STC1441 2021

FEBRERO

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STC1441-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1441-2021  

Radicación n.º  11001-02-03-000-2021-00272-00  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e  intervinientes al interior del asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección del derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en el curso de una  acción popular (radicación 2017-00274) que se inició  contra Audifarma e Icontec.  

2.   El querellante cuestiona que, en el marco del proceso constitucional  de la referencia  al cual se acumularon dieciocho asuntos de igual naturaleza y donde  actúa como coadyuvante,  supuestamente, no se habrían observado los parámetros  del artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en tanto, en su  criterio, no se ha procedido con celeridad.  

3.   En consecuencia, solicitó, en resumen, se ordene a la  autoridad accionada «aplicar  sin dilación alguna arts. 5 y 37 ley especial y autónoma  472 de 1998 amparado en tutelas y se le ordene cumplir los términos  perentorios de tiempo que ordena la ley a los juzgadores. Se aclare  jurídicamente por el tutelado, por qué su rebeldía  por cumplir lo que le ordena art. 37 ley 472 de 1998».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La magistrada ponente de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  de Pereira, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto  señaló que recibió el expediente cuestionado  proveniente de otro despacho el pasado 4 de febrero de 2021 y se  encuentra pendiente de resolver la solicitud allegada por el quejoso.  

2.  El Procurador 10 Judicial II para Asuntos Civiles, manifestó  que «no  se observa por parte del Ministerio Público que se transgredan  los derechos fundamentales del actor constitucional, porque él  debe actuar dentro del trámite de la segunda instancia,  solicitando al Magistrado sustanciador el impulso procesal, si fuere  el caso y no optar por la tutela de manera preferente».  

4.  La Procuraduría General de la Nación indicó que  «esa  entidad propugna y no podría ser de otra manera, por la  celeridad del trámite de las acciones populares, por tanto, al  consultar de manera remota el sistema de la Rama Judicial Siglo XXI,  encontramos varios movimientos del expediente en segunda instancia,  en los últimos meses, con ocasión de un trámite  de impedimento, recientemente resuelto, lo que llevó a admitir  el recurso de alzada, el cual, ciertamente, por el tiempo  transcurrido, y dada la naturaleza constitucional y su consecuente  trámite especial y preferencial, debiera ser resuelto con  celeridad».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción  cumple el requisito de la subsidiariedad; y, de superar dicho  análisis, si la  autoridad convocada incurrió en presunta vía  de hecho  en la acción popular (radicación  2017-00274), por, supuestamente, «inobservar  lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y no dar  celeridad al trámite».  

2.  Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Las  determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al  examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente  arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto  que configuren una «vía  de hecho»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos  para conjurar la lesión.  

De acuerdo con lo  anterior, se  precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo  por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios  previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también  porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la  afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando  ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución,  tornando el auxilio en prematuro.  

3.  Solución  al caso concreto.  

Revisadas las  diligencias, esta Sala desestimará el amparo de la referencia,  comoquiera que, la salvaguarda se presentó de manera  anticipada;  pues, de  la información ofrecida por la autoridad convocada se colige  que los argumentos expuestos en la presente acción  constitucional son los mismos que soportaron la solicitud de  «aplicación  de los artículos 5 y 37 de la Ley 472 de 1998»  formulada por el tutelante el pasado 2 de febrero de 2021 y que se  encuentra pendiente por resolver, providencia  que podrá ser recurrida en caso de resultar contraria a sus  intereses.  

De  esta forma, al hallarse en  trámite la  petición presentada por el actor, el amparo se torna inviable  si se tiene en cuenta que es la autoridad enjuiciada la  llamada a dirimir la problemática puesta a su consideración.  En ese sentido, ha dicho la  Corte que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

Recuérdese  que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver  los aspectos traídos por esta vía, o estos se  encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para  reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a  resolver el juicio.  

4.  Conclusión.  

            

I. Así las cosas, se denegarán las pretensiones del          amparo, por prematuro, al estar pendiente de resolución          la solicitud de «cumplimiento de          términos para definir el asunto en segunda instancia»          formulada por el quejoso, escenario en el cual se definirá la          controversia planteada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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