SC296 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC296-2021 (2010-00006-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

SC296-2021  

Radicación  n.° 05001-31-03-013-2010-00006-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de septiembre de dos mil  veinte)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

La  Corte decide el recurso extraordinario de casación que el  demandante, ALMACENES  ÉXITO S.A.,  interpuso frente a la sentencia del 8 de septiembre de 2016,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, en el proceso que adelantó contra  la COMPAÑÍA  ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. – CONFIANZA.  

ANTECEDENTES  

1. Lo  pretendido  

En la respectiva  demanda se solicitó:  

1.1. Declarar que  el contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre Almacenes Éxito  S.A. y Confianza, terminó su vigencia el 21 de octubre de  2008, fecha en la que se le comunicó a la última, la  decisión del tomador y del asegurado y beneficiario, de  finiquitar ese vínculo, “o  desde cuando se demuestre en el proceso que ocurrió dicha  terminación”.  

1.2. Declarar que,  por lo anterior, la aseguradora está obligada a restituir al  demandante, la parte de la prima no causada a partir de la mencionada  calenda, que asciende a novecientos cuarenta y siete millones de  pesos setecientos veintisiete mil trescientos cuarenta y seis pesos  ($947.727.3469).  

1.3. Condenar en  consecuencia a la convocada, a restituir a su contraparte dicha suma,  o la que se demuestre en el juicio, más los intereses  moratorios comerciales causados a partir del 22 de octubre de 2008, o  subsidiariamente la corrección monetaria del monto a devolver.  

2. La  causa petendi  

En sustento de las  mencionadas súplicas se indicó:  

2.1. El 31 de  agosto de 2007, Almacenes Éxito S.A. y la Nación-Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo ajustaron un contrato de estabilidad  jurídica, con el propósito de que aquél  adelantara, en el plazo de cinco años, un programa de  inversión en lotes, construcción y dotación, por  trescientos ochenta y ocho mil quinientos treinta y cinco millones de  pesos ($388.535.000.000).  

2.2. En la  cláusula décima del convenio se pactó que  Almacenes Éxito S.A. debía adquirir una garantía  de satisfacción de las obligaciones a su cargo, equivalente al  10% de la inversión total, cuya vigencia fuera igual al plazo  del negocio jurídico más cuatro meses.  

2.3. En  consonancia con ese compromiso y por el monto acordado, Almacenes  Éxito S.A. tomó de la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. – Confianza, la póliza de  garantía única de cumplimiento, para asegurar y  beneficiar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, durante la  vigencia que va del 18 de octubre de 2007 hasta el 2 de octubre de  2012, a cambio de una prima de mil doscientos veintitrés  millones quinientos noventa y siete mil ochocientos cuarenta y un  pesos ($1.223.597.841).  

2.4. Al eliminarse  con el Decreto 1474 de 6 de mayo de 2008, la exigencia de garantía  única en los contratos de estabilidad jurídica,  Almacenes Éxito S.A. y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo, suscribieron un otrosí al mencionado contrato,  mediante el cual dejaron sin efecto la referida cláusula  décima.  

2.5. Como  consecuencia del Decreto y del otrosí, el 21 de octubre de  2008, Almacenes Éxito S.A. comunicó a la aseguradora  Confianza, a través del intermediario Willis de Colombia, que  debía poner fin al aludido contrato de seguro de cumplimiento,  y devolver la prima no devengada.  

2.6. El 10 de  noviembre de 2008, la aseguradora desestimó la petición  del tomador del seguro de cumplimiento, para lo cual adujo: que el  Decreto 1474 de 2008 no tenía efecto retroactivo y, por lo  tanto, no aplicaba para los contratos de estabilidad jurídica  suscritos con anterioridad a su fecha; que esa clase de pólizas  es irrevocable; y que la ejecución del acuerdo garantizado es  indivisible, lo que impide fraccionar la prima. Posteriormente, al  responder un escrito de reconsideración, Confianza ratificó  su determinación de no devolver la prima, con los mismos  argumentos ofrecidos antes.  

3. La  actuación procesal  

3.2. Enterada  personalmente del libelo inicial, la demandada lo respondió  oportunamente, mediante escrito en el cual se opuso rotundamente al  despacho favorable de las súplicas deducidas por la firma  actora; respondió a cada uno de los hechos, afirmando ser  ciertos algunos, y falsos y contradictorios otros; y alegó  como excepciones de fondo, las que denominó (i)  “Irretroactividad  del Decreto 1478 de 2008. Irrevocabilidad del seguro de cumplimiento.  El seguro continúa vigente”;  (ii) “Protección  de un interés jurídico superior: patrimonio público,  el cual es el mismo interés asegurable”;  (iii) “Inexistencia  del derecho a la devolución sobre la base de la  indivisibilidad de la prima y la irrevocabilidad del contrato”;  (iii) “Inconstitucionalidad”  y (iv) “Genérica”2.  

La primera defensa  de mérito se basó en que el mencionado Decreto rige a  partir de su promulgación por lo que no aplica para  situaciones jurídicas consolidadas, como el contrato de  estabilidad jurídica de que se trata; que los seguros de  cumplimiento son de naturaleza irrevocable de acuerdo con normas de  orden público; y que las primas, en esa clase de garantías,  se devengan en su totalidad inmediatamente inicia el riesgo amparado.  

La segunda  desarrolló, como argumento, que el interés asegurable  en el contrato de seguro de cumplimiento, es el patrimonio público,  y como tal, cualquier disposición al respecto debe provenir de  la ley, y no a un simple acuerdo de voluntades, otrosí,  fundamentado en un Decreto que no tiene aplicación  retroactiva.  

La tercera la  apoyó señalando que, según reiterada doctrina de  la Superintendencia Financiera, la prima en los contratos de seguro  de cumplimiento es indivisible, por lo que su causación se  produce desde el mismo momento en el que la aseguradora asume el  riesgo.  

La cuarta  propiamente contiene una petición para que, en caso de  encontrar una norma vigente y que aplique al caso, que transgreda la  Carta Política, se haga uso de la excepción de  inconstitucionalidad.  

La quinta y última  pide que se declare probada cualquier otra excepción, así  no haya sido invocada.  

3.3. La primera  instancia culminó con fallo del 26 de marzo de 2015, proferido  por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión,  que declaró probada la primera de las excepciones de mérito  mencionadas, y de contera, desestimó las súplicas de la  demanda y condenó en costas a la actora3.  

3.4. Apelado en  tiempo el veredicto por el apoderado del accionante, el Tribunal lo  confirmó mediante sentencia del 8 de septiembre de 2016, que a  su turno fue recurrida en casación por dicho extremo4.  

LA SENTENCIA  DEL AD  QUEM  

Tras resumir lo  acontecido en el litigio; dar por sentados los presupuestos  procesales y materiales para dictar fallo de fondo; plantear que el  problema jurídico a resolver en segunda instancia consiste en  determinar si jurídicamente es procedente ordenar a la  demandada devolver la porción de la prima pagada y no  devengada del contrato de seguro de cumplimiento celebrado entre las  partes; y señalar el marco doctrinal y jurisprudencial de  dicha fianza, destacando, en particular, que la revocación en  el seguro de cumplimiento no es un tema pacífico, por ser  aceptado solo por un sector minoritario de la doctrina, bajo la  modalidad de “revocación  conjunta”,  en la que es indispensable un aviso escrito a la aseguradora  proveniente del tomador y del asegurado; el Tribunal, a efecto de  arribar a la decisión confirmatoria de la sentencia del a-quo,  expuso los planteamientos concretos que enseguida se resumen:  

1.        El acogimiento  de lo pretendido, aceptando en gracia de discusión la  procedencia de la revocación del contrato de seguro de  cumplimiento y el carácter divisible de la prima en esa clase  de seguros, pasa por determinar el cumplimiento del requisito formal  del artículo 1071 del Código de Comercio, vinculado a  la demostración de la noticia escrita del tomador (Almacenes  Éxito S.A.) y asegurado (Ministerio de Comercio, Industria y  Comercio), con destino a la aseguradora (Confianza). La ausencia de  la correspondiente prueba conduce a la negación de lo  pretendido, al paso que su plena demostración habilita el  estudio de fondo sobre la procedencia de la revocación, y la  posibilidad de obtener la devolución de la prima pagada y no  devengada.  

2. La demandante  insiste en que cumplió la referida carga probatoria, a partir  de los siguientes medios de convicción: (i) el otrosí  convenido entre el Éxito S.A. y el Ministerio, (ii) la  comunicación del 21 de octubre de 2008 dirigida al  intermediario de seguros Willis Colombia, (iii) la confesión  realizada por la aseguradora al responder el hecho 11 de la demanda,  y (iv) la devolución de la póliza por parte del  Ministerio. A su turno, la demandada anotó que si bien  Almacenes Éxito pidió por escrito a la aseguradora la  revocatoria del seguro de cumplimiento, lo cierto es que la aludida  cartera nunca presentó una solicitud semejante.  

3. La revisión  detallada de los distintos elementos de convicción practicados  en el proceso, permite coincidir con la conclusión de la parte  accionada, porque ninguno de ellos da cuenta de la existencia de  noticia escrita proveniente del Ministerio, en orden a solicitar la  revocación conjunta del seguro de cumplimiento, siendo  conveniente realizar las siguientes precisiones sobre cada una de las  pruebas:  

3.1. Comunicación  electrónica y el otrosí del contrato de estabilidad  jurídica.  

Se advierte la  existencia de una comunicación electrónica remitida el  23 de octubre de 2008 por Lina María Quintero Quintero, agente  de planeación financiera del Grupo Éxito, a Sandra  Marcela Betancur, directora de finanzas de Willis Colombiana de  Seguros, en la que la primera solicita a la segunda orientación  “en  el trámite a seguir para la devolución de la prima no  devengada”,  a la vez que adjunta el otrosí del contrato de estabilidad  jurídica suscrito entre Almacenes Éxito S.A. y el  mentado Ministerio.  

La referida  comunicación, pese a constituir un acto formal e inequívoco  del Éxito, en el que manifiesta su intención de obtener  la devolución de la prima no devengada como consecuencia de la  supuesta revocatoria unilateral, lo cierto es que no vincula, ata o  relaciona al Ministerio de Comercio, Industria y Comercio por no  aparecer entre los intervinientes del mensaje, ya que la comunicación  se trabó entre el tomador del seguro y la empresa  intermediadora, y en ese orden, no existe allí ningún  acto concreto de voluntad tendiente a expresar, comunicar o  manifestar la voluntad revocatoria de la citada cartera.  

Y no obstante que  al correo electrónico se añadió el otrosí  al contrato de estabilidad jurídica, esa sola circunstancia no  evidencia la existencia de un aviso proveniente del Ministerio para  comunicar a la aseguradora su deseo de dar por concluido el contrato  de seguro, lo que se explica por dos razones: la primera, porque la  noticia escrita de que trata el artículo 1071 del Código  de Comercio reclama un acto especial, singular y preciso que pone en  conocimiento la intención de extinguir anticipadamente el  contrato de seguro, lo cual no se logra ni se cumple con la  celebración del otrosí; y la segunda, porque en el  otrosí no existe una sola manifestación clara,  contundente y precisa para concluir que el Ministerio pretendió  obtener la revocación el contrato de seguro que lo  beneficiaba.  

Al examinar con  detalle el otrosí, se advierte que las partes eliminaron del  contrato de estabilidad jurídica la exigencia del otorgamiento  de pólizas de cumplimiento, pero con todo, olvidaron precisar  los alcances de esa supresión, esto es, si el acuerdo  modificatorio se refería al otorgamiento de pólizas  futuras, o si por el contrario cobijaba a garantías ya  constituidas.  

Llama también  la atención el hecho de que en el acuerdo modificatorio no se  hiciera referencia al contrato celebrado entre Almacenes Éxito  S.A. y Confianza S.A., quedando librada al azar la suerte que tendría  dicho vínculo, como consecuencia de la eliminación de  la exigencia de la garantía, lo que lleva a preguntar: ¿En  virtud de la modificación contractual, el Ministerio demostró  su querer contractual de renunciar a la póliza de seguro de  cumplimiento que lo amparaba? Se ignora la respuesta. Por lo menos  ello no se obtiene de la lectura literal de la convención.  

Y si bien en las  consideraciones generales del otrosí, particularmente la  cuarta, se “dispuso  la devolución de las primas (sic)”,  lo cierto es que ellas se encuentran insuficientes para deducir con  total claridad que lo pretendido por el Ministerio y el Éxito  con la convención modificatoria, fue obtener la extinción  del contrato de seguro mediante la revocación.  

Además,  como la renuncia de un derecho debe consignarse en un acto claro, que  no llame a equívoco, bajo ese presupuesto es diáfano  que el Ministerio, en el otrosí, no renunció a la  garantía constituida a su favor, pues, más inquietudes   que certidumbres arroja la lectura del convenio contractual, y las  dudas habrán de resolverse en beneficio del titular del  derecho que se indica renunciado: Ministerio, de manera que ningún  acto inequívoco de voluntad existe en el otrosí, para  deducir de él la existencia de un aviso escrito con la entidad  suficiente de dar por acreditado el requisito previsto en el artículo  1071 del C. Co.  

3.2. La confesión  realizada por la aseguradora y la “supuesta”  devolución de la póliza por parte del Ministerio.  

La existencia del  aviso escrito enviado por el Ministerio a la aseguradora Confianza  S.A. se sostiene por la demandante, igualmente, por la confesión  realizada por la demandada al contestar el hecho 11 del escrito  introductor, así como por la devolución que la cartera  hizo de la póliza de garantía.  

3.2.1. La  confesión se descarta por dos argumentos centrales:  

El primero  relacionado con la imposibilidad de sustituir, por la vía de  la confesión, la prueba de un hecho sometido a una solemnidad  constitutiva o probatoria, por cuanto, como lo indicó la Corte  en sentencia de 14 de diciembre de 2001, exp. 6230, “si  la revocación es una típica declaración de  voluntad sujeta a una cierta forma –o formalidad-, conforme a  lo imperado por la ley mercantil, como igualmente se acotó; y  si por la solemnidad o ritualidad que reclama esa particular y  especialísima manera de dar por terminado el contrato de  seguro, es ineficaz la confesión como medio de prueba”.  

El segundo tiene  que ver con la ausencia de la alegada confesión, porque si la  demandada se limitó a aceptar como cierto el hecho once de la  demanda –relativo a que Almacenes Éxito S.A. solicitó  la devolución de las primas no devengadas a Confianza S.A.-,  no puede existir allí ninguna confesión, pues nunca se  afirmó que el Ministerio formuló comunicación  escrita a la aseguradora para pedir la revocación del seguro.  

3.2.2. En lo que  atañe a la devolución de la “prima”  (sic) para deducir cumplida la exigencia señalada en el  artículo 1071 del Código de Comercio, es necesario  insistir en que la revocación del contrato de seguro contempla  un requisito formal sin cuya presencia el acto no existe, lo que  significa que aquel comportamiento resulta insustancial para dar por  superada la formalidad constitutiva prevista en el citado precepto.  

3.3.  Las  declaraciones de terceros  

Sandra Marcela  Betancur Quiroz –agente de seguros Confianza S.A.- y María  Cristina Quintero Ochoa –agente de Almacenes Éxito S.A.-  coincidieron en aceptar que el Ministerio nunca remitió  comunicación dirigida a la compañía de seguros  para informar su intención revocatoria del seguro de  cumplimiento.  

4. Como conclusión  de los argumentos desarrollados para el caso concreto, el Tribunal  apuntó que, con independencia sobre la procedencia o no de la  revocación del contrato de seguro de cumplimiento así  como de la divisibilidad o no de la prima en esta clase de negocios  jurídicos, lo primero que debió acreditarse es la  existencia del aviso escrito del tomador y del asegurado con destino  a la aseguradora, pero los elementos probatorios dieron cuenta que si  bien Almacenes Éxito S.A., por intermedio de su agente de  seguro Willis, manifestó su intención de obtener la  revocación, ninguna noticia escrita remitió el   Ministerio con igual propósito, siendo ello indispensable para  considerar el fenómeno de la revocación conjunta de  esta clase de convenciones, y en esas condiciones, la demandante  incumplió su carga probatoria, lo que impone confirmar la  determinación de primer grado.  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

Contiene dos  cargos que la Corte estudiará conjuntamente, por versar ambos  sobre errores de hecho en la apreciación de las pruebas, y por  servir para su resolución similares fundamentos5.  

PRIMER CARGO  

Con apoyo en la  causal segunda del artículo 336 del Código Genera del  Proceso, el recurrente denunció la sentencia combatida por ser  indirectamente violatoria de los artículos 1071 del Código  de Comercio, 7 de la Ley 1150 de 2007 y 2 y 4 de la Ley 225 de 1938,  como consecuencia de los errores de hecho, manifiestos y  trascendentes, en los que incurrió el Tribunal en la  apreciación de las pruebas, y que le condujeron a no dar por  demostrado, estándolo, que el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo dio indirectamente aviso a la aseguradora  Confianza S.A. de su intención conjunta con Almacenes Éxito  S.A. de revocar el seguro de cumplimiento otorgado a su favor.  

En sustento de la  censura, el impugnante adujo lo siguiente:  

1. El Tribunal se  refirió al acto de revocatoria del contrato de seguro y  planteó, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que se  trataba de un acto formal, pues la voluntad debe expresarse por  escrito; de un acto recepticio, porque la revocatoria debe dirigirse  a la aseguradora; y con carácter directo o indirecto, porque  puede ponerse en conocimiento de la aseguradora directamente por  quien expresa su voluntad, o por medio de otra persona, como por  ejemplo el corredor de seguros; asuntos estos de derecho que no se  discuten en este cargo.  

2. El Ministerio y  Almacenes Éxito S.A. suscribieron, el 20 de octubre de 2008,  un otrosí en cuyas consideraciones se hizo constar (i) la  celebración anterior, 31 de agosto de 2007, del contrato de  estabilidad jurídica que ataba a las partes; (ii) la posterior  expedición del Decreto 1474 de 2008, que dispuso que en los  contratos de estabilidad jurídica no se exigirá la  garantía única de cumplimiento; (iii) que Almacenes  Éxito había solicitado al Ministerio no le fuera  exigida la garantía, y que fuera eliminada la cláusula  décima del contrato de estabilidad; (iv) que el Comité  de Estabilidad Jurídica del Ministerio había autorizado  adelantar los trámites para suscribir un otrosí, a los  contratos celebrados con inversionistas que pidieron su modificación  con ocasión de la expedición del Decreto 1474 de 2008;  y (v) que el otrosí no implicaba erogación alguna para  la Nación.  

En las cláusulas  del acuerdo modificatorio al convenio de estabilidad jurídica,  se pactó dejar sin efecto la cláusula décima de  este, y que el otrosí se perfeccionaba con su suscripción  por las partes, cumplida la cual, quedó formalmente y por  escrito expresada la voluntad de eliminar la exigencia de las  garantías, y de devolver las pólizas de seguro  constituidas para respaldar el cumplimiento del contrato de  estabilidad jurídica.  

Constituye  entonces un desatino fáctico del ad-quem,  haber expresado en la sentencia que “no  existe una sola evidencia sobre una manifestación de voluntad,  un aviso, una comunicación, una misiva emanada del Ministerio  señalando, en orden a solicitar la revocación conjunta  del seguro de cumplimiento”,  cuando lo cierto es que dicha evidencia sí existe y se  consignó nítidamente en el otrosí, cuyo  contenido fue desfigurado y alterado por el Tribunal.  

3. El juzgador de  segunda instancia, no obstante haber advertido correctamente que el  otrosí fue comunicado a la aseguradora a través de la  intermediaria Willis con correo electrónico del 23 de octubre  de 2008, erró al concluir que no estaba probada la  manifestación de voluntad del Ministerio de revocar  conjuntamente con Almacenes Éxito S.A. la póliza, pues  no otra cosa se podía inferir de la constancia plasmada en el  pacto adicional acerca de que el Comité de Estabilidad  Jurídica, en su sesión de 23 de agosto de 2008,  autorizó adelantar los trámites para suscribir el  otrosí, para eliminar la exigencia de garantías y para  devolver las pólizas constituidas, “lo  que solo puede significar que el acreedor garantizado no tenía  interés en la garantía, de la cual había  prescindido”.  

4. Cuando el  Tribunal consideró que las partes eliminaron la exigencia de  la póliza de cumplimiento, pero que olvidaron precisar los  alcances de la referida supresión, terminó alterando el  contenido del otrosí, porque no hay ninguna duda de que este  incorporaba el designio de “eliminar”  la póliza de cumplimiento ya expedida por Confianza, porque el  convenio adicional se refiere a la “eliminación  de la exigencia de la garantía”  sin distinción alguna, lo que incluye las ya existentes, y por  cuanto el otrosí menciona claramente la “devolución  de las pólizas constituidas”,  es decir, las que existen.  

5. Adicionalmente,  estructuran desatinos fácticos los razonamientos del ad-quem,  según los cuales: (i) el Ministerio y Almacenes Éxito  S.A. “no  fueron suficientemente claros para determinar los efectos jurídicos  de la eliminación del otorgamiento de la garantía única  de cumplimiento”;  (ii) llama la atención que “no  se hubiera hecho referencia al contrato de seguro entre Éxito  y Confianza, quedando librado al azar la suerte que tendría el  referido vínculo como consecuencia de la eliminación de  la garantía”;  y (iii) es insuficiente la constancia que en el otrosí dejó  el Comité de Estabilidad Jurídica del Ministerio de  devolver “las  pólizas de seguro o garantías bancarias”  para inferir la voluntad de revocación, porque un acto de  renuncia debe ser claro y nítido, las interpretaciones  generosas están prohibidas en esos actos y las dudas que se  presenten se resuelven a favor del titular del derecho, con base en  un criterio de conservación.  

Se explica que en  esos argumentos hay desatinos fácticos:  

(i) Toda vez que  el otrosí sí fue claro en especificar sus alcances, al  expresar en su texto que había decidido “eliminar”  la exigencia de garantía, y devolver las pólizas de  seguro ya constituidas, lo que traduce sin ningún esfuerzo que  el querer del Ministerio consistió en que quedara sin efecto  el contrato de seguro tomado con Confianza;  

(ii) Haber  relacionado en el cuerpo del convenio adicional la determinación  de devolver la póliza de cumplimiento expedida por esa  aseguradora y que constituía el medio de prueba natural para  hacer efectivo el derecho del asegurado, ratifica la voluntad  revocatoria del ente ministerial.  

(iii) No  mencionarse expresamente en el otrosí que la póliza  emitida por Confianza no desvirtúa ni pone en duda la  intención revocatoria del Ministerio, toda vez que tal seguro  había sido contratado, precisamente, para ese contrato de  estabilidad jurídica, “identificado  por su número de póliza”.  

(iv) Con todo y  que el otrosí no alude al término “revocación  del contrato de seguro”  ni cita el número de la respectiva póliza, las palabras  utilizadas en la convención adicional, como eliminar la  exigencia de otorgamiento de póliza y devolver las  constituidas, no dejan duda de que esa fuera la intención de  las partes.  

(v) El Tribunal  creó en forma artificial inquietudes sobre la intención  de las partes de revocar la garantía constituida, cuando el  otrosí ofrecía claridad, y en lugar de “aprehender”  el sentido natural y obvio del convenio aditivo, tergiversó su  contenido para generar “una  duda a la que no había lugar”.  

6. Por último,  cuando el Tribunal indicó que ignoraba la respuesta a la  pregunta: ¿en virtud de la modificación contractual, el  Ministerio demostró su querer contractual de renunciar a la  póliza de seguro de cumplimiento que lo amparaba?, allí  se edificó asimismo un error de hecho al valorar el otrosí,  al atribuirle una inteligencia contraria a la real, toda vez que su  texto sí traduce claramente la voluntad de la cartera de  terminar el seguro de cumplimiento contratado con Confianza, pues no  otra cosa significa la expresión “eliminando  la exigencia del otorgamiento de póliza y en consecuencia  dispuso igualmente la devolución de las pólizas de  seguro constituidas para respaldar el cumplimiento de las  obligaciones derivadas de tales contratos”.  

7. Al cierre del  embate, el censor expuso que los errores de hecho denunciados son  trascendentes, pues de no haberse cometido, el Tribunal habría  concluido que el Ministerio expresó, indirectamente y por  escrito, su voluntad de revocar el contrato de seguro de cumplimiento  constituido a su favor, con lo que procedía condenar a la  aseguradora a devolver al tomador, la prima pagada y no devengada.  

SEGUNDO CARGO  

Se soporta,  igualmente, en la causal segunda de casación prevista en el  artículo 336 del Código General del Proceso, y tilda la  sentencia de segunda instancia de quebrantar, por vía  indirecta, los artículos 1071 del Código de Comercio, 7  de la Ley 1150 de 2007 y 2 y 4 de la Ley 225 de 1938, en virtud de  los errores de hecho, manifiestos y trascendentes, en los que  incurrió el ad-quem  en la apreciación de las pruebas.  

Con el propósito  de demostrar la acusación, el casacionista acudió a los  razonamientos que enseguida se compendian:  

1. Tampoco se  discuten en este cargo los asuntos de derecho que refirió el  Tribunal acerca del acto revocatorio del contrato de seguro, sus  características y la forma en la que puede ser dado a conocer  a la aseguradora.  

2. Conforme se  explicará adelante, el fallador de segundo grado incurrió  en yerro fáctico al no declarar probado, estándolo, que  en el proceso se probó la formalidad escrita para la  revocatoria del seguro por el asegurado, Ministerio Comercio,  Industria y Turismo, a partir del escrito de otrosí al  contrato de estabilidad jurídica que ajustaron las partes; de  los documentos exhibidos por la aseguradora Confianza el 14 de mayo  de 2012, y por el intermediario Willis Colombia el 16 de mayo de ese  mismo año; de la comunicación del Ministerio de 20 de  octubre de 2005, consignada en el otrosí; de la confesión  de la demandada, contenida en varios apartes de la respuesta al  escrito inicial; y de los testimonios de Sandra Marcela Betancur y de  María Cristina Quintero Ochoa.  

3. Determinación  de los errores de hecho respecto de cada una de las pruebas:  

3.1. Al  valorar el otrosí:  Para demostrar dicho desatino, el censor reitera los extensos  argumentos ofrecidos en el primer cargo, por lo que a ellos se hace  remisión.  

3.2. En  la apreciación del correo electrónico del 21 de octubre  de 2008,  enviado por Lina Quintero (empleada del Éxito) a Sandra  Betancur (adscrita a Willis) y que hace parte de los documentos  exhibidos por Confianza, donde se hace referencia al otrosí  que iba adjunto al mensaje.  

El desatino  denunciado consistió en concluir que esa correspondencia no  vinculaba al Ministerio, cuando lo cierto es que el otrosí  anexo instrumentaba un negocio jurídico de esa cartera, que  había consentido como firmante, y que expresaba su voluntad de  revocar el seguro de cumplimiento por el acuerdo alcanzado con  Almacenes Éxito S.A.  

Y a pesar de que  el correo electrónico no emanaba del Ministerio, nada impedía  inferir que la aseguradora Confianza, indirectamente y por la vía  de la intermediaria de Seguros Willis, recibió la revocatoria  plasmada en el mencionado otrosí.  

3.3. Al  pretermitir los correos electrónicos del 28 y 29 de octubre de  2008,  remitidos por María Eugenia Quiroz, representante legal de  Confianza en Medellín, al área técnica de esa  compañía en Bogotá y a la directora de Fianzas  de Willis, respectivamente, que acreditan que la remitente consignó  haber recibido la noticia escrita proveniente del Ministerio, y que  ella entendió correctamente que la voluntad conjunta del  tomador y del asegurado consistía en la revocación de  la póliza.  

Esas  comunicaciones, omitidas por el ad-quem,  desvirtúan entonces la tesis sostenida por la demandada y  acogida en la sentencia censurada, según la cual nunca se  presentó aviso de la intención del Ministerio, toda vez  que la remisión del otrosí a la aseguradora  efectivamente constituyó una noticia escrita de la voluntad  revocatoria de esa cartera.  

3.4. Al  pasar por alto la carta del 10 de noviembre de 2018,  remitida  por el presidente de Confianza  a  Lina María Quintero de Almacenes Éxito S.A., con la que  la aseguradora, como receptora del otrosí, entendió  correctamente que existía una voluntad revocatoria conjunta, a  la cual se opuso por las razones allí consignadas:  irrevocabilidad del seguro de cumplimiento.  

Además, de  haberse sopesado esa prueba, el Tribunal habría comprendido  que no existía ambigüedad alguna en el otrosí, el  cual cumplió con su finalidad al transmitir al destinatario de  la noticia escrita, Confianza, el designio mancomunado de tomador y  asegurado de revocar la garantía.  

3.5. En  omitir la comunicación dirigida por Confianza S.A. a Almacenes  Éxito S.A. el 17 de diciembre de 2008,  a través de la cual aquella aseguradora ratificó su  determinación de no acceder a la petición de devolución  de la prima de seguro.  

De haberse  considerado esa prueba en la sentencia impugnada, el Tribunal hubiera  podido saber que la aseguradora tuvo conocimiento del otrosí  firmado por Almacenes Éxito S.A. y el Ministerio, de que los  suscriptores de ese acuerdo eliminaron la cláusula décima  del contrato de estabilidad jurídica y de que la intención  del pacto adicional fue revocar el seguro de cumplimiento, pues  Confianza no adujo como razón para devolver la prima no  causada, “la  inexistencia de un escrito proveniente del Ministerio”,  o “que  le resultara oscuro o confuso el otrosí”.  

3.6. Al  preterir la comunicación del “20  de octubre del 2005”  (sic),  dirigida por el Ministerio a Almacenes Éxito S.A., con la cual  se confirma la voluntad revocatoria plasmada en el otrosí,  pues allí se consignó que,  

“De  conformidad con lo acordado en el otrosí al contrato de  estabilidad jurídico EJ – 03 de 2007, devuelvo el  original de la garantía única de cumplimiento  constituida para amparar las obligaciones derivadas del contrato”,  y que “igualmente  enviamos copia simple del otrosí suscrito por las partes el 2  de octubre de 2008. Agradecemos la remisión de copia del  documento que acredite la terminación del correspondiente  contrato de seguro”.  

Ese escrito lleva  a concluir que lo manifestado por la cartera ministerial, cuando en  el otrosí se expresó lo referente a la eliminación  de la garantía de cumplimiento y a la devolución de las  pólizas de seguro constituidas, se refería sin duda a  la supresión de la póliza de cumplimiento expedida por  Confianza.  

3.7. Al  obviar las manifestaciones que al libelo introductor dio la demandada  en varios apartes, esto es, en el preámbulo de su  contestación, y en la réplica a los hechos 15.6 y 16,  donde Confianza confesó, en su orden, (i) que recibió  noticia escrita de que Almacenes Éxito S.A. y el Ministerio  revocaron o dejaron sin efecto el seguro de cumplimiento; (ii) que  esa voluntad estaba plasmada en el otrosí comunicado; y (iii)  que se negó a acatar la voluntad revocatoria de esos sujetos,  porque el bien jurídico tutelado con el seguro de cumplimiento  era el patrimonio público, por cuanto el funcionario del  Ministerio que suscribió el otrosí actuó por  fuera de su atribuciones legales, y porque no era posible hablarse de  culminación anticipada de la garantía, en tanto que  Confianza no suscribió el otrosí.  

Con este  argumento de la censura no se pretende que la confesión supla  la prueba del escrito de revocación conjunta reclamada por el  Tribunal, sino establecer que la aseguradora efectivamente dio al  otrosí el alcance de una noticia escrita, que se desatendió  por “las  múltiples y cambiantes razones expuestas”.  

3.8. En  la apreciación de los testimonios de Sandra Marcela Betancur  (agente del intermediario Willis Colombia) y María Cristina  Quintero Ochoa (agente de Almacenes Éxito S.A.).  

3.8.1. De la  primera declaración, cercenada y a la vez alterada por el  Tribunal, resulta claro que la intermediaria de seguros recibió  el texto del otrosí suscrito por el Ministerio; que lo remitió  a las oficinas de la gerente de la aseguradora en Medellín; y  que esta acusó su llegada y expresó que lo enviaría  a Bogotá, de donde obtuvo respuesta.  

Pero a pesar de  lo anterior, el ad-quem  aseguró que el Ministerio “nunca  remitió comunicación alguna dirigida a la aseguradora  Confianza”,  con lo cual desconoció la realidad que resulta de la prueba,  relativa a que esa “comunicación  a la aseguradora sí se hizo de manera indirecta a través  del envío del otrosí”.  La misma declarante señaló que “ella  identificaba el otrosí como el documento emanado del  Ministerio relativo a la terminación o revocatoria del  seguro”.  

3.8.2. De la  segunda declaración, por el Tribunal se dijo que según  la testigo nunca se comunicó por escrito a Confianza la  determinación del Ministerio de terminar con el seguro de  cumplimiento. Sin embargo, contrario a esa aseveración, lo que  se desprende de lo narrado es que María Cristina Quintero  Ochoa remitió a Confianza, a través de Willis de  Colombia, el otrosí suscrito con la finalidad de obtener la  devolución de la prima por efecto de la anulación de la  garantía, de donde se sigue que el sentenciador tomó de  forma aislada y descontextualizada una respuesta de la declarante, en  la que narró desconocer un envío directo de  comunicación de parte del Ministerio, dejando de ver que “en  ella se consignaba que la propia testigo fue parte de la cadena de  comunicación a la aseguradora del escrito de revocación  emanado del tomador y el asegurado”.  

4. Los yerros  fácticos denunciados son trascendentes, porque de no haberse  cometido, el Tribunal debió haber concluido que el Ministerio  expresó, mediante escrito comunicado indirectamente a la  Confianza S.A., su voluntad de terminar el contrato de seguro de  cumplimiento constituido a su favor y que, en consecuencia, procedía  ordenar a la demandada la devolución de la prima pagada y no  devengada.  

CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiones  preliminares  

Para resolver los  dos cargos propuestos, ambos fundados en la causal segunda de  casación y dirigidos a denunciar la infracción  indirecta de la ley sustancial por la comisión de errores de  hecho en la valoración de las pruebas, la Sala estima  conveniente efectuar, preliminarmente, algunas anotaciones  relacionadas con la revocación del contrato de seguro; la  aplicación de esa figura en el seguro de cumplimiento, a la  luz del criterio vigente de la Corte; y el contrato de estabilidad  jurídica, en cuanto a su naturaleza y las garantías  para su cumplimiento.  

                              

Se recuerda,  constantemente, que es regla de los negocios jurídicos, que  aparte de su cumplimiento, su natural desenlace o finiquito se  produzca por el mutuo disenso de las partes (resciliación), o  por la decisión judicial que los declara nulos o resueltos.  

Excepciones hay a  ese principio, donde el vínculo termina unilateral y  anticipadamente, esto es, por la voluntad de uno solo de los  contratantes, verbigracia en el mandato y el seguro, en los que se da  singular relevancia a la confianza que debe existir entre las partes  y al especial amparo de la “ubérrima  bona fide”.  

Es por lo mismo,  que en dicha clase de negocios, quebrada o puesta en duda la  confianza que naturalmente deben mantener los contratantes, el  legislador posibilita su desenlace anticipado, a través de un  acto potestativo de uno solo de los contratantes, que en materia de  seguros ha dado en llamarse “revocación”,  y que aparece consagrado en el artículo 1071 del Código  de Comercio, cuando dispone:  

“El  contrato de seguro podrá ser revocado unilateralmente por los  contratantes. Por el asegurador, mediante noticia escrita al  asegurado, enviada a su última dirección conocida, con  no menos de diez días de antelación, contados a partir  de la fecha del envío; por el asegurado, en cualquier momento,  mediante aviso escrito al asegurador.  

“En el  primer caso la revocación da derecho al asegurado a recuperar  la prima no devengada, o sea la que corresponde al lapso comprendido  entre la fecha en que comienza a surtir efectos la revocación  y la de vencimiento del contrato. La devolución se computará  de igual modo, si la revocación resulta del mutuo acuerdo de  las partes.  

“En el  segundo caso, el importe de la prima devengada y el de la devolución  se calcularán tomando en cuenta la tarifa de seguros a corto  plazo.  

“Serán  también revocables la póliza flotante y la automática  a que se refiere el artículo 1050”.  

Siguiendo el  tenor literal de ese precepto, se considera indiscutible que resulta  característico de la “revocación”  en el contrato de seguro, el tratarse de una facultad amplia -o si se  quiere generosa- para las partes del mismo, “contratantes”,  que no está condicionada a la manifestación de una  causa específica y puede ejercitarse en cualquier tiempo,  claro está, anterior al normalmente previsto por los  interesados.  

Respecto de la  sui  generis  figura de la “revocación”  en el contrato de seguro, para la cual es difícil encontrar  parangón o punto comparativo en otras legislaciones, la Corte  en sentencia de casación del 14 de diciembre de 2001, Exp.  6230, resaltó que,  

“…  la  revocación asegurativa, en sí misma considerada, a fuer  que en su más genuino origen y significado, es una declaración  de voluntad formal; unilateral; recepticia; directa o indirecta y que  sólo produce efectos para el porvenir, a su turno detonante de  un negocio jurídico de carácter extintivo. En efecto:  A. Es de voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a través  de ella se expresa inequívocamente el propósito  volitivo de extinguir el contrato, esto es, de hacerlo cesar en lo  que a efectos jurídicos se refiere, manifestación que,  por tanto, no se reduce a una mera afirmación sobre la  existencia de un hecho o de un saber (docere), sino a la  exteriorización de un arquetípico querer. B. Es formal  –mejor aún, de forma específica-, en la medida en  que, según lo estatuye el artículo 1071 del Código  de Comercio, sólo tendrá eficacia si se hace por  escrito, requisito éste, de suyo, vinculado al carácter  dispositivo de la declaración negocial, en el que la  supraindicada formalidad o exigencia ex lege, ‘asume una  función constitutiva en cuanto el contenido –como lo  recuerda el doctrinante Betti- no será influyente y válido  en una forma diferente’. ‘Trátase –en lo  pertinente- de una excepción a la regla de la libertad de  forma que impera en el derecho privado y, claro está, en el  ordenamiento mercantil, pues aunque es cierto que los comerciantes  pueden ‘expresar su voluntad de contratar u obligarse  verbalmente, por escrito o por cualquier modo inequívoco’,  no lo es menos que si ‘una norma legal’, en este caso el  artículo 1071 de esa misma codificación, exige ‘una  determinada solemnidad como requisito esencial del negocio jurídico,  éste no se formará mientras no se llene tal solemnidad’  (art. 824). C. Es unilateral, como se anunció en párrafos  precedentes, toda vez que para su configuración basta que una  de las partes exprese libremente su deseo de rasgar, in toto, el  vínculo asegurativo –salvo las excepciones legales-, sin  que pueda predicarse, en el más riguroso de los sentidos, una  revocación por mutuo acuerdo de las partes, como lo prevé  el inciso segundo –parte final- del artículo aludido, ya  que si ello ocurre, según se advirtió en líneas  anteriores, lo que habrá tenido lugar es la floración  de un mutuo disenso (art. 1625 C.C.). D. Es recepticia –o si se  prefiere dirigida-, porque debe dirigirse a un sujeto específico  –declaración ‘frente a otro’-, en concreto a  la persona con la que se estableció originariamente la  relación negocial que de esa manera termina, sea el asegurador  o el tomador, dependiendo de quien revoque, característica que  reviste mayor importancia si se considera que la revocación,  ministerio legis, implica la comunicación de una específica  determinación –ex voluntate- a su destinatario; E. Puede  ser directa o indirecta, dependiendo del medio o del mecanismo que se  utilice para comunicar la revocación, en la medida en que,  recta vía, puede ponerla en conocimiento del otro extremo  contractual, el propio revocante (mediante carta, documento  electrónico, etc.), o hacerlo por interpuesta persona, ad  exemplum, a través de un corredor de seguros…”6.  

Tales  explicaciones de la Corte, vale recalcarlo, permiten comprender que  la revocación, si bien se ofrece como una amplia potestad para  los contratantes del seguro, al estar desprovista de la exigencia de  una justificación o motivo específico, sí  requiere de una expresión de voluntad inequívoca, es  decir, no llamada a duda o que demande un ejercicio de reconstrucción  o de indagación del querer del contratante, y que por lo  mismo, para su debida comprobación, es menester que aparezca  necesariamente en un documento o escrito, cuya ausencia conduce a  predicar su inexistencia o ineficacia.  

1.2. La  improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento  

En la legislación  colombiana, la potestad revocatoria es predicable de todo tipo de  seguros, atendida la genérica regulación del artículo  1071 del Código de Comercio.  

Las excepciones,  en consecuencia, vienen dadas por disposición legal, como por  ejemplo, en los seguros de transporte y de vida, o en el de  cumplimiento en los contratos estatales. Mientras tanto, la pausa a  ese supuesto genérico de terminación unilateral,  tratándose de los seguros de cumplimiento entre particulares,  emerge de la naturaleza de ese amparo, advertida por la  jurisprudencia y la doctrina.  

En efecto, frente  a este último seguro, es decir, el de cumplimiento respecto de  contratos entre particulares, esta Sala de Casación de la  Corte ha tenido la oportunidad de indicar que se trata de una especie  de vínculo cuyo origen se remonta a la Ley 225 de 1938, y  que se define como el “compromiso  adquirido por una compañía de seguros de indemnizar, a  cambio de una suma de dinero llamada prima, los perjuicios que sufra  una persona por razón del incumplimiento de las obligaciones  derivadas de la ley o de un contrato”7.  

Igualmente  se ha mencionado, en torno a ese negocio jurídico, que al  conservar vigencia la precitada ley -no obstante, la expedición  del estatuto mercantil de 1971-, y habida cuenta de sus notas  especiales más su función económica y social, en  él no resultan compatibles algunos aspectos del actual Código  de Comercio, tales como “en  asuntos como el riesgo involucrado en él, su agravación  (art. 1060 C. de Co.), la revocatoria  (art. 1159), el valor real del  interés (art. 1089), la  terminación unilateral (Art. 1071),  la terminación por mora en el pago de la prima (art. 1068),  entre otras, circunstancias que imponen algunas  restricciones que  aparejan un tratamiento disímil frente a la generalidad de los  seguros”8.  

Y,  precisamente, sobre el tema resaltado, la Corte ha puntualizado su  inaplicación en los seguros de cumplimiento, a partir de los  siguientes argumentos:  

“La  singularidad de tal seguro también tiene, por otra parte, sus  proyecciones en punto de su irrevocabilidad. Porque es bien conocido  que en el seguro en general, es admisible que las partes puedan  ponerle término en forma unilateral; pero excepcionalmente hay  seguros que rechazan tal idea, entre los que destaca el de  cumplimiento que aquí se analiza, toda vez que la especialidad  del riesgo objeto de cobertura, cual es, itérase, garantizar  el cumplimiento de una obligación, repudia por puro sentido  común la posibilidad de que las partes lo ultimen de tal modo.  Nótase, analógicamente, cómo en punto de  contratación administrativa ya fue explícita la ley 80  de 1993, al señalar que tales pólizas no expiran ‘por  revocación unilateral’ (artículo 25, numeral 19).  La recurrente dice que frente al asegurador es cuestionable la  irrevocabilidad; pero que quien sí tiene la facultad de  revocarlo unilateralmente es el tomador-afianzado, en este caso Fruto  Bon Ltda., cual señala que ocurrió, e inclusive trae en  pos de su argumento el apoyo doctrinal del mismo autor que en contra  citó el tribunal. A la verdad, si se conviene en que es la  naturaleza misma del seguro de cumplimiento la que se opone a que el  antojo de cualquiera de las partes le dé finiquito, allí  deben quedar comprendidos por igual el asegurador y el tomador. No se  descubren razones serias para entrar en distingos y proporcionar  tratamientos desiguales. Si ha sido práctica común la  de que la persona del deudor pague la prima y se ha llegado hasta que  sea ella misma la que resulte tomando el seguro, inicuo fuera  permitir que el asegurado quede a merced de la actitud caprichosa y  aun aviesa de ese tomador. Odioso sería que se patrocinara que  la garantía se reduce a si él ‘quiere’ o le  ‘parece bien’. Toda garantía repulsa por  antonomasia que su función jurídico-económica  quede tan frágilmente pendiendo de semejante voluntarismo,  dando lugar a que la doctrina, incluido el mismo autor citado por la  censura, enliste el de cumplimiento entre aquellos que repudian tal  manera de extinguirse (Teoría General del Seguro: El Contrato.  Efrén Ossa G., 1984, pág. 482)”9.  

El  anterior es, pues, el criterio que ha prohijado la Sala sobre la  improcedencia de la revocación en el seguro de cumplimiento  que vincula a particulares, el cual, por lo demás, es el que  sigue, como lo resaltó el Tribunal, un sector importante -por  no decir, mayoritario- de la doctrina, abanderado, por ser el más  citado y comentado, por el extinto tratadista J. Efrén Ossa  G., quien cuando tuvo oportunidad, expresó:  

“Partícipes,  como hemos visto, de la naturaleza de la fianza, los seguros de  cumplimiento no admiten la revocación unilateral. Esta repugna  a su función jurídico-económica. Mal puede el  asegurador declarar intempestivamente su voluntad de eximirse, frente  al asegurado, de la responsabilidad que tiene contraída para  el caso de incumplimiento de la entidad o persona afianzada y que  quizás esté en avanzado estado de gestación en  el momento mismo de la declaración. No. Abstracción de  su disolución por el mutuo disenso y de las causales que los  ataquen en su raíz (la inexistencia y la nulidad), los seguros  de cumplimiento deben entenderse inmunes a otros medios de extinción  que los indicados en el capítulo 5° del título 35  del libro 4° del Código Civil. Ni siquiera parece  admisible su revocación como efecto de la declaración  unilateral del asegurado. La vigencia temporal de esta clase de  seguros no se compadece, a nuestro juicio, con la naturaleza de la  obligación afianzada. Obligación de dar o de hacer  sujeta a un plazo de ejecución y cuyo incumplimiento solo  puede entenderse configurado (el siniestro) a la expiración de  este. Al paso que, en los demás seguros, el evento asegurado  tanto puede sobrevenir el primero como el último día de  su vigencia. Y de ahí la causación gradual, paulatina  de la prima. Lo que se asegura, en los seguros de cumplimiento, es la  ejecución, como un todo indivisible, de la obligación  del deudor afianzado. Por eso, aunque muy otra es la praxis  empresarial en nuestro mercado, es por lo que creemos que la prima  debiera determinarse, no en función de una vigencia temporal  (que ordinariamente coincide con el plazo señalado en el  contrato principal para la entrega de la obra o del objeto de la  obligación), sino de la naturaleza, importancia, cuantía  y demás especificaciones del contrato afianzado. Y, algo más,  que debiera considerarse devengada en su integridad desde el momento  en que, debidamente celebrado, se inicie su ejecución, durante  la cual el riesgo asegurado puede ser objeto de alteraciones  favorables o adversas, pero cuya realización solo está  llamada a producirse el día cierto preestablecido en el  contrato principal. Tales son las consideraciones que nos permiten  afirmar la irrevocabilidad jurídica de los seguros en  mención”10.  

Así  las cosas, la jurisprudencia y la doctrina citadas dan cuenta del  carácter irrevocable del seguro de cumplimiento, a partir del  especial linaje de los riesgos cubiertos por la respectiva póliza,  a lo que otros más, como la Superintendencia Bancaria, hoy  Financiera, han enfatizado para justificar esa posición, la  indivisibilidad de la prima.  

En  efecto, conceptuó esa entidad que,  

“…  desde  la anterior perspectiva la prima debe entenderse devengada desde el  momento mismo en que el riesgo es asumido por el asegurador en la  medida que lo que se asegura en los seguros de cumplimiento es la  ejecución de un todo como indivisible de la obligación  del deudor. En consecuencia, sea que ocurra o no el siniestro la  prima se devenga por el asegurador en su totalidad desde ese  instante. Conforme a lo anteriormente expuesto, no resulta viable la  revocatoria del contrato ni la devolución de la prima debido  al principio de permanencia que ostenta el seguro de cumplimiento y  al hecho de que, como en el caso analizado, el seguro cumplió  con su función de garantizar el cumplimiento de la  obligación”11.  

De  manera que, el descrito, es el estado actual de la cuestión en  materia de revocación del contrato de seguro, cuya utilidad en  la resolución de este recurso de casación se verá  en las consideraciones que más adelante se efectuarán.  

1.3.  El contrato de estabilidad jurídica y la exigencia de garantía  única  

Promover  la inversión en una región o país implica, como  contrapartida, ofrecer estímulos que atraigan capital  productivo, y uno de ellos, ciertamente, obedece a la posibilidad de  que para el inversor no se alteren o modifiquen, abruptamente, las  condiciones jurídicas determinantes que lo llevaron a  invertir.  

Es decir, en otros  términos, que la estabilidad jurídica se ofrece como un  elemento o bien indispensable, que acrecienta la confianza de los  inversionistas y disminuye el riesgo normativo.  

En  ese contexto, desde la Exposición de Motivos del Proyecto de  Ley 15 de 2003 Senado, se propuso la introducción en el  ordenamiento jurídico patrio, de un contrato de estabilidad  jurídica, proyectado como un instrumento con el que “(…)  la  Nación le apuesta plenamente a la estabilidad en las reglas  del juego, a la generación de inversión y al desarrollo  económico y social”12.  

Surtido  el trámite respectivo en el congreso y previa sanción  presidencial, finalmente se expidió en Colombia la Ley 963 de  200513,  que le confirió al “Estado”  y a los inversionistas nacionales y extranjeros, la facultad de  pactar contratos de estabilidad jurídica, por medio de los  cuales se garantizó a los inversionistas que si durante la  vigencia del acuerdo se llegare a modificar en forma adversa alguna  de las normas o interpretaciones identificadas como determinante de  la inversión, ellos tendrían derecho a que se les  continuaran aplicando dichas normas e interpretaciones.  

En  concreto, la estabilidad consiste, en términos de los incisos  1° y 2° del artículo 1° de esa legislación,  en que,  

“Mediante  estos contratos, el Estado garantiza a los inversionistas que los  suscriban, que si durante su vigencia se modifica en forma adversa a  éstos alguna de las normas que haya sido identificada en los  contratos como determinante de la inversión, los  inversionistas tendrán derecho a que se les continúen  aplicando dichas normas por el término de duración del  contrato respectivo.  

“Para  todos los efectos, por modificación se entiende cualquier  cambio en el texto de la norma efectuado por el Legislador si se  trata de una ley, por el Ejecutivo o la entidad autónoma  respectiva si se trata de un acto administrativo del orden nacional,  o un cambio en la interpretación vinculante de la misma  realizada por autoridad administrativa competente”.  

La  mencionada ley, adicionalmente, señala en el artículo  4° cuáles son los requisitos esenciales del contrato de  estabilidad jurídica, y consagra a su vez, en el precepto  siguiente, la obligación del inversionista de suscribir una  “prima”  a favor de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito  Público14,  que si bien su nombre, nada tiene que ver con la carga que en el  decreto reglamentario se impone al inversionista en el sentido de  constituir una garantía de cumplimiento de los compromisos  contractuales que adquiere.  

Ahora  bien, para desarrollar los mandatos generales y abstractos de la  anterior normativa, se expidió por el gobierno nacional el  Decreto 2950 de 29 de agosto de 2005, el cual, para lo que aquí  interesa, previó en el artículo 8° que “El  contrato de estabilidad jurídica se regirá en lo  pertinente por la Ley 80 de 1993”.  

Con  ello se vino a ratificar la naturaleza pública y especial del  contrato de estabilidad jurídica, en la medida que, si bien se  consagró un amplio margen para la autonomía de la  voluntad en la configuración del clausulado, se previó,  igualmente, que en lo pertinente se aplicarían a ese negocio  jurídico los mandatos de la Ley 80 de 1993, por el cual se  expidió el “Estatuto  General de Contratación Administrativa”.  

Y  uno de esos mandatos insoslayables, de acuerdo con lo consagrado en  el numeral 19 del artículo 25 de ese estatuto15,  era el consistente en la obligación del contratista de prestar  una garantía única de cumplimiento, no susceptible de  terminación o revocación unilateral, de haberse  prestado bajo la modalidad de seguro de cumplimiento.  

En efecto, el  precitado precepto es del siguiente tenor:  

El  contratista prestará garantía única que avalará  el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se  mantendrá vigente durante su vida y liquidación y se  ajustará a los límites, existencia y extensión  del riesgo amparado. Igualmente, los proponentes prestarán  garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos.  

Las  garantías consistirán en pólizas expedidas por  compañías de seguros legalmente autorizadas para  funcionar en Colombia  o en garantías bancarias.  

La  garantía se entenderá vigente hasta la liquidación  del contrato garantizado y la prolongación de sus efectos y,  tratándose de pólizas, no  expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria  unilateral.  

Las  garantías no serán obligatorias en los contratos de  empréstito, interadministrativos y en los de seguros.  

Las  entidades estatales podrán exonerar a las organizaciones  cooperativas nacionales de trabajo asociado legalmente constituidas  del otorgamiento de garantías en los contratos que celebren  con ellas, siempre y cuando el objeto, cuantía y modalidad de  los mismos, así como las características específicas  de la organización de que se trate, lo justifiquen. La  decisión en este sentido se adoptará mediante  resolución motivada (resaltado  adrede).  

Posteriormente  al comentado decreto reglamentario, se expidió otro de la  misma naturaleza, el 1474 de 6 de mayo de 2008, que en su artículo  1° vino a suprimir expresamente la exigencia de la garantía  única16  en los contratos de estabilidad jurídica, y a eliminar la  referencia a la Ley 80 de 1993, como parámetro que rige esos  convenios.  

En  cuanto a su vigencia, el nuevo decreto consignó, en el  artículo 2°, que “El  presente decreto rige a partir de su publicación…”,  por lo que no entró a establecer mandato u orientación  alguno sobre las garantías ya constituidas para el  cumplimiento de los contratos de estabilidad jurídica  anteriormente suscritos, y menos autorizar la revocación de  las pólizas cuyo otorgamiento se había efectuado antes.  

2.  La falta de demostración, en cabal forma, de la trascendencia  de los errores de hecho, en los dos cargos propuestos.  

2.1.  El Código General del Proceso, contrario a lo que sucedía  en la anterior legislación procesal, vino a indicar de forma  precisa en el literal a) del numeral 1° del artículo 344,  que al impugnante en casación, cuando invoca la causación  de un dislate fáctico, le compete no solo “demostrar  el error”, sino  también “señalar  su trascendencia en el sentido de la sentencia”,  de donde emerge que no es suficiente exponer la existencia de una  equivocación en los hechos, sino que es menester poner de “(…)  presente cómo se proyectó en la decisión”17,  porque únicamente  el yerro, con la doble connotación de evidente y trascedente,  es susceptible  de apoyar la causal de casación que por esta vía daría  al traste con el pronunciamiento censurado. De manera, pues, que los  desatinos cuya incidencia o trascendencia determinante no aparezca  demostrada, en debida forma, a pesar de su concurrencia, no lucen  suficientes para dar al traste con la decisión fustigada en  casación.  

2.2.  En la sentencia que desató la segunda instancia, materia de la  opugnación extraordinaria, el Tribunal confirmó la  desestimación de las pretensiones de la demanda, al concluir  que,  

“Con  independencia sobre la procedencia o no de la revocación del  contrato de seguro de cumplimiento así como sobre la  divisibilidad o no de la prima en esta clase de negocios jurídicos,  lo cierto es que para poder considerar la revocación del  contrato de seguro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo  1071 del C. Co., lo primero que debe acreditarse es la existencia de  la noticia o del aviso escrito enviado tanto por el tomador,  Almacenes Éxito S.A., y el asegurado, el Ministerio de  Industria, Comercio y Turismo, con destino a la entidad aseguradora:  Confianza S.A.  

“No  obstante, a pesar de los elementos probatorios dan cuenta de que  Almacenes Éxito, por intermedio del agente en seguros Willis  manifestó claramente su intención de obtener la  revocación del contrato de seguro, ninguna noticia escrita  remitió el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo con  igual propósito, siendo ello, indispensable para considerar el  fenómeno de la revocación ‘conjunta’ de  esta clase de convenciones”.  

“En  tales circunstancias, es evidente que la demandante incumplió  con las cargas probatorias que le correspondían, de acuerdo  con lo dispuesto en el artículo 177 del C. de P. C…”  (se  destaca).  

2.3.  El casacionista propuso dos cargos en los que atacó la  inferencia del ad-quem  sobre  la inexistencia de noticia o aviso escrito de parte del Ministerio  con destino a la aseguradora Confianza, en el que aquél  informara o comunicara su intención de revocar el seguro  (garantía única de cumplimiento) constituida a su  favor, en razón del contrato de estabilidad jurídica  previamente suscrito.  

En  los dos embates se censuró, en compendio, que no se hubiera  establecido la mencionada noticia sobre la revocación del  seguro de fianza, a partir de la voluntad conjunta expresada por los  contratantes (Ministerio y Almacenes Éxito S.A.), en el otrosí  que suscribieron al contrato de estabilidad jurídica, y en  otros documentos dirigidos por el último a la intermediaria de  seguros y a la aseguradora (en los que se adjuntó el texto del  otrosí), así como en las respuestas que estas dieron a  esas misivas.  

2.4.  Las dos acusaciones propuestas, de acuerdo con los planteamientos  resumidos anteriormente, si bien exponen y demuestran formalmente la  estructuración de los errores de hecho que se achacan al fallo  de segundo grado, no señalan en debida forma la trascendencia  de los mismos en la resolución impugnada, al no ser suficiente  lo que al final de cada una de las censuras se adujo, en el sentido  de indicar que de  no haberse cometido los yerros denunciados,  el Tribunal habría  concluido que el Ministerio, indirectamente, expresó por  escrito su voluntad de revocar el contrato de seguro y, en  consecuencia, que se produjo la revocatoria conjunta por parte del  tomador y asegurado, con lo que procedía condenar a la  aseguradora a la devolución de la prima pagada y no devengada  por Almacenes Éxito S.A.  

En efecto,  siguiendo los razonamientos que sirvieron al ad-quem  para construir su argumento, en ningún momento tomó  partido frente a las dos tesis o criterios que presentó en  relación con el tema de la procedencia de la petición  de revocación (artículo 1071 del Código de  Comercio) en los seguros de cumplimiento, fianza o garantía.  Dijo sí, esa Corporación, que la tesis mayoritaria,  prohijada por la Corte y por un amplio segmento de la doctrina, era  partidaria de la improcedencia de esa figura en el mencionado  aseguramiento, mientras que un sector minoritario de la doctrina la  aceptaba, siempre y cuando, la respectiva petición proviniera  del tomador del seguro y del asegurado, “conjuntamente”.  

Por lo mismo, sin  inclinar la balanza por uno u otro criterio, aseguró esa  colegiatura que,  

“…  el acogimiento  de lo pretendido, aceptando  en gracia de discusión, de una parte, la procedencia de la  revocación del contrato de seguro de cumplimiento y, de otro,  el carácter divisible de la prima en esta clase especial de  seguro de daños,  pasa en lo fundamental por demostrar el cumplimiento del requisito  formal al que alude el artículo 1071 del Código de  Comercio, vinculado a la demostración sobre la existencia de  la ‘noticia escrita’ por parte del tomador y asegurado,  con destino a la entidad aseguradora; en este caso, de un aviso  escrito enviado por Almacenes Éxito S.A. (y) el Ministerio de  Industria, Comercio y Turismo, con destino a Seguros Confianza S.A.  La ausencia de la correspondiente prueba del aviso escrito, como  apenas es evidente, conduce indefectiblemente a la negación de  lo pretendido, al paso que su plena demostración habilita por  completo el estudio material y de fondo acerca de la procedencia de  la revocación del contrato de seguro, así como de la  posibilidad o no de obtener la devolución de la prima pagada y  no devengada”  (Énfasis  a propósito).  

En ese orden de  cosas, de asentirse sobre la comisión de los yerros fácticos  denunciados en el par de acusaciones propuestas, no se encuentra en  ellas un genuino señalamiento en torno a su trascendencia,  porque la referencia que a este requisito se hizo por el casacionista  no tuvo en cuenta que el fallo de segunda instancia determinó  que la acreditación sobre la existencia de un aviso escrito  del tomador y la asegurada con destino a la aseguradora, apenas era  un primer paso para establecer la prosperidad de lo pretendido, ya  que una vez asumida la prueba de esa formalidad, se abría el  estudio material y de fondo de procedencia de la revocación  del seguro o garantía única constituida para el  cumplimiento del aludido contrato de estabilidad jurídica.  

Es decir, bajo  esos parámetros, el debido acatamiento de la exigencia de  “señalar  la trascendencia”  de los yerros fácticos, solo podía entenderse  satisfecha, en este caso, mostrándole a la Corte cómo,  amén de contarse con la presencia en el expediente de la  noticia escrita echada de menos por el Tribunal (la proveniente del  Ministerio, asegurado en el seguro de cumplimiento), la revocación  del seguro resultaba procedente al amparo de lo reglado en el  artículo 1071 del Código de Comercio y del  entendimiento dado por esta Sala a ese precepto, en lo que atañe  al seguro de cumplimiento.  

Además, la  indicación de la trascendencia de los embates pasaba por  exponerle a la Corte cómo era viable la revocatoria de un  seguro expedido en cumplimiento de las exigencias de la Ley 80 de  1993, y para el cual, de acuerdo con esa normatividad, no era posible  predicar la revocación.  

Incluso, la cabal  demostración de la trascendencia de las censuras, implicaba  establecer de qué manera la reforma que a los requisitos de  los contratos de estabilidad jurídica se surtió  mediante el Decreto 1474 de 2008, aplicaba al convenio de estabilidad  jurídica suscrito en el 2007 por la demandante y el Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, y permitía, por la vía  de un otrosí, elevar la petición de revocación  del seguro de cumplimiento previamente constituido, y la devolución  de las primas no causadas por el tiempo de vigencia que le faltaba a  la garantía.  

Ahora  bien, como la tarea en orden a la verificación de la  prosperidad de la segunda causal de casación aducida, debe  adelantarse con sustento en lo que los cargos proponen, y nada más,  no puede la Corte adicionarlos o modificarlos de oficio para  adentrarse en el análisis de todas las cuestiones que  necesariamente abarca el caso, dada la naturaleza dispositiva del  recurso extraordinario de casación.  

En síntesis,  hubo omisión en lo relativo a la demostración o  señalamiento de la trascendencia en el fallo, que es  presupuesto “sine  qua non”  para subvertir la doble presunción de legalidad y acierto que  arropa a la sentencia impugnada y, por ende, quebrar la decisión  materia de casación, tema sobre el cual, la Sala ha expuesto  que,  

«…  el recurrente que acusa por error en la apreciación de la  prueba y que, aún demostrándolo, no pasa adelante, se  queda, por decirlo así, en el umbral, sin traspasar la puerta  de entrada al recurso mismo, la que con esa demostración  apenas ha abierto…. El recurso, cuando el punto de partida es el  referido error, es una cadena formada por estos eslabones, a) el  error y su demostración; b) la consiguiente violación  de la ley sustantiva detallada como manda el artículo 531 del  C.J.; y c) la  incidencia del cargo sobre la parte resolutiva de la sentencia»18.  

Las anteriores  razones, en consecuencia, son suficientes para desestimar los dos  cargos propuestos, al no quedar demostrada, cabalmente, la  trascendencia de los cargos.  

3. La inexistencia  de los errores de hecho denunciados  

Abstracción  hecha de todo lo analizado en el numeral anterior, y para el supuesto  de que los dos cargos propuestos estuviesen bien formulados, esto es,  que hubieran cumplido satisfactoriamente con la exigencia de señalar,  en debida forma, la trascendencia de los errores de hecho  denunciados, la Corte advierte que en la decisión del  Tribunal, en lo que concierne al análisis de las pruebas, no  se estructuran los desatinos expuestos por el casacionista, por las  razones que en seguida pasan a explicarse en detalle.  

3.1.  En términos del numeral segundo del artículo 336 del  Código General del Proceso, la violación de la norma  sustancial puede presentarse como consecuencia de error de hecho  palmario en la apreciación de la demanda, su contestación  o de una determinada prueba.  

Sobre  el mismo, exige la doctrina y la jurisprudencia de esta Corporación,  que el dislate fáctico que conduce a la infracción de  la ley material debe ser manifiesto, valga anotarlo, “tan  grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor  esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud,  que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso. No  es, por lo tanto, error de hecho que autorice la casación de  un fallo, aquél a cuya demostración sólo se  llega mediante un esforzado razonamiento”19.  

En  lo relacionado con el error de hecho en la interpretación de  las cláusulas de un contrato o negocio jurídico, la  Sala ha sentado su criterio de que ella corresponde “a  la discreta autonomía de los juzgadores de instancia”,  por lo que “la  que el Tribunal haga no es susceptible de modificarse en casación,  sino a través de la demostración de un evidente error  de hecho que ponga de manifiesto, palmaria y ostensiblemente, que  ella es de tal alcance que contradice la evidencia”21.  

3.2.  Dentro del presente asunto, en los dos cargos planteados se censura,  en común, error de hecho en la apreciación del otrosí  suscrito entre el Ministerio y Almacenes Éxito S.A., respecto  del contrato de estabilidad jurídica que los vinculaba. El  desatino se hace consistir, básicamente, en que el ad-quem  concluyó equivocadamente que “no  existe una sola evidencia sobre una manifestación de voluntad,  un aviso, una comunicación, una misiva emanada del Ministerio  señalando, en orden a solicitar la revocación conjunta  del seguro de cumplimiento”,  cuando lo cierto es que dicha evidencia sí existe y se  consignó nítidamente en el otrosí, cuyo  contenido fue desfigurado y alterado por el Tribunal.  Esto, en  cuanto no obstante haberse advertido correctamente que el otrosí  fue comunicado a la aseguradora a través de la intermediaria  Willis con correo electrónico del 23 de octubre de 2008, erró  al concluir que no estaba probada la manifestación de voluntad  del Ministerio de revocar conjuntamente con Almacenes Éxito  S.A. la póliza, pues no otra cosa se podía inferir de  la constancia plasmada en el pacto adicional acerca de que el Comité  de Estabilidad Jurídica, en su sesión de 23 de agosto  de 2008, autorizó adelantar los trámites para suscribir  el otrosí, para eliminar la exigencia de garantías y  para devolver las pólizas constituidas, “lo  que solo puede significar que el acreedor garantizado no tenía  interés en la garantía, de la cual había  prescindido”.  

3.3. Conviene,  para el adecuado entendimiento y análisis del tema propuesto,  hacer una relación del texto de los actos jurídicos en  cuestión:  

3.3.1. Entre la  Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y  la Sociedad Almacenes Éxito S.A., el 31 de agosto de agosto de  2007 se celebró un contrato de estabilidad jurídica,  que tuvo por objeto “la  realización por parte del inversionista, del proyecto  denominado – expansión y consolidación del Éxito,  estructurado en torno a la adquisición de lotes, construcción  y dotación de quince (15) establecimientos comerciales de los  distintos formatos que maneja la compañía (…)  para cuyo propósito la Nación garantiza la estabilidad  jurídica sobre las normas identificadas como determinantes de  la inversión…”.  En la cláusula décima de ese convenio, se indicó:  “Garantía  única.- Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones  estipuladas el inversionista se compromete a constituir, a su costa y  a favor de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria  y Turismo, una garantía única expedida por una entidad  bancaria o compañía de seguros legalmente constituida  en el país, para amparar el riesgo de cumplimiento general del  contrato, por una cuantía equivalente al diez por ciento (10%)  del valor total de la inversión, indicada en la cláusula  segunda del contrato, y cuya vigencia será igual a la del  plazo del contrato y cuatro meses más”.  Respecto de las normas aplicables a dicho contrato, se precisó  en la cláusula décima sexta, que “El  presente contrato se encuentra sujeto a la Ley 963 de 2005, los  Decretos 2950 de 2005 y 133 de 2006, en lo pertinente a la Ley 80 de  1993, así como a las demás normas colombianas que las  sustituyan, modifiquen o deroguen”22.  

3.3.2. En  acatamiento de lo pactado en el anterior contrato, el inversionista  adquirió la “Garantía  única de seguros de cumplimiento en favor de entidades  estatales (Ley 80 de 1993)”,  producto de lo cual, la Aseguradora Confianza S.A. expidió la  póliza GU041150, en la que se relacionó como tomador a  Almacenes Éxito S.A., y como asegurado y beneficiario al  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. En torno a la vigencia  del seguro, se indicó que esta iría del “31  08 2007”  hasta el “31  08 2012”;  y frente a la prima neta, se anotó que sería por  “1.202.483.978”23.  

3.3.3. Las mismas  partes del contrato de estabilidad jurídica pactaron un otrosí  a ese convenio, fechado el 2 de octubre de 2008, donde previas las  siguientes consideraciones:  

“…  2. Que el  Gobierno Nacional a través del parágrafo del artículo  1° del Decreto 1474 de 2008, dispuso que ‘En los contratos  de estabilidad jurídica no se exigirá la garantía  única de cumplimiento’. 3. Que mediante escrito del 23  de mayo de 2008, radicado en el Ministerio el día 3 de junio  del mismo año, el Inversionista solicitó que en virtud  de lo dispuesto por el mencionado Decreto, no le fuera exigida la  garantía de cumplimiento y fuera eliminada la cláusula  décima del contrato EJ-03 de 2007. 4. Que en sesión del  23 de agosto de 2008, según consta en Acta No. 7 de la misma  fecha, el Comité de Estabilidad Jurídica autorizó  adelantar los trámites legales tendientes a la suscripción  del otrosí a los contratos cuyos inversionistas solicitaron su  modificación con la ocasión de la expedición del  Decreto 1474 de 2008, es decir, eliminando la exigencia de  otorgamiento de póliza y en consecuencia dispuso igualmente la  devolución de las pólizas de seguro o garantías  bancarias constituidas para respaldar el cumplimiento de las  obligaciones derivadas de tales contratos. 5. Que la suscripción  del presente otrosí no implica erogación presupuestal  alguna para la Nación.  

Finalmente  pactaron: “CLÁUSULA  PRIMERA. Déjase sin efecto la cláusula décima  del contrato EJ-03 de 2007, relativa a la garantía única  de cumplimiento…”24.  

3.3.4. El acta de  la sesión técnica del Comité de Estabilidad  Jurídica efectuada el 23 de agosto de 2008, y que se cita en  el otrosí, dejó constatado que  

“Previa  evaluación del pronunciamiento efectuado por las Oficinas  Asesoras Jurídicas de los Ministerios de Hacienda y Crédito  Público y Comercio, Industria y Turismo, así como del  Departamento Nacional de Planeación, el Comité autorizó  a la Secretaría Técnica adelantar los trámites  legales tendientes a la suscripción de otrosí a los  contratos cuyos inversionistas solicitaron su modificación con  ocasión de la expedición del Decreto 1474 de 2008. En  consecuencia, serán devueltas las pólizas de seguro o  garantías bancarias constituidas para respaldar el  cumplimiento de las obligaciones derivadas de tales contratos”25.  

3.4. Al  confrontar, entonces, el contenido material u objetivo de las  anteriores pruebas con las apreciaciones que sobre ellas hizo el  Tribunal, no se advierte que se hubiese incurrido en el yerro de  facto evidente que en el punto achaca la censura, pues, ciertamente,  que ni el otrosí como tampoco el acta del Comité de  Estabilidad Jurídica que le precedió, son contentivos  de un acto especial, singular y preciso, por medio del cual el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo hubiera comunicado a la  aseguradora, tanto su deseo de dar por concluido el contrato de  seguro, como el de avalar la reclamación del inversionista  para que se le reintegraran las primas no causadas.  

Nótese, en  efecto, que más allá de la relación de  antecedentes y consideraciones realizadas, el otrosí terminó  estipulando, como acuerdo, exclusivamente, dejar sin efecto la  cláusula décima del contrato, relativa a la cláusula  de cumplimiento, pero sin precisar, como lo aseveró el  ad-quem,  las consecuencias jurídicas y prácticas de esa  supresión o eliminación, máxime cuando no se  aludió, expresamente, a la póliza única de  garantía adquirida con la aseguradora Confianza para ese  acuerdo de estabilidad jurídica.  

Y si bien pudiese  hacerse en el campo de la lógica otra interpretación,  como la que propone el censor en los dos cargos planteados, la  efectuada por el Tribunal no aparece como arbitraria o antojadiza,  porque no solo sopesó el acuerdo que como tal se logró  en el otrosí, sino que también descartó la  existencia de la noticia o aviso de revocación por parte del  Ministerio con lo reseñado en las consideraciones generales  (cuarta) del otrosí, por valorarlas como carentes de claridad,  en un contexto en el que la renuncia de un derecho debe provenir de  un acto incontrovertible, que no llame a equívoco.  

En este punto,  preciso es recordar una vez más y con el objetivo de asentir  sobre la razonabilidad de la valoración probatoria del  juzgador de segunda instancia, que siendo la revocación de que  trata el artículo 1071 del Código de Comercio, una  declaración “de  voluntad, mas no de conocimiento o de ciencia, pues a través  de ella se expresa inequívocamente el propósito  volitivo de extinguir el contrato”26,  no  resulta desatinado concluir, a la manera del Tribunal, que el otrosí  no contiene una inequívoca manifestación de renuncia  del Ministerio respecto del seguro de cumplimiento otorgado a su  favor. Se dijo en los considerandos generales, es cierto, que se  dispondría la devolución de las garantías, pero  ello, amén de no ser la expresa manifestación de una  “renuncia”,  no terminó plasmándose en las cláusulas del  acuerdo modificatorio.  

3.5.  La inexistencia del error de hecho en la valoración del otrosí  y del acta de comité inserta en el mismo, lleva como necesaria  consecuencia el descarte de los desatinos que se le adjudican al  Tribunal en la contemplación de todas las demás pruebas  debidamente individualizadas por el casacionista, porque con ellas,  se pretende demostrar que la aseguradora tuvo conocimiento del  aludido otrosí, con el que la demandante centra su argumento  de que sí se dio noticia escrita de la voluntad revocatoria  del seguro de cumplimiento por parte del Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.  

Es  decir, que si tal acuerdo adicional no es contentivo de la noticia  formal y escrita exigida en el artículo 1071 del estatuto  mercantil, ninguna incidencia tiene en lo decidido por el Tribunal,  las demás pruebas a que aluden los dos cargos, porque la  finalidad de estas estriba, esencialmente, en acreditar que a la  compañía de seguros arribó el mentado otrosí  que, ya se dijo, no es prueba especial, singular y precisa de la  solicitud de revocación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia del 8 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en el  proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de este  proveído.  

Costas en  casación, a cargo de la parte recurrente. Como la demanda con  la que se sustentó la impugnación, fue replicada  oportunamente por la accionada, se fija como agencias en derecho la  suma de $6.000.000.oo.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 91 del c.1.  

2          Folios 93 al 109 del c.1.  

3          Folios 330 a 356 del c. 1.  

4          Folios 29 a 38 del c. 2.  

6          Pronunciamiento reiterado en sentencias de          casación de 8 de agosto de 2007, y de 7 de octubre de 2015          (SC13628-2015).  

7          CSJ SC de 15 de agosto de 2008, Rad.          1994-03216-01.  

8          Resaltado a propósito, CSJ SC de 15 de          agosto de 2008, Rad. 1994-03216-01., reiterada en fallo de 18 de          diciembre de 2009, Rad. 2001-00389-01.  

9          CSJ SC de 2 de mayo de 2002, Exp. 6785.  

10          OSSA G., Efrén J. Teoría General          del Seguro. El contrato. Editorial Temis. 1984. Bogotá, pág.          482 y 483.  

11          Superintendencia Financiera, consultas          2003006390-0 y 2003008867-0.  

12          Gaceta del Congreso 350 del 24          de julio de 2003.  

13          Esta ley fue derogada por el artículo 166          de la Ley 1607 de 2012.  

14          Esta denominación de prima se refiere al          consto para el inversionista de la suscripción del contrato          de estabilidad jurídica, y está tasado en el          equivalente a un 1% del valor total de la inversión.  

15          Este artículo fue derogado por el canon 32          de la Ley 1150 de 2007. En esta última normativa el          legislador, consciente de las bondades de la garantía única,          la conserva y sólo efectúa algunos ajustes a la misma.  

16          El parágrafo del artículo 1° del          Decreto 1474 de 2008 dice: “En          los contratos de estabilidad jurídica no se exigirá la          garantía única de cumplimiento”.           

    

17          CSJ. AC. de 26 de noviembre de 2014, Rad. 2007-00234-01.  

18          G.J., XLVI, pag. 205; LX pag. 705 y LXXVIII pags. 566 y 690.  

19          G.J. LXXVIII, pág. 972.  

20          CSJ SC de 10 de mayo de 1989.  

21          G.J. CXLII.  

22          Folios 9 a 15 del c. 1.  

23          Folios 25 a 27 del c. 1.  

24          Folios 16 y 17 del c. 1.  

25          Folio 22 del c. 1.  

26          CSJ SC del 14 de diciembre de 2001, Exp.          6230.  

      

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