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STC717-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00194-00
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara Inés Galindo Polanía contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas instancias procesales, en el marco del proceso de usucapión que instauró contra la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda, y personas indeterminadas, respecto de los inmuebles con matrículas No. 50N-623320 (apartamento 2809), 50N-623309 (garaje No. 1) y 50N-623317 (garaje No. 10), ubicados en el edificio La Calleja, calle 127B No. 19-09 de Bogotá.
Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, i) «revo[car] las sentencias de primera y segunda instancia, como los demás actos que deban reemplazarse total o parcialmente»; ii) «definir la pertenencia aplicando las normas que la regulan y en especial los arts. 2527, 2529, 2531 y 2532, CC; 98 del C. de Co., 782 del C.C.»; iii) «ceñirse para efectos de trámite y las decisiones, preferentemente a las hipótesis jurídicas reguladas en las normas especiales para la prescripción adquisitiva extraordinaria, lo que conlleva a inaplicar los arts. 777 y 778, C.C., que son los que sustentan las decisiones que se piden revocar»; iv) «velar por el cumplimiento del debido proceso en los actos procesales que, sin ser revocados en esta tutela, pueden resultar afectados o insuficientes una vez se realice el derecho de contradicción ordenado en la sentencia»; v) «[analizar] las pruebas documentales y testimoniales, aportadas o practicadas por la parte demandante y las demás que fueron decretadas pero que no obtuvieron [estudio] bajo las normas que rigen el proceso de pertenencia» y; vi) «dar cumplimiento a las normas que regulan la intervención de sujetos procesales, según corresponda en el proceso de pertenencia y definir su calidad previamente a las demás actuaciones (arts. 375 y 71 y s.s. del CGP.)».
2. En apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso, sin orden cronológico y confuso, pues hace una narración in extenso de las normas que considera «mal aplicadas», así como las razones por las que considera que existió una indebida valoración de las pruebas efectuada por los juzgadores, pero sin señalar de manera puntual y concisa lo acontecido en el litigio cuestionado, que «el Tribunal, en el tema que se analiza, (A) no se atiene, en su deducción, rigurosamente a la ley (art. 2531, CC). (B) Tampoco a la lógica ni a las máximas de la experiencia (la parte por razones de economía litigiosa pensará en probar, si le es posible, en el menor tiempo posible sin menoscabar el decenio: no hay demanda de pertenencia que se presente 10 años ‘flat’, tendrán algún tiempo adicional al decenio, ni abogado que se ponga a exagerar más allá de la cuenta. (C) No se basa en hechos indicadores (son conjeturas personales) plenamente demostrados. (D) No analiza las pruebas de la parte actora, documentales y testimoniales: las desecha y solo pide y admite, la rebeldía, como si se tratara de un sistema de tarifa legal. (E)Tampoco le importan las conductas procesales falsas de los opositores, contrarias a la defensa de los derechos de la prescribiente, como se podría examinar con menores posiciones axiomáticas (y mejor si la parte actora hubiera podido contrainterrogar)».
Alega que fue bajo el anterior contexto, que se «expid[ieron] las sentencias de primera y segunda instancia, del 10 de abril de 2019, [pronunciada por el] Juzgado Quinto Civil del Circuito, y del 10 de julio de 2019, expedida por el Tribunal Superior de Bogotá (Sala Séptima de Decisión) y que son materia de esta acción de tutela»; que aun cuando presento recurso extraordinario de casación en contra de la última de la determinaciones anotadas, le fue denegado, determinación mantenida en sede de queja por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del 21 de julio del año pasado.
3. Una vez asumido el trámite, el día 27 de enero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. Al momento del registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, Clara Inés Galindo Polanía cuestiona lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 10 de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que pese a los motivos por ella esgrimidos al sustentar la alzada, mantuvo la decisión desestimatoria dictada el 3 de abril anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe, dentro del juicio de pertenencia que adelantó contra la sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda e indeterminados, pues dice, en últimas, no se tuvieron en cuenta las normas del Código Civil aplicables al tema de la prescripción adquisitiva de dominio; tampoco las disposiciones del Código General del Proceso acerca de la recepción y contradicción de las declaraciones de parte; y, la indebida aplicación de los cánones 777 y 788 del Código Civil, así como del 98 del Estatuto Comercial.
3. Sin embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de protección desatiende el principio de la subsidiariedad que la caracteriza, puesto que es evidente que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas con las que contaba para controvertir la decisión que por esta vía cuestiona, y por ello, no puede utilizar este mecanismo para revivir las oportunidades procesales que dejó fenecer.
Ello es así, porque contra la determinación de primer grado criticada, la aquí interesada enfiló su queja en que el juez cognoscente dejó de valorar el hecho que «no se puede deducir que porque otra persona haya habitado los inmuebles de 1991 a 1997, solo este hecho afecte de algún modo la posesión ejercida por la demandante desde 1983, pues para ello se necesitaría que hubiera perdido la posesión»; y tampoco se advirtió que «otra posibilidad sería la coposesión planteada por los opositores, la cual en nada afecta la posesión alegada y demostrada, máxime cuando la aparente coposeedora salió del inmueble en 1997»; que «para justificar la existencia de un título de mera tenencia, el juez a quo se fundamentó en las afirmaciones de cada una de las personas que componen la parte opositora, convirtiéndolas en verdaderas pruebas, no obstante que tales afirmaciones exigen demostración»; que «hasta en sus alegatos de conclusión, los opositores han pretendido que se le dé validez al acta No. 43 de la junta de accionistas (en la cual aparece que la demandante reconoció dominio ajeno al aceptar que mediante pago de $100´000.000, devolvería los inmuebles a la liquidación de la sociedad), sin tener en cuenta que, en la asamblea 44, la demandante objetó el acta No. 43 en su contenido, por lo que hubo que reemplazar su texto y así fue aprobada por unanimidad»; que no se ha debido dar credibilidad a las pruebas de los «opositores», conforme se planteó en la tacha de falsedad propuesta en la primera instancia, y, en últimas, que en el proceso hay ,muchas pruebas de que su posesión no ha sido «clandestina», y que ostentan la calidad de señora y dueña de los predios reclamados.
Entonces, de manera contundente se establece que la gestora del amparo, si bien apeló la sentencia de primer grado, no señaló como reparos concretos, las quejas que ante esta sede constitucional aduce, relativas que «i) no se tuvieron en cuenta las normas del Código Civil aplicables al tema de la prescripción adquisitiva de dominio; ii) tampoco las normas del Código General del Proceso acerca de la recepción y contradicción de las declaraciones de parte».
Es entonces, la propia negligencia de la accionante la que impide la intervención del juez constitucional, pues no puede atribuírsele supuestas omisiones al ad quem convocado al decidir la alzada, cuando dichas inconformidades no le fueron expuestas, es decir, cuando los reparos concretos realizados por la apelante, no guardan relación con las críticas que expone ahora en sede constitucional, ello en concordancia con lo normado en el canon 328 del Código General del Proceso que reza: «el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante».
4. Así mismo, la réplica acerca de la inaplicación del canon 98 del Estatuto Comercial también incumple con el mentado presupuesto, pues la señora Clara Inés de acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso, pudo solicitar al ad quem la adición del proveído que desató la alzada, a fin de que se pronunciara respecto de tal temática, sin que, entonces, se pueda sencillamente acudir al amparo «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC3579-2020).
5. Finalmente, y acerca del reparo concreto relativo a que «el término de posesión exigido por la Ley está demostrado con las presunciones del artículo 780 del Código Civil y con los testimonios», puso de presente la Colegiatura convocada, que «como es sabido, la prueba de la posesión se hace más exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención del Tribunal, la parte actora inició su relación material con el predio en disputa, como mera tenedora. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando señaló que ‘los actos de desconocimiento ejecutados por el original tenedor que ha transformado su título precario en poseedor, han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del código civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria con que se inició en ella’ (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que ‘si [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo su dominio’ (Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200)».
De este modo, y a diferencia de lo considerado por la inconforme, lo determinado sobre el citado aspecto reposa sobre el contenido de los medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación de las normas aplicables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, acción que no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios, en razón a que «al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con impedimento
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA