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STC1169-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1169-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00399-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., virtual (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con las decisiones proferidas en el trámite de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., con radicado No. 2015-01386-00, en la que él actúa como coadyuvante.
2. En apoyo de su reclamo y en cuanto interesa para la resolución del asunto aduce en compendio, que pese a lo dispuesto en los artículos 5° y 6° de la Ley 472 de 1998, el Juzgado cognoscente «terminó (…) por DESISTIMIENTO TÁCITO» la citada acción, figura procesal que es «INAPLICALBLE», ya que el trámite «no se INICIÓ en vigencia de la ley 1395 de 2010», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, remitió el link de acceso al expediente digitalizado que contiene la acción constitucional motivo de queja.
b. El Defensor del Pueblo Regional de Risaralda solicitó su desvinculación de las presentes diligencias, pues «no es el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».
c. El Procurador Regional del mentado departamento puntualizó, fundamentalmente, que su «intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, (…) en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez».
d. El apoderado Judicial del Municipio de Pereira alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el actor no endilga de manera alguna acción u omisión en su contra.
e. El Presidente de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda indicó, en lo esencial, que «no tienen ni ha tenido participación alguna en el trámite procesal surtido dentro de la acción popular» aludida, ni mucho menos ha recibido queja respecto de la funcionaria del conocimiento de ese asunto; sin embargo, respecto de las otras 67 quejas elevadas por el actor, sí les ha dado el trámite correspondiente.
f. La Presidenta de la citada Corporación señaló, en lo fundamental, que el actor «NO ha solicitado Vigilancia Judicial Administrativa en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, por el trámite brindado a la Acción Popular radicada No. 2015 01386».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia negó el amparo reclamado, tras advertir que incumple con el requisito de la inmediatez, pues «el auto que resolvió la reposición frente la terminación anormal del proceso se profirió dos (2) años atrás (01-08-2018). Claramente, el actor ejercitó el mecanismo constitucional por fuera del plazo de los seis (6) meses fijado por la jurisprudencia constitucional como razonable»; y en cuanto a las demás pretensiones puntualizó, que la protección desatiende el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que no está demostrado que el inconforme haya elevado las quejas puntuales ante las autoridades convocadas.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del señor Arias Idárraga está encaminada, concretamente, frente al proveído dictado el 1º de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, a través del cual resolvió, «NO REPONER» la decisión adiada 25 de junio de ese mismo año, por medio de la cual dispuso «decretar el desistimiento tácito» dentro de la acción popular promovida por Leandro Giraldo contra una de las sucursales de Bancolombia S.A., trámite en el que aquél actúa como coadyuvante, pues según su dicho, dicha figura resulta inaplicable dentro de este tipo de asuntos.
3. Sin embargo, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias digitales, se observa que surge patente la improcedencia del amparo reclamado, por incumplir con el presupuesto de la prontitud que lo gobierna, toda vez que la determinación que definió de fondo sobre la terminación de la controversia por desistimiento tácito data del 1º de agosto de 2018, mientras que se acudió al amparo constitucional sólo hasta el 11 de noviembre de 2020, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, lo cual no ocurrió en el presente caso, comoquiera que transcurrieron más de dos años desde que se profirió la decisión que mantuvo lo resuelto en punto del tan mentado desistimiento, sin que el inconforme solicitara la protección de los derechos que consideran hoy vulnerados con tal determinación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre este aspecto, reiteradamente se ha puntualizado, que «aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, éstos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC2007-2020).
4. De otra parte frente a la solicitud del actor encaminada a que se le exija al Juzgado convocado, «digitalizar» todas las acciones populares, basta con señalar que el presente mecanismo está instituido para la protección de derechos fundamentales, más no para propósitos informativos como los pretendidos por aquél; y, en cuanto a la primera de las solicitudes, debe precisarse que no obra prueba en el plenario de que éste haya elevado primero esas solicitudes ante dicha autoridad.
5. Finalmente, en lo que tiene que ver con el pronunciamiento reclamado por el gestor frente a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, cabe precisarle, como lo ha hecho esta Colegiatura en innumerables pronunciamientos, que le corresponde a éste dirigir directamente sus peticiones ante dichas autoridades, dada la residualidad y el carácter subsidiario que caracteriza la acción de tutela, pues tal como lo informó la citada Colegiatura, el actor, no ha elevado queja alguna contra la funcionaria convocada, por el trámite acaecido en la acción popular que ahora critica, pues «además de que la tutela no fue instituida con ese propósito sino para garantizar los derechos fundamentales, el promotor puede presentar esa denuncia directamente ante los organismos competentes, eso sí, asumiendo las consecuencias de su obrar» (reiterada recientemente en CSJ STC9513-21019).
6. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se ratificará el fallo criticado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA