AC 177 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC177-2021 (2020-03527-00)

        

AC177-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03527-00  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Civil del Circuito de Anserma y Veintitrés Civil del Circuito  de Bogotá, para conocer del juicio de expropiación  promovido por la AGENCIA  NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-  frente a HÉCTOR  MARIO RUÍZ BERMÚDEZ,  MARTHA LUCÍA CORREA GIRALDO,  la  sociedad  EMURA HERMANOS S.C.,  el  BANCO GANADERO S.A. -SUCURSAL  PEREIRA-  hoy  BBVA,  la  sociedad  TRUJILLO Y BERNAL LTDA.,  el  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el  INGENIO RISARALDA S.A., y  el  municipio de BELALCAZAR,  CALDAS.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la Agencia Nacional de  Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación, por  motivos de utilidad pública o interés social, del  inmueble ubicado en Belalcazar, Caldas, identificado con el folio de  matrícula inmobiliaria No. 103-654, y registrado como de  propiedad de Héctor Mario Ruíz Bermúdez y Martha  Lucia Correa Giraldo. A demás de los titulares de dominio  sobre el predio, se relacionó como convocados en la demanda a  la  sociedad  EMURA HERMANOS S.C.,  al  BANCO GANADERO S.A. -SUCURSAL  PEREIRA-  hoy  BBVA,  a  la  sociedad  TRUJILLO Y BERNAL LTDA.,  al  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,  al  INGENIO RISARALDA S.A.,  y  al  municipio de BELALCAZAR,  CALDAS,  por tener ellos constituidos a su favor, gravámenes,  medidas cautelares y/o limitaciones al dominio.  

2.  En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la  referida dependencia judicial, por la “ubicación  del inmueble objeto de expropiación y por la competencia  privativa en primera instancia…”1.  

3.  La dependencia de origen admitió el escrito inaugural, y  posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó  la de inscripción de la demanda y la entrega anticipada de la  franja de terreno sobre la cual se solicita la expropiación.  Después, por medio de auto de 13 de octubre de 2020, declaró  su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir  que  

“[v]erificada  la naturaleza jurídica de la entidad promotora de esta acción,  se tiene que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un  establecimiento público del sector descentralizado de la rama  ejecutiva del orden nacional [por lo que] debe darse entonces  aplicación para efectos de determinar la competencia, al JUEZ  DE SU DOMICILIO, que en el caso concreto, lo es el JUEZ CIVIL DEL  CIRCUITO -REPARTO- DE BOGOTÁ, lo cual resulta ser  irrenunciable por tratarse de normas de orden público tal como  lo desarrolló la CSJ al momento de unificar el criterio”2.  

4.  Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintitrés Civil del  Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la  atribución, refiriendo que en la providencia AC140 de 24 de  enero de 2020, se dirimió un conflicto de competencia respecto  de un caso de servidumbre legal de conducción de energía  eléctrica, que es un “proceso  disímil al actual”.  

Acotó  que  a  pesar de que la parte demandante es un ente público,  

“[T]al  aspecto no es el que definitivamente determine la competencia por el  factor territorial cuando se trata de procesos como el presente,  precisando sobre el punto, que no fue caprichoso que el legislador lo  incluyera explícitamente en el último numeral, en el  que fuero prevalente para establecer la competencia por factor  territorial, lo define el lugar donde esté ubicado el bien…”.  

“… al  rompe se advierte que el máximo órgano de la  jurisdicción civil ya se ha pronunciado en repetidas  oportunidades en casos similares (en especial por el caso concreto de  expropiación), en los que determinó que si la entidad  demandante renuncia a la prerrogativa que tenía respecto de su  domicilio para determinar la competencia de su demanda, se debe  atender a su querer y no desconocer el derecho que reclama.”3  

4.  Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a  la Corte.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Determinar  el juez civil competente para conocer del presente proceso de  expropiación, en el que se discute cuál de los dos  foros privativos que convergen al caso se debe aplicar, esto es, si  el 7° o el 10° del artículo 28 del Código  General del Proceso, con la particularidad que, en cada uno de los  extremos procesales, hay una entidad derecho público.  

2.  Facultad  de la Corte para decidir el conflicto  

Como  la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó  entre los estrados de diferente distrito judicial, le  corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos,  a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los  artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16  de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo  de la 1285 de 2009.  

3.  Factores  y prevalencia  entre foros privativos cuando una de las partes es una persona  jurídica de derecho público:  

Estos  determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el  conocimiento de una controversia en particular, razón por la  cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la  carga de orientar su resolución con fundamento en las  disposiciones del Código General del Proceso, en particular  las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección  Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante  y las pruebas aportadas.  

De  conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del  Código General del Proceso, “en  los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios,  de deslinde y amojonamiento, expropiación,  servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será  competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante”.  (Negrilla  fuera del texto original).  

No  obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté  conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada  por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier  otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.  

De  ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó  en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el  primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por  lugar donde estén ubicados los bienes”,  y el segundo a la calidad del sujeto, “por  el domicilio de la entidad”.  

En  cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la  doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe  dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede  conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término,  competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se  enmarca como una excepción a la regla general para determinar  la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el  domicilio del demandado.  

Se  desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión  de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora  concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor  elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley  la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el  artículo 29 ejusdem,  preceptúa que “es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las  reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a  las establecidas por la materia y por el valor”4.  

Ahora  bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en  el numeral décimo del artículo 28 del Código  General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública,  de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la  literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma  imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable,  además, por estar inserta en un canon de orden público.  Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de  2012, a cuyo tenor, “[l]as  normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de  obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser  derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o  particulares, salvo autorización expresa de la ley».  

Tampoco  es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real  (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la  naturaleza de la persona jurídica de derecho público  (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para,  precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué  factor o fuero aplicar a un caso concreto.  

Y  es que el artículo 29 del Código General del Proceso,  sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a  suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con  contundencia, que “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”  sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición  del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem,  que por mandato del legislador y en razón de su margen de  libertad de configuración normativa se determinó  prevalente sobre las demás.  

De  ahí que, tratándose de los procesos en los que se  ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación,  prima  facie, opera  el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación  del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública  la que obra como parte, el fuero privativo será el del  domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como  prevalente.  

4.  Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.  

La  Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a  casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de  unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020  (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la  solución de este asunto y de todos los demás que en lo  sucesivo se presenten, lo siguiente:  

5.  El  caso concreto  

Quedó  expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros  privativos de los artículos 7° y 10° del Código  General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de  esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo  al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada  por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.  

Acá,  sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante la  ANI (Agencia  Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado  de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio  en la ciudad de Bogotá), y uno de los accionados es un ente  territorial, valga anotar, el  municipio de Belalcazar, Caldas.  

Es  decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio  legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisión  a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro  foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador  competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de  Anserma, Caldas.  

6.  Conclusión  

Como  colorario, independiente de que la Agencia Nacional de  Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá,  en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como  parte dos instituciones jurídicas de derecho público,  aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28  Ibidem,  se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito  de Anserma,  quien  deberá continuar con el trámite ya iniciado.  

DECISIÓN  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE  el  conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados,  determinando que al Civil  del Circuito de Anserma  corresponde conocer el  juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE  INFRAESTRUCTURA -ANI-, frente a HÉCTOR  MARIO RUÍZ BERMÚDEZ, MARTHA LUCIA CORREA GIRTALDO,  representada por el señor HÉCTOR MARIO RUÍZ  BERMÚDEZ, sociedad EMURA HERMANOS S.C., BANCO GANADERO de  PEREIRA hoy BBVA, Sociedad TRUJILLO Y BERNAL LTDA, CAJA AGRARIA hoy  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, INGENIO RISARALDA S.A., y MUNICIPIO DE  BELALCAZAR.  

Devuélvase  el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de  tal situación a la otra involucrada.  

Notifíquese,  

ALVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado5  

1          Folio 389 del c.0-230, exp. digital.  

2          Folios 3 a 6 c. 388. Remitir por competencia, exp. digital.  

3          Folios 1 a 4 c. auto propone conflicto de competencia. Exp. virtual.  

4          Criterio          reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.  

5          El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en          el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de          2020, por cuya virtud se autoriza la “firma          autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.  

      

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