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SC298-2021 (2009-00566-01)_1
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente
SC298-2021
Radicación n° 13001-31-03-002-2009-00566-01
(Aprobado en sesión virtual de veintiséis de noviembre de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decídese el recurso extraordinario de casación que Wilton Joaquín Camargo Meléndez interpuso frente a la sentencia de 19 de marzo de 2014, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que Roda Consultants Corp. promovió contra el recurrente y Antonio Muñoz Ramírez.
ANTECEDENTES
1. La demandante pidió declarar (folios 4 a 5, c. 1):
1.1. Que es la titular del derecho de dominio de dos inmuebles ubicados en la avenida El Pedregal nº 26 A – 105/113/115 y, contiguo al anterior, en la calle Lomba nº 26 A – 120 de Cartagena, identificados con las matrículas 060-75796 y 060-98543, respectivamente, alinderados como quedó plasmado en el libelo.
1.2. Se ordene a los accionados restituir esas heredades con los frutos naturales o civiles que hubieren podido producir con mediana inteligencia y cuidado desde que iniciaron la posesión, por ser detentadores de mala fe, hasta que la entrega se produzca; acompañados de lo que forme parte de los mismos o se refute como inmueble.
1.3. Se exonere a la promotora de indemnizar a sus convocados por las expensas necesarias invertidas en los predios, disponga la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre estos y la inscripción de la sentencia.
2. Sustentó sus aspiraciones en los hechos que se compendian así (folios 2 a 4, ibídem):
2.1. Roda Consultants Corp. compró los bienes aludidos a través de las escrituras públicas 15307 y 15305 otorgadas el 18 de diciembre de 2002 en la Notaría 29 de Bogotá, en su orden, las cuales se encuentran inscritas; unió de hecho las propiedades sellando el acceso que tenían por la avenida El Pedregal y dejó únicamente el de la calle Lomba.
2.2. En el mes de octubre de 2008, cuando los fundos estaban desocupados y la promotora tramitaba las licencias de construcción necesarias para remodelarlos por sus precarias condiciones, los demandados, de mala fe y con violencia, rompieron el candado que impedía la entrada y accedieron a los fundos, de lo que tuvo conocimiento la propietaria una vez que la persona encargada de su cuidado acudió a los bienes, notó tal anomalía y la informó.
2.3. La sociedad reclamante está desprovista de la posesión de sus inmuebles, a pesar de instaurar una querella policiva y denunciar penalmente la irregular ocupación; además los encartados intentan obtener la declaración de dominio por prescripción adquisitiva, valiéndose de las mejoras que instalaron, aun cuando no cuentan con el tiempo necesario para usucapir.
3. Notificados del auto admisorio, los encausados propusieron conjuntamente las excepciones de «indebida acumulación de pretensiones, objetos distintos por ser predios diferentes y dos cosas singulares», «buena fe de los poseedores», «prescripción extintiva de la acción reivindicatoria e inexistencia de la obligación de restituir los inmuebles» y «prevalencia de las posesiones sobre los títulos de dominio».
4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena profirió sentencia estimatoria el 12 de octubre de 2012 (folios 308 a 321).
5. Apelada la decisión por los convocados, el Tribunal la confirmó el 19 de marzo de 2014, con base en las siguientes consideraciones (folios 31 a 62, c. 6):
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Consideró, después de recordar en qué consiste la acción reivindicatoria, que la pretensión debía prosperar porque las escrituras públicas invocadas por la peticionaria, allegadas en copia al expediente, así como los certificados de tradición aportados que dan cuenta de la inscripción de aquellas, demostraban la titularidad del derecho de dominio invocado por Roda Consultants Corp.
Además, los demandados aceptaron su condición de poseedores, al paso que con la inspección judicial y el dictamen pericial practicados se probó que detentan los inmuebles de la solicitante.
Las defensas propuestas por los enjuiciados no están llamadas a prosperar porque la denominada «indebida acumulación de pretensiones» fue declarada infundada al inicio del litigio, es previa y no de mérito, además en la sentencia no se deciden excepciones dilatorias, solo las perentorias.
Las demás alegaciones de los recurrentes tampoco son acogidas pues la fotografía panorámica del centro de la ciudad que data del año 2008, según «se deduce del estado en el que se encuentra ‘El Camellón de los Mártires’, el cual fue recientemente remodelado, como es de público conocimiento, remodelación iniciada a finales de 2005 y entregada en marzo de 2007, cuando tuvo lugar el IV Congreso Internacional de la Lengua Española1, y por las obras para el funcionamiento del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe, que tuvieron lugar en ese sector específico, en el año 20082, aproximadamente»; da cuenta de que para tal fecha los inmuebles estaban desprovistos de techos, deshabitados y con las entradas y ventanas clausuradas.
Esa prueba, así como los testimonios recibidos a petición de la demandante, dejan ver que los poseedores ingresaron a los predios en el año 2008, toda vez que con anterioridad estaban abandonados y sin las mejoras que allí plantaron.
Asimismo, la experticia practicada dictaminó que aun cuando las paredes y la construcción en general fueron realizadas desde hace muchos años, las mejoras efectuadas son de tiempos muy próximos, y que son jóvenes los árboles de guanábana, mango, limón y ají que aducen los demandados como signo de la antigüedad de su posesión; la inspección judicial mostró el sellamiento reciente del hueco existente en la pared que dividía ambos predios, abierto por sus propietarios para permitir su comunicabilidad, tal cual lo relató la testigo Catalina Madiedo Cogollo; y obra en el plenario los recibos de pago del impuesto predial desde 1997 y 1998 en adelante, asumidos por la reivindicante, como igualmente lo relató la declarante citada.
Por ende, al descubierto queda que los enjuiciados no alcanzaron el lapso necesario para usucapir, calculado desde el año 2008 hasta la instauración de la demanda reivindicatoria.
Tales pruebas desvirtúan los testimonios recibidos por solicitud de los apelantes y las constancias expedidas por la Junta de Acción Comunal del barrio Getsemaní, que supuestamente daban cuenta de la ocupación por los demandados de los predios desde el año 1988.
Como se acreditó que los accionados ingresaron a las heredades materia del pleito de forma violenta y a sabiendas de que tenían dueño, deben ser considerados de mala fe, como lo concluyó el juzgador a-quo, lo cual tiene incidencia en el cálculo de los frutos que deben reintegrar a la compañía reclamante. Sin embargo, estos valores deberán ser modificados a efectos de tasarlos por separado para cada uno de los inmuebles debido a que los demandados los poseen individualmente.
Por último, no es necesario resolver la tacha de falsedad propuesta por los enjuiciados en relación con los documentos aportados por un testigo, porque estos medios de convicción carecen de relevancia en la sentencia adoptada.
DEMANDA DE CASACIÓN
Contra la resolución del Tribunal, Wilton Joaquín Camargo Meléndez formuló dos ataques, fundados en la causal primera de casación, de los cuales solo el último fue admitido por la Sala, con proveído de 27 de septiembre de 2016 (CSJ, AC6479).
CARGO FINAL
Al amparo de la causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente adujo que la sentencia recurrida transgredió, por el camino indirecto, el artículo 2536 del Código Civil por falta de aplicación y los artículos 946, 962, 964 y 768 de la misma obra por indebido empleo, a consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, al tergiversarlas.
En sustento de esa queja argumentó que el funcionario de segunda instancia concluyó que la posesión de los demandados inició en octubre de 2008, con base en una fotografía, los testimonios de Mariano Arroyo, Catalina Madiedo Cogollo, Martín García Moreno, la inspección judicial y la pericia allegada al plenario, no obstante que ninguno de esos medios de convicción deja ver tal fecha.
Lo anterior porque Mariano Arroyo informó que se dirigió a los fundos en ese mes y encontró roto el candado que impedía el ingreso, pero esto no significa que en esa época haya iniciado la posesión, máxime si el testigo no negó haber visto personas en los terrenos.
Ni Catalina Madiedo Cogollo ni Martín García Moreno afirmaron que los poseedores iniciaron su detentación en octubre de 2008, y aunque la primera indicó que los inmuebles estaban siendo cuidados desde el año 2000, en tela de juicio queda su versión porque la empresa demandante los adquirió en el 2002.
La fotografía panorámica del barrio Getsemaní data del año 2008 y muestra el estado de los inmuebles para tal fecha, pero la visión está parcialmente obstaculizada por lo que «la conclusión no es unívoca y por ende no puede llevar a su observador a una conclusión absoluta de abandono de los inmuebles para esa fecha».
Y la inspección judicial da cuenta del estado de los bienes para cuando se evacuó esa probanza, no para el mes de octubre de 2008, además en ella se elaboraron cuestionamientos al perito designado, quien al absolverlos tampoco dictaminó acerca de la fecha del inicio de la posesión de los enjuiciados.
Así las cosas, el ad-quem tergiversó los elementos suasorios que sirvieron de pilar a su decisión, porque de estos no se desprende la fecha en la cual los demandados iniciaron su posesión, mientras que los testimonios de Iván José Ríos Castillo, Isidro Enrique Manjarrez Silva, William Darío Madrid Ávila, Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres Pájaro y Carmelo Hernández Pacheco -que fueron desechados por esa Corporación- sí acreditan que la referida detentación data de 1988, de forma ininterrumpida, al punto que relatan actos posesorios, la forma en que los enjuiciados ingresaron a los lotes de terreno y la situación de estos para tal momento.
Al ser errada la valoración probatoria se conculcó el artículo 2536 del Código Civil por falta de empleo, porque no se declaró la prescripción alegada por vía de excepción, mientras que se estimó la acción de dominio al tenor de los artículos 946, 962, 964 y 768 de la misma obra, mandatos legales que, por ende, no debieron ser aplicados.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente precisar que no obstante haber entrado a imperar de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al caso bajo estudio no le resulta aplicable, pues los artículos 624 y 625 numeral 5º preceptúan que los recursos, entre otras actuaciones, deberán seguir surtiéndose bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. La transgresión del ordenamiento sustancial por vía indirecta, invocada por el impugnante en la modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia.
[E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ (G. J., T. LXXVIII, página 313) (…) (CSJ SC de 21 feb. 2012, rad. nº 2004-00649, reiterada SC de 24 jul. 2012, rad. nº 2005-00595-01).
3. Por sabido se tiene que, al tenor del artículo 946 del Código Civil, la reivindicatoria es la acción de naturaleza real consagrada a favor del propietario de un bien para obtener la posesión, de la cual está desprovisto.
De allí que tanto la doctrina como la jurisprudencia han extractado como elementos que viabilizan la petición: 1) el derecho de dominio en el demandante, 2) la posesión del demandado, 3) la identidad entre el bien perseguido por aquel y el detentado por este, y 4) que se trate de una cosa singular reivindicable o una cuota determinada proindiviso sobre una cosa singular.
Ahora bien, como frente a la acción de dominio incoada por Roda Consultans Corp. los demandados enarbolaron, entre otras, la excepción de prescripción extintiva de aquella súplica, cuya desestimación es el único objeto del presente reclamo extraordinario, el cual solo fue interpuesto por parte de Wilton Joaquín Camargo Meléndez, pertinente resulta evocar que la prescripción adquisitiva en favor del poseedor extingue el dominio del reivindicante y, de paso, la acción real de éste.
Por lo tanto, cuando el convocado posee el bien, en forma simultánea corre a su favor el término para que se produzca la usucapión así como el lapso de extinción del derecho de dominio en contra del titular del bien.
Esto por aplicación del artículo 2512 del Código Civil, a cuyo tenor «la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales».
Entonces, puede adquirirse derechos reales, entre ellos el dominio de los bienes corporales, ya sea muebles o inmuebles, si son detentados en la forma y por el tiempo previsto en el ordenamiento jurídico.
Tal prerrogativa está cimentada en la tenencia con ánimo de señor y dueño, sin que en principio sea necesario un título, evento en el cual se presume la buena fe del poseedor. De allí que le baste acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, por el lapso exigido en el ordenamiento, el que actualmente es de diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002, y antes era de veinte (20).
En el caso de autos la demanda se presentó el 14 de septiembre de 2009, de donde no era aplicable la disminución del término prescriptivo aludida en precedencia, porque al tenor del artículo 41 de la Ley 153 de 1887, «la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.»
En relación con tal aspecto esta Corte ha dicho:
Ahora bien, aunque fuesen apreciados y se tomara como hito temporal de inicio de la posesión el año 1979, fecha más remota que da a entender uno de los deponentes, esto conlleva a que para 1995, (…) únicamente transcurrieron unos dieciséis (16) años, cuando el lapso mínimo requerido en esa época para la usucapión extraordinaria era de veinte (20) años, sin que fuera aplicable la reducción de la Ley 791 de 2002 a diez (10) años, a la luz del artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (CSJ SC de 10 sep. 2010, rad. nº 2007-00074-01).
4. Con base en tales supuestos y en aras de establecer si la posesión del recurrente data de época anterior al año 2008, como lo alega este no obstante la conclusión del ad-quem, la Corte advierte que no ocurrió la tergiversación de los elementos suasorios valorados en el fallo criticado:
4.1. En primer lugar, aun cuando es cierto que la fotografía del centro de Cartagena (folio 228, cuaderno 1) no consagra la fecha de su elaboración, ello no implica que el Tribunal la hubiere tergiversado al afirmar que data del año 2008, pues esta aseveración la extrajo de otras evidencias que corroboraban la realización de obras públicas mostradas en la citada imagen, como fueron dos hechos notorios que el Tribunal denominó circunstancias de «público conocimiento», y que consistieron en la remodelación del sitio turístico denominado El Camellón de los Mártires y la implementación del Sistema Integrado de Transporte Masivo Transcaribe.
Así mismo, se fundó en publicaciones extractadas vía web que describió como «Caballero, Francys L. (24 de marzo de 2007). ‘Así se prepara Cartagena para cuatro días de discusiones sobre el Español’. Publicación eltiempo.com, Sección Cuarta y entretenimiento.http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-3491674»; y «Dato tomado de: – Enrique Chartuni Gonzales (Marzo de 2008). ‘Informe de gestión año 2007’. Publicación Transcaribe.gov.co, Rendición de cuentas. http://www.transcaribe.gov.co/nueva/archivodescarga/infgestión2007.pdf.»; las cuales reseñaban las fechas de tales construcciones, representadas en la fotografía de marras.
Y como la apreciación de estos elementos de convicción quedó huérfana de mácula por el casacionista, constituye punto pacífico de la sentencia recurrida, por lo que debe concluirse que no se dio la tergiversación endilgada, en la medida en que la fecha de elaboración de la fotografía fue extractada con base en dichos elementos de prueba.
Además, la citada imagen, valga destacarlo de una vez, no evidencia oscuridad como lo aduce el cargo, por el contrario una mirada desprevenida basta para observar con nitidez todas las características extraídas por el Tribunal.
4.2. Los testimonios tampoco aparecen deformados, en tanto que Mariano Arroyo refirió que «el señor Martín me mandaba a limpiar y hacer aseo halla (sic) … la última vez que fui al lote encontré que habían cambiado el candado de la reja y encontré un señor hay (sic) ya viviendo en uno de los cuartitos, él se metió a vivir ahí»; al ser cuestionado sobre la fecha en que sucedió este hallazgo señaló que «fue en octubre de 2008» y, por último, al indagársele sobre las labores por él realizadas y la época de estas mencionó que «hacía 9 a 10 años que iba allá, no iba todos los días pero en el mes iba de 3 a 4 veces.»
Catalina Madiedo Cogollo, en concordancia con la exposición precedente, relató que «yo para iniciar tengo 10 años de trabajar con el señor Martín García y desde que inicié ahí ya el administraba esa propiedad. … se acostumbraba a mandar a una persona para que estuviera pendiente para hacerle detallitos de reparaciones porque se estaban metiendo unos indigentes, es más las ventanas se cerraron se puso bloc y la llave siempre permaneció en la oficina, hasta que se presentó un día el señor Mariano Arroyo tratando de entrar con la misma llave y no fue posible, sí le salió una persona diciéndole que no que él estaba ahí y que tenía que ponerse de acuerdo con el abogado y desde ahí el señor Martín empezó con el proceso…»
El último testigo, Martín García Moreno, señaló en el «interrogatorio de parte» que se le practicó que «ambos invasores al mes o dos meses de iniciar su fechoría procedieron abrir puertas hacia la avenida Pedregal adecuar vivienda internamente cada uno según su necesidad, desconozco las adecuaciones internas pues me es prohibido ingresar por ellos mismos, pero sin embargo en el mes de octubre de 2008, se pudieron tomar una fotografías de la fachada exterior a la calle o avenida El Pedregal, fotografías que quiero aportar al juzgado porque en ellas consta la inmediata o joven apertura de un pórtico, en el predio que invadió el señor Antonio Muñoz y afuera estaban o rezaban (sic) los escombros correspondientes a la demolición, también consta en estas fotos que todos los ventanales o salidas de las propiedades a la avenida El Pedregal estaban tapiadas…»
Como se desprende de estas versiones, no existió la distorsión de su dicho en el fallo del Tribunal al concluir que la posesión de los demandados arrancó en el año 2008, en la medida en que así lo narraron expresamente los deponentes al aseverar, Mariano Arroyo, que él visitaba los predios 3 o 4 veces al mes y que en octubre de 2008 encontró a los convocados dentro ejerciendo actos posesorios; Catalina Madiedo Cogollo al ratificar la versión anterior en su condición de dependiente de Martín García, quien era la persona encargada del cuidado de los bienes por la empresa propietaria; y este último al destacar que en octubre de 2008, a los dos meses de iniciada la detentación de los enjuiciados, tomó fotografías que dieron cuenta del rompimiento de las paredes de los fundos por el costado de la avenida El Pedregal.
4.3. En cuanto a la inspección judicial el ataque luce desenfocado, de tenerse en cuenta que el Tribunal valoró dicho medio de convicción para corroborar la versión de la declarante Catalina Madiedo Cogollo, en cuanto esta había señalado que los dos predios objeto del litigio se comunicaban entre sí a través de un hueco que fue abierto por sus propietarios en la pared que los divide.
Como se desprende de la precedente queja, está dirigida a criticar una consideración del Tribunal que realmente no esbozó, pues este juzgador no valoró el aludido medio probatorio con el propósito de extractar de él la fecha de inicio de la posesión de los demandados.
Esto es suficiente para desestimar el reparo, en la medida en que es de rigor para quien acude a este mecanismo de defensa orientar acertadamente sus críticas, lo que implica que debe atacar las razones, sean jurídicas o fácticas, de la sentencia cuestionada.
De allí que si para tales efectos son aducidas consideraciones ajenas a tal decisión, por una incorrecta o incompleta asunción de lo realmente plasmado en ella, la recriminación deba ser desechada, por no estar dirigida hacia los pilares de la providencia del ad-quem.
Sobre el tema esta Corporación ha establecido lo siguiente:
(…) ‘la Corte ha señalado que ‘[d]e manera, pues, que en esas condiciones el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (…) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte.’ (CSJ AC 23 nov. 2012, rad. 2006-00061-01).
4.4. Respecto de la pericia recabada, el Tribunal trajo a colación cómo el auxiliar de la justicia dictaminó que las mejoras efectuadas eran recientes, también lo eran los árboles frutales encontrados, conclusión que se muestra acorde con el tenor literal de la experticia, en tanto que esta dice: «[C]omo se pudo constatar durante la diligencia de inspección, y luego en el levantamiento con cinta detallado de los dos inmuebles que realice (sic), estas construcciones son de muros de mampostería colonial, y por su deterioro se observan sus componentes de construcción y antigüedad. Por otra parte en los dos inmuebles, todas las accesorias existentes tienen muchas mejoras que son de construcción convencional, y de tiempo muy próximos. En la accesoria nº 26 A 115 existe un almendro, muy desarrollado de tronco grueso y alto; dos árboles de guanábanas jóvenes. En el patio del predio nº 26 A 110 existe un árbol de caucho, que por su tronco, follaje y barbas, es muy antiguo. Uno de guanábana, uno de mango, uno de limón y uno de ají, jóvenes.»
Cual se desprende del referido medio persuasivo, es irreal la tergiversación alegada en el cargo, habida cuenta que la conclusión extractada por el juzgador colegiado ciertamente se desprende del peritaje practicado, al colegir que los árboles plantados por los poseedores eran lozanos, aun cuando no sentara una fecha exacta de su instalación.
4.5. Por último y en relación con la credibilidad que restó el ad-quem a los testimonios de Iván José Ríos Castillo, Isidro Enrique Manjarrez Silva, William Darío Madrid Ávila, Antonio Bernet Carriazo, Hugo Cabrera Meza, Nancy Margarita Torres Pájaro y Carmelo Hernández Pacheco, recibidos por solicitud de la parte accionada, quien aduce que dichos elementos de convicción daban cuenta de su ocupación de los predios desde el año 1988, recuerda la Sala que cuando lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia le dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa resolución judicial resulta ajena a la Corte comoquiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues, por sabido se tiene que:
si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula.
4.6. En suma, no ocurrieron los yerros fácticos imputados al Tribunal, porque la tergiversación probatoria a él endilgada es inexistente.
5. De lo analizado emerge que el ad quem no erró de hecho, circunstancia que conlleva a la frustración de la impugnación extraordinaria, la imposición de costas a su proponente, según lo previsto en el inciso final, artículo 375 del Código de Procedimiento Civil, y al señalamiento de agencias en derecho como lo dispone el precepto 392 ibídem, modificado por el 19 de la Ley 1395 de 2010, para lo cual se tendrá en cuenta que la parte demandante no replicó la demanda de casación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario que Roda Consultants Corp. promovió contra Wilton Joaquín Camargo Meléndez y Antonio Muñoz Ramírez.
Se condena en costas al recurrente en casación. Por secretaría inclúyase en la liquidación la suma de $3.000.000, por concepto de agencias en derecho.
Cumplido lo anterior devuélvase la actuación surtida al Tribunal de origen.
Notifíquese,
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Caballero, Francys L. (24 de marzo de 2007). ‘Así se prepara Cartagena para cuatro días de discusiones sobre el Español’. Publicación eltiempo.com, Sección Cuarta y entretenimiento. http://www.eltiempo.com/archivo /documento/CMS-3491674.
2 Dato tomado de: – Enrique Chartuni Gonzales (Marzo de 2008). ‘Informe de gestión año 2007’. Publicación Transcaribe.gov.co, Rendición de cuentas. http://www.transcaribe.gov.co/nueva/archivo descarga/infgestión2007.pdf.