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AC177-2021 (2020-03527-00)
AC177-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03527-00
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Civil del Circuito de Anserma y Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, para conocer del juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI- frente a HÉCTOR MARIO RUÍZ BERMÚDEZ, MARTHA LUCÍA CORREA GIRALDO, la sociedad EMURA HERMANOS S.C., el BANCO GANADERO S.A. -SUCURSAL PEREIRA- hoy BBVA, la sociedad TRUJILLO Y BERNAL LTDA., el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., el INGENIO RISARALDA S.A., y el municipio de BELALCAZAR, CALDAS.
ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Civil del Circuito de Anserma, la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- solicitó la expropiación, por motivos de utilidad pública o interés social, del inmueble ubicado en Belalcazar, Caldas, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 103-654, y registrado como de propiedad de Héctor Mario Ruíz Bermúdez y Martha Lucia Correa Giraldo. A demás de los titulares de dominio sobre el predio, se relacionó como convocados en la demanda a la sociedad EMURA HERMANOS S.C., al BANCO GANADERO S.A. -SUCURSAL PEREIRA- hoy BBVA, a la sociedad TRUJILLO Y BERNAL LTDA., al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., al INGENIO RISARALDA S.A., y al municipio de BELALCAZAR, CALDAS, por tener ellos constituidos a su favor, gravámenes, medidas cautelares y/o limitaciones al dominio.
2. En el libelo inaugural, el conocimiento se atribuyó a la referida dependencia judicial, por la “ubicación del inmueble objeto de expropiación y por la competencia privativa en primera instancia…”1.
3. La dependencia de origen admitió el escrito inaugural, y posteriormente surtió varias actuaciones, entre ellas, ordenó la de inscripción de la demanda y la entrega anticipada de la franja de terreno sobre la cual se solicita la expropiación. Después, por medio de auto de 13 de octubre de 2020, declaró su falta de competencia para continuar con el proceso, al advertir que
“[v]erificada la naturaleza jurídica de la entidad promotora de esta acción, se tiene que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA es un establecimiento público del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional [por lo que] debe darse entonces aplicación para efectos de determinar la competencia, al JUEZ DE SU DOMICILIO, que en el caso concreto, lo es el JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO -REPARTO- DE BOGOTÁ, lo cual resulta ser irrenunciable por tratarse de normas de orden público tal como lo desarrolló la CSJ al momento de unificar el criterio”2.
4. Recibidas las diligencias por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de la ciudad de destino, este tampoco aceptó la atribución, refiriendo que en la providencia AC140 de 24 de enero de 2020, se dirimió un conflicto de competencia respecto de un caso de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica, que es un “proceso disímil al actual”.
Acotó que a pesar de que la parte demandante es un ente público,
“[T]al aspecto no es el que definitivamente determine la competencia por el factor territorial cuando se trata de procesos como el presente, precisando sobre el punto, que no fue caprichoso que el legislador lo incluyera explícitamente en el último numeral, en el que fuero prevalente para establecer la competencia por factor territorial, lo define el lugar donde esté ubicado el bien…”.
“… al rompe se advierte que el máximo órgano de la jurisdicción civil ya se ha pronunciado en repetidas oportunidades en casos similares (en especial por el caso concreto de expropiación), en los que determinó que si la entidad demandante renuncia a la prerrogativa que tenía respecto de su domicilio para determinar la competencia de su demanda, se debe atender a su querer y no desconocer el derecho que reclama.”3
4. Planteada así la colisión, llegaron las diligencias a la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Determinar el juez civil competente para conocer del presente proceso de expropiación, en el que se discute cuál de los dos foros privativos que convergen al caso se debe aplicar, esto es, si el 7° o el 10° del artículo 28 del Código General del Proceso, con la particularidad que, en cada uno de los extremos procesales, hay una entidad derecho público.
2. Facultad de la Corte para decidir el conflicto
Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre los estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corte dirimirla como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el séptimo de la 1285 de 2009.
3. Factores y prevalencia entre foros privativos cuando una de las partes es una persona jurídica de derecho público:
Estos determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular las contenidas en el Capítulo I, Título I, Sección Primera, Libro Primero, a la luz de lo manifestado por el demandante y las pruebas aportadas.
De conformidad con el numeral séptimo del artículo 28 del Código General del Proceso, “en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”. (Negrilla fuera del texto original).
No obstante, el numeral décimo de la misma norma, indica que “en los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad… Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas”.
De ahí que, cumple precisar que el estatuto procesal asignó en ambos numerales una competencia territorial privativa, en el primero de tales, en razón de un fuero o foro real “por lugar donde estén ubicados los bienes”, y el segundo a la calidad del sujeto, “por el domicilio de la entidad”.
En cuanto a la competencia privativa o única como se conoce en la doctrina, consiste en que de la multiplicidad de jueces que existe dentro de la jurisdicción ordinaria solo uno de ellos puede conocer válidamente del asunto y llevarlo a feliz término, competencia especial que se enlista en la norma procesal y que se enmarca como una excepción a la regla general para determinar la facultad decisoria por razón del territorio, esto es, el domicilio del demandado.
Se desprende de lo anterior que, cuando se presenta una colisión de competencia entre dos fueros privativos como la que ahora concierne la atención de la Sala, no es del resorte del actor elegir el lugar donde presentar el libelo genitor, sino que es la ley la que señala cuál de los dos prevalece, pues, el artículo 29 ejusdem, preceptúa que “es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”4.
Ahora bien, no puede resultar de recibo la tesis que ve en lo previsto en el numeral décimo del artículo 28 del Código General del Proceso, una prerrogativa en favor de la entidad pública, de la cual puede a voluntad hacer o no ejercicio, dado que la literalidad del texto, inequívocamente, establece de forma imperativa una regla privativa, cuya observancia es insoslayable, además, por estar inserta en un canon de orden público. Recuérdese, en ese sentido, el precepto 13 de la Ley 1564 de 2012, a cuyo tenor, “[l]as normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley».
Tampoco es viable sostener ese otro criterio que privilegia el foro real (28-7) sobre el consagrado por el legislador en razón de la naturaleza de la persona jurídica de derecho público (28-10), ignorando la regla que el legislador previó para, precisamente, solucionar los casos en los que debe determinarse qué factor o fuero aplicar a un caso concreto.
Y es que el artículo 29 del Código General del Proceso, sin excluir en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del fuero territorial, señaló con contundencia, que “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes” sobre cualquier otra, y ello cobija, naturalmente, la disposición del mencionado numeral décimo del artículo 28 ibídem, que por mandato del legislador y en razón de su margen de libertad de configuración normativa se determinó prevalente sobre las demás.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales y, entre otros, en el de expropiación, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.
4. Criterio de Unificación de la Jurisprudencia.
La Sala con el propósito de zanjar la discusión frente a casos como el presente, dilucidó reciénteme en auto de unificación de la jurisprudencia de 24 de enero de 2020 (AC140-2020), que se convierte en indiscutible guía para la solución de este asunto y de todos los demás que en lo sucesivo se presenten, lo siguiente:
5. El caso concreto
Quedó expuesto que si de un asunto concreto son predicables los fueros privativos de los artículos 7° y 10° del Código General del Proceso, debe aplicarse, siguiendo las orientaciones de esta Sala, el último de los mencionados, es decir, el relativo al domicilio de la entidad territorial, de la entidad descentralizada por servicios o de cualquier otra entidad que sea parte.
Acá, sin embargo, ese predicamento no es posible, porque es demandante la ANI (Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con domicilio en la ciudad de Bogotá), y uno de los accionados es un ente territorial, valga anotar, el municipio de Belalcazar, Caldas.
Es decir, que ante dos vecindades diferentes y a falta de un criterio legal que privilegie una u otra, lo pertinente para dar colisión a esta singular colisión que se suscita, es dar cabida al otro foro privativo, valga anotar, el territorial, con lo que el juzgador competencia, para continuar con el juicio expropiatorio es el de Anserma, Caldas.
6. Conclusión
Como colorario, independiente de que la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, tenga su domicilio en la ciudad de Bogotá, en consideración a que en el proceso aparecen vinculadas como parte dos instituciones jurídicas de derecho público, aspecto no contemplado en el numeral 10º del artículo 28 Ibidem, se ordenará enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Anserma, quien deberá continuar con el trámite ya iniciado.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los juzgados mencionados, determinando que al Civil del Circuito de Anserma corresponde conocer el juicio de expropiación promovido por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, frente a HÉCTOR MARIO RUÍZ BERMÚDEZ, MARTHA LUCIA CORREA GIRTALDO, representada por el señor HÉCTOR MARIO RUÍZ BERMÚDEZ, sociedad EMURA HERMANOS S.C., BANCO GANADERO de PEREIRA hoy BBVA, Sociedad TRUJILLO Y BERNAL LTDA, CAJA AGRARIA hoy BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, INGENIO RISARALDA S.A., y MUNICIPIO DE BELALCAZAR.
Devuélvase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a la otra involucrada.
Notifíquese,
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado5
1 Folio 389 del c.0-230, exp. digital.
2 Folios 3 a 6 c. 388. Remitir por competencia, exp. digital.
3 Folios 1 a 4 c. auto propone conflicto de competencia. Exp. virtual.
4 Criterio reiterado en CSJ AC 4273-2018 y en CSJ AC 4641 de 2019.
5 El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”.