STC1786 2021

FEBRERO

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STC1786-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1786-2021  

Radicación n.º  76001-22-03-000-2021-00016-01  

(Aprobado  en Sala de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 5 de febrero de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro  de la acción de tutela que promovió María  Elena Villota Ortega contra  los Juzgados  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias, Veinte  Penal del Circuito y Quince Penal de Control de Garantías, así  como la Fiscalía Cuarenta y Dos Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública, todos de la  misma ciudad, y Olga Lucía Villota Ortega.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente vulnerado por las convocadas.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que en el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali  se adelanta ejecutivo en su contra, por lo que solicitó el  desglose el título valor objeto de recaudo, con la finalidad  de aportarlo al Instituto de Medicina Legal, para que le realicen una  prueba pericial y allegarla al proceso penal que también se le  inició, por la presunta comisión del delito de falsa  denuncia.  

Sin  embargo, agregó que la autoridad civil negó el  pedimento, en tanto, conforme al artículo 116 del Código  General del Proceso, debe ser un juez penal quien haga el respectivo  requerimiento; por lo que acudió al homólogo Veinte  Penal del Circuito de esa ciudad para que procediera a oficiar en tal  sentido, pese a lo cual, se le precisó que no era posible,  pues la iniciativa probatoria es de las partes y no del juez.  

Refirió  que, ante esa negativa, allegó memorial al Juzgado Quince  Penal Municipal de Control de Garantías de Cali con el mismo  propósito, pero también se denegó tal solicitud  porque, en criterio del despacho, no puede practicar una prueba  pericial reviviendo una etapa procesal ya surtida, como es la  audiencia preparatoria. Igualmente, la Fiscalía Cuarenta y Dos  Seccional de esa localidad arguyó que el momento procesal  oportuno ya feneció.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «se  ordene al [J]uzgado 2 [C]ivil del [C]ircuito de [E]jecuciones de  [S]entencias de Cali para que remita al [I]nstituto de [M]edicina  [L]egal de Cali el título valor pagar[é], en documento  original, que fue fundamento del proceso civil ejecutivo propuesto  por Olga Lucia Villota Ortega en contra de María Elena Villota  Ortega, radicado con el n[ú]mero 760013103000320150017600, de  tal forma que se pueda realizar la prueba pericial solicitada por la  defensa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  manifestó que «el  20 de agosto de 2019, se tomaron en la sede de Medicina Legal de  Cali, muestras manuscriturales a la señora María Elena  Villota y se informó a su abogado que debía allegarse  el original del pagaré. Mediante oficio del 15 de octubre de  2019 (…), se informó al apoderado de la actora que a la  fecha no se había aportado el original del pagaré,  indispensable para adelantar el análisis solicitado. Se  advierte que ningún perito del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, se ha presentado al Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali a revisar el  pagaré».  

2.  El apoderado de la denunciante en la causa penal expuso que «en  un proceso penal bajo el sistema penal acusatorio, le corresponde esa  las partes allegar los -Medios de prueba- elementos materia de  prueba, evidencia física e información legalmente  obtenida al juicio; no que el juez obre de oficio. Ni es admitida la  prueba trasladada de un despacho judicial a un proceso penal. Y si en  gracia de discusión lo que pretende es allegar un dictamen  pericial de grafología y lofoscopia o dactiloscopia, de los  grafos e impresión dactilar de su prohijada, tuvo que  descubrirlo hasta la audiencia preparatoria, que para este proceso  penal se llevó a cabo entre las sesiones del 16 de agosto de  2019 ante el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Cali como juez a quo; y en la sesión del 20 de  septiembre de 2019 ante el Tribunal Superior de Cali Sala Penal como  juez ad quem».  

Así  mismo, agregó que «el  juicio inició en el proceso penal hace mucho tiempo atrás;  la fiscalía ya agotó y practicó sus medios de  prueba – probando con expertos en grafología y  lofoscopia que tanto la huella y la firma son uniprocedentes de MARÍA  ELENA VILLOTA ORTEGA, hecho que prueba objetivamente su falsa  denuncia contra persona determinada, pruebas periciales que el  defensor NO REFUTÓ pudiéndolo hacer en juicio».  

3.  La Fiscalía Seccional Cuarenta y Dos de Cali señaló  que «dentro  de la participación del defensor, en la correspondiente  audiencia preparatoria de juicio llevada a cabo el 16 de agosto del  2019, enunció las pruebas que pretendía hacer valer sin  que hubiera descubierto dictámenes periciales concretos y  específicos, siendo ese el momento oportuno para hacerlo  conforme al artículo 356 numeral 2 y 3 ley 906 de 2004, así  como tampoco hizo uso de las demás facultades consagradas en  el inciso 4 del artículo 344 y 415 ídem. De esta  manera, se observa que el señor defensor está supliendo  posibles falencias de su estrategia defensiva utilizando una acción  constitucional».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali refirió que «si  bien, mediante escrito virtual del 11 de agosto de 2020, el abogado  William Javier Suarez Su[á]rez, en calidad de defensor en la  investigación penal que se tramita en contra de la señora  María Elena Villota Ortega, solicitó desglose del  título valor base de la ejecución (…), lo cierto  es que mediante auto 1137 del 14 de agosto de ese mismo año se  negó la petición de acuerdo a lo establecido en el  literal d, numeral 1 del artículo 116 del C.G.P., como quiera  que no fue solicitado por un juez penal en el marco de un proceso por  falsedad del documento».  

5.  El homólogo Quince Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de la misma ciudad precisó que «lo  solicitado por el apoderado de la señora MARIA ELENA VILLOTA  ORTEGA, hoy accionante, a juicio de este despacho era improcedente,  habida cuenta que no estaba dentro de las competencias que la Ley 906  de 2004, le confiere en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas  especiales al Juez de Control de Garantías. Decisión  que fue objeto del recurso de apelación por parte del petente  el cual le fue concedido y como consecuencia de ello enviadas las  diligencias al centro de servicios judiciales a efecto de que fuera  repartido al superior funcional y sea desatado el recurso de alzada».  

6.  El Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali argumentó que «el  21 de septiembre de 2020, el defensor solicitó mediante correo  electrónico que se oficiara al Juzgado Civil del Circuito para  que allegara al Instituto de Medicina Legal los documentos para  realizar las pruebas de dactiloscopia y grafología. El  despacho, a través de correo electrónico [de la misma  fecha], le respondió al profesional del derecho que no era  posible atender la solicitud porque la práctica de las pruebas  es de la parte y no del juez, como lo disponen [los] artículo[s]  268, 269 y 270 del C.P.P.».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  negó el amparo, porque «revisado  el proceso ejecutivo y repasada la providencia cuestionada, la Sala  no aprecia defecto que amerite la intervención del juez  constitucional en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias que pide la accionante, en tanto para  decidir como lo hizo se respaldó en el contenido normativo  previsto en el artículo 116 del C.G.P., por cuanto no se dan  los supuestos de la norma procesal para acceder al desglose y  particularmente porque no ha sido ordenado por un Juez Penal, de ahí  que independientemente de que se comparta o no las consideraciones  del Juzgado cuestionado, la Sala no observe defecto reprochable  constitucionalmente, recuérdese que la tutela no está  prevista para imponer un criterio independientemente de que se  comparta o no las razones del Juzgador, además sobre la  negación de desglose nada reclamó la ahora accionante».  

De  otra parte, adujo que «se  sabe que en el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento, se adelanta un proceso penal por el presunto delito de  falsa denuncia contra persona determinada en contra de María  Elena Villota Ortega, que en audiencia del 16 de agosto de 2019 dicho  juzgado accedió a recibir las pruebas periciales enunciadas  por el abogado de la señora Villota Ortega, que el 21 de  septiembre de 2020 el abogado defensor le solicitó al juzgado  oficie al Juzgado de Ejecución Civil para que desglose el  título valor para practicar la prueba pericial, ante lo cual  en esa misma fecha el Juzgado Penal no accedió porque “la  iniciativa para la práctica de pruebas es de la parte y no del  juez de conformidad con los arts. 268, 269 y 270 del cpp”  (sic), frente a ello, el abogado no realizó ninguna  manifestación o contradicción».  

Por  último, recalcó que «el  Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  negó lo solicitado porque “no estaba dentro de las  competencias que la Ley 906 de 2004, le confiere en cuanto a la  posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de Control de  Garantías”, decisión que fue apelada, recurso que  se encuentra pendiente de resolución, de ahí que  también se vea la improcedencia del amparo constitucional por  subsidiaridad; [porque] a esta acción constitucional sumaria  no es factible acudir sino después de agotar los medios de  defensa judicial que se tienen al interior de determinado proceso».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «el  juicio contra María Elena Villota Ortega se encuentra para  intervenir el turno de la defensa y no se ha podido obtener la  colaboración de un funcionario u órgano de la justicia  que le indique al señor [J]uez [S]egundo de [E]jecuciones  [C]iviles que envíe el titulo valor a Medicina [L]egal a  efecto de que se practique la prueba pericial de dactiloscopia y  grafología».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades enjuiciadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en los asuntos que se revisan, en tanto, de un lado, (i)  el juzgado civil habría negado la solicitud de desglose del  título valor objeto de recaudo; mientras que, por su parte,  (ii)  los estrados penales habrían desestimado el requerimiento  formulado en el mismo sentido, lo que afectaría las garantías  procesales de la enjuiciada.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.  Al revisar  la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante  la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Cali negó la solicitud impetrada por la gestora,  relacionada con el desglose del título valor objeto de recaudo  en dicha causa  para aportarlo al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, no  se advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En efecto, sobre  el particular, el estrado civil convocado señaló  lo siguiente:  «se  avizora a folio 129 y ss. escrito mediante el cual el abogado William  Javier Suárez, defensor en la investigación penal que  se tramita contra la señora María Elena Villota Ortega,  solicita el desglose del título valor base de la presente  ejecución, con el fin de ser enviado al Instituto de Medicina  Legal a efecto [de] que se practique prueba pericial de grafología  y dactiloscopia, para ser aportado como prueba dentro de dicha  investigación, petición que será despachada de  manera [des]favorable de conformidad con lo dispuesto en el artículo  116 del C.G.P., como quiera que no fue solicitado por un juez penal  en procesos sobre falsedad material del documento»  (f. 138, cd. principal).  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo  en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada,  en tanto no acogió sus argumentos.  

3.2.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

3.3.  Por último,  en cuanto a los reproches endilgados a los despachos penales, cabe  resaltar que, tal como manifestó el Juzgado Quince Penal con  Funciones de Control de Garantías de Cali, en la audiencia  preliminar de autorización de práctica de pruebas  realizada el 18 de enero de 2021, se despachó  desfavorablemente el pedimento de la inconforme, en tanto, en  criterio de la autoridad, lo requerido «no  estaba dentro de las competencias que la Ley 906 de 2004 le confiere  en cuanto a la posibilidad de ordenar pruebas especiales al Juez de  Control de Garantías»,  determinación frente a la cual el mandatario judicial de  aquella interpuso apelación, recurso que fue concedido y que  está pendiente de definición.  

Por  lo anterior, se ratifica la improcedencia del amparo, teniendo en  cuenta que, al estar en curso el remedio procesal pertinente para  conjurar la supuesta vulneración alegada, se torna  abiertamente improcedente la intervención del juez  excepcional, pues, en este caso, el proceso penal es el escenario  idóneo para exponer los argumentos traídos a esta sede.  

Recuérdese  que el precedente de esta Corporación tiene decantado que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Así las  cosas, mientras existan otros medios de defensa para discutir y  resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.        Conclusiones.  

4.1. La  determinación proferida por la autoridad de ejecución  civil se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

4.2.  Sobre la queja formulada en punto al proceso penal, se observa que, a  la fecha, está pendiente de resolución la alzada  propuesta por el defensor de la aquí censora, de modo que ese  es el escenario en el que deberá exponer los argumentos  traídos a esta sede.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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