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STC1513-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1513-2021
Radicación nº 73001-22-13-000-2021-00004-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Robinson Emilio Masso Arias le instauró al Presidente de la República, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo, al Director del Departamento Nacional de Planeación y al Procurador General de la Nación.
ANTECEDENTES
1. -El actor reclamó la protección de los derechos a la «dignidad humana, debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad, poder adquisitivo de la moneda, y mínimo vital y móvil» para que, en consecuencia, i) «se suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020», ii) «frente a los decretos 1785 de 2020 y 1786 de 2020, ajustarlos al mismo porcentaje del decreto 1779 de 2020», iii) «ordenar el aumento de pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020 no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del Congreso y del salario mínimo en Colombia» iv) «advertir, al accionado el cabal cumplimiento de la providencia y de la Sanción a lugar».
En respaldo de sus aspiraciones indicó, en esencia, que existe una gran desigualdad e inequidad entre el reajuste de la asignación mensual de los miembros del Congreso fijado en los Decretos 1179 y 1780 de 2020 y el incremento del salario mínimo y del subsidio de transporte establecido en el Decreto 1785 y 1786 de 2020.
2.- La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instaron su desvinculación, argumentando que no se ha generado ningún detrimento a las prerrogativas fundamentales del accionante.
El Ministerio de Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación se opusieron al amparo, porque el querellante cuenta con otras vías para alcanzar sus anhelos, agregando la última de tales entidades la falta de legitimación en la causa por pasiva.
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio «ante la inexistencia de prueba a través de la cual se permita inferir que el gestor hubiese reclamado ante las accionadas lo pretendido a través de este mecanismo», además de que «cuenta con los diferentes mecanismos que dispone el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».
4.- Impugnó el promotor insistiendo en sus alegaciones iniciales, adicionando que «no cuenta con la posibilidad económica de contratar a un Profesional del Derecho especializado en Derecho Administrativo que pueda acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso del medio de control de nulidad».
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la impertinencia de esta herramienta superior para exponer o dilucidar las discrepancias que pueda suscitar la aplicación o interpretación de «actos administrativos», en especial, aquellos que, como los objetados, son de carácter general, impersonal y abstracto, pues conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «[l]a acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».
Sobre el particular esta Corporación ha indicado que
La tutela no es el escenario propio ni se diseñó para exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el legislador (…). Parece natural que, si mediante la acción de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general, particular y abstracto, por expresa prohibición normativa (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será esta la vía idónea para exigir la expedición de tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes (STC3839-2020 y STC9349-2020).
2.- A su turno, dado el carácter residual y especial de este sendero, nada obsta para que el interesado exponga ante las autoridades denunciadas las circunstancias que aquí ventila, o bien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para hacer valer los atributos invocados a través del medio de control de nulidad simple establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, escenario en el que, además, puede pedir la suspensión provisional de las actos fustigados (artículo 231 ibidem).
3. -En lo relacionado con la falta de recursos para contratar un abogado a efectos de interponer el aludido litigio, se advierte que el referido «medio de control» no requiere «derecho de postulación». Así lo establece el precepto antes citado, en armonía con el artículo 160 ibidem, al señalar que «toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general».
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de origen anotados.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA