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STC1441-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1441-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00272-00
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una acción popular (radicación 2017-00274) que se inició contra Audifarma e Icontec.
2. El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional de la referencia al cual se acumularon dieciocho asuntos de igual naturaleza y donde actúa como coadyuvante, supuestamente, no se habrían observado los parámetros del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su criterio, no se ha procedido con celeridad.
3. En consecuencia, solicitó, en resumen, se ordene a la autoridad accionada «aplicar sin dilación alguna arts. 5 y 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 amparado en tutelas y se le ordene cumplir los términos perentorios de tiempo que ordena la ley a los juzgadores. Se aclare jurídicamente por el tutelado, por qué su rebeldía por cumplir lo que le ordena art. 37 ley 472 de 1998».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que recibió el expediente cuestionado proveniente de otro despacho el pasado 4 de febrero de 2021 y se encuentra pendiente de resolver la solicitud allegada por el quejoso.
2. El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó que «no se observa por parte del Ministerio Público que se transgredan los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él debe actuar dentro del trámite de la segunda instancia, solicitando al Magistrado sustanciador el impulso procesal, si fuere el caso y no optar por la tutela de manera preferente».
4. La Procuraduría General de la Nación indicó que «esa entidad propugna y no podría ser de otra manera, por la celeridad del trámite de las acciones populares, por tanto, al consultar de manera remota el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI, encontramos varios movimientos del expediente en segunda instancia, en los últimos meses, con ocasión de un trámite de impedimento, recientemente resuelto, lo que llevó a admitir el recurso de alzada, el cual, ciertamente, por el tiempo transcurrido, y dada la naturaleza constitucional y su consecuente trámite especial y preferencial, debiera ser resuelto con celeridad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho análisis, si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en la acción popular (radicación 2017-00274), por, supuestamente, «inobservar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y no dar celeridad al trámite».
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.
3. Solución al caso concreto.
Revisadas las diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia, comoquiera que, la salvaguarda se presentó de manera anticipada; pues, de la información ofrecida por la autoridad convocada se colige que los argumentos expuestos en la presente acción constitucional son los mismos que soportaron la solicitud de «aplicación de los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998» formulada por el tutelante el pasado 2 de febrero de 2021 y que se encuentra pendiente por resolver, providencia que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus intereses.
De esta forma, al hallarse en trámite la petición presentada por el actor, el amparo se torna inviable si se tiene en cuenta que es la autoridad enjuiciada la llamada a dirimir la problemática puesta a su consideración. En ese sentido, ha dicho la Corte que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
4. Conclusión.
I. Así las cosas, se denegarán las pretensiones del amparo, por prematuro, al estar pendiente de resolución la solicitud de «cumplimiento de términos para definir el asunto en segunda instancia» formulada por el quejoso, escenario en el cual se definirá la controversia planteada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA