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STC1786-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1786-2021
Radicación n.º 76001-22-03-000-2021-00016-01
(Aprobado en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro de la acción de tutela que promovió María Elena Villota Ortega contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veinte Penal del Circuito y Quince Penal de Control de Garantías, así como la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, todos de la misma ciudad, y Olga Lucía Villota Ortega.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali se adelanta ejecutivo en su contra, por lo que solicitó el desglose el título valor objeto de recaudo, con la finalidad de aportarlo al Instituto de Medicina Legal, para que le realicen una prueba pericial y allegarla al proceso penal que también se le inició, por la presunta comisión del delito de falsa denuncia.
Sin embargo, agregó que la autoridad civil negó el pedimento, en tanto, conforme al artículo 116 del Código General del Proceso, debe ser un juez penal quien haga el respectivo requerimiento; por lo que acudió al homólogo Veinte Penal del Circuito de esa ciudad para que procediera a oficiar en tal sentido, pese a lo cual, se le precisó que no era posible, pues la iniciativa probatoria es de las partes y no del juez.
Refirió que, ante esa negativa, allegó memorial al Juzgado Quince Penal Municipal de Control de Garantías de Cali con el mismo propósito, pero también se denegó tal solicitud porque, en criterio del despacho, no puede practicar una prueba pericial reviviendo una etapa procesal ya surtida, como es la audiencia preparatoria. Igualmente, la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de esa localidad arguyó que el momento procesal oportuno ya feneció.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se ordene al [J]uzgado 2 [C]ivil del [C]ircuito de [E]jecuciones de [S]entencias de Cali para que remita al [I]nstituto de [M]edicina [L]egal de Cali el título valor pagar[é], en documento original, que fue fundamento del proceso civil ejecutivo propuesto por Olga Lucia Villota Ortega en contra de María Elena Villota Ortega, radicado con el n[ú]mero 760013103000320150017600, de tal forma que se pueda realizar la prueba pericial solicitada por la defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses manifestó que «el 20 de agosto de 2019, se tomaron en la sede de Medicina Legal de Cali, muestras manuscriturales a la señora María Elena Villota y se informó a su abogado que debía allegarse el original del pagaré. Mediante oficio del 15 de octubre de 2019 (…), se informó al apoderado de la actora que a la fecha no se había aportado el original del pagaré, indispensable para adelantar el análisis solicitado. Se advierte que ningún perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se ha presentado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali a revisar el pagaré».
2. El apoderado de la denunciante en la causa penal expuso que «en un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, le corresponde esa las partes allegar los -Medios de prueba- elementos materia de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida al juicio; no que el juez obre de oficio. Ni es admitida la prueba trasladada de un despacho judicial a un proceso penal. Y si en gracia de discusión lo que pretende es allegar un dictamen pericial de grafología y lofoscopia o dactiloscopia, de los grafos e impresión dactilar de su prohijada, tuvo que descubrirlo hasta la audiencia preparatoria, que para este proceso penal se llevó a cabo entre las sesiones del 16 de agosto de 2019 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali como juez a quo; y en la sesión del 20 de septiembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Cali Sala Penal como juez ad quem».
Así mismo, agregó que «el juicio inició en el proceso penal hace mucho tiempo atrás; la fiscalía ya agotó y practicó sus medios de prueba – probando con expertos en grafología y lofoscopia que tanto la huella y la firma son uniprocedentes de MARÍA ELENA VILLOTA ORTEGA, hecho que prueba objetivamente su falsa denuncia contra persona determinada, pruebas periciales que el defensor NO REFUTÓ pudiéndolo hacer en juicio».
3. La Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de Cali señaló que «dentro de la participación del defensor, en la correspondiente audiencia preparatoria de juicio llevada a cabo el 16 de agosto del 2019, enunció las pruebas que pretendía hacer valer sin que hubiera descubierto dictámenes periciales concretos y específicos, siendo ese el momento oportuno para hacerlo conforme al artículo 356 numeral 2 y 3 ley 906 de 2004, así como tampoco hizo uso de las demás facultades consagradas en el inciso 4 del artículo 344 y 415 ídem. De esta manera, se observa que el señor defensor está supliendo posibles falencias de su estrategia defensiva utilizando una acción constitucional».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali refirió que «si bien, mediante escrito virtual del 11 de agosto de 2020, el abogado William Javier Suarez Su[á]rez, en calidad de defensor en la investigación penal que se tramita en contra de la señora María Elena Villota Ortega, solicitó desglose del título valor base de la ejecución (…), lo cierto es que mediante auto 1137 del 14 de agosto de ese mismo año se negó la petición de acuerdo a lo establecido en el literal d, numeral 1 del artículo 116 del C.G.P., como quiera que no fue solicitado por un juez penal en el marco de un proceso por falsedad del documento».
5. El homólogo Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad precisó que «lo solicitado por el apoderado de la señora MARIA ELENA VILLOTA ORTEGA, hoy accionante, a juicio de este despacho era improcedente, habida cuenta que no estaba dentro de las competencias que la Ley 906 de 2004, le confiere en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de Control de Garantías. Decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte del petente el cual le fue concedido y como consecuencia de ello enviadas las diligencias al centro de servicios judiciales a efecto de que fuera repartido al superior funcional y sea desatado el recurso de alzada».
6. El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali argumentó que «el 21 de septiembre de 2020, el defensor solicitó mediante correo electrónico que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito para que allegara al Instituto de Medicina Legal los documentos para realizar las pruebas de dactiloscopia y grafología. El despacho, a través de correo electrónico [de la misma fecha], le respondió al profesional del derecho que no era posible atender la solicitud porque la práctica de las pruebas es de la parte y no del juez, como lo disponen [los] artículo[s] 268, 269 y 270 del C.P.P.».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó el amparo, porque «revisado el proceso ejecutivo y repasada la providencia cuestionada, la Sala no aprecia defecto que amerite la intervención del juez constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias que pide la accionante, en tanto para decidir como lo hizo se respaldó en el contenido normativo previsto en el artículo 116 del C.G.P., por cuanto no se dan los supuestos de la norma procesal para acceder al desglose y particularmente porque no ha sido ordenado por un Juez Penal, de ahí que independientemente de que se comparta o no las consideraciones del Juzgado cuestionado, la Sala no observe defecto reprochable constitucionalmente, recuérdese que la tutela no está prevista para imponer un criterio independientemente de que se comparta o no las razones del Juzgador, además sobre la negación de desglose nada reclamó la ahora accionante».
De otra parte, adujo que «se sabe que en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, se adelanta un proceso penal por el presunto delito de falsa denuncia contra persona determinada en contra de María Elena Villota Ortega, que en audiencia del 16 de agosto de 2019 dicho juzgado accedió a recibir las pruebas periciales enunciadas por el abogado de la señora Villota Ortega, que el 21 de septiembre de 2020 el abogado defensor le solicitó al juzgado oficie al Juzgado de Ejecución Civil para que desglose el título valor para practicar la prueba pericial, ante lo cual en esa misma fecha el Juzgado Penal no accedió porque “la iniciativa para la práctica de pruebas es de la parte y no del juez de conformidad con los arts. 268, 269 y 270 del cpp” (sic), frente a ello, el abogado no realizó ninguna manifestación o contradicción».
Por último, recalcó que «el Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, negó lo solicitado porque “no estaba dentro de las competencias que la Ley 906 de 2004, le confiere en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de Control de Garantías”, decisión que fue apelada, recurso que se encuentra pendiente de resolución, de ahí que también se vea la improcedencia del amparo constitucional por subsidiaridad; [porque] a esta acción constitucional sumaria no es factible acudir sino después de agotar los medios de defensa judicial que se tienen al interior de determinado proceso».
IMPUGNACIÓN
El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «el juicio contra María Elena Villota Ortega se encuentra para intervenir el turno de la defensa y no se ha podido obtener la colaboración de un funcionario u órgano de la justicia que le indique al señor [J]uez [S]egundo de [E]jecuciones [C]iviles que envíe el titulo valor a Medicina [L]egal a efecto de que se practique la prueba pericial de dactiloscopia y grafología».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en presunta vía de hecho en los asuntos que se revisan, en tanto, de un lado, (i) el juzgado civil habría negado la solicitud de desglose del título valor objeto de recaudo; mientras que, por su parte, (ii) los estrados penales habrían desestimado el requerimiento formulado en el mismo sentido, lo que afectaría las garantías procesales de la enjuiciada.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali negó la solicitud impetrada por la gestora, relacionada con el desglose del título valor objeto de recaudo en dicha causa para aportarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, sobre el particular, el estrado civil convocado señaló lo siguiente: «se avizora a folio 129 y ss. escrito mediante el cual el abogado William Javier Suárez, defensor en la investigación penal que se tramita contra la señora María Elena Villota Ortega, solicita el desglose del título valor base de la presente ejecución, con el fin de ser enviado al Instituto de Medicina Legal a efecto [de] que se practique prueba pericial de grafología y dactiloscopia, para ser aportado como prueba dentro de dicha investigación, petición que será despachada de manera [des]favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116 del C.G.P., como quiera que no fue solicitado por un juez penal en procesos sobre falsedad material del documento» (f. 138, cd. principal).
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
3.3. Por último, en cuanto a los reproches endilgados a los despachos penales, cabe resaltar que, tal como manifestó el Juzgado Quince Penal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la audiencia preliminar de autorización de práctica de pruebas realizada el 18 de enero de 2021, se despachó desfavorablemente el pedimento de la inconforme, en tanto, en criterio de la autoridad, lo requerido «no estaba dentro de las competencias que la Ley 906 de 2004 le confiere en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de Control de Garantías», determinación frente a la cual el mandatario judicial de aquella interpuso apelación, recurso que fue concedido y que está pendiente de definición.
Por lo anterior, se ratifica la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que, al estar en curso el remedio procesal pertinente para conjurar la supuesta vulneración alegada, se torna abiertamente improcedente la intervención del juez excepcional, pues, en este caso, el proceso penal es el escenario idóneo para exponer los argumentos traídos a esta sede.
Recuérdese que el precedente de esta Corporación tiene decantado que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Así las cosas, mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusiones.
4.1. La determinación proferida por la autoridad de ejecución civil se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
4.2. Sobre la queja formulada en punto al proceso penal, se observa que, a la fecha, está pendiente de resolución la alzada propuesta por el defensor de la aquí censora, de modo que ese es el escenario en el que deberá exponer los argumentos traídos a esta sede.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA