STC1169 2021

FEBRERO

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STC1169-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1169-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00399-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de  febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., virtual  (11) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  9 de diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  gestor  del amparo reclama  la protección constitucional de su derecho fundamental al  debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad  jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite  de la acción  popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de  Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01386-00, en la que él  actúa como coadyuvante.  

2.        En  apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución  del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los  artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado  cognoscente «terminó  (…)  por DESISTIMIENTO TÁCITO»  la citada acción, figura procesal que es «INAPLICALBLE»,  ya que el trámite «no  se INICIÓ en vigencia de la ley 1395 de 2010»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link  de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción  constitucional motivo de queja.  

b.        El  Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su  desvinculación de las presentes diligencias, pues «no  es el organismo competente para adelantar las pretensiones del  accionante».  

c.        El  Procurador Regional del mentado departamento puntualizó,  fundamentalmente, que su «intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos,  (…) en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez».  

d.        El  apoderado Judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de  legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el  actor no endilga de manera alguna acción u omisión en  su contra.  

e.        El  Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda indicó, en lo esencial, que  «no tienen ni  ha tenido participación alguna en el trámite procesal  surtido dentro de la acción popular»  aludida, ni  mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del  conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67  quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite  correspondiente.  

f.        La  Presidenta de la citada Corporación señaló, en  lo fundamental, que el actor «NO  ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por el trámite  brindado a la Acción Popular radicada No. 2015 01386».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo reclamado, tras advertir que incumple con el requisito de  la inmediatez, pues «el  auto que resolvió la reposición frente la terminación  anormal del proceso se profirió dos (2) años atrás  (01-08-2018). Claramente, el actor ejercitó el mecanismo  constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por  la jurisprudencia constitucional como razonable»;  y  en cuanto a las demás pretensiones puntualizó, que la  protección desatiende el presupuesto de la subsidiariedad,  habida cuenta que no está demostrado que el inconforme haya  elevado las quejas puntuales ante las autoridades convocadas.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó  el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el  escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Siguiendo  los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea  de principio, la acción de tutela no procede contra  providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al  entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias  Idárraga está encaminada, concretamente, frente  al  proveído dictado  el 1º de  agosto de 2018  por  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del  cual resolvió, «NO  REPONER»  la decisión adiada 25 de junio de ese mismo año, por  medio de la cual dispuso «decretar  el desistimiento tácito»  dentro de la acción popular promovida por Leandro Giraldo  contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., trámite en  el que aquél actúa como coadyuvante, pues según  su dicho, dicha figura resulta inaplicable dentro de este tipo de  asuntos.  

3.        Sin  embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia  del amparo reclamado, por  incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda  vez que la determinación que definió de fondo sobre la  terminación de la controversia por desistimiento tácito  data del 1º  de agosto de 2018,  mientras que se acudió al amparo constitucional sólo  hasta el 11  de noviembre de 2020,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación,  de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho  mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia  -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el  interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho  generador de la supuesta vulneración de los derechos  fundamentales, lo cual  no ocurrió  en el presente caso,  comoquiera  que transcurrieron  más de dos años desde que se profirió la  decisión que mantuvo lo resuelto en punto del tan mentado  desistimiento, sin que el inconforme solicitara la protección  de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación,  cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el  quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el  trámite previsto por el artículo 86 de la Carta  Política, según el cual el menoscabo de una garantía  de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se  trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

Sobre  este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, éstos sí  actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas  de las circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC2007-2020).  

4.        De  otra parte frente  a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado  convocado, «digitalizar»  todas las  acciones populares,  basta con  señalar que el presente mecanismo está instituido para  la protección de derechos fundamentales, más no para  propósitos informativos como los pretendidos por aquél;  y, en cuanto a la primera de las solicitudes, debe precisarse que no  obra prueba en el plenario de que éste haya elevado primero  esas solicitudes ante dicha autoridad.  

5.        Finalmente,  en  lo que tiene  que ver con el  pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría  General de la Nación,  la Defensoría del Pueblo y el  Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda,  cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables  pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir  directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la  residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la  acción de tutela, pues tal como lo informó la citada  Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la  funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción  popular que ahora critica, pues «además  de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para  garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar  esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí,  asumiendo las consecuencias de su obrar»  (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).  

6.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  ratificará el fallo criticado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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