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STC1168-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1168-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00385-01
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al que fueron vinculadas el Banco de la Mujer S.A. la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de Sucre y la de Risaralda¸ la Alcaldía de San Onofre, el Procurador Delegado para Asuntos Civiles y Laborales, y demás intervinientes del asunto constitucional a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, dentro de la acción popular que promovió contra el Banco de la Mujer S.A. identificada con el radicado 2015-01208-00.
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que el proceso del asunto fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, pese a que el domicilio principal de la accionada no está en esa ciudad, y a que «ha rehusado centenares de acciones populares aduciendo que deb[e] presentar la acción ante el domicilio principal», aun cuando ello no es exigido en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, situación por la que, dice, el asunto es nulo y se justifica la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a.) La Defensoría del Pueblo de Risaralda pidió su desvinculación del presente trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
b.) El Banco de la Mujer y el Juzgado accionado manifestaron, aunque en escritos separados, que la queja del actor también es conocida por otro Magistrado del Tribunal de Pereira bajo el radicado 66001221300020200038600.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección reclamada, tras constatar que «esta acción de tutela, idéntica a la identificada con el radicado 66001221300020200038600 de la que también conoce este Tribunal, y en la que inclusive ya se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2020 es obvio entonces que hay identidad de partes, objeto y causa porque las demandas en uno y otro trámite, son las mismas. Ahora bien, la Sala inadvierte explicación alguna, o argumentos adicionales, o razones fácticas o jurídicas que justifiquen porqué el demandante presente dos veces la misma demanda, con lo cual se desgasta irracionalmente el aparato judicial del estado en desmedro de otros usuarios del servicio de justicia que ven cómo sus procesos se quedan relegados. Se dan todos los elementos para considerar temeraria la actuación del demandante (…). Por ello la Sala acoge el criterio que sobre el tema, para efectos de condena en costas por temeridad, viene reiterando la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, que avala las sanciones que por ese motivo se imponen en esta sede (…) en consecuencia se condenará en costas al accionante, Javier Elías Arias Idarraga (…) bajo el entendido de que ello corresponde a una multa, en cuantía de un (1) salario mínimo legal mensual vigente».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, solicitando «revocar la condena en [su] contra y aplicar a [su] favor la buena fe», ya que «de existir duplicidad se debe a error de [su] parte y el juzgador puede rechazar la acción sin ser multado (…) pido revocar la multa a mi contra ya que es una sanción a raja tabla sin garantías art. 29 CN».
CONSIDERACIONES
1. Siguiendo los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en los procesos para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, en virtud precisamente del principio de autonomía que le otorga la Constitución a las autoridades judiciales. Sin embargo, en el evento en que el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado ha hecho uso de los medios de protección judicial a su alcance, y no cuenta con ninguno otro que le permita conjurar la lesión.
2. En el caso bajo estudio, se observa que el señor Arias Idárraga se duele concretamente en la impugnación, de haber sido sancionado en costas por el Tribunal Constitucional de instancia, en aplicación de lo previsto en el inciso 3° del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
3. Sin embargo, examinados los soportes adosados a las presentes diligencias, especialmente las piezas procesales de la acción de tutela identificada con el radicado No. 66001221300020200038600, que también tramitó el Tribunal a quo, se advierte que la protección reclamada está llamada al fracaso, teniendo en cuenta que ese asunto fue promovido por el aquí accionante con exactamente el mismo propósito y contra los mismos accionados del presente trámite, negándose la protección en aquella oportunidad mediante sentencia del 7 de diciembre de 2020, porque, en síntesis, se incumplió con el requisito de procedibilidad de la subsidiariedad, al haberse evidenciado que el gestor no había elevado aún su reparo ante el Despacho convocado «para obtener se decrete la nulidad por falta de competencia territorial».
4. De este modo, tal y como lo señaló el a quo constitucional, advierte la Sala que el auxilio rogado por el señor Javier Elías es improcedente, dado que está plenamente demostrado que en pretérita oportunidad el aquí interesado ya presentó otra acción de idéntica naturaleza respecto de los mismos hechos y derechos cuya protección hoy demanda, sin diferencia sustancial alguna.
Al punto, la Sala ha señalado en otras oportunidades, que «precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: «cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes»…
5. Así las cosas, no cabe duda que la condena en costas que le fue impuesta al gestor del amparo por el Tribunal Superior de Pereira, es consecuencia de lo previsto en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, con independencia de que se comparta o no íntegramente aquél razonamiento, a esta Sala no le está permitido entrar a modificar o revocar lo resuelto, máxime cuando, evidentemente, han sido múltiples los pronunciamientos proferidos con ocasión de súplicas del mismo linaje, que han sido interpuestas por el quejoso.
En recientes pronunciamientos donde se resolvió la misma inconformidad aquí traída por el gestor, la Sala indicó, que «se ratificará el mandato del a quo constitucional concerniente a la condena en costas, por cuanto deviene de la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, la cual se funda en el actuar temerario del accionante, muchas veces evidenciado, incluso, por esta Sala. El inciso final de la citada regla enseña “Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”.
El fundamento normativo de la sanción, fue encontrado ajustado a la Carta por la Corte Constitucional, sobre el cual señaló.
“Tiene razón uno de los demandantes cuando afirma que la condena en cuanto a indemnizaciones y costas sólo puede ser el resultado de un debido proceso, pero esta aseveración no lleva necesariamente a la inexequibilidad de la norma acusada, pues el proceso de tutela, aunque sumario y preferente, debe surtirse con plena observancia de las previsiones generales consagradas en el artículo 29 de la Constitución, de las cuales no ha sido ni podría haber sido excluido en cuanto se trata de un derecho fundamental. Si en un proceso específico tales requerimientos constitucionales se transgreden, tiene competencia el superior ante quien se impugne el fallo y, en su caso, esta Corporación, para revocar la correspondiente decisión judicial”.
“(…) Tampoco es contrario a la Carta Política que se disponga el pago de las costas procesales a cargo del responsable de la violación o del peticionario que incurrió en temeridad, según el caso, pues ello es apenas lógico y equitativo tratándose de procesos judiciales”1» (STC11757-2020).
6. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la «condena en costas» impuesta por temeridad, prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, se asemeja a una multa o sanción, al respecto ha dicho que «Tratándose de la tutela, la parte final del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas Y la temeridad, sino que identifica ésta con aquellas, así debe ser la lectura de tal norma porque, entre otras cosas, dicha interpretación es coherente con el carácter público, informal, gratuito de la tutela.
Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, solamente puede hablarse de costas cuando se incurrió en temeridad; lo que se castiga es la temeridad como expresión del abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fé se instaura la acción. Y quien tasa las «costas» es el Juez de tutela porque el inciso final del artículo 25 del decreto 2591/95 se refiere a él (algo muy distinto ocurre en la situación consagrada en el primer inciso del mismo artículo en el cual lo principal son los perjuicios).
Fuera de la temeridad no puede existir otro factor cuantificable en la liquidación de estas costas y hubiera sido más apropiado emplear la expresión multa por temeridad, puesto que, en la moderna ciencia procesal las «costas» responden a factor objetivo y la temeridad a lo subjetivo» (Resalta la Sala, CC T-443/95; citada en CSJ STC11757-2020).
En este orden de ideas, no era necesario entonces que se agotara un trámite previo para que el Juez constitucional lo sancionara pecuniariamente por el abuso del mecanismo de tutela, mucho menos un incidente, como así lo sugiere el aquí interesado, pues en asuntos similares se ha considerado que «en este caso sí resulta procedente dicho correctivo aun cuando no se surtió un decurso incidental para definirlo.
Lo aducido porque, de un lado, como lo esgrimió el a quo constitucional, han sido incontables las oportunidades en las cuales se ha negado la pretensión del censor esbozada en idénticos términos frente a la Defensoría del Pueblo, advirtiéndosele, en todos los casos, que su actuar contraría la moralidad procesal, evidencia un abuso del derecho y se revela como temerario.
No obstante, aquél ha continuado erigiendo la misma acusación respecto de ese ente sin explicitar razones para justificarse o allegar prueba alguna que lo excuse, incluso, en este específico asunto, cimentó su impugnación reiterando los reproches contra la autoridad mencionada y señalando la ausencia de prueba de su mala fe, cuando los expedientes contentivos de los múltiples amparos contra la Defensoría del Pueblo dan cuenta de lo contrario.
Y, de otro, por cuanto, esta Sala, para decursos como el presente, se acoge desde ahora a lo considerado por su homóloga Laboral en la sentencia STL6749-2016 de 16 de noviembre de 2016» (citada en ibídem).
7. De acuerdo a lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992.