STC1512 2021

FEBRERO

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STC1512-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1512-2021  

Radicación  nº 17001-22-13-000-2021-00005-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de  2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales,  en la tutela que Jaime Alberto Miranda Arroyo le instauró al  Juzgado  Tercero de Familia de Manizales, extensiva  a los demás intervinientes en el consecutivo n°  2019-00066.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso»,  «acceso  a la administración de justicia», «mínimo  vital», «defensa»  y «dignidad»  para  que, en consecuencia: i)  Se  «decrete  la nulidad de la audiencia y del fallo proferido»  el 15 de diciembre de 2020 y, en tal virtud, se celebre una nueva en  la que se analicen todas las pruebas aportadas, se le permita  solicitar la invalidación del litigio y se asigne el mismo a  otro Despacho, y ii)  Se dejen sin valor ni efecto las medidas cautelares decretadas en su  contra.  

En  sustento de sus rogativas señaló que el estrado  accionado en el proceso de alimentos de mayor de edad que le  interpuso Gloria Amparo Echeverri Giraldo (rad. 2019-00066), admitió  el libelo, embargó el 30% de su mesada pensional y restringió  su salida del país (27 mar. 2019); providencia que, en su  entender, no le fue notificada en debida forma.  

Que,  en razón de los descuentos efectuados de su asignación  pensional, conoció del juicio (may. 2019), en el que radicó  varios memoriales en los que evidenció el cumplimiento de sus  obligaciones alimentarias, así como la inobservancia de los  deberes maritales por parte de Echeverry Giraldo, anexados sin ningún  trámite por encontrarse suspendida la causa en atención  a la interdicción que por discapacidad mental absoluta se  adelantaba a su favor (rad. 2019-00059), en el que se levantó  la medida provisional de interdicción (18 jun.). No obstante,  el Despacho convocado se negó a enterarlo formalmente y a  facilitarle el expediente.  

Que  ante la expedición de la Ley 1996 de 2019 se «suspendió  la interdicción»  y se reanudó el proceso de alimentos (9 oct.), en el que se  «le  notificó por conducta concluyente»  y se corrió traslado de la demanda (22 oct. 2019), que se tuvo  por no contestada (13 nov. 2019), a pesar de los escritos y pruebas  que adujo para desvirtuarla.  

Que  el juzgador censurado accedió al amparo de pobreza que  requirió, pero debido a la «suspensión  de términos»  decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por la  pandemia del Covid 19, solo accedió al dossier  cinco días antes que se llevara a cabo la vista pública  en la que fue condenado a suministrar a su esposa una cuota  alimentaria correspondiente al 25% de su mesada pensional y  prestaciones adicionales (15 dic. 2020).  

Finalmente,  aseveró  que  en tal diligencia su apoderado «pretendió  solicitar la nulidad de todo lo actuado»,  pero fue ignorado por el juez, quien al emitir sentencia desconoció  el material suasorio que «desvirtuaba  las pretensiones de la demanda»,  y también, pasó por alto que Gloría Amparo «no  está impedida para laborar»,  no padecía enfermedades graves ni carecía de recursos  económicos para suplir su mínimo vital, pues es  enfermera profesional y vende productos de belleza.  

2.-  El Juzgado Tercero de Familia de Manizales defendió la  legalidad del rito surtido y precisó que Miranda  Arroyo  incoó otra «acción  de tutela»  en busca del «levantamiento  de las medidas cautelares»,  pero fue denegada por ausencia de vulneración.  

Gloria  Amparo Echeverri Giraldo se opuso al auxilio por cuanto no se han  trasgredido las garantías iusfundamentales  del precursor.  

La  Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar adujo falta de legitimación en la causa.  

3. El  Tribunal de Manizales desestimó el ruego porque: a)  En la audiencia de 15 de diciembre de 2020 Jaime Alberto no pidió  la «nulidad  de todo lo actuado con fundamento en la indebida notificación  del auto admisorio de la demanda»,  oportunidad procesal que no puede ser revivida a través de  esta especial vía, b)  La condena impuesta en su contra se sustentó en la valoración  de la totalidad de las pruebas recaudadas que permitieron establecer  «la  existencia de la obligación» (matrimonio  celebrado en el año 2017 y unión marital constituida  hace más de 30 años),  «la necesidad de la esposa»  (quien actualmente no ejerce como enfermera), «y  la constante capacidad del esposo»,  y c)  Lo  concerniente al «levantamiento  de las medidas cautelares»  ya fue zanjado por la jurisdicción constitucional (16 sep.  2020).  

4.  Recurrió el quejoso resaltando, en concreto, que su esposa lo  abandonó en octubre de 2019 y no convivieron más de 30  años, sino 8 y 4 meses, y que elementos de convicción  obrantes en el plenario fueron ignorados por el administrador de  justicia al dictar veredicto.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Revisado  el paginario, pronto se observa la improcedencia del resguardo, por  cuanto el actor pudo reclamar al Juzgado Tercero de Familia de  Manizales la «nulidad»  del pleito de alimentos nº  2019-00066  antes de dictar el fallo correspondiente (15  dic. 2020),  conforme lo prevé el artículo 134 del C.G. del P., si  es que estimaba que se había incurrido en la causal 8ª  del artículo 133 ibídem,  que prescribe que el proceso será nulo «Cuando  no se practica en legal forma la notificación del auto  admisorio de la demanda a personas determinadas (…)»;  herramienta  que resultaba idónea para conjurar el supuesto agravio, pero  que sin justificación alguna soslayó, sin que ahora  pueda «revalidarla»  por medio de este camino extraordinario.  

Así  las cosas, ante el desaprovechamiento de dicho mecanismo, el impulsor  debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión  conlleva, ya que contrario a lo que afirma, no se advierte en la  «audiencia»  de 15 de diciembre de 2020, su abogado haya «intentado»  formular  dicha petición y, menos, que el fallador le hubiera impedido  hacerlo y, por ello, no  puede servirse válidamente de esta vía para superar la  incuria, apatía o desatención en la que incurrió,  al paso que «en  su oportunidad» debió  hacer valer lo atributos básicos cuyo desmedro hoy esgrime.  

Frente al referido  tópico, esta Sala ha sostenido que  

“(….)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria”,  (STC6663-2018,  STC6916-2020,  STC8634-2020 y STC9350-2020).  

2.-  Ahora,  se  avizora que  la sentencia proferida por el Juzgado  cuestionado (15  dic. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en razón  a que valoró «razonablemente»  las pruebas en que sustentó la decisión de declarar que  el accionante estaba obligado a pasar alimentos a su esposa y fijar a  favor de ésta y a cargo de aquél, a partir de esa  fecha, «una  cuota alimentaria definitiva equivalente al (…) (25%) de todos  los ingresos que él recibe por la pensión que percibe  por parte de COLPENSIONES, comprendiendo las mesadas mensuales y las  adicionales de junio y diciembre de cada año».  

Fue  así, que concluyó  que  Gloria Amparo Echeverri Giraldo tenía «derecho  a reclamar alimentos»  a su cónyuge Jaime Alberto Miranda Arroyo (tutelante), y éste  se encontraba obligado a suministrárselos, comoquiera que  «hasta  el momento no se había[n] divorciado ni separado de cuerpos  legalmente»  y, por ende, no habían «definido  quien sería el cónyuge culpable de la separación»;  aspecto que no era objeto de discusión en dicha Litis.  

En  efecto, determinó  que los extremos procesales estaban «legitimados  en la causa»  tal y como lo acreditaba el «registro  civil de matrimonio», luego  de lo cual señaló que de conformidad con el numeral 1º  del artículo 411 del Código Civil, se debían  alimentos al cónyuge «por  toda su vida mientras continúen las circunstancias que  legitimaron la demanda, como lo complementa el artículo  422 ibídem,  y mientras  no sea declarado cónyuge culpable en proceso de divorcio, o  separación de cuerpos y de bienes»,  de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo  411 ídem.  

Acto  seguido, invocó el artículo 419 ejusdem  que consagra: «En  la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre  en consideración las facultades del deudor y sus  circunstancias domésticas»,  y trajo a colación el artículo 420 ib.  que  prevé: «Los  alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que  los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para  subsistir de un modo correspondiente a su posición social o  para sustentar la vida».  

Teniendo  en cuenta lo narrado, concluyó, con base en el material  demostrativo, que la demandante necesitaba los alimentos que exigía  a su cónyuge, por cuanto:  

«no  tiene fuente de ingresos, en la casa donde vive está pagando  arriendo, por los alimentos provisionales decretados en este proceso  está recibiendo $907.020, que ella no posee bienes, padece de  cáncer de colon, le hicieron cirugías y está en  tratamientos, puede tener cáncer de tiroides que está  en estudio, también esta siendo tratada por psiquiatría,  no se ha tramitado proceso de divorcio entre ellos, la demandante  dice que se gasta $1.000.000 en alimentos, sus gastos de vivienda y  recreación mensuales son de $2.000.000, los gasta en lo que  ella manifestó, ella no tiene pensión de vejez, no  vende productos de belleza, no ejerce actividad económica, a  la seguridad social la tiene afiliada Jaime Alberto Miranda.  

El  demandado Jaime Alberto Miranda manifestó tener 77 años  de edad, detentar el estado civil de casado con la demandante, (…)  vive solo, que no tiene ninguna actividad porque ha venido muy  enfermo con pandemias e isquemias cerebrales y otros problemas de  salud, sus costos de sostenimiento los cubre con lo que le entregan  de la pensión, mucho lo gasta en medicamentos, pago de  especialistas, pago de exámenes, promedios mensual es  variable, pero lo que más le cuesta, los medicamentos  $800.000, mercado $400.000 o $600.000, copagos, le colabora poco una  hija que vive en Estados Unidos, donde vive no paga arrendamiento, la  casa es de su propiedad, la única persona que ha cobrado  arrendamientos de él es la señora Gloria Amparo  Echeverri, cuando él salió de la clínica, él  los siguió recibiendo, él si estaba respondiendo en sus  obligaciones, la única propiedad es donde reside, él no  tiene otras personas a cargo, solo las deudas, gastos de salud, él  fue acumulando deudas que todavía tiene.  

3.  Esta  Corte en cuanto a la «obligación  alimentaria entre cónyuges»,  ha entendido que:  

(…)  tratándose  de compañeros o de cónyuges al margen de la  culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su  conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja,  así esa extinción se surta con respecto al vínculo  solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos  entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges  se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que  imponen los casos de “injuria grave o atroz”.  

De  tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital,  conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la  pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión,  constituyó una familia, corresponden a un régimen  excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en  el Estado de Derecho Constitucional y Social (…).  

Se  trata también de la solidaridad posterminación, que  mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de  hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños  o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un  régimen sancionatorio o culpabilístico, como  consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la  regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente  (…).  

Por  consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria,   tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar  elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral  del cónyuge  o compañera alimentario, su edad, el número de hijos,  la calificación laboral que se posea, la dignidad humana,  acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o  terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad  económica del obligado y sus propias necesidades y  obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin  que ahora se predique que se trata de la continuación de la  unión postdisolución, o del surgimiento de una carga  prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de  la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues  puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la  necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin,  reviste  una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación  inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art.  411 del C.C., citado (STC9870-2020,  11 nov. 2020, rad. 2020-02944), Subraya  la Sala.  

4. De  esta manera, independientemente que esta Corporación comparta  o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,128-2021).  

5.-  En  lo relacionado con «dejar  sin valor ni efecto las medidas cautelares ordenadas contra el  querellante»  en el litigio confutado,  es evidente la existencia de la temeridad establecida en el artículo  38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Cuando  sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela  sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios  jueces o tribunales, se despacharán o decidirán  desfavorablemente todas las solicitudes».  

Se  afirma lo anterior, porque esta  Colegiatura en fallo STC8304 de 8 de octubre de 2020 (rad.  17001-22-13-000-2020-00114-01),  resolvió una «acción  de tutela» contra  el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en la que el Jaime  Alberto elevó similar rogativa a la que se hizo referencia;  coyuntura que permite inferir que, en esta como en aquella ocasión,  los participantes, pedimentos y presupuestos fácticos son  equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la  conclusión de que está incurso en una repetición  indebida.  

En  suma, ante  la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene  «temeraria»,  toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue  definido por esta jurisdicción.  

Sobre  este tipo de conductas la  Sala ha esgrimido, que  

(…)  la acción de tutela está sujeta al principio de la  unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica  queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la  misma persona o su representante, o que su reiterada invocación  se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica  una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si  la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si  entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de  las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales;  y por último, si la repetición del amparo obedece a  motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de  sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación  de la situación fáctica inicial  (STC-01841-00,  21 oct. 2009, citada en STC2401-2020).  

6. Ergo, se  ratificará el fallo impugnado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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