STC1785 2021

FEBRERO

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STC1785-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1785-2021  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2020-00172-01  

(Aprobado  en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  18 de enero de 2021,  dentro de la acción de tutela promovida por Brinks  de Colombia S.A.,  contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción  constitucional n° 2020-00231.  

ANTECEDENTES  

            

1. Actuando por          intermedio de apoderada judicial, la sociedad          querellante, solicita la protección de sus garantías          esenciales al debido proceso, defensa y contradicción,          presuntamente          vulneradas por la autoridad          convocada al proferir el          fallo de segunda instancia en virtud de la precitada acción          constitucional.  

            

2. Como          sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Weimar Augusto          Valera Peña, Leonardo Fabio Marbello Ditta y Edgar Giovanny          Chala Muñoz formularon en su contra solicitud de amparo, tras          considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al mínimo          vital, vida en condiciones dignas y trabajo, trámite que le          correspondió en          primera instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de          Villavicencio, autoridad que mediante providencia de 3 de junio de          2020 la negó por improcedente.  

Que  impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 20 de noviembre  siguiente «modificó  la determinación del a-quo para en su lugar conceder el  auxilio implorado respecto de Leonardo Fabio Marbello Ditta y Edgar  Giovanny Chala Muñoz»  y le ordenó «realizar  los trámites administrativos correspondientes para garantizar  el pago oportuno del salario y prestaciones legales a que tengan  lugar los trabajadores, por el tiempo de suspensión del  contrato y exhortó a los accionantes que en el término  de tres meses contados a partir de la notificación del fallo,  ventilen ante la jurisdicción laboral su caso con el fin que  sea allí donde se resuelva de manera definitiva sobre las  pretensiones solicitadas en la acción».  

Afirma,  que con la anterior providencia «se  incurrió en vías de hecho, toda vez que no se tuvo en  cuenta el material probatorio aportado en la contestación de  la tutela; de manera errada se interpretó la norma contenida  en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo,  que establece la causales por medio de las cuales se puede suspender  válidamente los contratos de trabajo y se realizó una  valoración inexacta de la violación a los derechos  fundamentales de los accionantes y de la viabilidad de la acción  de tutela por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio  irremediable».  

            

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se          opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que          «la          presente acción constitucional está dirigida contra la          sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2020, escenario          en el que la accionante participó como accionada y contó          con los mecanismos legales y las oportunidades procesales para          allegar pruebas y formular los argumentos pertinentes. Igualmente,          es idóneo advertir que la Corte Constitucional ha sido          enfática en señalar que no procede “la tutela          contra tutela”, en el sentido que no es viable atacar una          sentencia proferida por el juez constitucional por un mecanismo          idéntico, comoquiera que ello pondría en entredicho          principios tan esenciales como la cosa juzgada y la seguridad          jurídica aunado a que la sociedad actora cuenta con otro          mecanismo adicional, correspondiente a la revisión de la          decisión ante la autoridad competente».  

            

2. Los          vinculados Weimar Augusto Varela Peña, Leonardo Fabio          Marbello Ditta y Edgar Giovany Chala Muñoz pidieron denegar          la protección, toda vez que «la          petición incoada por la parte accionante no demostró          la existencia de un perjuicio irremediable y un daño          inminente necesario para que la petición de amparo proceda          como mecanismo transitorio».

3. El          Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, solicitó su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva, por cuanto «de          la lectura del escrito se advierte que la inconformidad de la          tutelante recae en la actuación realizada por el superior y          no en las actuaciones surtidas por este estrado que se han emitido          conforme a la normatividad vigente y se le ha seguido el trámite          garantizando el debido proceso y derecho de defensa».  

LA  SENTENCIA DE PRIMER GRADO  

El  tribunal a-quo  negó la salvaguarda al considerar que no es procedente para  cuestionar providencias de similar naturaleza y porque «resulta  palmaria la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto que  esta queja constitucional se promovió sin agotar el mecanismo  de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda, vale decir  el trámite de revisión ante la Corte Constitucional en  donde puede elevar petición o el ruego de insistencia según  el reglamento de esa alta corporación».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó la empresa querellante reiterando los argumentos  señalados en el escrito inicial y agregó que el fallo  del tribunal «no  se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción  de tutela, ni a los derechos impetrados» pues   «el  mayor argumento y punto central de la desacertada decisión es  negar la protección de derecho constitucional, solo por no  haber agotado el requisito de subsidiariedad limitando dicha  protección, sin tener en cuenta que lo que se buscó por  la acción de tutela por vía de hecho como medio  constitucional, fue la protección de los derechos  fundamentales que le asisten, ya que la actuación de la  accionada careció totalmente de fundamento objetivo, siendo su  decisión el producto de una actitud arbitraria y caprichosa  que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos  fundamentales».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si  la autoridad judicial convocada vulneró los derechos  fundamentales invocados por la sociedad accionante al modificar la  sentencia proferida por la primera instancia para en su lugar  «conceder  parcialmente el resguardo respecto a dos de los accionantes y  ordenarle el pago de salarios y prestaciones legales por el tiempo de  suspensión del contrato»  dentro de la tutela interpuesta en su contra conocida con el radicado  2020-00231.  

            

2. Improcedencia          de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.  

La  acción de que trata el artículo 86 de la Constitución  Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el  legislador creó como únicos medios de contradicción  en estos casos la impugnación y la eventual revisión  ante la Corte Constitucional, pues:  

«(…)  resulta  inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a  combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque  en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el  ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante  el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la  Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta  Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje  constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una  sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación  ha sentado su posición al respecto en diversos fallos  precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias  de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009,  exp.2009-00126-00  (CSJ  STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en  STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).  

Asimismo,  la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la  improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que:  «además  de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer  efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada  por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar  el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad  de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de  manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la  protección constitucional que el asunto de la vulneración  de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez»  (SU-1219/01,  T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Por  ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o  desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven  con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo  «se  abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la  misma naturaleza que tornaría eterna la definición del  primer fallo»  (CSJ  STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018,  18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras)  

            

3. El          caso concreto.  

Examinados  los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las  premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado  no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de  tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas  de procedibilidad del amparo.  

En  efecto, el actual ataque lo encamina la empresa querellante con el  fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la  autoridad convocada el 20 de noviembre de 2020, en el marco de la  acción de tutela que impetró en su contra Leonardo  Fabio Marbello Ditta y otros,  por cuanto, en su criterio, «incurrió  en vías de hecho al ordenarle el pago de salarios y  prestaciones legales fundado en consideraciones inexactas al no tener  en cuenta las pruebas aportadas en la contestación».  

Por  consiguiente, se insiste en que  la inconformidad  que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar  respuesta a través de una nueva invocación del mismo  instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico  previó  la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

«De  tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al  efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en  la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de  principio, que la acción de tutela resulta improcedente para  alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una  sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta  de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión  que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del  cual se pone fin al debate constitucional.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es viable  interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza,  toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos  establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de  amparo se concretan únicamente en la impugnación del  fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la  Corte Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre  vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que  revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela  oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo,  el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última  palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues  el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la  instituyó “como el órgano que pone fin al debate  en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante  ese mecanismo” [sentencia  del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]»  (CSJ  STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en  STC-2483-2016  y  STC, 26 may. 2020, rad. 01054-00).  

En  ese sentido, nótese que el fallo dictado en segundo grado por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 20 de  noviembre  de 2020, no  ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional,  en la medida en que aún está pendiente el trámite  de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por  tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión  «equivaldría  a suplantar la función que la propia Constitución ha  encomendado a ésta última»  (T-307/15).  

            

4. Conclusión.  

Conforme  a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el  tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del  amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una  sentencia dictada dentro de un asunto de similar estirpe, aún  no se ha definido su revisión por el órgano de cierre  de esta especial jurisdicción.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

(AUSENCIA  JUSTIFICADA)  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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