ATC098 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC098-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

ATC098-2021  

Radicación  n.° 23001-22-14-000-2020-00201-01  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación  formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2020, mediante el  cual la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería decidió  la acción de tutela promovida por Edinson  Miguel Pérez Argumedo  contra  la Agencia  Nacional de Infraestructura –ANI y  la Concesión  Ruta al Mar S.A.S.,  trámite  al que se vinculó a la Defensoría  del Pueblo –Asuntos Étnicos  y al Ministerio  del Interior,  si  no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          promotor          del amparo en nombre propio y como integrante del Cabildo Indígena          Zenú de Carrillo, reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales al          territorio, a la «identidad          cultural»,          a la «autonomía»,          a la «seguridad          y soberanía alimentaria»,          al «ejercicio          de prácticas tradicionales»          y a «un          ambiente sano»,          presuntamente conculcados por          la autoridad y el particular convocados, en el trámite de          negociación con miras a la expropiación de una parte          del predio denominado «Dios          me vea».  

2.        Para  respaldar sus quejas expone, en síntesis, que  el cabildo al que pertenece goza de los derechos fundamentales a la  autonomía, autoreconocimiento, autodeterminación,  identidad cultural, a las prácticas tradicionales y al acceso  a un territorio individual y colectivo, no obstante, en la ejecución  del proyecto para la Conexión vial Antioquia –Bolívar,  realizado bajo el esquema de APP No. 016 de 2015 suscrito entre la  Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y la Concesión Ruta  al Mar S.A.S., se requirió la adquisición del referido  predio, ubicado en la Vereda Carrillo, jurisdicción del  municipio de San Pelayo, Departamento de Córdoba, identificado  con el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-15956 de la ORI  de Cereté, el cual hace parte del «Territorio  Ancestral del Cabildo Indígena Carrillo»,  predio donde, dice, su familia y comunidad desarrollan actividades  tradicionales, culturales, espirituales y económicas, propias  de su comunidad.  

Asegura  que por la situación,  el 3 de noviembre de 2020 elevó derecho de petición a  la Concesión Ruta al Mar SAS para que las anteriores  circunstancias fueran tenidas en cuenta al momento del avalúo  del predio; no obstante, el día 26 del mismo mes y año  se le informó que la normatividad para la adquisición  de predios para proyectos de infraestructura de transporte no  contemplaba tal compensación económica, y, se le  notificó de la orden de la ANI para iniciar los trámites  judiciales de expropiación, situación que, en su  criterio, justifica la intervención del juez constitucional a  su favor y del cabildo del que hace parte.  

            

3. La          Sala          Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Montería negó la protección suplicada,          tras          advertir, en suma, que el predio relacionado en la tutela «no          es un resguardo indígena, sino un bien de propiedad [del          accionante], que          de acuerdo con lo expresado en sus hechos busca un beneficio          económico de las costumbres que éste realiza al          interior del bien inmueble. (…)          De          lo anterior es claro que el actor busca con la presente acción          que sean tasados económicamente cada uno de los aspectos          culturales, económicos, espirituales al interior del bien          inmueble en que convive, objeto de expropiación. No obstante,          la Sala advierte que, para los procesos de expropiación,          cuando éste sea para una utilidad pública se          encuentran establecidos procedimientos, en los cuales la persona          propietaria del bien objeto a expropiar, puede oponerse a la oferta          económica hecha por la entidad, en este caso Consorcio Ruta          del Mar S.A.S.»,          conforme          establece el numeral 6º del artículo 399 del Código          General del Proceso, por lo que «de          concederse la presente acción, se entraría a resolver          puntos del proceso de expropiación, que aún no han          sido resueltos, donde todavía no se le ha notificado del auto          admisorio de la demanda al accionante, sino del acto administrativo          que ordena la expropiación del bien».  

            

3. Impugnada          la sentencia por la parte accionante, fue remitida a esta Corte para          lo pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a la situación fáctica antes descrita, se desprende la  falta de competencia de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal  Superior de Montería para desatar el resguardo rogado en  primera instancia, por  cuanto la queja se dirige, en realidad, frente a la Agencia Nacional  de Infraestructura –ANI, la Concesión Ruta al Mar  S.A.S., por ser la autoridad, y, el particular que suscribieron la  APP  No. 016 de 2015 para la construcción de la Conexión  vial Antioquia –Bolívar, proyecto en cuya etapa  administrativa se hizo al actor la oferta para expropiación  del bien de su propiedad, con la cual aquél no está de  acuerdo, porque no contempla compensación por los aspectos  culturales, espirituales, medicinales y ancestrales ligados a esa  tierra ancestral del Cabildo Indígena Zenú de Carrillo,  al que él pertenece.  

2.        Entonces,  como la acción de amparo involucra a la ANI, que «es  una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del sector  descentralizado de la Rama Ejecutiva del  Orden Nacional1»,  corresponde su conocimiento en primera instancia a los jueces con  categoría circuito, de conformidad a lo establecido en el  numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172.  

3.        La  Corte ha  destacado que, «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

4.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declararla a partir de la sentencia de primera instancia, sin  perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas y, se ordenará  remitir el expediente al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito  de  Cereté, Córdoba, para su conocimiento, por ser el  circuito judicial donde se ubica el predio involucrado en los hechos  y por ende donde se genera la vulneración alegada.  

5.    En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017, esta  Corporación ha precisado de tiempo atrás, que  «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC554-2019).  

6.   En  este orden de ideas, se impone declarar la invalidez del fallo  dictado en primera instancia y el envío del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté,  Córdoba, pues como se advirtió, la protección  invocada se dirige realmente es contra una autoridad del orden  nacional, siendo las demás vinculaciones aparentes.  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 16 de diciembre de 2020 por  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Montería en  la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  Ordenar, en consecuencia, la remisión del expediente al  reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Cereté,  Córdoba, con el fin de que se imprima de inmediato el trámite  respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Decreto          4165 de 3 de noviembre de 2011.  

2          “(…)2.          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional          serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia,          a los Jueces del Circuito o con igual categoría (…)”.  

      

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