AC 528 2021

FEBRERO

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AC528-2021 (2020-03179-00)

        

 AC528-2021  

Radicación  n. 11001-02-03-000-2020-03179-00  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre   el  Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura-Antioquia- y el Juzgado  Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, atinente al  conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre  eléctrica interpuesta  por Interconexión Eléctrica S.A E.S.P contra  los  señores Jesús María Lopera y Edilson Marín  Gallego.  

ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada por la empresa Interconexión Eléctrica  S.A E.S.P  al «Juez   Promiscuo Municipal de Angostura Antioquia»,  de  la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó  de la jurisdicción, entre otras, «Dictar  sentencia de imposición de servidumbre legal de conducción  de energía eléctrica y de telecomunicaciones (…)  a favor se INTERCONEXIÓN  ELÉCTRICA S.A E.S.P.,  sobre un predio denominado “LA ESPERANZA”, ubicado en la  vereda la “CONCEPCIÓN” en jurisdicción del  municipio de Angostura, Antioquia,(…)».    

Asimismo,  se indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial en atención al factor territorial. «quienes  conocen son los jueces de los municipios en los que se encuentra  ubicado el inmuble».   

2.  El escrito incoativo fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de  Angostura, quien la admitió y surtió varias  actuaciones, entre ellas, ordenó medida cautelar  de  inscripción de la demanda y la práctica de una  Inspección  Judicial. Sin embargo, a través de proveído de 05 de  agosto del 2020, declaró su falta de competencia. Al respecto,  fundamento su postura en que:  

«  En el caso en estudio tenemos que, INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA  ISA S.A. E.S.P., persona jurídica de derecho público y  domiciliada en Medellín, adelanta ante este Juzgado la demanda   verbal de imposición de servidumbre eléctrica,(…)  y decantada como se encuentra la calidad de la entidad demandante,  cuyo domicilio se localiza en la ciudad de Medellín, no existe  otra opción para que con fundamento en la disposición  que acaba de transcribirse y la Unificación jurisprudencial  que se ha reseñado- AC 140-2020, disponer sea remitido- por  competencia y en el estado en que se encuentra- el presente proceso  al señor Juez Civil Municipal Reparto de la ciudad de  Medellín». (fl.  103 del archivo PDF ‘otras actuaciones’)  

3.  Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue  repartido y entregado al Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de  Medellín. No obstante, mediante auto de 21 de septiembre de  2020, optó por abstenerse de asumir conocimiento de este  asunto y entonces, propuso el conflicto negativo de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Para ello precisó que:  

«(…)  toda vez que el inmueble sobre el cual va a recaer la Servidumbre, se  encuentra ubicado en el Municipio de Angostura- Antioquia, y que,  además, el Juzgado Promiscuo de dicho municipio ya asumió  el conocimiento del proceso, este Despacho considera que el  competente para continuar conociendo del presente asunto…es el  JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA.  

Por  lo expuesto, en virtud del principio de la perpetuatio  jurisdictionis, y de conformidad con el artículo 139 del  Código General del proceso, se propone el conflicto negativo  de competencia. (…)» (fls. 1 al 3 del archivo PDF  ‘Conflicto Negativo de Competencia’)  

   

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  este último modificado por el artículo 7º de la  ley 1285 de 2009.  

2.  Para la determinación de la competencia debe precisarse que la  selección del juez a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  está ubicado el inmueble, la cuantía o naturaleza del  asunto, etc.   

Por  supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se  entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,  puesto que el legislador privativamente determina la potestad e  indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de  cualquier otro, está llamada a encarar el debate.   

Con  respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre  otros, en auto CSJ AC, 1 de febrero de 2019 rad. 2018-03601, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. N° 00772-00, expuso en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l  fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser  conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia  territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en  el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún  punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el  supuesto autorizado para otros eventos, (…)».  

3.   De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, para el caso específico  de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem,  fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se  encuentre el bien involucrado en la litis. Al respecto, prescribió  que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de  deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres,  posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia,  declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos,  será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante»  (se  subraya).  

Sin  embargo, el numeral 10° de ese mismo estatuto previene que «  [e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública, conocerá en  forma privativa  el juez del domicilio de la respectiva entidad».    

De  manera tal que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos de imposición de servidumbres en que  una de las partes sea una entidad pública, lo que implica una  encrucijada que debe ser superada a través de la actividad  interpretativa de esta Corporación.   

4.  Pues bien, preliminarmente, esta Corte había superado tal  dilema al entender que el nuevo Estatuto  Procesal  no había variado la tradición legislativa en fijar la  competencia de este tipos de procesos en el juez del lugar de  ubicación de los bienes. Bajo tal línea de pensamiento,  sería la disposición especial correspondiente al fuero  real dentro del factor territorial la llamada a gobernar los asuntos  allí dispuestos, por ser privativa, es decir, excluyente de  otros fueros.  

Así  las cosas, estimó que si bien el numeral 10, artículo  28 del CGP prescribe que «En  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  la articulación e interpretación de los numerales 7°  y 10°, por corresponder ambos a fueros dentro del mismo factor  territorial, real y general, imponía no tener por recibo la  aplicación del canon 29 del CGP, ya que este regula lo  atinente a la prelación del factor subjetivo frente a los  otros factores, y el artículo 28 establece reglas de  competencia atendiendo a un solo factor: el territorial.  

5.  Sin embargo, tal postura fue variada el 24 de enero del 2020 en el  proveído AC140-20201,  en el cual esta Corte decidió unificar jurisprudencia respecto  del tema de marras. Así, en un caso de contornos similares, la  Corporación se decantó por la aplicación del  inciso primero del citado artículo 29, según el cual  «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes»,  por lo que en todos los trámites en donde participe un  organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero  personal».   

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien, en línea de principio. Sin embargo, en el evento en  que una de las partes sea entidad pública, la competencia  privativa será el del domicilio de ésta. Siendo, así  las cosas, la posible contradicción entre los numerales 7°  y 10° del artículo 28, ibídem, es más  aparente que real, ya que la misma se salva con una adecuada  hermenéutica del ordenamiento jurídico, consolidada y  unificada en el aludido auto AC140-2020.   

Así  lo estableció la citada providencia, en la cual se señaló  con meridiana claridad que «la  colisión presentada entre los dos fueros privativos de  competencia consagrados en los numerales 7° (real ) y 10°  (subjetivo ) del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el  canon 29 ibídem, razón por la que prima el último  de los citados».  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado lo siguiente:   

«Como  se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran  los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso, como el  que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer  una servidumbre de conducción de energía eléctrica  sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál  de las dos reglas de distribución es prevalente?2  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes…  Las reglas de competencia por razón del territorio se  subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas  materias, se les dará en éstas su significado legal”;  es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso  el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier  otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que  la competencia “en consideración a la calidad de las  partes” prima, y ello cobija, como se explicó en  precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º  del artículo 28 del C.G.P.     

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este nuevo Código es más gravosa la  anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y  territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable,  exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse  la pauta de atribución legal privativa que merece mayor  estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa, no excluyó en  manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del  mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor  subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales,  según se dejó clarificado en el anterior acápite.  (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020).  

6.  En  cuanto a la inaplicación de la perpetuatio  jurisdictionis,  se destaca que no es procedente su aplicación en el caso en  concreto pues, por  tratarse de una competencia determinada por el factor subjetivo  representa una excepción al principio de prorrogabilidad, de  tal forma que no aplica el principio de la jurisdicción  perpetua.  

En tal sentido, el  aludido proveído señaló que:  

«Es  decir, que esa forma de disciplinar la competencia para los factores  funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente  importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación  al principio de la perpetuatio jurisdictionis . En efecto, si el  legislador optó por establecer el carácter de  improrrogable a los citados foros de distribución, lo que se  traduce en que de ellos no se puede disponer ni aun bajo el  consentimiento de las partes, y determinó que aunque lo  actuado por el juzgador sin jurisdicción y competencia  conserva validez, menos la sentencia, lo que finalmente consagró  fue una excepción al principio de la perpetuatio  jurisdictionis».  

7.        Ahora  bien, el asunto que originó la atención de la Corte, en  el caso particular concierne a la imposición de una  servidumbre de conducción eléctrica sobre un inmueble  situado en el municipio de angostura- Antioquia –  que  promovió la sociedad Interconexión Eléctrica  I.S.A. E.S.P, frente los señores Edilson Marín Gallego,  y otros.  

7.1.    Sobre la naturaleza de la demandante se advierte que esta es  una empresa de servicios públicos mixta, constituida como  sociedad anónima por acciones. Tal información aparece  en sus estatutos, frente a cuya naturaleza jurídica se precisa  que:  

«Interconexión  ELECTRICA S.A E.S.P, que también podrá utilizar la  sigla ISA E.S.P, es una Empresa de Servicios Públicos mixta,  oficial, constituida  como Sociedad por acciones de la especie de las  anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y  vinculada al Ministerio de Minas y Energía,  regida por las  Leyes 142 y 143 de 1994» (fl.  43 del archivo PDF ‘DDA’)  

7.2.  Aunado a lo anterior, ha de destacarse que, conforme lo prescribe el  canon 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, se entiende por «entidad  pública se entiende todo órgano, organismo o entidad  estatal, con independencia de su denominación; las  sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación  igual o superior al 50% de su capital;  y los entes con aportes o participación estatal igual o  superior al 50%»  (Resaltado  por la Corte).  

En  tal sentido, al observar la composición accionaria de la  demandante se concluye que esta es, en efecto, una entidad pública  pues el 60.23% corresponde a inversionistas estatales (51,41% al  Gobierno Colombiano y 8.82% a las Empresas Públicas de  Medellín)3  

7.3.  Así las cosas, al ostentar la característica de  pública, cuyo objeto es la prestación de servicios  públicos, opera el privilegio reconocido por el numeral 10º  del artículo 28 del Código General del Proceso a favor  de la entidad pública, para que en su sede que se adelante el  litigio.   

Lo  anterior independientemente de que el libelo se haya radicado ante  los jueces del lugar donde se encuentra el bien objeto de la  servidumbre, por cuanto, en atención al precedente enunciado,  dado que se trata de una competencia por el factor subjetivo, esta  circunstancia no sirve para prorrogarla.   

8.  Por las razones antedichas, procede remitir la presente demanda al  Juzgado  Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a quien  corresponde continuar con el conocimiento de la acción  emprendida.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que el conocimiento del proceso de la referencia deberá  continuar por cuenta del Juzgado  Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín.  

   

SEGUNDO:  COMUNICAR  lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Angostura –  Antioquia, acompañándole copia de este proveído.   

TERCERO:  REMITIR,  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta resolutiva.  

CUARTO:  LIBRAR,  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.   

Notifíquese  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Radicación          n°. 11001-02-03-000-2019-00320-00  

2          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,          tramitado y fallado por el juzgador que de acuerdo a la regla de          competencia designada por la ley como preponderante o dominante          entre las demás, debe primar en su elección.  

3          Obtenido de:          https://web-isa.azurewebsites.net/es/grupo.-isa/composicion        accionaria/      

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