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ATC099-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC099-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01723-01
(Aprobado en Sala de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide el incidente de desacato adelantado por Said Jaimes Sumalave contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia STC10174-2017, 13 jul., esta Corporación concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso y acceso a la justicia, vulnerados por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y, para el efecto, se dispuso:
« PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”, ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. 2014-00129-00, pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, en una sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se itera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al tutelante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
2. El promotor solicitó que se tramitara el incidente de desacato, porque la autoridad enjuiciada «ha demorado desde el fallo que TUTEL[Ó] mis derechos [a]diado 13/07/2017, y a la fecha de presentación de este INCIDENTE, es decir más de tres (3) años sin que se haya dado irrestricto cumplimiento al mismo».
3. De conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, previo a iniciar el incidente de desacato respectivo, con auto de 15 de diciembre de 2020, se requirió a los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, informaran de manera detallada las acciones que han adelantado para cumplir la orden proferida, allegando los soportes respectivos.
4. Seguidamente, a través de proveído de 15 de enero de 2020, esta Corporación inició formalmente el incidente de desacato contra los precitados funcionarios judiciales.
5. Durante el traslado, la magistrada Ada Patricia Lallemand Abramuck, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, expuso lo siguiente:
«(…) en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente trámite incidental, se informa que la misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de 2017, fecha en que se profirió sentencia complementaria ceñida estrictamente a los términos de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia.
Las actuaciones llevadas a cabo en cumplimiento de la orden de tutela se detallan así:
* La sentencia de tutela Rad. STC10174 – 2017 fue notificada a esta Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016, por esta Sala dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección territorial Guajira, promovió en nombre de Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relación al predio de mayor extensión denominado ”Las Palmeras” ubicado en la Vereda Caño Sucio Jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. 2014-00129-00 pero “únicamente en lo relacionado con el estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante.”
* El 7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su condición de ponente, registró proyecto de sentencia complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal procedieran a su estudio.
* El día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se convocó a Sala de Decisión a efecto de discutir el proyecto antes reseñado.
* En Sala fue aprobada sentencia complementaria el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
* Una vez proferida la aludida providencia, la Secretaria de la Sala procedió a su notificación a la apoderada del señor SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMAÑO HERRERA el 11 del mismo mes al correo electrónico diris2008@hotmail.com (…).
– Huelga destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personería judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, abogada que incluso rindió alegatos de conclusión ante esta Corporación.
* Finalmente debe señalarse que, si bien actualmente la citada apoderada no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017 se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta Corporación solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de la notificación de la sentencia complementaria.
* El citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar inconformidad alguna, por lo que no se entiende que más de tres años después se inicie este incidente de desacato.
(…)
Vale la pena precisar que, en la sentencia complementaria se observaron los términos dispuestos por la H. Corte Suprema de Justicia en la acción constitucional que ordenó el nuevo pronunciamiento, analizándose respecto del opositor SAID JAIME SUMALAVE, tanto el elemento subjetivo como objetivo, necesarios para tener por acreditado un comportamiento ajustado a la buena fe exenta de culpa, cuya observancia no fue probada, imposibilitándose con ello el acceso a la compensación económica.
(…)
En los anteriores términos se rinde el informe requerido indicando que desde el día 8 de agosto de 2017 se profirió la sentencia complementaria ordenada en el fallo de tutela STC10174 – 2017, decisión proferida atendiendo las motivación del juez constitucional y emitida dentro del término de diez (10) días otorgado para ello; razón por la cual solicito se abstenga de imponer sanción dentro del trámite incidental presentado por el accionante SAID JAIME SUMALAVE, atendiendo el cumplimiento objetivo de la orden constitucional» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
6. Con decisión de 22 de enero de la misma calenda, se decretaron como pruebas la actuación surtida y los informes rendidos durante el curso de este asunto.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrieron en desacato a la orden proferida en el fallo STC10174-2017, 13 jul., relacionado con el análisis de la buena fe exenta de culpa del aquí promotor, en su condición de opositor en el asunto revisado.
2. El incidente de desacato.
La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
3. Caso concreto.
3.1. A efectos de establecer si los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena incurrieron en el desacato que se le enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de este asunto.
En el presente caso, luego de iniciado formalmente el trámite incidental, la autoridad enjuiciada indicó que, «(…) en relación con el cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente trámite incidental, se informa que la misma se encuentra acatado en su totalidad desde el 27 de julio de 2017, fecha en que se profirió sentencia complementaria ceñida estrictamente a los términos de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia».
En efecto, en punto a acreditar la precitada aseveración, la Colegiatura encartada relievó detalladamente las actuaciones surtidas en el proceso especial de restitución de tierras, en el cual fungió como opositor el aquí convocante, de la siguiente manera:
* «La sentencia de tutela Rad. STC10174 – 2017 fue notificada a esta Sala el 25 de julio de 2017, en la misma se dispuso dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida e1 31 de octubre de 2016, por esta Sala dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección territorial Guajira, promovió en nombre de Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya en relación al predio de mayor extensión denominado ”Las Palmeras” ubicado en la Vereda Caño Sucio Jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento del Cesar, juicio en el que el accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. 2014-00129-00 pero “únicamente en lo relacionado con el estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante.”
* El 7 de agosto de dos mil diecisiete (2017) la suscrita, en su condición de ponente, registró proyecto de sentencia complementaria, a fin de que las restantes magistradas que integran la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de este Tribunal procedieran a su estudio.
* El día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se convocó a Sala de Decisión a efecto de discutir el proyecto antes reseñado.
* En Sala fue aprobada sentencia complementaria el día ocho (8) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
* Una vez proferida la aludida providencia, la Secretaría de la Sala procedió a su notificación a la apoderada del señor SAID SUMALAVE, Dra YADIRIS DEL CARMEN CAMAÑO HERRERA el 11 del mismo mes al correo electrónico diris2008@hotmail.com
(…).
– Huelga destacar que a dicha apoderada le fue reconocida personería judicial desde la etapa instructiva por parte del juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, abogada que incluso rindió alegatos de conclusión ante esta Corporación.
* Finalmente debe señalarse que, si bien actualmente la citada apoderada no representa judicialmente al opositor JAIME SUMALAVE, es necesario advertir que revisado el dossier solo hasta el 18 de octubre de 2017 se concede nuevo poder por parte de SAID JAIME SUMALAVE al abogado EDUARDO ANTONIO OROZCO COLMENARES, poderes presentados a esta Corporación solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de la notificación de la sentencia complementaria.
* El citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar inconformidad alguna, por lo que no se entiende que más de tres años después se inicie este incidente de desacato. (…)».
Ahora bien, sobre las consideraciones expuestas en el mencionado fallo de 8 de agosto de 2017 –cuya copia fue allegada a este asunto–, es oportuno transcribir algunos apartes en los cuales se abordó el estudio de la alegada buena fe exenta de culpa del allí opositor:
«El treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se profirió sentencia disponiéndose amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de los solicitantes WISTHON ERWITH ANAYA ORTEGA y NANCY SALAZAR DE ANAYA, sobre el predio conocido como “Las Palmeras”, al turno que, no se accedió al reconocimiento de la compensación solicitada por los señores JESÚS DEL CAMEN QUINTERO NAVARRO, OLIVERIO ROJAS QUINTERO, SAID JAIMES SUMALAVE, UBER SANGUINO HERNÁNDEZ, RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA Y HUGO DE JESÚS ÁLVAREZ AGUDELO bajo la consideración de no haberse probado el presupuesto requerido para su procedencia, referente a la buena fe exenta de culpa, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En virtud de lo cual, el opositor SAID JAIMES SUMALAVE presentó acción de tutela contra este Cuerpo Colegiado (…) decidida por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, en sentencia adiada trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017), en la que dispuso:
PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la sentencia proferida el 31 de octubre de 2016, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar -Guajira, promovió en nombre de los señores Wisthon Anaya Ortega y Nancy Salazar de Anaya, en relación al predio de mayor extensión denominado “Las Palmeras”, ubicado en la vereda Caño Sucio, jurisdicción del municipio de Pelaya, departamento de Cesar, juicio en el que el accionante intervino en calidad de opositor junto a otros, con radicado No. 2014-00129-00, pero únicamente en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis, para el caso puntual del accionante.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, en una sentencia complementaria, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, se itera, únicamente respecto de la temática atrás aludida y frente al tutelante, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
CONSIDERACIONES
(…) En tal virtud, se procede a examinar la oposición planteada por JAIMES SUMALAVE, atendiendo a las reflexiones consignadas en el fallo de tutela proferido el trece (13) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Se acusa en el escrito de defensa que, el referido opositor obró bajo los cánones de la buena fe exenta de culpa al momento de la vinculación a una porción del fundo restituido denominado «Las Palmeras». Aduce en tal sentido, haber actuado bajo un comportamiento ajustado a tal estándar, habida cuenta actuó en presencia de un error o ignorancia invencible, bajo el cual hubiese actuado cualquier otra persona que se hallara en iguales circunstancias. Propone como medio exceptivo, la condición que le asiste de poseedor de buena fe exenta de culpa; señalando al respecto que, luego de las indagaciones efectuadas, actuó en la plena convicción de que el señor ANAYA ORTEGA jamás abandonó el predio por hechos de violencia en razón del conflicto armado interno que se vive en el país, que aun cuando en el municipio de Pelaya se presentó una violencia generalizada, el contexto de violencia de la vereda Caño Sucio no daba cuenta de la ocurrencia de desplazamientos masivos ni despojos por parte de ningún grupo armado al margen de la ley, lo que indica se confirma con el hecho de que los vecinos y pobladores son los mismos de las década de los noventa (90).
A su turno, se informa en el mismo escrito que, su relación con el fundo se ocasionó por acuerdo vertido en documento privado suscrito con GIOVANI PÉREZ ROJAS el dos (2) de agostos de dos mil nueve (2009), el cual viene arrimado al expediente’ y del que se extrae que tuvo por objeto transferir a título de venta real y efectiva los derechos de posesión y dominio del 50% de la finca ‘El Madrigal’, sobre una porción de terreno de 15 hectáreas 0395 mt2, por valor de $130.000.000; negociación a partir de la cual informa el señor JAIMES SUMALAVE encontrarse vinculado materialmente al fundo.
A su turno, en relación a las circunstancias bajo las cuales inició o consolidó su relación material con el predio objeto de restitución, el señor JAIMES SUMALAVE, en el interrogatorio rendido en la etapa instructiva del proceso, manifestó: soy zootecnista independiente (…) sobre el señor WISTON AMAYA tengo que decir que no lo conozco, a pesar [de] que soy nacido y criado en la vereda Caño Sucio no lo conozco ( …) ese predio yo lo compré, lo compré en el año 90 y…. 2009, y lo compré en un estado de abandono, lo adquirí porque tengo un predio aledaño a ese y en el cual, pues, hablando con la gente de INCODER y con, con los que llevaban el proceso en ese momento, me dijeron que ya eso estaba a punto de pasar a manos del Estado, por ende compré el terreno.
PREGUNTADO: ¿Puede explicarle al despacho cómo llegó usted hasta ese predio que hoy está en proceso de restitución? CONTESTADO: Como le digo, yo tengo un predio aledaño a ese, yo tengo un predio en ese momento en 9 hectáreas y yo vivía ahí, la gente de INCODER, hacía visitas y como dijeron eso, se lo compré a GIOVANNI PÉREZ que era el propietario en ese momento I…) lo hice en agosto de 2009, lo hice con una carta venta y el pago fue en efectivo una parte, es más, yo todavía estoy debiendo un parte, porque el compromiso era que el resto era cuando se terminara de ser legalizado el terreno (…).
PREGUNTADO: ¿Tuvo conocimiento de que el INCODER, antes INCORA, había proferido un acto administrativo declarando la extinción de dominio del predio hoy en disputa? CONTESTADO: Claro, por eso adquirí, porque yo siempre, como tío era pegado ahí, casi siempre que llegaban los funcionarios del INCODER entraban era por el predio que yo tenía anteriormente, porque era, a entrada era por ahí, entonces yo siempre hablé con ellos u fueron lo que, eso me motivó a comprar, porque lo mío era muy pequeño lo que yo tenía anteriormente (…)
PREGUNTADO: Y se da cuenta de ese acto administrativo que produce la extinción de dominio ¿En qué ario? CONTESTADO: En el 2000.
PREGUNTADO: ¿Y sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted presentó una acción de prescripción ante un Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripción o por tiempo de posesión del predio? CONTESTADO: Como INCODER venía realizando esos trámites hacía mucho tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a eso como otra alternativa (…)
PREGUNTADO: (…) Dígale al despacho, si usted a sabiendas o conociendo de la incertidumbre de la titularidad del predio ‘Las Palmeras’, ¿Cómo invierte cien millones de pesos en algo cuya titularidad está en duda? CONTESTADO: Como le digo, a raíz de esos procesos que llevaba el INCODER y ellos decían que eso estaba para ser adjudicado, como yo vivía, tenía mi predio ahí, siempre llevé diálogo con la gente que venía por ahí, porque ellos hicieron muchas visitas a ese predio.
PREGUNTADO: Según el grado de escolaridad que usted tiene señor SAID, le comento algo, es usted conocedor, usted manifestó que usted era propietario de un predio que adquirió en el ario 2005, ¿Usted sabía que aquellas personas que son propietarios de predios rurales no son objeto de reforma agraria o de adjudicación de predio? CONTESTADO: Si claro, es más eso no está a nombre mío, eso está a nombre de mi mujer, porque la plata, la mayoría de la plata era de ella.
PREGUNTADO: Dígale por favor al despacho ¿A favor de quién se constituyó la compraventa del predio ‘Las Palmeras’? CONTESTADO: La compraventa está a nombre mío.
PREGUNTADO: Pero si está a nombre de su esposa, ¿Cómo explica usted al despacho que la haya adquirido usted o la obligación haya radicado a favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre mío, primero la razón principal es porque era quien he estado al frente de las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que siempre cuando hay niños y sobre todo niños pequeños le queda muy difícil para estar al lado y para el otro y dejar a los en casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer»… claro el INCODER, varias veces hablé con el INCODER y debido a eso que siempre decían que ese predio iba a ser adjudicado a la gente que estaba ahí, a raíz de eso fue que compré eso. PREGUNTADO: ¿Y no pensaba usted que de pronto le iba a traer problemas posteriores debido a que ya prácticamente se tenía a quién se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues no, porque yo sabía que, yo no porque yo ya tenía un predio que era muy pequeño, no podría ser adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi señora”
Siguiendo la línea argumentativa, en relación al parámetro de la buena fe exenta de culpa con el que acusa haber obrado SAID JAIMES SUMALAVE para el momento en que se produjo su vinculación material con la porción que posee del fundo «Las Palmeras», se procede a citar la definición que nos trae la sentencia C 330 de 2016, recogida de otroras pronunciamientos, a saber:
«Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta arios, precisando que Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa’.
De lo anterior se extraen, dos elementos – subjetivo y objetivo, evidenciados a partir de las siguientes premisas: (i) Subjetivo: Creencia de alguien de adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley. (ii). Objetivo: Prudencia y diligencia. De esta forma, se parte del error que se ocasionare respecto de la apariencia del derecho o situación protegida por la ley en la que se hallare el sujeto, que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido por ser imposible descubrir la falsedad o no existencia. Los cuales en contraste con los supuestos fácticos que nos ofrece el examen de la conducta del señor SAID JAMES SUMALAVE, se proceden a analizar de la siguiente forma:
En cuanto al elemento subjetivo, se tiene que, el señor JAIMES SUMALAVE, pese a que informa haber encontrado el predio en abandono y desconocer los actos que asociados al conflicto armado interno ocasionaron dicho fenómeno, sin que media en acervo prueba que permita desvirtuar tal negación indefinida; lo cierto es que, la percepción de éste respecto del negocio celebrado para la adquisición del 50% del predio que denomina «El Madrigal» ubicado dentro del fundo restituido – «Las Palmeras», no conduce a estimar que en él pudiera engendrarse una creencia o convicción legítima de adquirir un derecho o colocarse en una situación protegida por la ley, por las siguientes razones:
De la declaración del señor JAIMES SUMALAVE se desprende que éste posee una formación académica de nivel profesional y además de ello, tenía conocimiento del proceso de extinción de dominio que sobre el inmueble «Las Palmeras» se adelantaba, así como el posterior tramite de adjudicación que habría de surtirse para adquirir finalmente la propiedad del fundo, así señala: (…) PREGUNTADO: ¿Usted es zootecnista, profesional universitario, una vez que usted entra a hacer la compraventa, lógicamente uno como profesional, usted no se preocupa de ir a las distintas instituciones, Registraduría, IGAC, para ver el predio a quién o a nombre de quién se encontraba? CONTESTADO: Sí, eso como le digo lo llevaba el INCODER, eran quienes venían haciendo la, como yo tenía predio ahí, el INCODER casi siempre que venía, yo hablaba con ellos, y a raíz que ellos dijeron que ese predio iba a pasar a manos del Estado tal, que así fue, antes del año de haber comprado eso, eso pasó a manos del Estado, por ese motivo compro eso, y como es común comprar con cartaventa porque la mayoría de terrenos han sido así (…) PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de que el INCODER, antes INCORA, había proferido un acto administrativo declarando la extinción de dominio del predio hoy en disputa? CONTESTADO: Claro, por eso adquirí porque yo siempre, como yo era pegado ahí, casi siempre que llegaban los funcionarios del INCODER entraban era por el predio que yo tenía anteriormente, porque era, a entrada era por ahí, entonces yo siempre hablé con ellos y fueron los que, eso me motivó a comprar, porque lo mío era muy pequeño, lo que yo tenía anteriormente (…) PREGUNTADO: Y se da cuenta de ese acto administrativo que produce la extinción de dominio ¿En qué año? CONTESTADO: En el 2000. PEGUNTADO: ¿Y, sin embargo, usted aun sabiendo que eso era del Estado, usted presentó una acción de prescripción ante un Juzgado para que le fuera adjudicado por tiempo de prescripción o por tiempo de posesión del predio? CONTESTADO: Como INCODER venía realizando esos trámites hacía mucho tiempo porque eso lo manifestaban quienes estaban en el predio anteriormente, e INCODER no solucionaba eso, pues nosotros acudimos a eso como otra alternativa”.
Reconoció asimismo en el interrogatorio rendido en la instrucción del proceso, tener un predio aledaño a la porción de terreno cuya posesión pretendió adquirir de «Las Palmeras», el cual conforme se desprende del Informe de Caracterización de Terceros elaborado por la UAEGRTD y el folio matrícula inmobiliaria No. 192 – 25862 se encuentra ubicado en Pelaya e identificado con el nombre de «El Paraíso», adquirido por SAID JAIMES SUMALAVE mediante compraventa que celebrara con RAMÓN CHINCHILLA GARCÍA por Escritura Pública No. 627 del doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008) – anotación 2 del FMI.
En tal virtud, categóricamente confesó que sobre el acuerdo celebrado sobre el 50% del predio «El Madrigal» de «Las Palmeras» tenía expectativas en las futuras adjudicaciones que se realizaran por el INCODER sobre el fundo, aun cuando era consiente de no tener las calidades para haberse beneficiario de la adjudicación de la extensión a la que materialmente se vinculó del predio restituido; a sabiendas de lo cual, informa que, por ello aparecía ante el INCORA era su mujer, conforme se desprende del siguiente aparte de la declaración rendida, a saber: PREGUNTADO: ¿Usted sabía que aquellas personas que son propietarios de predios rurales no son objeto de reforma agraria o de adjudicación de predio? CONTESTADO: Si claro, es más eso no está a nombre mío, eso está a nombre de mi mujer, porque la plata, la mayoría de la plata era de ella. PREGUNTADO: Dígale por favor al despacho ¿A favor de quién se constituyó la compraventa del predio ‘Las Palmeras’? CONTESTADO: La compraventa está a nombre mía. PREGUNTADO: Pero si está a nombre de su esposa, ¿Cómo explica usted al despacho que la haya adquirido usted o la obligación haya radicado a favor suyo? CONTESTADO: No, eso se hizo a nombre mío, primero la razón principal es porque era quien he estado al frente de las cosas y quien gestiona las cosas, usted sabe que siempre cuando hay niños y sobre todo niños pequeños le queda muy difícil para estar al lado g para el otro y dejar a los en casa con quien, pero ante el INCODER aparece es la mujer (…)» claro el INCODER, varias veces hablé con el INCODER y debido a eso que siempre decían que ese predio iba a ser adjudicado a la gente que estaba ahí, a raíz de eso fue que compré eso. PREGUNTADO: ¿Y no pensaba usted que de pronto le iba a traer problemas ‘posteriores debido a que ya prácticamente se tenía a quién se le iba a adjudicar? CONTESTADO: Pues no, porque yo sabía que, yo no porque yo ya tenía un predio que era muy pequeño, no podría ser adjudicatario, pero en el INCODER aparece es mi señora.
De lo anterior se colige que, si bien JAIMES SUMALAVE celebró un acuerdo del que se informa como objeto la adquisición de derechos de posesión, dicho opositor tenía pleno conocimiento de la existencia de un proceso de extinción de dominio sobre el fundo, lo que le advertía riesgos en su adquisición; y, en cuanto a la expectativa de adjudicación a la que hace alusión en su interrogatorio, a sabiendas de antemano el proceso que adelantaba el Estado encaminado a recuperar el dominio del inmueble, pretendió adquirirlo burlando el sistema, ya que era consciente de no poder ser futuro beneficiario de la adjudicación por encontrarse incurso en una prohibición de ley, conforme lo proscribe la Ley de Reforma Agraria, al ser propietario de otro predio rural en el territorio nacional, razón por la cual informa, sin que haya prueba documental en el dossier que así lo acredite, haber adelantado trámites en el INCODER a favor de su mujer, de quien señala ser ama de casa, de modo que su intención era evadir la prohibición en comento y desconocer la finalidad propia del precitado régimen de reforma agraria, que no es otra que permitir el acceso a terrenos rurales de campesinos minifundistas o sin tierra.
De modo tal que no puede considerarse por la Sala que, respecto de JAIMES SUMALAVE, se encuentre fundada la creencia de estar en una situación protegida por la ley, lo que no permite aceptarse configurado respecto de él, el elemento subjetivo antes descrito.
Adicional a ello, en cuanto al elemento objetivo ha de señalarse que, el mismo conocimiento producto de su formación académica, que le permitió indagar sobre el estado del inmueble en cuanto al proceso de extinción de dominio que se adelantaba, a partir del cual el predio pasaría al dominio de la Nación, permite verificar de éste una falta de prudencia en la negociación celebrada, respecto de la cual no podría reputarse la configuración de un ‘error communis facit jus’, pues cualquiera persona diligente y prudente que comprendiera como éste el estado jurídico del fundo, no hubiese actuado de la forma en que JAIMES SUMALAVE lo hizo.
Precísese al respecto que, a diferencia de las consideraciones esbozadas por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala Civil en el examen del comportamiento negocial desplegado por USER SANGUINO HERNÁNDEZ (STC8123-2017), en relación al cual se informó que, la «(…) la conducta a la luz de las reglas de la experiencia, cualquier persona con la misma condición (campesino – desplazado), también hubiera cometido, máxime cuando existía la posibilidad de obtener, como se dijo, el dominio pleno de la porción de terreno que creyó haber comprado (…)»; argumento que fue objeto de aclaración en proveído ATC4024 – 2017 del veintidós (22) de junio de hogaño, indicándose que sobre este tópico se hizo referencia… para significar que, a la luz de las reglas de la experiencia cualquier persona bajo ese rótulo hubiese actuado igual que el tutelante (…)»; en el caso particular del señor JAIMES SUMALAVE, no puede predicarse tal condición que justificara su actuar, ni mucho menos, como viene expuesto, que se engendrara para éste la convicción de existir una posibilidad seria y fundada de adquirir el dominio de la porción de terreno que había comprado, pues como lo afirma, de ello esperaba que se beneficiara una tercera persona – su compañera/cónyuge.
Lo anterior permite concluir que esta Sala no estime probado por SAID JAIMES SUMALAVE el estándar general exigido por la Ley 1448 de 2011 para hacer procedente el reconocimiento de compensación económica en su favor, esto es la buena fe exenta de culpa como excepción por éste propuesta» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
«Por otro lado, conforme a los criterios orientadores o parámetros de aplicación diferencial del referido estándar, para su fiexibilización o inaplicación, definidos por la H. Corte Constitucional en sentencia C – 330 de 2016, observa esta Colegiatura que, del análisis del acervo probatorio no se puede acreditar ni siquiera inferir que, «las condiciones personales del interesado al momento de llegar al predio» permitan predicar de JAIMES SUMALAVE «vulnerabilidad en el acceso a tierra» (propiedad rural y fomento del agro, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia), conforme lo previene el primero de los parámetros; pues para cuando éste celebró la negociación sobre la porción de terreno del inmueble «Las Palmeras», que denomina «El Madrigal», en el año dos mil nueve (2009), ostentaba la titularidad del derecho de dominio sobre el fundo denominado «El Paraíso», adquirido por compraventa el ario anterior – 2008, conforme se extrae del FMI 192 – 25862. Circunstancias ante las cuales, para el año dos mil nueve (2009), no aprecia esta Colegiatura que el opositor JAIMES SUMALAVE se encontrara bajo un estado de debilidad manifiesta provocado por la insatisfacción de sus derechos individuales mínimos a la vivienda o acceso a la tierra rural en cuanto la provisión de su mínimo vital, que encuentran su fundamento axiológico en el principio de dignidad humana; lo cual permitiera la configuración de una tensión entre tales derechos que justificara el análisis, para el caso en concreto, del estándar de buena fe exenta de culpa, de forma diferenciada.
Ahora, no puede dejar la Sala de precisar que, en la sentencia que se complementa por la orden impartida en actuación constitucional de tutela, se ordenó examinar respecto de los opositores la vulnerabilidad de éstos en cuanto a la afectación que podría provocar el fallo a los derechos a la vivienda digna y el patrimonio asociado a la subsistencia digna de éstos; en razón a lo cual se ofició a la Unidad de Restitución de Tierras Dirección Territorial Cesar – Guajira a fin de que procediera a hacer estudio de caracterización de la condición socio-económica de aquellos, para en posfallo, en caso de estimarse necesario, se procediera a adoptar medida de asistencia y atención.
Al respecto se hace menester advertir que, la condición de segundo ocupante por sí sola, no conduce per se, al reconocimiento de medidas de asistencia y atención, pues éstas se encuentran vinculadas al reconocimiento de una situación de vulnerabilidad provocada «(…) ya sea como población que también es desplazada por la violencia o como trabajadores agrarios y/ o pobladores rurales que carecen de tierra, a los segundos ocupantes les asisten una serie de garantías de las que gozan en tanto ciudadanos colombianos. Entre ellas, tienen derecho, en casos de desalojo, a no enfrentarse a la falta de acceso a los medios apropiados para garantizar su subsistencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, estos medios incluyen, no sólo acciones de respuestas inmediatas mientras se realiza el desalojo, sino también, de manera prioritaria y debido a la pérdida de la relación con el predio, medidas de asistencia u atención relacionadas con el acceso a tierras, vivienda u medios económicos de subsistencia. (…)» (Auto de Seguimiento 373 de 2016).
De esta forma, el máximo Tribunal Constitucional en Auto de Seguimiento 373 de 2016, dispuso que «la relación segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población. Se trata, como sostuvo la Sala Plena en la sentencia C – 330 de 2016, de un análisis distinto al de la acreditación de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación. En consecuencia, las conclusiones a las que llegue el juez de restitución acerca de la litis, es decir, si se controvirtieron o no las presunciones, si se probó o no la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, etc…, no deben extenderse ni transmutarse con las medidas de asistencia y atención (vivienda, tierra y generación de ingresos) que puedan requerir los segundos ocupantes como consecuencia de la pérdida de su relación con el predio que es restituido. La adopción de estas medidas, a diferencia de la compensación económica – cuyo monto depende de alguna manera del valor del predio restituido -, debe definirse a partir de un análisis casuístico que evalúe las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para suplir las respectivas necesidades insatisfechas en materia socio económica que puede provocar una sentencia de restitución (…)»
En tal virtud, atendiendo a que el reconocimiento o negativa de medida de compensación económica no pugna, conforme fue expuesto por la H. Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 373 de 2016, con la posibilidad que, el opositor pueda beneficiarse de las políticas públicas para la población vulnerable, si cumplen las condiciones para ello; se hace indispensable señalar que, en el estudio e informe de caracterización de terceros elaborado por la UAEGRTD, se indica que actualmente el señor JAIMES SUMALAVE «depende económicamente de los recursos que recibe y que en su mayoría son obtenidos del predio solicitado en restitución”, y pese a señalarse que cuenta con un predio rural y una casa urbana en Pelaya, del folio de matrícula inmobiliaria del primero, identificado con número No. 192 -25862 y nombre «El Paraíso», se deprende que éste fue objeto de ventas parciales a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura en los años 2012 y 2014; razón por la cual, a fin de determinar si con la orden de desalojo de la porción del inmueble «Las Palmeras» se lesionan de forma grave sus derechos a acceso a tierra rural asociado a la subsistencia digna, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – UEGRTDA que en coordinación con la Agencia Nacional de Tierras – ANT, proceda a realizar un nuevo estudio de caracterización socio-económica en el que se conceptualice sobre «la relación segundo ocupante – predio restituido – necesidades insatisfechas», a partir de la verificación del área topográfica y las condiciones agrológicas de la extensión actual del terreno rural de la que tiene dominio el señor SAID JAIMES SUMALAVE – predio «El Paraíso», en cuanto a si tal área le permite remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (art. 38 Ley 160 de 1994) a partir del desarrollo de proyecto productivo. Lo anterior conduce a que, el reconocimiento y determinación de medida de asistencia y atención queda sujeto al resultado del referido estudio. Adviértase que, tal análisis resulta procedente, atendiendo a que del señor JAIMES SUMALAVE, no se puede predicar la existencia de relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzoso del predio, ni tampoco que obró con pretensión de legitimarlo (armado o pretendidamente legal), que permita excluirlo de tales medidas afirmativas» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Lo anterior permite concluir que las circunstancias aducidas como vulneradoras de las prerrogativas esenciales del promotor se encuentran actualmente superadas, teniendo en cuenta que, como acertadamente anotó el tribunal encartado, la orden de protección consistió en analizar «únicamente lo relacionado [con el] estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, así como la orden u órdenes que dependan de dicho análisis», lo que no implicaba, necesariamente, «que el promotor [tuviera] derecho indefectiblemente a la indemnización que reclama, mucho menos que se le garantice, como pretende, el “derecho a la propiedad” sobre la porción de aquel terreno», sino que, tal como se dejó expuesto en el fallo constitucional estimatorio, «merece de la administración judicial fundamentos fácticos y jurídicos que en el plano de lo razonable sustenten una u otra decisión» (f. 20 y ss.).
Así las cosas, al colegirse el estudio detallado de la situación del aquí accionante en su condición de opositor en el proceso referenciado, así como de la falta de concurrencia de las condiciones especiales previstas en la Ley 1448 de 2011 para acreditar la buena fe exenta de culpa que otorga el derecho a la compensación económica reclamada y desestimada, se tiene que la decisión analizada satisfizo las exigencias previstas en la orden constitucional enunciada, con lo cual se acredita el cumplimiento perseguido con este trámite incidental.
3.2. Por último, esta Sala estima oportuno destacar, en relación con la manifestación del memorialista, según la cual «NO HE SIDO NOTIFICADO de ningún fallo (…) donde se dé cumplimiento a lo ordenado», que, conforme señaló la Colegiatura querellada en su informe (f. 3), el enteramiento respectivo se envió a la dirección electrónica aportada por la entonces mandataria judicial del gestor, a la cual «le fue reconocida personería judicial desde la etapa instructiva por parte del Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, abogada que incluso rindió alegatos de conclusión ante esta Corporación».
En ese orden, aunque con posterioridad el señor Sumalave concedió poder a un nuevo jurista, esto se ratificó «solo el 20 de octubre de 2017, esto es, dos meses después de la notificación de la sentencia complementaria»; y, en todo caso, «el citado apoderado en escrito de fecha 20 de octubre de 2017 da cuenta del conocimiento de la sentencia complementaria, sin presentar inconformidad alguna», aseveraciones que no fueron desvirtuadas en el curso de este incidente de desacato.
3.3. Por las razones expuestas, no hay lugar a imponer ninguna sanción ya que, como expuso la Corte Constitucional en providencia T-421 de 23 de mayo de 2003, acogida por esta Sala, entre otras, en la CSJ STC, 30 ene. 2013, rad, 00115-00:
«(…) la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando».
4. Conclusión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de imponer las sanciones a que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, al encontrarse que los magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena acreditaron el obedecimiento a la sentencia de tutela STC10174-2017, 13 jul.
SEGUNDO: ORDENAR la terminación y el archivo de la presente actuación.
TERCERO: NOTIFICAR lo aquí resuelto a las partes e intervinientes por un medio expedito.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA