ATC099 2021

FEBRERO

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ATC099-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

ATC099-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2017-01723-01  

(Aprobado en  Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  incidente de desacato adelantado por Said  Jaimes Sumalave  contra la  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.  

ANTECEDENTES  

1. Mediante  sentencia STC10174-2017, 13 jul., esta Corporación concedió  el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido  proceso y acceso a la justicia, vulnerados  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena;  y, para el efecto, se dispuso:  

«  PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016,  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de  restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores  Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relación al  predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”,  ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del  municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el  accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con  radicado No. 2014-00129-00, pero  únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta  de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el  artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u  órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso  puntual del accionante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, en una  sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisión que  en derecho corresponda, se itera, únicamente respecto de la  temática atrás aludida y frente al tutelante, teniendo  en cuenta las precedentes reflexiones»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

2.  El promotor solicitó que se tramitara el incidente de  desacato, porque la autoridad enjuiciada «ha  demorado desde el fallo que TUTEL[Ó] mis derechos [a]diado  13/07/2017, y a la fecha de presentación de este INCIDENTE, es  decir más de tres (3) años sin que se haya dado  irrestricto cumplimiento al mismo».  

3.   De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 15  de diciembre de 2020, se requirió a los magistrados de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en el término  de tres (3) días siguientes a la notificación de ese  proveído, informaran de manera detallada las acciones que han  adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes  respectivos.  

4.  Seguidamente, a través de proveído de 15 de enero de  2020, esta Corporación inició formalmente el incidente  de desacato contra los precitados funcionarios judiciales.  

5.  Durante el traslado, la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck,  de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, expuso lo siguiente:  

«(…)  en relación  con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente  trámite incidental, se informa que la  misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de  2017, fecha en que se profirió sentencia complementaria ceñida  estrictamente a los términos de lo ordenado por la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.  

Las actuaciones  llevadas a cabo en cumplimiento de la orden de tutela se detallan  así:  

            

* La          sentencia de tutela Rad. STC10174 – 2017 fue notificada a esta          Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor          ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016,          por          esta Sala dentro del proceso especial de restitución de          tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de          Restitución de Tierras Despojadas – Dirección          territorial Guajira, promovió en nombre de Wisthon Anaya          Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relación al predio de          mayor extensión denominado ”Las Palmeras” ubicado          en la Vereda Caño Sucio Jurisdicción del municipio de          Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante          intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No.          2014-00129-00 pero “únicamente en lo relacionado con el          estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la          compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448          de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de          dicho análisis, para el caso puntual del accionante.”  

            

* El          7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su          condición de ponente, registró proyecto de sentencia          complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran          la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este          Tribunal procedieran a su estudio.  

            

* El          día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se          convocó a Sala de Decisión a efecto de discutir el          proyecto antes reseñado.  

            

* En          Sala fue aprobada sentencia complementaria el día ocho (8) de          agosto de dos mil diecisiete (2017).  

* Una          vez proferida la aludida providencia, la Secretaria de la Sala          procedió a su notificación a la apoderada del señor          SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMAÑO HERRERA el 11          del mismo mes al correo electrónico diris2008@hotmail.com          (…).  

– Huelga  destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personería  judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, abogada que incluso rindió alegatos de conclusión  ante esta Corporación.  

            

* Finalmente          debe señalarse que, si bien actualmente la citada apoderada          no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario          advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017          se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado          EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta          Corporación solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses          después de la notificación de la sentencia          complementaria.  

            

* El          citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta          del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar          inconformidad alguna, por lo que no se entiende que más de          tres años después se inicie este incidente de          desacato.  

(…)  

Vale la pena  precisar que, en la sentencia complementaria se observaron los  términos dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la  acción constitucional que ordenó el nuevo  pronunciamiento, analizándose respecto del opositor SAID JAIME  SUMALAVE, tanto el elemento subjetivo como objetivo, necesarios para  tener por acreditado un comportamiento ajustado a la buena fe exenta  de culpa, cuya observancia no fue probada, imposibilitándose  con ello el acceso a la compensación económica.  

(…)  

En los  anteriores términos se rinde el informe requerido indicando  que desde el día 8 de agosto de 2017 se profirió la  sentencia complementaria ordenada en el fallo de tutela STC10174 –  2017, decisión proferida atendiendo las motivación del  juez constitucional y emitida dentro del término de diez (10)  días otorgado para ello; razón por la cual solicito se  abstenga de imponer sanción dentro del trámite  incidental presentado por el accionante SAID JAIME SUMALAVE,  atendiendo el cumplimiento objetivo de la orden constitucional»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

6.  Con decisión de 22 de enero de la misma calenda, se decretaron  como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos  durante el curso de este asunto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte determinar si los magistrados de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena incurrieron en desacato a la orden proferida en  el fallo STC10174-2017,  13 jul., relacionado con el análisis de la buena fe exenta de  culpa del aquí promotor, en su condición de opositor en  el asunto revisado.  

2.  El  incidente de desacato.  

La sentencia que  se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de  plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial,  sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución  Política que la instituyó de modo específico  para la guarda y protección de los derechos fundamentales,  reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado,  comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad  del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las  sanciones previstas en la ley.  

Por su especial  carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito  volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el  trámite constitucional, pues reviviría una controversia  concluida, de ahí que su actuación se encuentre  delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa  incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde  constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden  de protección, su contenido y el término otorgado para  su cumplimiento.  

Tras esa  verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo  del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo  de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la  desatención que se censura es aquella que proviene de una  actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía  cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender  elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo  atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención  de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.  

De acuerdo con las  premisas que anteceden, está autorizada legalmente la  imposición de sanciones cuando quien está llamado a  cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y  término señalados por el juez de tutela. Empero, esa  desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que  el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho,  incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que  revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el  amparo.  

3. Caso  concreto.  

3.1. A efectos de  establecer si los magistrados de la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena incurrieron en el desacato que se le enrostra,  y comoquiera que el alcance de la orden de protección  constitucional constituye la base para valorar si los receptores de  ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es  preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos  dentro de este asunto.  

En el presente  caso, luego de iniciado formalmente el trámite incidental, la  autoridad enjuiciada indicó que, «(…)  en relación  con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente  trámite incidental, se informa que la  misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de  2017, fecha en que se profirió sentencia complementaria ceñida  estrictamente a los términos de lo ordenado por la Sala de  Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».  

En efecto, en  punto a acreditar la precitada aseveración, la Colegiatura  encartada relievó detalladamente las actuaciones surtidas en  el proceso especial de restitución de tierras, en el cual  fungió como opositor el aquí convocante, de la  siguiente manera:  

            

* «La          sentencia de tutela Rad. STC10174 – 2017 fue notificada a esta          Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor          ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016,          por          esta Sala dentro del proceso especial de restitución de          tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de          Restitución de Tierras Despojadas – Dirección          territorial Guajira, promovió en nombre de Wisthon Anaya          Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relación al predio de          mayor extensión denominado ”Las Palmeras” ubicado          en la Vereda Caño Sucio Jurisdicción del municipio de          Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante          intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No.          2014-00129-00 pero “únicamente          en lo relacionado con el estudio de la buena fe exenta de culpa para          la procedencia de la compensación prevista en el artículo          98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes          que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del          accionante.”  

            

* El          7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su          condición de ponente, registró proyecto de sentencia          complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran          la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este          Tribunal procedieran a su estudio.  

            

* El          día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se          convocó a Sala de Decisión a efecto de discutir el          proyecto antes reseñado.  

            

* En          Sala fue aprobada sentencia complementaria el día ocho (8) de          agosto de dos mil diecisiete (2017).  

            

* Una          vez proferida la aludida providencia, la Secretaría de la          Sala procedió a su notificación a la apoderada del          señor SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMAÑO          HERRERA el 11 del mismo mes al correo electrónico          diris2008@hotmail.com  

(…).  

– Huelga  destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personería  judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil  del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de  Valledupar, abogada que incluso rindió alegatos de conclusión  ante esta Corporación.  

            

* Finalmente          debe señalarse que, si bien actualmente la citada apoderada          no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario          advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017          se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado          EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta          Corporación solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses          después de la notificación de la sentencia          complementaria.  

            

* El          citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta          del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar          inconformidad alguna, por lo que no se entiende que más de          tres años después se inicie este incidente de          desacato. (…)».  

Ahora bien, sobre  las consideraciones expuestas en el mencionado fallo de 8 de agosto  de 2017 –cuya copia fue allegada a este asunto–, es  oportuno transcribir algunos apartes en los cuales se abordó  el estudio de la alegada buena fe exenta de culpa del allí  opositor:  

«El  treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se  profirió sentencia disponiéndose amparar el derecho  fundamental a la restitución de tierras a favor de los  solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA,  sobre el predio conocido como “Las Palmeras”, al turno  que, no se accedió al reconocimiento de la compensación  solicitada por los señores JESÚS DEL CAMEN QUINTERO  NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO  HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA Y HUGO DE  JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO bajo la consideración de  no haberse probado el presupuesto requerido para su procedencia,  referente a la buena fe exenta de culpa, conforme a las  consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.  

En virtud de lo  cual, el opositor SAID JAIMES SUMALAVE presentó acción  de tutela contra este Cuerpo Colegiado (…) decidida por la H.  Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en  sentencia adiada trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en  la que dispuso:  

PRIMERO:  DEJAR  sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016,  por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de  restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección  Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores  Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relación al  predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”,  ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del  municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el  accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con  radicado No. 2014-00129-00,  pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe  exenta de culpa para la procedencia de la compensación  prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así  como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis,  para el caso puntual del accionante.  

SEGUNDO:  ORDENAR  a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) días  siguientes a la notificación del presente fallo, en una  sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisión que  en derecho corresponda, se itera, únicamente respecto de la  temática atrás aludida y frente al tutelante, teniendo  en cuenta las precedentes reflexiones.  

CONSIDERACIONES  

(…) En  tal virtud, se procede a examinar la oposición planteada por  JAIMES SUMALAVE, atendiendo a las reflexiones consignadas en el fallo  de tutela proferido el trece (13) de julio de dos mil diecisiete  (2017).  

Se acusa en el  escrito de defensa que, el referido opositor obró bajo los  cánones de la buena fe exenta de culpa al momento de la  vinculación a una porción del fundo restituido  denominado «Las Palmeras». Aduce en tal sentido, haber  actuado bajo un comportamiento ajustado a tal estándar, habida  cuenta actuó en presencia de un error o ignorancia invencible,  bajo el cual hubiese actuado cualquier otra persona que se hallara en  iguales circunstancias. Propone como medio exceptivo, la condición  que le asiste de poseedor de buena fe exenta de culpa; señalando  al respecto que, luego de las indagaciones efectuadas, actuó  en la plena convicción de que el señor ANAYA ORTEGA  jamás abandonó el predio por hechos de violencia en  razón del conflicto armado interno que se vive en el país,  que aun cuando en el municipio de Pelaya se presentó una  violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Caño  Sucio no daba cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni  despojos por parte de ningún grupo armado al margen de la ley,  lo que indica se confirma con el hecho de que los vecinos y  pobladores son los mismos de las década de los noventa (90).  

A su turno, se  informa en el mismo escrito que, su relación con el fundo se  ocasionó por acuerdo vertido en documento privado suscrito con  GIOVANI PÉREZ ROJAS el dos (2) de agostos de dos mil nueve  (2009), el cual viene arrimado al expediente’ y del que se extrae que  tuvo por objeto transferir a título de venta real y efectiva  los derechos de posesión y dominio del 50% de la finca ‘El  Madrigal’, sobre una porción de terreno de 15 hectáreas  0395 mt2, por valor de $130.000.000; negociación a partir de  la cual informa el señor JAIMES SUMALAVE encontrarse vinculado  materialmente al fundo.  

A su turno, en  relación a las circunstancias bajo las cuales inició o  consolidó su relación material con el predio objeto de  restitución, el señor JAIMES SUMALAVE, en el  interrogatorio rendido en la etapa instructiva del proceso,  manifestó: soy zootecnista independiente (…) sobre el señor  WISTON AMAYA tengo que decir que no lo conozco, a pesar [de] que soy  nacido y criado en la vereda Caño Sucio no lo conozco ( …)  ese predio yo lo compré, lo compré en el año 90  y…. 2009, y lo compré en un estado de abandono, lo adquirí  porque tengo un predio aledaño a ese y en el cual, pues,  hablando con la gente de INCODER y con, con los que llevaban el  proceso en ese momento, me dijeron que ya eso estaba a punto de pasar  a manos del Estado, por ende compré el terreno.  

PREGUNTADO:  ¿Puede explicarle al despacho cómo llegó usted  hasta ese predio que hoy está en proceso de restitución?  CONTESTADO: Como le digo, yo tengo un predio aledaño a ese, yo  tengo un predio en ese momento en 9 hectáreas y yo vivía  ahí, la gente de INCODER, hacía visitas y como dijeron  eso, se lo compré a GIOVANNI PÉREZ que era el  propietario en ese momento I…) lo hice en agosto de 2009, lo hice  con una carta venta y el pago fue en efectivo una parte, es más,  yo todavía estoy debiendo un parte, porque el compromiso era  que el resto era cuando se terminara de ser legalizado el terreno  (…).  

PREGUNTADO:  ¿Tuvo conocimiento de que el INCODER, antes INCORA, había  proferido un acto administrativo declarando la extinción de  dominio del predio hoy en disputa? CONTESTADO: Claro, por eso  adquirí, porque yo siempre, como tío era pegado ahí,  casi siempre que llegaban los funcionarios del INCODER entraban era  por el predio que yo tenía anteriormente, porque era, a  entrada era por ahí, entonces yo siempre hablé con  ellos u fueron lo que, eso me motivó a comprar, porque lo mío  era muy pequeño lo que yo tenía anteriormente (…)  

PREGUNTADO: Y  se da cuenta de ese acto administrativo que produce la extinción  de dominio ¿En qué ario? CONTESTADO: En el 2000.  

PREGUNTADO: ¿Y  sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted  presentó una acción de prescripción ante un  Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripción  o por tiempo de posesión del predio? CONTESTADO: Como INCODER  venía realizando esos trámites hacía mucho  tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio  anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a  eso como otra alternativa (…)  

PREGUNTADO:  (…) Dígale al despacho, si usted a sabiendas o conociendo de  la incertidumbre de la titularidad del predio ‘Las Palmeras’, ¿Cómo  invierte cien millones de pesos en algo cuya titularidad está  en duda? CONTESTADO: Como le digo, a raíz de esos procesos que  llevaba el INCODER y ellos decían que eso estaba para ser  adjudicado, como yo vivía, tenía mi predio ahí,  siempre llevé diálogo con la gente que venía por  ahí, porque ellos hicieron muchas visitas a ese predio.  

PREGUNTADO:  Según el grado de escolaridad que usted tiene señor  SAID, le comento algo, es usted conocedor, usted manifestó que  usted era propietario de un predio que adquirió en el ario  2005, ¿Usted sabía que aquellas personas que son  propietarios de predios rurales no son objeto de reforma agraria o de  adjudicación de predio? CONTESTADO: Si claro, es más  eso no está a nombre mío, eso está a nombre de  mi mujer, porque la plata, la mayoría de la plata era de ella.  

PREGUNTADO:  Dígale por favor al despacho ¿A favor de quién  se constituyó la compraventa del predio ‘Las Palmeras’?  CONTESTADO: La compraventa está a nombre mío.  

PREGUNTADO:  Pero si está a nombre de su esposa, ¿Cómo  explica usted al despacho que la haya adquirido usted o la obligación  haya radicado a favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre mío,  primero la razón principal es porque era quien he estado al  frente de las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que  siempre cuando hay niños y sobre todo niños pequeños  le queda muy difícil para estar al lado y para el otro y dejar  a los en casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer»…   claro el INCODER, varias veces hablé con el INCODER y debido  a eso que siempre decían que ese predio iba a ser adjudicado a  la gente que estaba ahí, a raíz de eso fue que compré  eso. PREGUNTADO: ¿Y no pensaba usted que de pronto le iba a  traer problemas posteriores debido a que ya prácticamente se  tenía a quién se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues  no, porque yo sabía que, yo no porque yo ya tenía un  predio que era muy pequeño, no podría ser  adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi señora”  

Siguiendo  la línea argumentativa, en relación al parámetro  de la buena fe exenta de culpa con el que acusa haber obrado SAID  JAIMES SUMALAVE para el momento en que se produjo su vinculación  material con la porción que posee del fundo «Las  Palmeras», se procede a citar la definición que nos trae  la sentencia C 330 de 2016, recogida de otroras pronunciamientos, a  saber:  

«Esta  buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica  o dar por existente un derecho o situación que realmente no  existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada,  interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo  derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido  desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más  de cuarenta arios, precisando que Tal máxima indica que si  alguien en la adquisición de un derecho o de una situación  comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho  o colocarse en una situación jurídica protegida por la  ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser  meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al  exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará  adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal  naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación  aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no  existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe  cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.  

De lo anterior  se extraen, dos elementos – subjetivo y objetivo, evidenciados a  partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien  de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica  protegida por la ley. (ii). Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta  forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia  del derecho o situación protegida por la ley en la que se  hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también  lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no  existencia. Los  cuales en contraste con los supuestos fácticos que nos ofrece  el examen de la conducta del señor SAID JAMES SUMALAVE, se  proceden a analizar de la siguiente forma:  

En cuanto al  elemento subjetivo, se tiene que, el señor JAIMES SUMALAVE,  pese a que informa haber encontrado el predio en abandono y  desconocer los actos que asociados al conflicto armado interno  ocasionaron dicho fenómeno, sin que media en acervo prueba que  permita desvirtuar tal negación indefinida; lo cierto es que,  la percepción de éste respecto del negocio celebrado  para la adquisición del 50% del predio que denomina «El  Madrigal» ubicado dentro del fundo restituido – «Las  Palmeras», no  conduce a estimar que en él pudiera engendrarse una creencia o  convicción legítima de adquirir un derecho o colocarse  en una situación protegida por la ley, por las siguientes  razones:  

De la  declaración del señor JAIMES SUMALAVE se desprende que  éste posee una formación académica de nivel  profesional y además de ello, tenía conocimiento del  proceso de extinción de dominio que sobre el inmueble «Las  Palmeras» se adelantaba, así como el posterior tramite de  adjudicación que habría de surtirse para adquirir  finalmente la propiedad del fundo, así señala: (…)  PREGUNTADO: ¿Usted es zootecnista, profesional universitario,  una vez que usted entra a hacer la compraventa, lógicamente  uno como profesional, usted no se preocupa de ir a las distintas  instituciones, Registraduría, IGAC, para ver el predio a quién  o a nombre de quién se encontraba? CONTESTADO: Sí, eso  como le digo lo llevaba el INCODER, eran quienes venían  haciendo la, como yo tenía predio ahí, el INCODER casi  siempre que venía, yo hablaba con ellos, y a raíz que  ellos dijeron que ese predio iba a pasar a manos del Estado tal, que  así fue, antes del año de haber comprado eso, eso pasó  a manos del Estado, por ese motivo compro eso, y como es común  comprar con cartaventa porque la mayoría de terrenos han sido  así (…) PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de que el INCODER,  antes INCORA, había proferido un acto administrativo  declarando la extinción de dominio del predio hoy en disputa?  CONTESTADO: Claro, por eso adquirí porque yo siempre, como yo  era pegado ahí, casi siempre que llegaban los funcionarios del  INCODER entraban era por el predio que yo tenía anteriormente,  porque era, a entrada era por ahí, entonces yo siempre hablé  con ellos y fueron los que, eso me motivó a comprar, porque lo  mío era muy pequeño, lo que yo tenía  anteriormente (…) PREGUNTADO: Y se da cuenta de ese acto  administrativo que produce la extinción de dominio ¿En  qué año? CONTESTADO: En el 2000. PEGUNTADO: ¿Y,  sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted  presentó una acción de prescripción ante un  Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripción  o por tiempo de posesión del predio? CONTESTADO: Como INCODER  venía realizando esos trámites hacía mucho  tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio  anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a  eso como otra alternativa”.  

Reconoció  asimismo en el interrogatorio rendido en la instrucción del  proceso, tener un predio aledaño a la porción de  terreno cuya posesión pretendió adquirir de «Las  Palmeras», el cual conforme se desprende del Informe de  Caracterización de Terceros elaborado por la UAEGRTD y el  folio matrícula inmobiliaria No. 192 – 25862 se encuentra  ubicado en Pelaya e identificado con el nombre de «El Paraíso»,  adquirido por SAID JAIMES SUMALAVE mediante compraventa que celebrara  con RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA por Escritura Pública  No. 627 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) – anotación  2 del FMI.  

En tal virtud,  categóricamente confesó que sobre el acuerdo celebrado  sobre el 50% del predio «El Madrigal» de «Las  Palmeras» tenía expectativas en las futuras  adjudicaciones que se realizaran por el INCODER sobre el fundo, aun  cuando era consiente de no tener las calidades para haberse  beneficiario de la adjudicación de la extensión a la  que materialmente se vinculó del predio restituido; a  sabiendas de lo cual, informa que, por ello aparecía ante el  INCORA era su mujer, conforme se desprende del siguiente aparte de la  declaración rendida, a saber: PREGUNTADO: ¿Usted sabía  que aquellas personas que son propietarios de predios rurales no son  objeto de reforma agraria o de adjudicación de predio?  CONTESTADO: Si claro, es más eso no está a nombre mío,  eso está a nombre de mi mujer, porque la plata, la mayoría  de la plata era de ella. PREGUNTADO: Dígale por favor al  despacho ¿A favor de quién se constituyó la  compraventa del predio ‘Las Palmeras’? CONTESTADO: La compraventa  está a nombre mía. PREGUNTADO: Pero si está a  nombre de su esposa, ¿Cómo explica usted al despacho  que la haya adquirido usted o la obligación haya radicado a  favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre mío, primero  la razón principal es porque era quien he estado al frente de  las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que siempre cuando  hay niños y sobre todo niños pequeños le queda  muy difícil para estar al lado g para el otro y dejar a los en  casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer (…)»  claro el INCODER, varias veces hablé con el INCODER y debido a  eso que siempre decían que ese predio iba a ser adjudicado a  la gente que estaba ahí, a raíz de eso fue que compré  eso. PREGUNTADO: ¿Y no pensaba usted que de pronto le iba a  traer problemas ‘posteriores debido a que ya prácticamente se  tenía a quién se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues  no, porque yo sabía que, yo no porque yo ya tenía un  predio que era muy pequeño, no podría ser  adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi señora.  

De lo  anterior se colige que, si bien JAIMES SUMALAVE celebró un  acuerdo del que se informa como objeto la adquisición de  derechos de posesión, dicho opositor tenía pleno  conocimiento de la existencia de un proceso de extinción de  dominio sobre el fundo, lo que le advertía riesgos en su  adquisición; y, en cuanto a la expectativa de adjudicación  a la que hace alusión en su interrogatorio, a sabiendas de  antemano el proceso que adelantaba el Estado encaminado a recuperar  el dominio del inmueble, pretendió adquirirlo burlando el  sistema, ya que era consciente de no poder ser futuro beneficiario de  la adjudicación por encontrarse incurso en una prohibición  de ley, conforme lo proscribe la Ley de Reforma Agraria, al ser  propietario  de otro predio rural en el territorio nacional, razón  por la cual informa, sin que haya prueba documental en el dossier que  así lo acredite, haber adelantado trámites en el  INCODER a favor de su mujer, de quien señala ser ama de casa,  de modo que su intención era evadir la prohibición en  comento y desconocer la finalidad propia del precitado régimen  de reforma agraria, que no es otra que permitir el acceso a terrenos  rurales de campesinos minifundistas o sin tierra.  

De modo tal que  no puede considerarse por la Sala que, respecto de JAIMES SUMALAVE,  se encuentre fundada la creencia de estar en una situación  protegida por la ley, lo que no permite aceptarse configurado  respecto de él, el elemento subjetivo antes descrito.  

Adicional a  ello, en cuanto al elemento objetivo ha de señalarse que, el  mismo conocimiento producto de su formación académica,  que le permitió indagar sobre el estado del inmueble en cuanto  al proceso de extinción de dominio que se adelantaba, a partir  del cual el predio pasaría al dominio de la Nación,  permite verificar de éste una falta de prudencia en la  negociación celebrada, respecto de la cual no podría  reputarse la configuración de un ‘error communis facit jus’,  pues cualquiera persona diligente y prudente que comprendiera como  éste el estado jurídico del fundo, no hubiese actuado  de la forma en que JAIMES SUMALAVE lo hizo.  

Precísese  al respecto que, a diferencia de las consideraciones esbozadas por la  H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en el examen del  comportamiento negocial desplegado por USER SANGUINO HERNÁNDEZ  (STC8123-2017), en relación al cual se informó que, la  «(…) la conducta a la luz de las reglas de la experiencia,  cualquier persona con la misma condición (campesino –  desplazado), también hubiera cometido, máxime cuando  existía la posibilidad de obtener, como se dijo, el dominio  pleno de la porción de terreno que creyó haber comprado  (…)»; argumento que fue objeto de aclaración en  proveído ATC4024 – 2017 del veintidós (22) de junio de  hogaño, indicándose que sobre este tópico se  hizo referencia… para significar que, a la luz de las reglas  de la experiencia cualquier persona bajo ese rótulo hubiese  actuado igual que el tutelante (…)»; en  el caso particular del señor JAIMES SUMALAVE, no puede  predicarse tal condición que justificara su actuar, ni mucho  menos, como viene expuesto, que se engendrara para éste la  convicción de existir una posibilidad seria y fundada de  adquirir el dominio de la porción de terreno que había  comprado, pues como lo afirma, de ello esperaba que se beneficiara  una tercera persona – su compañera/cónyuge.  

Lo  anterior permite concluir que esta Sala no estime probado por SAID  JAIMES SUMALAVE el estándar general exigido por la Ley 1448 de  2011 para hacer procedente el reconocimiento de compensación  económica en su favor, esto es la buena fe exenta de culpa  como excepción por éste propuesta»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

«Por  otro lado, conforme a los criterios orientadores o parámetros  de aplicación diferencial del referido estándar, para  su fiexibilización o inaplicación, definidos por la H.  Corte Constitucional en sentencia C – 330 de 2016, observa esta  Colegiatura que, del análisis del acervo probatorio no se  puede acreditar ni siquiera inferir que, «las condiciones  personales del interesado al momento de llegar al predio»  permitan predicar de JAIMES SUMALAVE «vulnerabilidad en el  acceso a tierra» (propiedad rural y fomento del agro, la  vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia), conforme lo  previene el primero de los parámetros; pues para cuando éste  celebró la negociación sobre la porción de  terreno del inmueble «Las Palmeras», que denomina «El  Madrigal», en el año dos mil nueve (2009), ostentaba la  titularidad del derecho de dominio sobre el fundo denominado «El  Paraíso», adquirido por compraventa el ario anterior –  2008, conforme se extrae del FMI 192 – 25862. Circunstancias ante las  cuales, para el año dos mil nueve (2009), no  aprecia esta Colegiatura que el opositor JAIMES SUMALAVE se  encontrara bajo un estado de debilidad manifiesta provocado por la  insatisfacción de sus derechos individuales mínimos a  la vivienda o acceso a la tierra rural en cuanto la provisión  de su mínimo vital, que encuentran su fundamento axiológico  en el principio de dignidad humana; lo cual permitiera la  configuración de una tensión entre tales derechos que  justificara el análisis, para el caso en concreto, del  estándar de buena fe exenta de culpa, de forma diferenciada.  

Ahora, no puede  dejar la Sala de precisar que, en la sentencia que se complementa por  la orden impartida en actuación constitucional de tutela, se  ordenó examinar respecto de los opositores la vulnerabilidad  de éstos en cuanto a la afectación que podría  provocar el fallo a los derechos a la vivienda digna y el patrimonio  asociado a la subsistencia digna de éstos; en razón a  lo cual se ofició a la Unidad de Restitución de Tierras  Dirección Territorial Cesar – Guajira a fin de que procediera  a hacer estudio de caracterización de la condición  socio-económica de aquellos, para en posfallo, en caso de  estimarse necesario, se procediera a adoptar medida de asistencia y  atención.  

Al respecto se  hace menester advertir que, la condición de segundo ocupante  por sí sola, no conduce per se, al reconocimiento de medidas  de asistencia y atención, pues éstas se encuentran  vinculadas al reconocimiento de una situación de  vulnerabilidad provocada «(…) ya sea como población que  también es desplazada por la violencia o como trabajadores  agrarios y/ o pobladores rurales que carecen de tierra, a los  segundos ocupantes les asisten una serie de garantías de las  que gozan en tanto ciudadanos colombianos. Entre ellas, tienen  derecho, en casos de desalojo, a no enfrentarse a la falta de acceso  a los medios apropiados para garantizar su subsistencia. De acuerdo  con la jurisprudencia de esta Corporación, estos medios  incluyen, no sólo acciones de respuestas inmediatas mientras  se realiza el desalojo, sino también, de manera prioritaria y  debido a la pérdida de la relación con el predio,  medidas de asistencia u atención relacionadas con el acceso a  tierras, vivienda u medios económicos de subsistencia. (…)»  (Auto de Seguimiento 373 de 2016).  

De esta forma,  el máximo Tribunal Constitucional en Auto de Seguimiento 373  de 2016, dispuso que «la relación segundo ocupante –  predio restituido – necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el  resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución  para definir las medidas de asistencia y atención que pueden  ser adecuadas para proteger a esa población. Se trata, como  sostuvo la Sala Plena en la sentencia C – 330 de 2016, de un análisis  distinto al de la acreditación de la buena fe exenta de culpa  para acceder a la compensación. En consecuencia, las  conclusiones a las que llegue el juez de restitución acerca de  la litis, es decir, si se controvirtieron o no las presunciones, si  se probó o no la buena fe exenta de culpa para acceder a la  compensación, etc…, no deben extenderse ni transmutarse con  las medidas de asistencia y atención (vivienda, tierra y  generación de ingresos) que puedan requerir los segundos  ocupantes como consecuencia de la pérdida de su relación  con el predio que es restituido. La adopción de estas medidas,  a diferencia de la compensación económica – cuyo monto  depende de alguna manera del valor del predio restituido -, debe  definirse a partir de un análisis casuístico que evalúe  las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y  proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas  en materia socio económica que puede provocar una sentencia de  restitución (…)»  

En tal virtud,  atendiendo a que el reconocimiento o negativa de medida de  compensación económica no pugna, conforme fue expuesto  por la H. Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 373 de 2016,  con la posibilidad que, el opositor pueda beneficiarse de las  políticas públicas para la población vulnerable,  si cumplen las condiciones para ello; se hace indispensable señalar  que, en el estudio e informe de caracterización de terceros  elaborado por la UAEGRTD, se indica que actualmente el señor  JAIMES SUMALAVE «depende económicamente de los recursos  que recibe y que en su mayoría son obtenidos del predio  solicitado en restitución”, y pese a señalarse  que cuenta con un predio rural y una casa urbana en Pelaya, del folio  de matrícula inmobiliaria del primero, identificado con número  No. 192 -25862 y nombre «El Paraíso», se deprende  que éste fue objeto de ventas parciales a favor de la Agencia  Nacional de Infraestructura en los años 2012 y 2014; razón  por la cual, a fin de determinar si con la orden de desalojo de la  porción del inmueble «Las Palmeras» se lesionan de  forma grave sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la  subsistencia digna, se ordenará a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UEGRTDA que en coordinación  con la Agencia Nacional de Tierras – ANT, proceda a realizar un nuevo  estudio de caracterización socio-económica en el que se  conceptualice sobre «la relación segundo ocupante –  predio restituido – necesidades insatisfechas», a partir de la  verificación del área topográfica y las  condiciones agrológicas de la extensión actual del  terreno rural de la que tiene dominio el señor SAID JAIMES  SUMALAVE – predio «El Paraíso», en cuanto a si tal  área le permite remunerar su trabajo y disponer de un  excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su  patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994) a partir del desarrollo de  proyecto productivo. Lo anterior conduce a que, el reconocimiento y  determinación de medida de asistencia y atención queda  sujeto al resultado del referido estudio. Adviértase que, tal  análisis resulta procedente, atendiendo a que del señor  JAIMES SUMALAVE, no se puede predicar la existencia de relación  directa o indirecta con el despojo o el abandono forzoso del predio,  ni tampoco que obró con pretensión de legitimarlo  (armado o pretendidamente legal), que permita excluirlo de tales  medidas afirmativas»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Lo anterior  permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de  las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente  superadas, teniendo en cuenta que, como acertadamente anotó el  tribunal encartado, la orden de protección consistió en  analizar «únicamente  lo relacionado [con el] estudio de la buena fe exenta de culpa para  la procedencia de la compensación prevista en el artículo  98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes  que dependan de dicho análisis»,  lo que no implicaba, necesariamente, «que  el promotor [tuviera] derecho indefectiblemente a la indemnización  que reclama, mucho menos que se le garantice, como pretende, el  “derecho a la propiedad” sobre la porción de aquel  terreno»,  sino que, tal como se dejó expuesto en el fallo constitucional  estimatorio, «merece  de la administración judicial fundamentos fácticos y  jurídicos que en el plano de lo razonable sustenten una u otra  decisión»  (f. 20 y ss.).  

Así las  cosas, al colegirse el estudio detallado de la situación del  aquí accionante en su condición de opositor en el  proceso referenciado, así como de la falta de concurrencia de  las condiciones especiales previstas en la Ley 1448 de 2011 para  acreditar la buena fe exenta de culpa que otorga el derecho a la  compensación económica reclamada y desestimada, se  tiene que la decisión analizada satisfizo las exigencias  previstas en la orden constitucional enunciada, con lo cual se  acredita el cumplimiento perseguido con este trámite  incidental.  

3.2. Por último,  esta Sala estima oportuno destacar, en relación con la  manifestación del memorialista, según la cual  «NO  HE SIDO NOTIFICADO de ningún fallo (…) donde se dé  cumplimiento a lo ordenado»,  que, conforme señaló la Colegiatura querellada en su  informe (f. 3), el enteramiento respectivo se envió a la  dirección electrónica aportada por la entonces  mandataria judicial del gestor, a la cual «le  fue reconocida personería judicial desde la etapa instructiva  por parte del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en  Restitución de Tierras de Valledupar, abogada que incluso  rindió alegatos de conclusión ante esta Corporación».  

En ese orden,  aunque con posterioridad el señor Sumalave concedió  poder a un nuevo jurista, esto se ratificó «solo  el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de la  notificación de la sentencia complementaria»;  y, en todo caso, «el  citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta  del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar  inconformidad alguna»,  aseveraciones que no fueron desvirtuadas en el curso de este  incidente de desacato.  

3.3. Por las  razones expuestas, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya  que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23  de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC,  30 ene. 2013, rad, 00115-00:  

«(…)  la  finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la  sanción en sí misma, sino la sanción como una de  las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al  ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se  ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es  un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La  imposición o no de una sanción dentro del incidente  puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de  una sentencia. En efecto, en  caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado,  reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela,  quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.  En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto  sancionar por desacato, para que la sanción no se haga  efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado  acatando».  

4. Conclusión.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  ABSTENERSE de  imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del  Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados de la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena acreditaron el  obedecimiento a la sentencia de tutela STC10174-2017, 13 jul.  

SEGUNDO:  ORDENAR  la  terminación y el archivo de la presente actuación.  

TERCERO:  NOTIFICAR  lo  aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio  expedito.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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