Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC527-2021 (2020-01328-00)
AC527-2021
Radicación n. 11001-02-03-000-2020-01328-00
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. contra los señores el señor Francisco García Rojas, la Agencia Nacional de Tierras y de las personas indeterminadas.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada al «Juez Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «dictar sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…) a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre un predio denominado “BELLAVISTA”, ubicado en la vereda “EL PESCADO”, en jurisdicción del municipio de Vegachí, Antioquia (…)».
Asimismo, se indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial en atención al factor subjetivo
«teniendo que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios, en la que el Estado tiene una participación igual o superior al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín». (fls. 1-13 del Cuaderno 1).
2. El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín. Sin embargo, a través de proveído de 09 de diciembre de 2019, rechazó la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción. Al respecto, fundamentó su postura en que:
«En asuntos como el que nos ocupa, es necesario traer a consideración e (sic) resaltar el pronunciamiento realizado en conflicto de competencia decidido por la Corte Suprema de Justicia (…) cuando en auto ACD3288-2018 emanado del Radicado 11001-02-03-000-2018-01655-00, el cual dispuso que en eventos como este será competente el Juez del lugar donde esté ubicado el bien inmueble motivo de pretensión (…).
Teniendo en lo anterior, y principalmente el lugar de ubicación del bien inmueble motivo de acción; es por lo que el Juez competente para conocer la demanda que nos ocupa es el JUEZ PROMISCUO Y/O MUNICIPAL DE VEGACHI – ANTIOQUIA (…) » (fls. 91-92 ibidem).
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia. No obstante, mediante resolución de fecha 20 de febrero de 2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:
«Las reglas de competencia por razón del fuero territorial se subordinan a las establecidas por el fuero personal, como es el caso del domicilio del demandante.
A no dudarlo de conformidad con las normas antes expuestas y, además, se vislumbra que ISA INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP, es una empresa de servicios públicos de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, tal como lo establece el certificado de Existencia y Representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (…) y con domicilio principal en el Municipio de Medellín
Y adicionalmente, se tiene que el demandante propone vincular pasivamente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (fol. 02), entidad de carácter público y máxima autoridad de tierras de la nación razón adicional por la cual este Despacho considera no tener competencia para conocer del presente proceso. (…)
De acuerdo a la normativa y las providencias de la H. Corte Suprema, considera este Despacho que en este asunto particular no es dable asumir la competencia tal como lo planteó el Juzgado 8 Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en razón a la prelación de la aludida entidad demandante, por virtud de la naturaleza jurídica de la entidad tanto demandante como demandado de acuerdo a la prelación de competencia establecida en el Artículo 29 CGP» (fls. 95-97 ibidem).
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.
II. CONSIDERACIONES
1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín y Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamada a encarar el debate.
Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)».
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya).
Sin embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
De manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través de la actividad interpretativa de esta Corporación.
4. Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal dilema al entender que el nuevo Estatuto Procesal no había variado la tradición legislativa en fijar la competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento, sería la disposición especial correspondiente al fuero real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de otros fueros.
Así las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo 28 del CGP prescribe que «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», la articulación e interpretación de los numerales 7° y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor territorial, real y general, imponía no tener por recibo la aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.
5. Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el proveído AC140-20201, en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la Corporación se decantó por la aplicación del inciso primero del citado artículo 29, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal».
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en que una de las partes sea entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta. Siendo así las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es más aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.
Así lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló con meridiana claridad que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados».
Sobre el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:
«Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?2
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite. (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
6. Ahora bien, el asunto que originó la atención de la Corte concierne a la imposición de una servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el municipio de Vegachí – Antioquia – que promovió la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P, contra el señor Francisco García Rojas y otros.
6.1. Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad anónima por acciones. Tal información aparece en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:
«INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»3.
6.2. Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%» (Resaltado por la Corte).
En tal sentido, al observar la composición accionaria de la demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad pública pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de Medellín)4.
6.3. Así las cosas, al ostentar la demandante la característica de pública, cuyo objeto es la prestación de servicios públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso a favor de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el litigio.
6.4. Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se originó dado que, a juicio del juez Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, la doctrina de la Sala Civil había dispuesto que el juez competente era el del lugar donde este ubicado el bien.
Sin embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había desarrollado esta Corte, esta fue variada a través del tantas veces citado auto de unificación AC140 de 24 enero 2020.
7. Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.
CUARTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.
Notifíquese
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00
2 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
3 Obtenido de: https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf
4 Obtenido de: https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/