STC1168 2021

FEBRERO

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STC1168-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1168-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00385-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de  diciembre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias contra  el  Juzgado  Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad,  trámite al que fueron vinculadas el Banco  de la Mujer S.A.  la Procuraduría  y  la Defensoría  del Pueblo de Sucre  y la de Risaralda¸  la Alcaldía  de San Onofre,  el Procurador  Delegado para Asuntos Civiles y Laborales,  y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude  el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante reclama la protección constitucional de su derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro de la  acción popular que promovió contra el Banco de la Mujer  S.A. identificada con el radicado 2015-01208-00.  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que el proceso del asunto fue admitido por el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pese a que el domicilio  principal de la accionada no está en esa ciudad, y a que «ha  rehusado centenares de acciones populares aduciendo que deb[e]  presentar la acción ante el domicilio principal»,  aun cuando ello no es exigido en el artículo 16 de la Ley 472  de 1998, situación por la que, dice, el asunto es nulo y se  justifica la intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.)        La  Defensoría del Pueblo de Risaralda pidió su  desvinculación del presente trámite, por falta de  legitimación en la causa por pasiva.  

b.)        El  Banco de la Mujer y el Juzgado accionado manifestaron, aunque en  escritos separados, que la queja del actor también es conocida  por otro Magistrado del Tribunal de Pereira bajo el radicado  66001221300020200038600.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección  reclamada, tras constatar que «esta  acción de tutela, idéntica a la identificada con el  radicado 66001221300020200038600 de la que también conoce este  Tribunal, y en la que inclusive ya se profirió sentencia el 7  de diciembre de 2020 es obvio entonces que hay identidad de partes,  objeto y causa porque las demandas en uno y otro trámite, son  las mismas. Ahora bien, la Sala inadvierte explicación alguna,  o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas  que justifiquen porqué el demandante presente dos veces la  misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato  judicial del estado en desmedro de otros usuarios del servicio de  justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados. Se dan  todos los elementos para considerar temeraria la actuación del  demandante (…).  Por ello la Sala acoge el criterio que sobre el tema, para efectos de  condena en costas por temeridad, viene reiterando la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, que  avala las sanciones que por ese motivo se imponen en esta sede (…)  en  consecuencia se condenará en costas al accionante, Javier  Elías Arias Idarraga (…)  bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuantía  de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, solicitando «revocar  la condena en [su]  contra y aplicar a [su] favor la buena fe»,  ya que «de  existir duplicidad se debe a error de [su]  parte y el juzgador puede rechazar la acción sin ser multado  (…)  pido  revocar la multa a mi contra ya que es una sanción a raja  tabla sin garantías art. 29 CN».  

CONSIDERACIONES  

1.  Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación,  en línea de principio, la acción de tutela no procede  contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece  al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía  que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales.  Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en  un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo,  puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden  jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de  protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro  que le permita conjurar la lesión.  

2.        En  el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Idárraga  se duele concretamente en la impugnación, de haber sido  sancionado en costas por el Tribunal Constitucional de instancia, en  aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo  25 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes  diligencias, especialmente las piezas procesales de la acción  de tutela identificada con el radicado No. 66001221300020200038600,  que también tramitó el Tribunal a  quo,  se advierte que la  protección reclamada  está llamada  al fracaso, teniendo en  cuenta que ese asunto fue promovido por el aquí accionante con  exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados  del presente trámite, negándose la protección en  aquella oportunidad mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020,  porque, en síntesis, se incumplió con el requisito de  procedibilidad de la subsidiariedad, al haberse evidenciado que el  gestor no había elevado aún su reparo ante el Despacho  convocado «para  obtener se decrete la nulidad por falta de competencia territorial».  

4.        De  este modo, tal  y como lo señaló  el a quo  constitucional,  advierte la Sala que el  auxilio rogado por el señor Javier Elías es  improcedente, dado que está plenamente demostrado que en  pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó  otra acción de idéntica naturaleza respecto de los  mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda,  sin diferencia sustancial alguna.  

Al  punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que  «precisamente  para  evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de  1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la  misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o  su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán  o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…  

5.        Así  las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta  al gestor del amparo por el Tribunal Superior de Pereira, es  consecuencia de lo previsto en el  inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón  por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente  aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido  entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando,  evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos  proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje,  que han sido interpuestas por el quejoso.  

En  recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma  inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala  indicó, que «se  ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a  la condena en costas,  por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del  Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del  accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El  inciso final de la citada regla enseña “Si  la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste  condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare  fundadamente que incurrió en temeridad”.  

El  fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a  la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló.  

“Tiene  razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en  cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado  de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva  necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el  proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con  plena observancia de las previsiones generales consagradas en el  artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha  sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un  derecho fundamental. Si en un proceso específico tales  requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el  superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta  Corporación, para revocar la correspondiente decisión  judicial”.  

“(…)  Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el  pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación  o del peticionario que incurrió en temeridad, según el  caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose  de procesos judiciales”1»  (STC11757-2020).  

6.        Ahora  bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena  en costas»  impuesta  por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de  1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho  que «Tratándose  de la tutela, la  parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no  establece en forma paralela las costas Y  la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas,  así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras  cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter  público, informal, gratuito de la tutela.  

Significa  lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente  puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo  que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del  derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé  se instaura la acción. Y quien tasa las «costas»  es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25  del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre  en la situación consagrada en el primer inciso del mismo  artículo en el cual lo principal son los perjuicios).  

Fuera  de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la  liquidación de estas costas y hubiera  sido más apropiado emplear la expresión multa por  temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas»  responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo»  (Resalta  la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ  STC11757-2020).  

En  este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un  trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara  pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un  incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues  en asuntos similares se ha considerado que «en  este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no  se surtió un decurso incidental para definirlo.  

Lo  aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo  constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales  se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos  términos frente a la Defensoría del Pueblo,  advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría  la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela  como temerario.  

No  obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación  respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o  allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico  asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches  contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de  prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los  múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan  cuenta de lo contrario.  

Y,  de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se  acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en  la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016»  (citada  en  ibídem).  

7.        De  acuerdo a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.    

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.  

      

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