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STC1512-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1512-2021
Radicación nº 17001-22-13-000-2021-00005-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 26 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la tutela que Jaime Alberto Miranda Arroyo le instauró al Juzgado Tercero de Familia de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo n° 2019-00066.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia», «mínimo vital», «defensa» y «dignidad» para que, en consecuencia: i) Se «decrete la nulidad de la audiencia y del fallo proferido» el 15 de diciembre de 2020 y, en tal virtud, se celebre una nueva en la que se analicen todas las pruebas aportadas, se le permita solicitar la invalidación del litigio y se asigne el mismo a otro Despacho, y ii) Se dejen sin valor ni efecto las medidas cautelares decretadas en su contra.
En sustento de sus rogativas señaló que el estrado accionado en el proceso de alimentos de mayor de edad que le interpuso Gloria Amparo Echeverri Giraldo (rad. 2019-00066), admitió el libelo, embargó el 30% de su mesada pensional y restringió su salida del país (27 mar. 2019); providencia que, en su entender, no le fue notificada en debida forma.
Que, en razón de los descuentos efectuados de su asignación pensional, conoció del juicio (may. 2019), en el que radicó varios memoriales en los que evidenció el cumplimiento de sus obligaciones alimentarias, así como la inobservancia de los deberes maritales por parte de Echeverry Giraldo, anexados sin ningún trámite por encontrarse suspendida la causa en atención a la interdicción que por discapacidad mental absoluta se adelantaba a su favor (rad. 2019-00059), en el que se levantó la medida provisional de interdicción (18 jun.). No obstante, el Despacho convocado se negó a enterarlo formalmente y a facilitarle el expediente.
Que ante la expedición de la Ley 1996 de 2019 se «suspendió la interdicción» y se reanudó el proceso de alimentos (9 oct.), en el que se «le notificó por conducta concluyente» y se corrió traslado de la demanda (22 oct. 2019), que se tuvo por no contestada (13 nov. 2019), a pesar de los escritos y pruebas que adujo para desvirtuarla.
Que el juzgador censurado accedió al amparo de pobreza que requirió, pero debido a la «suspensión de términos» decretada con ocasión de la emergencia sanitaria por la pandemia del Covid 19, solo accedió al dossier cinco días antes que se llevara a cabo la vista pública en la que fue condenado a suministrar a su esposa una cuota alimentaria correspondiente al 25% de su mesada pensional y prestaciones adicionales (15 dic. 2020).
Finalmente, aseveró que en tal diligencia su apoderado «pretendió solicitar la nulidad de todo lo actuado», pero fue ignorado por el juez, quien al emitir sentencia desconoció el material suasorio que «desvirtuaba las pretensiones de la demanda», y también, pasó por alto que Gloría Amparo «no está impedida para laborar», no padecía enfermedades graves ni carecía de recursos económicos para suplir su mínimo vital, pues es enfermera profesional y vende productos de belleza.
2.- El Juzgado Tercero de Familia de Manizales defendió la legalidad del rito surtido y precisó que Miranda Arroyo incoó otra «acción de tutela» en busca del «levantamiento de las medidas cautelares», pero fue denegada por ausencia de vulneración.
Gloria Amparo Echeverri Giraldo se opuso al auxilio por cuanto no se han trasgredido las garantías iusfundamentales del precursor.
La Defensoría de Familia adscrita al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo falta de legitimación en la causa.
3. El Tribunal de Manizales desestimó el ruego porque: a) En la audiencia de 15 de diciembre de 2020 Jaime Alberto no pidió la «nulidad de todo lo actuado con fundamento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda», oportunidad procesal que no puede ser revivida a través de esta especial vía, b) La condena impuesta en su contra se sustentó en la valoración de la totalidad de las pruebas recaudadas que permitieron establecer «la existencia de la obligación» (matrimonio celebrado en el año 2017 y unión marital constituida hace más de 30 años), «la necesidad de la esposa» (quien actualmente no ejerce como enfermera), «y la constante capacidad del esposo», y c) Lo concerniente al «levantamiento de las medidas cautelares» ya fue zanjado por la jurisdicción constitucional (16 sep. 2020).
4. Recurrió el quejoso resaltando, en concreto, que su esposa lo abandonó en octubre de 2019 y no convivieron más de 30 años, sino 8 y 4 meses, y que elementos de convicción obrantes en el plenario fueron ignorados por el administrador de justicia al dictar veredicto.
CONSIDERACIONES
1.- Revisado el paginario, pronto se observa la improcedencia del resguardo, por cuanto el actor pudo reclamar al Juzgado Tercero de Familia de Manizales la «nulidad» del pleito de alimentos nº 2019-00066 antes de dictar el fallo correspondiente (15 dic. 2020), conforme lo prevé el artículo 134 del C.G. del P., si es que estimaba que se había incurrido en la causal 8ª del artículo 133 ibídem, que prescribe que el proceso será nulo «Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas (…)»; herramienta que resultaba idónea para conjurar el supuesto agravio, pero que sin justificación alguna soslayó, sin que ahora pueda «revalidarla» por medio de este camino extraordinario.
Así las cosas, ante el desaprovechamiento de dicho mecanismo, el impulsor debe soportar las consecuencias adversas que tal omisión conlleva, ya que contrario a lo que afirma, no se advierte en la «audiencia» de 15 de diciembre de 2020, su abogado haya «intentado» formular dicha petición y, menos, que el fallador le hubiera impedido hacerlo y, por ello, no puede servirse válidamente de esta vía para superar la incuria, apatía o desatención en la que incurrió, al paso que «en su oportunidad» debió hacer valer lo atributos básicos cuyo desmedro hoy esgrime.
Frente al referido tópico, esta Sala ha sostenido que
“(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria”, (STC6663-2018, STC6916-2020, STC8634-2020 y STC9350-2020).
2.- Ahora, se avizora que la sentencia proferida por el Juzgado cuestionado (15 dic. 2020), no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del infolio, en razón a que valoró «razonablemente» las pruebas en que sustentó la decisión de declarar que el accionante estaba obligado a pasar alimentos a su esposa y fijar a favor de ésta y a cargo de aquél, a partir de esa fecha, «una cuota alimentaria definitiva equivalente al (…) (25%) de todos los ingresos que él recibe por la pensión que percibe por parte de COLPENSIONES, comprendiendo las mesadas mensuales y las adicionales de junio y diciembre de cada año».
Fue así, que concluyó que Gloria Amparo Echeverri Giraldo tenía «derecho a reclamar alimentos» a su cónyuge Jaime Alberto Miranda Arroyo (tutelante), y éste se encontraba obligado a suministrárselos, comoquiera que «hasta el momento no se había[n] divorciado ni separado de cuerpos legalmente» y, por ende, no habían «definido quien sería el cónyuge culpable de la separación»; aspecto que no era objeto de discusión en dicha Litis.
En efecto, determinó que los extremos procesales estaban «legitimados en la causa» tal y como lo acreditaba el «registro civil de matrimonio», luego de lo cual señaló que de conformidad con el numeral 1º del artículo 411 del Código Civil, se debían alimentos al cónyuge «por toda su vida mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda, como lo complementa el artículo 422 ibídem, y mientras no sea declarado cónyuge culpable en proceso de divorcio, o separación de cuerpos y de bienes», de acuerdo con lo normado en el numeral 4º del artículo 411 ídem.
Acto seguido, invocó el artículo 419 ejusdem que consagra: «En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas», y trajo a colación el artículo 420 ib. que prevé: «Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida».
Teniendo en cuenta lo narrado, concluyó, con base en el material demostrativo, que la demandante necesitaba los alimentos que exigía a su cónyuge, por cuanto:
«no tiene fuente de ingresos, en la casa donde vive está pagando arriendo, por los alimentos provisionales decretados en este proceso está recibiendo $907.020, que ella no posee bienes, padece de cáncer de colon, le hicieron cirugías y está en tratamientos, puede tener cáncer de tiroides que está en estudio, también esta siendo tratada por psiquiatría, no se ha tramitado proceso de divorcio entre ellos, la demandante dice que se gasta $1.000.000 en alimentos, sus gastos de vivienda y recreación mensuales son de $2.000.000, los gasta en lo que ella manifestó, ella no tiene pensión de vejez, no vende productos de belleza, no ejerce actividad económica, a la seguridad social la tiene afiliada Jaime Alberto Miranda.
El demandado Jaime Alberto Miranda manifestó tener 77 años de edad, detentar el estado civil de casado con la demandante, (…) vive solo, que no tiene ninguna actividad porque ha venido muy enfermo con pandemias e isquemias cerebrales y otros problemas de salud, sus costos de sostenimiento los cubre con lo que le entregan de la pensión, mucho lo gasta en medicamentos, pago de especialistas, pago de exámenes, promedios mensual es variable, pero lo que más le cuesta, los medicamentos $800.000, mercado $400.000 o $600.000, copagos, le colabora poco una hija que vive en Estados Unidos, donde vive no paga arrendamiento, la casa es de su propiedad, la única persona que ha cobrado arrendamientos de él es la señora Gloria Amparo Echeverri, cuando él salió de la clínica, él los siguió recibiendo, él si estaba respondiendo en sus obligaciones, la única propiedad es donde reside, él no tiene otras personas a cargo, solo las deudas, gastos de salud, él fue acumulando deudas que todavía tiene.
3. Esta Corte en cuanto a la «obligación alimentaria entre cónyuges», ha entendido que:
(…) tratándose de compañeros o de cónyuges al margen de la culpabilidad o del elemento subjetivo que puede imputarse a su conducta para efectos de la terminación de su vida de pareja, así esa extinción se surta con respecto al vínculo solemne o meramente consensual; sin duda, pueden reclamarse alimentos entre sí, cuando uno de los compañeros o cónyuges se encuentre en necesidad demostrada, salvo las limitaciones que imponen los casos de “injuria grave o atroz”.
De tal forma que los alimentos postruptura conyugal, marital, conviviente; postdivorcio o postcesación matrimonial para la pareja que, sin distingos de raza, color, sexo, religión, constituyó una familia, corresponden a un régimen excepcional, el cual de ningún modo puede ser ajeno el juez en el Estado de Derecho Constitucional y Social (…).
Se trata también de la solidaridad posterminación, que mediante juicios de inferencia analiza en cada situación de hecho el juez, sin que se trate de una indemnización por daños o de enriquecimiento injusto, o de la construcción de un régimen sancionatorio o culpabilístico, como consecuencia de actos antijurídicos, como los tocantes con la regla 411 del numeral 4 del C.C. colombiano vigente (…).
Por consiguiente, para la determinación de la cuota alimentaria, tal cual se anticipó, el juez debe entonces, observar elementos tales como la posibilidad de la reinserción laboral del cónyuge o compañera alimentario, su edad, el número de hijos, la calificación laboral que se posea, la dignidad humana, acorde con las condiciones que se tenían antes de la ruptura o terminación de la unión; y por supuesto, la capacidad económica del obligado y sus propias necesidades y obligaciones alimentarias frente a quienes dependen de él; sin que ahora se predique que se trata de la continuación de la unión postdisolución, o del surgimiento de una carga prestacional eterna, sino dependiente de la permanencia o vigencia de la necesidad del alimentario y de la capacidad del obligado; pues puede extinguirse porque si se prueba la desaparición de la necesidad del acreedor o la capacidad del deudor, en fin, reviste una naturaleza diferente a la erigida con fundamento en la relación inocencia-culpabilidad, encofrado y detonante de la causal 4 del art. 411 del C.C., citado (STC9870-2020, 11 nov. 2020, rad. 2020-02944), Subraya la Sala.
4. De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,128-2021).
5.- En lo relacionado con «dejar sin valor ni efecto las medidas cautelares ordenadas contra el querellante» en el litigio confutado, es evidente la existencia de la temeridad establecida en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Se afirma lo anterior, porque esta Colegiatura en fallo STC8304 de 8 de octubre de 2020 (rad. 17001-22-13-000-2020-00114-01), resolvió una «acción de tutela» contra el Juzgado Tercero de Familia de Manizales, en la que el Jaime Alberto elevó similar rogativa a la que se hizo referencia; coyuntura que permite inferir que, en esta como en aquella ocasión, los participantes, pedimentos y presupuestos fácticos son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes alteren la conclusión de que está incurso en una repetición indebida.
En suma, ante la coincidencia de sujetos, objeto y causa, la custodia deviene «temeraria», toda vez que simplemente se insiste en un tema que previamente fue definido por esta jurisdicción.
Sobre este tipo de conductas la Sala ha esgrimido, que
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009, citada en STC2401-2020).
6. Ergo, se ratificará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA