STC1513 2021

FEBRERO

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STC1513-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1513-2021  

Radicación  nº 73001-22-13-000-2021-00004-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Desata la Corte la  impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2021 por la  Sala-Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela que Robinson Emilio Masso Arias le  instauró al Presidente de la República, a los  Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo,  al Director del Departamento Nacional de Planeación y al  Procurador General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

1.  -El actor reclamó la protección de los derechos a la  «dignidad  humana, debido proceso, principio de equidad, principio de igualdad,  poder adquisitivo de la moneda, y mínimo vital y móvil»  para que, en consecuencia, i)  «se  suspendan los efectos del Decreto 1779 de 2020»,  ii)  «frente  a los decretos 1785 de 2020 y 1786 de 2020, ajustarlos al mismo  porcentaje del decreto 1779 de 2020»,  iii) «ordenar  el aumento de pensiones, teniendo en cuenta que en el año 2020  no hubo incremento, aplicando las mismas reglas del aumento del  Congreso y del salario mínimo en Colombia»  iv) «advertir,  al accionado el cabal cumplimiento de la providencia y de la Sanción  a lugar».  

En  respaldo de sus aspiraciones indicó, en esencia, que existe  una gran desigualdad e inequidad entre el reajuste de la asignación  mensual de los miembros del Congreso fijado en los Decretos 1179 y  1780 de 2020 y el incremento del salario mínimo y del subsidio  de transporte establecido en el Decreto 1785 y 1786 de 2020.  

2.-  La Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de  Hacienda y Crédito Público instaron su desvinculación,  argumentando que no se ha generado ningún detrimento a las  prerrogativas fundamentales del accionante.  

El  Ministerio de Trabajo y el Departamento Nacional de Planeación  se opusieron al amparo, porque el querellante cuenta con otras vías  para alcanzar sus anhelos, agregando la última de tales  entidades la falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.-  El a  quo declaró  improcedente el auxilio «ante  la inexistencia de prueba a través de la cual se permita  inferir que el gestor hubiese reclamado ante las accionadas lo  pretendido a través de este mecanismo»,  además de que «cuenta  con los diferentes mecanismos que dispone el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».  

4.-  Impugnó el promotor insistiendo en sus alegaciones iniciales,  adicionando que «no  cuenta con  la posibilidad económica de contratar a un Profesional del  Derecho especializado en Derecho Administrativo que pueda acudir a la  Jurisdicción Contenciosa Administrativa en uso del medio de  control de nulidad».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Reiteradamente la jurisprudencia ha puesto de relieve la  impertinencia de esta  herramienta superior para exponer o dilucidar las discrepancias que  pueda suscitar la aplicación o interpretación de «actos  administrativos»,  en especial, aquellos que, como los objetados, son de carácter  general, impersonal y abstracto, pues conforme  al  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, «[l]a  acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se  trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto».  

Sobre  el particular esta Corporación ha indicado que  

La  tutela no es el escenario propio ni se diseñó para  exigir que se requiera a las autoridades para que haga uso de la  iniciativa legislativa en un determinado tema, ni para que se  modifiquen los procedimientos generales previamente delineados por el  legislador (…). Parece natural que, si mediante la acción  de tutela no se pueden controvertir actos de carácter general,  particular y abstracto, por expresa prohibición normativa  (art. 6º núm. 5º decreto 2591 de 1991), tampoco será  esta la vía idónea para exigir la expedición de  tales actos o el cambio de los que se encuentran vigentes  (STC3839-2020  y STC9349-2020).  

2.-  A  su turno, dado el carácter residual y especial de este  sendero, nada obsta para que el interesado exponga ante las  autoridades denunciadas las circunstancias que aquí ventila, o  bien acuda ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para hacer valer los atributos invocados a través  del medio de control de nulidad simple establecido en el artículo  137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, escenario en el que, además, puede  pedir la suspensión provisional de las actos fustigados  (artículo 231 ibidem).  

3.  -En lo relacionado con la falta de recursos para contratar un abogado  a efectos de interponer el aludido litigio, se advierte que el  referido «medio  de control»  no requiere «derecho de postulación».  Así lo establece el precepto antes citado, en armonía  con el artículo 160 ibidem, al  señalar que «toda  persona podrá solicitar por sí, o por medio de  representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos  de carácter general».  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley resuelve, CONFIRMAR  la  sentencia de fecha y lugar de origen anotados.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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