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ATC098-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
ATC098-2021
Radicación n.° 23001-22-14-000-2020-00201-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2020, mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió la acción de tutela promovida por Edinson Miguel Pérez Argumedo contra la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI y la Concesión Ruta al Mar S.A.S., trámite al que se vinculó a la Defensoría del Pueblo –Asuntos Étnicos y al Ministerio del Interior, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo en nombre propio y como integrante del Cabildo Indígena Zenú de Carrillo, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al territorio, a la «identidad cultural», a la «autonomía», a la «seguridad y soberanía alimentaria», al «ejercicio de prácticas tradicionales» y a «un ambiente sano», presuntamente conculcados por la autoridad y el particular convocados, en el trámite de negociación con miras a la expropiación de una parte del predio denominado «Dios me vea».
2. Para respaldar sus quejas expone, en síntesis, que el cabildo al que pertenece goza de los derechos fundamentales a la autonomía, autoreconocimiento, autodeterminación, identidad cultural, a las prácticas tradicionales y al acceso a un territorio individual y colectivo, no obstante, en la ejecución del proyecto para la Conexión vial Antioquia –Bolívar, realizado bajo el esquema de APP No. 016 de 2015 suscrito entre la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Concesión Ruta al Mar S.A.S., se requirió la adquisición del referido predio, ubicado en la Vereda Carrillo, jurisdicción del municipio de San Pelayo, Departamento de Córdoba, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-15956 de la ORI de Cereté, el cual hace parte del «Territorio Ancestral del Cabildo Indígena Carrillo», predio donde, dice, su familia y comunidad desarrollan actividades tradicionales, culturales, espirituales y económicas, propias de su comunidad.
Asegura que por la situación, el 3 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición a la Concesión Ruta al Mar SAS para que las anteriores circunstancias fueran tenidas en cuenta al momento del avalúo del predio; no obstante, el día 26 del mismo mes y año se le informó que la normatividad para la adquisición de predios para proyectos de infraestructura de transporte no contemplaba tal compensación económica, y, se le notificó de la orden de la ANI para iniciar los trámites judiciales de expropiación, situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor y del cabildo del que hace parte.
3. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la protección suplicada, tras advertir, en suma, que el predio relacionado en la tutela «no es un resguardo indígena, sino un bien de propiedad [del accionante], que de acuerdo con lo expresado en sus hechos busca un beneficio económico de las costumbres que éste realiza al interior del bien inmueble. (…) De lo anterior es claro que el actor busca con la presente acción que sean tasados económicamente cada uno de los aspectos culturales, económicos, espirituales al interior del bien inmueble en que convive, objeto de expropiación. No obstante, la Sala advierte que, para los procesos de expropiación, cuando éste sea para una utilidad pública se encuentran establecidos procedimientos, en los cuales la persona propietaria del bien objeto a expropiar, puede oponerse a la oferta económica hecha por la entidad, en este caso Consorcio Ruta del Mar S.A.S.», conforme establece el numeral 6º del artículo 399 del Código General del Proceso, por lo que «de concederse la presente acción, se entraría a resolver puntos del proceso de expropiación, que aún no han sido resueltos, donde todavía no se le ha notificado del auto admisorio de la demanda al accionante, sino del acto administrativo que ordena la expropiación del bien».
3. Impugnada la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para lo pertinente, a través del correo institucional.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la situación fáctica antes descrita, se desprende la falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería para desatar el resguardo rogado en primera instancia, por cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI, la Concesión Ruta al Mar S.A.S., por ser la autoridad, y, el particular que suscribieron la APP No. 016 de 2015 para la construcción de la Conexión vial Antioquia –Bolívar, proyecto en cuya etapa administrativa se hizo al actor la oferta para expropiación del bien de su propiedad, con la cual aquél no está de acuerdo, porque no contempla compensación por los aspectos culturales, espirituales, medicinales y ancestrales ligados a esa tierra ancestral del Cabildo Indígena Zenú de Carrillo, al que él pertenece.
2. Entonces, como la acción de amparo involucra a la ANI, que «es una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector descentralizado de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional1», corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172.
3. La Corte ha destacado que, «El fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992» (CSJ ATC139-2020).
4. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba, para su conocimiento, por ser el circuito judicial donde se ubica el predio involucrado en los hechos y por ende donde se genera la vulneración alegada.
5. En torno a la facultad para declarar «nulidades», a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta Corporación ha precisado de tiempo atrás, que «La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso, en lo referente a los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de dicho trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.
Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:
‘(…) respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes’.
‘[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)” (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ ATC554-2019).
6. En este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo dictado en primera instancia y el envío del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba, pues como se advirtió, la protección invocada se dirige realmente es contra una autoridad del orden nacional, siendo las demás vinculaciones aparentes.
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de los medios de prueba existentes, en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté, Córdoba, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite respectivo.
TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.
2 “(…)2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.