STC717 2021

FEBRERO

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STC717-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00194-00  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara  Inés Galindo Polanía contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del proceso verbal a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de  la salvaguarda reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la  igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades  jurisdiccionales accionadas, con las sentencias emitidas en ambas  instancias procesales, en el marco del proceso de usucapión  que instauró contra la  sociedad Galindo Polanía Hermanos y Cía. Ltda, y  personas indeterminadas, respecto de los inmuebles  con  matrículas No. 50N-623320 (apartamento 2809), 50N-623309  (garaje No. 1) y 50N-623317 (garaje No. 10), ubicados en el edificio  La Calleja, calle 127B No. 19-09 de Bogotá.  

Solicita entonces, de manera  concreta, que se ordene a las autoridades judiciales convocadas, i)  «revo[car]  las sentencias de primera y segunda instancia, como los demás  actos que deban reemplazarse total o parcialmente»;  ii)  «definir  la pertenencia aplicando las normas que la regulan y en especial los  arts. 2527, 2529, 2531 y 2532, CC; 98 del C. de Co., 782 del C.C.»;  iii)  «ceñirse  para efectos de trámite y las decisiones, preferentemente a  las hipótesis jurídicas reguladas en las normas  especiales para la prescripción adquisitiva extraordinaria, lo  que conlleva a inaplicar los arts. 777 y 778, C.C., que son los que  sustentan las decisiones que se piden revocar»;  iv)   «velar  por el cumplimiento del debido proceso en los actos procesales que,  sin ser revocados en esta tutela, pueden resultar afectados o  insuficientes una vez se realice el derecho de contradicción  ordenado en la sentencia»;  v)  «[analizar] las  pruebas documentales y testimoniales, aportadas o practicadas por la  parte demandante y las demás que fueron decretadas pero que no  obtuvieron [estudio]  bajo las normas que rigen el proceso de pertenencia»  y; vi) «dar  cumplimiento a las normas que regulan la intervención de  sujetos procesales, según corresponda en el proceso de  pertenencia y definir su calidad previamente a las demás  actuaciones (arts. 375 y 71 y s.s. del CGP.)».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce en síntesis, en un escrito copioso,  sin orden cronológico y confuso, pues hace una narración  in  extenso de  las normas que considera «mal  aplicadas»,  así como las razones por las que considera que existió  una indebida valoración de las pruebas efectuada por los  juzgadores,  pero  sin señalar de manera puntual y concisa lo acontecido en el  litigio cuestionado, que «el  Tribunal, en el tema que se analiza, (A) no se atiene, en su  deducción, rigurosamente a la ley (art. 2531, CC). (B) Tampoco  a la lógica ni a las máximas de la experiencia (la  parte por razones de economía litigiosa pensará en  probar, si le es posible, en el menor tiempo posible sin menoscabar  el decenio: no hay demanda de pertenencia que se presente 10 años  ‘flat’, tendrán algún tiempo adicional al  decenio, ni abogado que se ponga a exagerar más allá de  la cuenta. (C) No se basa en hechos indicadores (son conjeturas  personales) plenamente demostrados. (D) No analiza las pruebas de la  parte actora, documentales y testimoniales: las desecha y solo pide y  admite, la rebeldía, como si se tratara de un sistema de  tarifa legal. (E)Tampoco le importan las conductas procesales falsas  de los opositores, contrarias a la defensa de los derechos de la  prescribiente, como se podría examinar con menores posiciones  axiomáticas (y mejor si la parte actora hubiera podido  contrainterrogar)».  

Alega  que fue bajo el anterior contexto, que se  «expid[ieron]  las sentencias de primera y segunda instancia, del 10 de abril de  2019, [pronunciada  por el] Juzgado  Quinto Civil del Circuito, y del 10 de julio de 2019, expedida por el  Tribunal Superior de Bogotá (Sala Séptima de Decisión)  y que son materia de esta acción de tutela»;  que aun  cuando presento recurso extraordinario de casación en contra  de la última de la determinaciones anotadas, le fue denegado,  determinación mantenida en sede de queja por la Sala de  Casación Civil de esta Corporación, mediante auto del  21 de julio del año pasado.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 27 de enero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        Al momento del  registro del fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En  ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se  caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya  que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico  eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación  o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, previó  las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la  existencia de «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el presente caso, Clara Inés Galindo Polanía cuestiona  lo resuelto en la sentencia emitida en audiencia el 10  de julio de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  que pese a los motivos por ella esgrimidos al sustentar la alzada,  mantuvo la decisión desestimatoria dictada el 3 de abril  anterior por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma urbe,  dentro del juicio de pertenencia que adelantó contra la  sociedad Galindo  Polanía Hermanos y Cía. Ltda e indeterminados,  pues  dice, en últimas, no  se tuvieron en cuenta las normas del Código Civil aplicables  al tema de la prescripción adquisitiva de dominio; tampoco las  disposiciones del Código General del Proceso acerca de la  recepción y contradicción de las declaraciones de  parte; y, la indebida aplicación de los cánones 777 y  788 del Código Civil, así como del 98 del Estatuto  Comercial.  

3.        Sin  embargo, en el caso que es objeto de estudio, la solicitud de  protección desatiende el principio de la subsidiariedad que la  caracteriza, puesto que es evidente que la accionante no hizo uso de  las herramientas jurídicas con las que contaba para  controvertir la decisión que por esta vía cuestiona, y  por ello, no puede utilizar este mecanismo para revivir las  oportunidades procesales que dejó fenecer.  

Ello  es así, porque contra la determinación de primer grado  criticada, la aquí interesada enfiló su queja en que el  juez cognoscente dejó de valorar el hecho que «no  se puede deducir que porque otra persona haya habitado los inmuebles  de 1991 a 1997, solo este hecho afecte de algún modo la  posesión ejercida por la demandante desde 1983, pues para ello  se necesitaría que hubiera perdido la posesión»;  y tampoco se advirtió que «otra  posibilidad sería la coposesión planteada por los  opositores, la cual en nada afecta la posesión alegada y  demostrada, máxime cuando la aparente coposeedora salió  del inmueble en 1997»;  que  «para  justificar la existencia de un título de mera tenencia, el  juez a quo se fundamentó en las afirmaciones de cada una de  las personas que componen la parte opositora, convirtiéndolas  en verdaderas pruebas, no obstante que tales afirmaciones exigen  demostración»;  que «hasta  en sus alegatos de conclusión, los opositores han pretendido  que se le dé validez al acta No. 43 de la junta de accionistas  (en la cual aparece que la demandante reconoció dominio ajeno  al aceptar que mediante pago de $100´000.000, devolvería  los inmuebles a la liquidación de la sociedad), sin tener en  cuenta que, en la asamblea 44, la demandante objetó el acta  No. 43 en su contenido, por lo que hubo que reemplazar su texto y así  fue aprobada por unanimidad»;  que  no  se ha debido dar credibilidad a las pruebas de los «opositores»,  conforme se planteó en la tacha de falsedad propuesta en la  primera instancia, y, en últimas,  que  en el proceso hay ,muchas pruebas de que su posesión no ha  sido «clandestina»,  y que ostentan la calidad de señora y dueña de los  predios reclamados.  

Entonces,  de manera contundente se establece que la gestora del amparo, si bien  apeló la sentencia de primer grado, no señaló  como reparos concretos, las quejas que ante esta sede constitucional  aduce, relativas que «i)  no se tuvieron en cuenta las normas del Código Civil  aplicables al tema de la prescripción adquisitiva de dominio;  ii) tampoco las normas del Código General del Proceso acerca  de la recepción y contradicción de las declaraciones de  parte».  

Es  entonces, la propia negligencia de la accionante la que impide la  intervención del juez constitucional, pues no puede  atribuírsele supuestas omisiones al ad  quem convocado  al decidir la alzada, cuando dichas inconformidades no le fueron  expuestas, es decir, cuando los  reparos concretos realizados por la apelante, no guardan relación  con las críticas que expone ahora en sede constitucional, ello  en concordancia con lo normado en el canon 328 del Código  General del Proceso que reza: «el  juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente  sobre los argumentos expuestos por el apelante».  

4.  Así mismo, la réplica acerca de la inaplicación  del canon 98 del Estatuto Comercial  también incumple con el mentado presupuesto, pues la señora  Clara Inés de  acuerdo con el precepto 287 del Código General del Proceso,  pudo solicitar al ad  quem la  adición  del proveído que desató la alzada, a fin de que se  pronunciara respecto de tal temática, sin que, entonces, se  pueda sencillamente acudir al amparo «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la  jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de  protección previstos por el orden jurídico, quedan  sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas,  que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si  se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está  vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de  conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma  y quebrantar el debido proceso»  (CSJ STC3579-2020).  

5.        Finalmente,  y acerca del reparo concreto relativo a que «el  término de posesión exigido por la Ley está  demostrado con las presunciones del artículo 780 del Código  Civil y con los testimonios»,  puso de  presente la Colegiatura convocada, que  «como  es sabido, la prueba de la posesión se hace más  exigente en casos en los que, como el que hoy ocupa la atención  del Tribunal, la parte actora inició su relación  material con el predio en disputa, como mera tenedora. Así lo  reconoció la Corte Suprema de Justicia cuando señaló  que ‘los actos de desconocimiento ejecutados por el original  tenedor que ha transformado su título precario en poseedor,  han de contradecir de manera abierta, franca e inequívoca, el  derecho de dominio que sobre él tenga o pueda tener el  contendiente opositor, máxime que no se puede  subestimar, que  de conformidad con los artículos 777 y 780 del código  civil, la  existencia inicial de un título de mera tenencia considera que  el tenedor ha seguido detentando la cosa en la misma forma precaria  con que se inició en ella’  (Cas. Civ., sent. de 24 de junio de 2005, exp. 0927), y que ‘si  [el demandado] originalmente se arrogó la cosa como mero  tenedor, debe  aportarse la prueba fehaciente de la intervención de ese  título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren  inequívocamente incluyendo el momento a partir del cual se  rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de  señor y dueño desconociendo su dominio’  (Cas. Civ., sent. de 13 de abril de 2009, exp. 2003-00200)».  

De  este modo, y a diferencia de lo considerado por la inconforme, lo  determinado sobre el citado aspecto reposa sobre el contenido de los  medios de convicción recaudados en la etapa de conocimiento, a  la par de un razonable entendimiento de los mismos, y la aplicación  de las normas aplicables a la materia, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela,  acción  que no fue establecida para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios ordinarios, en razón a que  «al  juez constitucional le está vedado inmiscuirse en la actividad  que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Con impedimento  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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