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STC1785-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1785-2021
Radicación n° 50001-22-13-000-2020-00172-01
(Aprobado en sesión del veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 18 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por Brinks de Colombia S.A., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción constitucional n° 2020-00231.
ANTECEDENTES
1. Actuando por intermedio de apoderada judicial, la sociedad querellante, solicita la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulneradas por la autoridad convocada al proferir el fallo de segunda instancia en virtud de la precitada acción constitucional.
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en resumen, que Weimar Augusto Valera Peña, Leonardo Fabio Marbello Ditta y Edgar Giovanny Chala Muñoz formularon en su contra solicitud de amparo, tras considerar vulneradas las prerrogativas esenciales al mínimo vital, vida en condiciones dignas y trabajo, trámite que le correspondió en primera instancia al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio, autoridad que mediante providencia de 3 de junio de 2020 la negó por improcedente.
Que impugnada la decisión, le fue asignada al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, despacho que el 20 de noviembre siguiente «modificó la determinación del a-quo para en su lugar conceder el auxilio implorado respecto de Leonardo Fabio Marbello Ditta y Edgar Giovanny Chala Muñoz» y le ordenó «realizar los trámites administrativos correspondientes para garantizar el pago oportuno del salario y prestaciones legales a que tengan lugar los trabajadores, por el tiempo de suspensión del contrato y exhortó a los accionantes que en el término de tres meses contados a partir de la notificación del fallo, ventilen ante la jurisdicción laboral su caso con el fin que sea allí donde se resuelva de manera definitiva sobre las pretensiones solicitadas en la acción».
Afirma, que con la anterior providencia «se incurrió en vías de hecho, toda vez que no se tuvo en cuenta el material probatorio aportado en la contestación de la tutela; de manera errada se interpretó la norma contenida en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la causales por medio de las cuales se puede suspender válidamente los contratos de trabajo y se realizó una valoración inexacta de la violación a los derechos fundamentales de los accionantes y de la viabilidad de la acción de tutela por no demostrarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que «la presente acción constitucional está dirigida contra la sentencia de tutela proferida el 20 de noviembre de 2020, escenario en el que la accionante participó como accionada y contó con los mecanismos legales y las oportunidades procesales para allegar pruebas y formular los argumentos pertinentes. Igualmente, es idóneo advertir que la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que no procede “la tutela contra tutela”, en el sentido que no es viable atacar una sentencia proferida por el juez constitucional por un mecanismo idéntico, comoquiera que ello pondría en entredicho principios tan esenciales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica aunado a que la sociedad actora cuenta con otro mecanismo adicional, correspondiente a la revisión de la decisión ante la autoridad competente».
2. Los vinculados Weimar Augusto Varela Peña, Leonardo Fabio Marbello Ditta y Edgar Giovany Chala Muñoz pidieron denegar la protección, toda vez que «la petición incoada por la parte accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable y un daño inminente necesario para que la petición de amparo proceda como mecanismo transitorio».
3. El Juzgado Octavo Civil Municipal de esa ciudad, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto «de la lectura del escrito se advierte que la inconformidad de la tutelante recae en la actuación realizada por el superior y no en las actuaciones surtidas por este estrado que se han emitido conforme a la normatividad vigente y se le ha seguido el trámite garantizando el debido proceso y derecho de defensa».
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO
El tribunal a-quo negó la salvaguarda al considerar que no es procedente para cuestionar providencias de similar naturaleza y porque «resulta palmaria la ausencia del requisito de subsidiariedad en tanto que esta queja constitucional se promovió sin agotar el mecanismo de defensa que el ordenamiento jurídico le brinda, vale decir el trámite de revisión ante la Corte Constitucional en donde puede elevar petición o el ruego de insistencia según el reglamento de esa alta corporación».
IMPUGNACIÓN
La presentó la empresa querellante reiterando los argumentos señalados en el escrito inicial y agregó que el fallo del tribunal «no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela, ni a los derechos impetrados» pues «el mayor argumento y punto central de la desacertada decisión es negar la protección de derecho constitucional, solo por no haber agotado el requisito de subsidiariedad limitando dicha protección, sin tener en cuenta que lo que se buscó por la acción de tutela por vía de hecho como medio constitucional, fue la protección de los derechos fundamentales que le asisten, ya que la actuación de la accionada careció totalmente de fundamento objetivo, siendo su decisión el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que trajo como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante al modificar la sentencia proferida por la primera instancia para en su lugar «conceder parcialmente el resguardo respecto a dos de los accionantes y ordenarle el pago de salarios y prestaciones legales por el tiempo de suspensión del contrato» dentro de la tutela interpuesta en su contra conocida con el radicado 2020-00231.
2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues:
«(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional… Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp.2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01, reiterada entre otras en STC4241-2016, 7 abr. 2016, rad. 00031-01).
Asimismo, la postura de la Corte Constitucional es reiterada respecto de la improcedencia del auxilio bajo las circunstancias enunciadas, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda de idéntico linaje, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, reiterada en STC111-2018, 18 ene. 2018, rad. 00260-02, entre otras)
3. El caso concreto.
Examinados los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo.
En efecto, el actual ataque lo encamina la empresa querellante con el fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad convocada el 20 de noviembre de 2020, en el marco de la acción de tutela que impetró en su contra Leonardo Fabio Marbello Ditta y otros, por cuanto, en su criterio, «incurrió en vías de hecho al ordenarle el pago de salarios y prestaciones legales fundado en consideraciones inexactas al no tener en cuenta las pruebas aportadas en la contestación».
Por consiguiente, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
«De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00]» (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC-2483-2016 y STC, 26 may. 2020, rad. 01054-00).
En ese sentido, nótese que el fallo dictado en segundo grado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio el 20 de noviembre de 2020, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, en la medida en que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15).
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal, mediante el cual se declaró la improcedencia del amparo implorado, pues aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de un asunto de similar estirpe, aún no se ha definido su revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
(AUSENCIA JUSTIFICADA)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA