SC298 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

SC298-2021 (2009-00566-01)_1

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado Ponente  

SC298-2021  

Radicación  n° 13001-31-03-002-2009-00566-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decídese  el recurso extraordinario de casación que Wilton Joaquín  Camargo Meléndez interpuso frente a la sentencia de 19 de  marzo de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario  que Roda Consultants Corp. promovió contra el recurrente y  Antonio Muñoz Ramírez.  

ANTECEDENTES  

1.  La demandante pidió declarar (folios 4 a 5, c. 1):  

1.1.  Que es la titular del derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en  la avenida El Pedregal nº 26 A – 105/113/115 y, contiguo  al anterior, en la calle Lomba nº 26 A – 120 de Cartagena,  identificados con las matrículas 060-75796 y 060-98543,  respectivamente, alinderados como quedó plasmado en el libelo.  

1.2.  Se ordene a los accionados restituir esas heredades con los frutos  naturales o civiles que hubieren podido producir con mediana  inteligencia y cuidado desde que iniciaron la posesión, por  ser detentadores de mala fe, hasta que la entrega se produzca;  acompañados de lo que forme parte de los mismos o se refute  como inmueble.  

1.3.  Se exonere a la promotora de indemnizar a sus convocados por las  expensas necesarias invertidas en los predios, disponga la  cancelación de cualquier gravamen constituido sobre estos y la  inscripción de la sentencia.  

2.  Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así  (folios 2 a 4, ibídem):  

2.1.  Roda Consultants Corp. compró los bienes aludidos a través  de las escrituras públicas 15307 y 15305  otorgadas el 18 de  diciembre de 2002 en la Notaría 29 de Bogotá, en su  orden, las cuales se encuentran inscritas; unió de hecho las  propiedades sellando  el acceso que tenían por la avenida El Pedregal y dejó  únicamente el de la calle Lomba.  

2.2.  En el mes de octubre de 2008, cuando los fundos estaban desocupados y  la promotora tramitaba las licencias de construcción  necesarias para remodelarlos por sus precarias condiciones, los  demandados, de mala fe y con violencia, rompieron el candado que  impedía la entrada y accedieron a los fundos, de lo que tuvo  conocimiento la propietaria una vez que la persona encargada de su  cuidado acudió a los bienes, notó tal anomalía y  la informó.  

2.3.  La sociedad reclamante está desprovista de la posesión  de sus inmuebles, a pesar de instaurar una querella policiva y  denunciar penalmente la irregular ocupación; además los  encartados intentan obtener la declaración de dominio por  prescripción adquisitiva, valiéndose de las mejoras que  instalaron, aun cuando no cuentan con el tiempo necesario para  usucapir.  

3.  Notificados del  auto admisorio, los encausados propusieron conjuntamente las  excepciones de «indebida  acumulación de pretensiones, objetos distintos por ser predios  diferentes y dos cosas singulares»,  «buena fe de  los poseedores»,  «prescripción  extintiva de la acción reivindicatoria e inexistencia de la  obligación de restituir los inmuebles»  y «prevalencia  de las posesiones sobre los títulos de dominio».  

4.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió  sentencia estimatoria el 12 de octubre de 2012 (folios 308 a 321).  

5.  Apelada la decisión por los convocados, el Tribunal la  confirmó el 19 de marzo de 2014, con base en las siguientes  consideraciones (folios 31 a 62, c. 6):  

SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Consideró,  después de recordar en qué consiste la acción  reivindicatoria, que la pretensión debía prosperar  porque las escrituras públicas invocadas por la peticionaria,  allegadas en copia al expediente, así como los certificados de  tradición aportados que dan cuenta de la inscripción de  aquellas, demostraban la titularidad del derecho de dominio invocado  por Roda Consultants Corp.  

Además,  los demandados aceptaron su condición de poseedores, al paso  que con la inspección judicial y el dictamen pericial  practicados se probó que detentan los inmuebles de la  solicitante.  

Las  defensas propuestas por los enjuiciados no están llamadas a  prosperar porque la denominada «indebida  acumulación de pretensiones»  fue declarada infundada al inicio del litigio, es previa y no de  mérito, además en la sentencia no se deciden  excepciones dilatorias, solo las perentorias.  

Las  demás alegaciones de los recurrentes tampoco son acogidas pues  la fotografía panorámica del centro de la ciudad que  data del año 2008, según «se  deduce del estado en el que se encuentra ‘El Camellón de  los Mártires’, el cual fue recientemente remodelado,  como es de público conocimiento, remodelación iniciada  a finales de 2005 y entregada en marzo de 2007, cuando tuvo lugar el  IV Congreso Internacional de la Lengua Española1,  y por las obras para el funcionamiento del Sistema Integrado de  Transporte Masivo Transcaribe, que tuvieron lugar en ese sector  específico, en el año 20082,  aproximadamente»;  da cuenta de que para tal fecha los inmuebles estaban desprovistos de  techos, deshabitados y con las entradas y ventanas clausuradas.  

Esa  prueba, así como los testimonios recibidos a petición  de la demandante, dejan ver que los poseedores ingresaron a los  predios en el año 2008, toda vez que con anterioridad estaban  abandonados y sin las mejoras que allí plantaron.  

Asimismo,  la experticia practicada dictaminó que aun cuando las paredes  y la construcción en general fueron realizadas desde hace  muchos años, las mejoras efectuadas son de tiempos muy  próximos, y que son jóvenes los árboles de  guanábana, mango, limón y ají que aducen los  demandados como signo de la antigüedad de su posesión; la  inspección judicial mostró el sellamiento reciente del  hueco existente en la pared que dividía ambos predios, abierto  por sus propietarios para permitir su comunicabilidad, tal cual lo  relató la testigo Catalina Madiedo Cogollo; y obra en el  plenario los recibos de pago del impuesto predial desde 1997 y 1998  en adelante, asumidos por la reivindicante, como igualmente lo relató  la declarante citada.  

Por  ende, al descubierto queda que los enjuiciados no alcanzaron el lapso  necesario para usucapir, calculado desde el año 2008 hasta la  instauración de la demanda reivindicatoria.  

Tales  pruebas desvirtúan los testimonios recibidos por solicitud de  los apelantes y las constancias expedidas por la Junta de Acción  Comunal del barrio Getsemaní, que supuestamente daban cuenta  de la ocupación por los demandados de los predios desde el año  1988.  

Como  se acreditó que los accionados ingresaron a las heredades  materia del pleito de forma violenta y a sabiendas de que tenían  dueño, deben ser considerados de mala fe, como lo concluyó  el juzgador a-quo,  lo cual tiene incidencia en el cálculo de los frutos que deben  reintegrar a la compañía reclamante. Sin embargo, estos  valores deberán ser modificados a efectos de tasarlos por  separado para cada uno de los inmuebles debido a que los demandados  los poseen individualmente.  

Por  último, no es necesario resolver la tacha de falsedad  propuesta por los enjuiciados en relación con los documentos  aportados por un testigo, porque estos medios de convicción  carecen de relevancia en la sentencia adoptada.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

Contra  la resolución del Tribunal, Wilton Joaquín Camargo  Meléndez formuló dos ataques, fundados en la causal  primera de casación, de los cuales solo el último fue  admitido por la Sala, con proveído de 27 de septiembre de 2016  (CSJ, AC6479).  

CARGO  FINAL  

Al  amparo de la causal 1ª del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, el recurrente adujo que la sentencia  recurrida transgredió, por el camino indirecto, el artículo  2536 del Código Civil por falta de aplicación y los  artículos 946,  962, 964 y 768 de la misma obra por indebido empleo,  a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las  pruebas, al tergiversarlas.  

En  sustento de esa queja argumentó que el funcionario de segunda  instancia concluyó que la posesión de los demandados  inició en octubre de 2008, con base en una fotografía,  los testimonios de Mariano Arroyo, Catalina Madiedo Cogollo, Martín  García Moreno, la inspección judicial y la pericia  allegada al plenario, no obstante que ninguno de esos medios de  convicción deja ver tal fecha.  

Lo  anterior porque Mariano Arroyo informó que se dirigió a  los fundos en ese mes y encontró roto el candado que impedía  el ingreso, pero esto no significa que en esa época haya  iniciado la posesión, máxime si el testigo no negó  haber visto personas en los terrenos.  

Ni  Catalina Madiedo Cogollo ni Martín García Moreno  afirmaron que los poseedores iniciaron su detentación en  octubre de 2008, y aunque la primera indicó que los inmuebles  estaban siendo cuidados desde el año 2000, en tela de juicio  queda su versión porque la empresa demandante los adquirió  en el 2002.  

La  fotografía panorámica del barrio Getsemaní data  del año 2008 y muestra el estado de los inmuebles para tal  fecha, pero la visión está parcialmente obstaculizada  por lo que «la  conclusión no es unívoca y por ende no puede llevar a  su observador a una conclusión absoluta de abandono de los  inmuebles para esa fecha».  

Y  la inspección judicial da cuenta del estado de los bienes para  cuando se evacuó esa probanza, no para el mes de octubre de  2008, además en ella se elaboraron cuestionamientos al perito  designado, quien al absolverlos tampoco dictaminó acerca de la  fecha del inicio de la posesión de los enjuiciados.  

Así  las cosas, el ad-quem  tergiversó los elementos suasorios que sirvieron de pilar a su  decisión, porque de estos no se desprende la fecha en la cual  los demandados iniciaron su posesión, mientras que los  testimonios de Iván José Ríos Castillo, Isidro  Enrique Manjarrez Silva, William Darío Madrid Ávila,  Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres  Pájaro y Carmelo Hernández Pacheco -que fueron  desechados por esa Corporación- sí acreditan que la  referida detentación data de 1988, de forma ininterrumpida, al  punto que relatan actos posesorios, la forma en que los enjuiciados  ingresaron a los lotes de terreno y la situación de estos para  tal momento.  

Al  ser errada la valoración probatoria se conculcó el  artículo 2536 del Código Civil por falta de empleo,  porque no se declaró la prescripción alegada por vía  de excepción, mientras que se estimó la acción  de dominio al tenor de los artículos 946, 962, 964 y 768 de la  misma obra, mandatos legales que, por ende, no debieron ser  aplicados.  

CONSIDERACIONES  

1.  Es pertinente precisar que no obstante haber entrado a imperar de  manera íntegra el Código General del Proceso a partir  del 1º de enero de 2016, al caso bajo estudio no le resulta  aplicable, pues los artículos 624 y 625 numeral 5º  preceptúan que los recursos, entre otras actuaciones, deberán  seguir surtiéndose bajo «las  leyes vigentes cuando se interpusieron».  

Y  como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado  bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será  este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de  la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.  

2.   La  transgresión del ordenamiento sustancial por vía  indirecta, invocada por el impugnante en la modalidad de error de  hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente  cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las  pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma  en que se desató el debate, de tal manera que de no haber  ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o  demostrado con contundencia.  

[E]l  error de hecho, que como motivo de casación prevé el  inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código  de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la  prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera  hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente  o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no  contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su  presencia o lo cercena en parte, para, en esta última  eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa.  El error ‘atañe a la prueba como elemento material del  proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que  falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el  hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…)  (CSJ SC de 21 feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada SC de 24  jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01).  

3.  Por sabido se tiene que, al tenor  del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria  es la acción de naturaleza real consagrada a favor del  propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual  está desprovisto.  

De  allí que tanto  la doctrina como la jurisprudencia han extractado como elementos que  viabilizan la petición: 1) el derecho de dominio en el  demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad  entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que  se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada  proindiviso sobre una cosa singular.  

Ahora  bien, como frente a la acción de dominio incoada por Roda  Consultans Corp. los demandados enarbolaron, entre otras, la  excepción de prescripción extintiva de aquella súplica,  cuya desestimación es el único objeto del presente  reclamo extraordinario, el cual solo fue interpuesto por parte de  Wilton Joaquín Camargo Meléndez, pertinente resulta  evocar que la prescripción  adquisitiva en favor del poseedor extingue el dominio del  reivindicante y, de paso, la acción real de éste.  

Por  lo tanto, cuando el convocado posee el bien, en forma simultánea  corre a su favor el término para que se produzca la usucapión  así como el lapso de extinción del derecho de dominio  en contra del titular del bien.  

Esto  por aplicación del artículo  2512 del Código Civil, a cuyo tenor «la  prescripción  es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones  o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse  ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y  concurriendo los demás requisitos legales».  

Entonces,  puede adquirirse derechos reales, entre ellos el dominio de los  bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en  la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.  

Tal  prerrogativa está cimentada en la tenencia con ánimo de  señor y dueño, sin que en principio sea necesario un  título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor.  De allí que le baste acreditar que su aprehensión ha  sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso  exigido en el ordenamiento, el que actualmente es de diez (10) años,  conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes era de  veinte (20).  

En  el caso de autos la demanda se presentó el 14 de septiembre de  2009, de donde no era aplicable la disminución del término  prescriptivo aludida en precedencia, porque al tenor del artículo  41 de la Ley 153 de 1887, «la  prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se  hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la  modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a  voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última,  la prescripción no empezará a contarse sino desde la  fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.»  

En relación  con tal aspecto esta Corte ha dicho:  

Ahora  bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de  inicio de la posesión el año 1979, fecha más  remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que  para 1995, (…) únicamente transcurrieron unos dieciséis  (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa  época para la usucapión extraordinaria era de veinte  (20) años,  sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a  diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153  de 1887 (CSJ  SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).  

4.  Con base en tales supuestos y en aras de establecer si la posesión  del recurrente data de época anterior al año 2008, como  lo alega este no obstante la conclusión del ad-quem,  la  Corte advierte que no ocurrió la tergiversación de los  elementos suasorios valorados en el fallo criticado:  

4.1. En primer  lugar, aun cuando es cierto que la fotografía del centro de  Cartagena (folio 228, cuaderno 1) no consagra la fecha de su  elaboración, ello no implica que el Tribunal la hubiere  tergiversado al afirmar que data del año 2008, pues esta  aseveración la extrajo de otras evidencias que corroboraban la  realización de obras públicas mostradas en la citada  imagen, como fueron dos hechos notorios que el Tribunal denominó  circunstancias de «público  conocimiento»,  y que consistieron en la remodelación del sitio turístico  denominado El Camellón de los Mártires y la  implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo  Transcaribe.  

Así mismo,  se fundó en publicaciones extractadas vía web que  describió como «Caballero,  Francys L. (24 de marzo de 2007). ‘Así se prepara  Cartagena para cuatro días de discusiones sobre el Español’.  Publicación eltiempo.com, Sección Cuarta y  entretenimiento.http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3491674»;  y «Dato  tomado de: – Enrique Chartuni Gonzales (Marzo de 2008). ‘Informe  de gestión año 2007’. Publicación  Transcaribe.gov.co, Rendición de cuentas.  http://www.transcaribe.gov.co/nueva/archivodescarga/infgestión2007.pdf.»;  las cuales reseñaban las fechas de tales construcciones,  representadas en la fotografía de marras.  

Y  como la apreciación de estos elementos de convicción  quedó huérfana de mácula por el casacionista,  constituye punto pacífico de la sentencia recurrida, por lo  que debe concluirse que no se dio la tergiversación endilgada,  en la medida en que la fecha de elaboración de la fotografía  fue extractada con base en dichos elementos de prueba.  

Además,  la citada imagen, valga destacarlo de una vez, no evidencia oscuridad  como lo aduce el cargo, por el contrario una mirada desprevenida  basta para observar con nitidez todas las características  extraídas por el Tribunal.  

4.2.  Los testimonios tampoco  aparecen deformados,  en tanto que Mariano Arroyo refirió que «el  señor Martín me mandaba a limpiar y hacer aseo halla  (sic)  … la última vez que fui al lote encontré que  habían cambiado el candado de la reja y encontré un  señor hay (sic)  ya viviendo en uno de los cuartitos, él se metió a  vivir ahí»;  al ser cuestionado sobre la fecha en que sucedió este hallazgo  señaló que «fue  en octubre de 2008»  y, por último, al indagársele sobre las labores por él  realizadas y la época de estas mencionó que «hacía  9 a 10 años que iba allá, no iba todos los días  pero en el mes iba de 3 a 4 veces.»  

Catalina  Madiedo Cogollo, en concordancia con la exposición precedente,  relató que «yo  para iniciar tengo 10 años de trabajar con el señor  Martín García y desde que inicié ahí ya  el administraba esa propiedad. … se acostumbraba a mandar a  una persona para que estuviera pendiente para hacerle detallitos de  reparaciones porque se estaban metiendo unos indigentes, es más  las ventanas se cerraron se puso bloc y la llave siempre permaneció  en la oficina, hasta que se presentó un día el señor  Mariano Arroyo tratando de entrar con la misma llave y no fue  posible, sí le salió una persona diciéndole que  no que él estaba ahí y que tenía que ponerse de  acuerdo con el abogado y desde ahí el señor Martín  empezó con el proceso…»  

El  último testigo, Martín García Moreno, señaló  en el «interrogatorio de parte» que se le practicó  que «ambos  invasores al mes o dos meses de iniciar su fechoría  procedieron abrir puertas hacia la avenida Pedregal adecuar vivienda  internamente cada uno según su necesidad, desconozco las  adecuaciones internas pues me es prohibido ingresar por ellos mismos,  pero sin embargo en el mes de octubre de 2008, se pudieron tomar una  fotografías de la fachada exterior a la calle o avenida El  Pedregal, fotografías que quiero aportar al juzgado porque en  ellas consta la inmediata o joven apertura de un pórtico, en  el predio que invadió el señor Antonio Muñoz y  afuera estaban o rezaban (sic)  los escombros correspondientes a la demolición, también  consta en estas fotos que todos los ventanales o salidas de las  propiedades a la avenida El Pedregal estaban tapiadas…»  

Como  se desprende de estas versiones, no existió la distorsión  de su dicho en el fallo del Tribunal al concluir que la posesión  de los demandados arrancó en el año 2008, en la medida  en que así lo narraron expresamente los deponentes al  aseverar, Mariano Arroyo, que él visitaba los predios 3 o 4  veces al mes y que en octubre de 2008 encontró a los  convocados dentro ejerciendo actos posesorios; Catalina Madiedo  Cogollo al ratificar la versión anterior en su condición  de dependiente de Martín García, quien era la persona  encargada del cuidado de los bienes por la empresa propietaria; y  este último al destacar que en octubre de 2008, a los dos  meses de iniciada la detentación de los enjuiciados, tomó  fotografías que dieron cuenta del rompimiento de las paredes  de los fundos por el costado de la avenida El Pedregal.  

4.3.  En cuanto a la inspección judicial el ataque luce desenfocado,  de tenerse en cuenta que el Tribunal valoró dicho medio de  convicción para corroborar la versión de la declarante  Catalina Madiedo Cogollo, en cuanto esta había señalado  que los dos predios objeto del litigio se comunicaban entre sí  a través de un hueco que fue abierto por sus propietarios en  la pared que los divide.  

Como  se desprende de la precedente queja, está dirigida a criticar  una consideración del Tribunal que realmente no esbozó,  pues este juzgador no valoró el aludido medio probatorio con  el propósito de extractar de él la fecha de inicio de  la posesión de los demandados.  

Esto  es suficiente para desestimar el reparo, en  la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de  defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica  que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas,  de la sentencia cuestionada.  

De  allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones  ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta  asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación  deba ser desechada, por no estar dirigida hacia los pilares de la  providencia del ad-quem.  

Sobre el tema esta  Corporación ha establecido lo siguiente:  

(…)  ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que  en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en  que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de  la motivación que se pretende descalificar’ (…) o  que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón  toral de la que se valió el ad quem para negar las  pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo  argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida  carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las  periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar  el pronunciamiento de la Corte.’  (CSJ AC 23  nov. 2012, rad. 2006-00061-01).  

4.4.  Respecto de la pericia recabada, el Tribunal trajo a colación  cómo el auxiliar de la justicia dictaminó que las  mejoras efectuadas eran recientes, también lo eran los árboles  frutales encontrados, conclusión que se muestra acorde con el  tenor literal de la experticia, en tanto que esta dice: «[C]omo  se pudo constatar durante la diligencia de inspección, y luego  en el levantamiento con cinta detallado de los dos inmuebles que  realice (sic),  estas construcciones son de muros de mampostería colonial, y  por su deterioro se observan sus componentes de construcción y  antigüedad. Por otra parte en los dos inmuebles, todas las  accesorias existentes tienen muchas mejoras que son de construcción  convencional, y de tiempo muy próximos. En la accesoria nº  26 A 115 existe un almendro, muy desarrollado de tronco grueso y  alto; dos árboles de guanábanas jóvenes. En el  patio del predio nº 26 A 110 existe un árbol de caucho,  que por su tronco, follaje y barbas, es muy antiguo. Uno de  guanábana, uno de mango, uno de limón y uno de ají,  jóvenes.»  

Cual  se desprende del referido medio persuasivo, es irreal la  tergiversación alegada en el cargo, habida cuenta que la  conclusión extractada por el juzgador colegiado ciertamente se  desprende del peritaje practicado, al colegir que los árboles  plantados por los poseedores eran lozanos, aun cuando no sentara una  fecha exacta de su instalación.  

4.5.  Por último y en relación con la credibilidad que restó  el ad-quem  a los testimonios de Iván José Ríos Castillo,  Isidro Enrique Manjarrez Silva, William Darío Madrid Ávila,  Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres  Pájaro y Carmelo Hernández Pacheco, recibidos por  solicitud de la parte accionada, quien aduce que dichos elementos de  convicción daban cuenta de su ocupación de los predios  desde el año 1988, recuerda la Sala que cuando lo cuestionado  es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de  testigos, al margen de otro, esa resolución judicial resulta  ajena a la Corte  comoquiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues, por sabido  se tiene que:  

si  en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que  afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la  ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error  evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime  si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que  corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que  en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso  racional de su discreta autonomía en la apreciación de  las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico  en esa tarea (CSJ  SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en  SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).  

Con otras  palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de  declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico,  ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la  sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede  calificar dicha determinación de errada, sino como el  cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al  ordenamiento que lo regula.  

4.6.  En suma, no ocurrieron los yerros fácticos imputados al  Tribunal, porque la tergiversación probatoria a él  endilgada es inexistente.  

5.  De lo  analizado emerge que el ad  quem  no erró de hecho, circunstancia que conlleva a la frustración  de la impugnación extraordinaria, la imposición de  costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final,  artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al  señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el  precepto 392 ibídem,  modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá  en cuenta que la parte demandante no replicó la demanda de  casación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NO  CASA la sentencia  proferida el 19 de marzo  de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que Roda  Consultants Corp. promovió contra Wilton Joaquín  Camargo Meléndez y Antonio Muñoz Ramírez.  

Se  condena  en  costas al recurrente en casación. Por secretaría  inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000,  por concepto de agencias en derecho.  

Cumplido  lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal  de origen.  

Notifíquese,  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de  la Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO RICO  PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Caballero, Francys L. (24 de marzo de 2007). ‘Así          se prepara Cartagena para cuatro días de discusiones sobre el          Español’. Publicación eltiempo.com, Sección          Cuarta y entretenimiento. http://www.eltiempo.com/archivo          /documento/CMS-3491674.  

2          Dato tomado de: – Enrique Chartuni Gonzales          (Marzo de 2008). ‘Informe de gestión año 2007’.          Publicación Transcaribe.gov.co, Rendición de cuentas.          http://www.transcaribe.gov.co/nueva/archivo        descarga/infgestión2007.pdf.  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *