AC 527 2021

FEBRERO

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AC527-2021 (2020-01328-00)

        

AC527-2021  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2020-01328-00  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el despacho  Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta por Interconexión Eléctrica  S.A. E.S.P. contra los señores el señor Francisco  García Rojas, la Agencia Nacional de Tierras y de las personas  indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  En la demanda presentada al «Juez  Civil Municipal de Medellín, Antioquia (Reparto)»,  de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…)  a favor de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., sobre  un predio denominado “BELLAVISTA”, ubicado en la vereda  “EL PESCADO”, en jurisdicción del municipio de  Vegachí, Antioquia (…)».  

Asimismo,  se  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor subjetivo  

«teniendo  que la sociedad demandante, se trata de una empresa de servicios  públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima,  de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al  Ministerio de Minas y Energía, descentralizada por servicios,  en la que el Estado tiene una participación igual o superior  al 50% de su capital, y que la misma se encuentra domiciliada en la  ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10  del artículo 28 del C.G.P en el que se expresa que los  procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá  en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en  concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que  prevalecerá la competencia establecida en consideración  a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será  el de la ciudad de Medellín».  (fls.  1-13 del Cuaderno 1).  

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Octavo Civil Municipal  de Oralidad de Medellín. Sin embargo, a  través de proveído de 09 de diciembre de 2019, rechazó  la demanda al considerarse incompetente para conocer de la acción.  Al respecto, fundamentó su postura en que:  

«En  asuntos como el que nos ocupa, es necesario traer a consideración  e (sic)  resaltar el pronunciamiento realizado en conflicto de competencia  decidido por la Corte  Suprema de Justicia  (…) cuando  en auto ACD3288-2018 emanado del Radicado  11001-02-03-000-2018-01655-00,  el cual dispuso que en eventos como este será  competente el Juez del lugar donde esté ubicado el bien  inmueble motivo de pretensión  (…).  

Teniendo  en lo anterior, y principalmente el lugar de ubicación del  bien inmueble motivo de acción; es por lo que el Juez  competente para conocer la demanda que nos ocupa es el JUEZ PROMISCUO  Y/O MUNICIPAL DE VEGACHI – ANTIOQUIA (…) » (fls.  91-92 ibidem).  

3.  Cumplidos  los trámites pertinentes, el expediente fue repartido y  entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Vegachí –  Antioquia. No obstante, mediante resolución de fecha 20 de  febrero de 2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de  este asunto y, entonces, promovió el conflicto de competencia  que ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó  que:  

«Las  reglas de competencia por razón del fuero territorial se  subordinan a las establecidas por el fuero personal, como es el caso  del domicilio del demandante.  

A  no dudarlo de conformidad con las normas antes expuestas y, además,  se vislumbra que ISA INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP, es una empresa  de servicios públicos de economía mixta del orden  nacional, adscrita al Ministerio de Minas y Energía, tal como  lo establece el certificado de Existencia y Representación  legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín  (…) y con domicilio principal en el Municipio de Medellín  

Y  adicionalmente, se tiene que el demandante propone vincular  pasivamente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (fol. 02), entidad de  carácter público y máxima autoridad de tierras  de la nación razón adicional por la cual este Despacho  considera no tener competencia para conocer del presente proceso. (…)  

De  acuerdo a la normativa y las providencias de la H. Corte Suprema,  considera este Despacho que en este asunto particular no es dable  asumir la competencia tal como lo planteó el Juzgado 8 Civil  Municipal de Oralidad de Medellín, en razón a la  prelación de la aludida entidad demandante, por virtud de la  naturaleza jurídica de la entidad tanto demandante como  demandado de acuerdo a la prelación de competencia establecida  en el Artículo 29 CGP»   (fls.  95-97 ibidem).  

4.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado  entre dos despachos de diferente distrito judicial, Medellín  y  Antioquia, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo  establece el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de  la administración de justicia, reformado como quedó por  el artículo 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.  

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.  

Con  respecto a la competencia privativa,  esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012,  rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído  CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo concerniente  que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».  

De  manera tal que, en principio, habría una concurrencia entre  fueros privativos al tratarse de pleitos de imposición de  servidumbres en que una de las partes sea una entidad pública,  lo que implica una encrucijada que debe ser superada a través  de la actividad interpretativa de esta Corporación.  

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el  nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipo de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, se estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prevalencia del factor subjetivo frente a los otros  factores, y el artículo 28 establece reglas de competencia  atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-20201,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  al tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por  lo que en  todos los trámites en donde participe un organismo de linaje  «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo  así las cosas, la posible contradicción entre los  numerales 7° y 10° del artículo 28, ibídem, es  más aparente que real, ya que la misma se salva con una  adecuada hermenéutica del ordenamiento jurídico,  consolidada y unificada en el aludido auto AC140-2020.  

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros  privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real )  y 10° (subjetivo ) del artículo 28 del Código  General del Proceso, debe solucionarse a  partir  de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón  por la que prima el último de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación explicó lo siguiente:  

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el  inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a  colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso,  el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros  previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro  de su margen de libertad de configuración normativa, no  excluyó  en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro  del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el  factor subjetivo está presente en distintas disposiciones  procesales, según se dejó clarificado en el anterior  acápite. (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  Ahora bien, el asunto que originó la atención de la  Corte concierne a la imposición de una servidumbre de  conducción eléctrica sobre un inmueble situado en el  municipio de Vegachí – Antioquia – que promovió  la sociedad Interconexión  Eléctrica S.A. E.S.P,  contra el señor Francisco García Rojas y otros.  

6.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es una  empresa de servicios públicos mixta, constituida como sociedad  anónima por acciones. Tal información aparece en sus  estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa que:  

«INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que también podrá  utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos  mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las  anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las  Leyes 142 y 143 de 1994 (…)»3.  

6.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano,  organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación;  las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad pública  pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al  Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de  Medellín)4.  

6.3.  Así  las cosas, al ostentar la demandante la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos,  opera el privilegio reconocido por el numeral 10º del artículo  28 del Código General del Proceso a favor de la entidad  pública, para que en su sede que se adelante el litigio.  

6.4.  Finalmente, es importante destacar que el conflicto de competencia se  originó dado que, a juicio del juez Octavo Civil Municipal de  Oralidad de Medellín, la doctrina de la Sala Civil había  dispuesto que el juez competente era el del lugar donde este ubicado  el bien.  

Sin  embargo, ha de precisarse que si bien es cierto que la postura  adoptada por el juez de conocimiento era la que anteriormente había  desarrollado esta Corte, esta fue variada a través del tantas  veces citado auto  de unificación AC140  de 24 enero 2020.  

7.  Por  las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a  quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del  proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Octavo Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado  Promiscuo Municipal de Vegachí – Antioquia,  acompañándole copia  de este proveído.  

TERCERO:   REMITIR  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que          de acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como          preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su          elección.  

3          Obtenido de:          https://isasapaginaswebisa001.blob.core.windows.net/paginawebisawordpress/2021/01/Estatutos-sociales.pdf

4          Obtenido de:          https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo-isa/composicion-accionaria/

      

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