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STC785-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC785-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00155-00
(Aprobado en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa, «seguridad jurídica» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. Exponen en síntesis que, promovieron proceso verbal de indemnización de perjuicios contra «Gas Natural Fenosa Telecomunicaciones», hoy «UFINET» denunciando que la incoada «sin permiso previo […] sin agotar ningún trámite contemplado en la ley, y sin pagar ninguna indemnización, pasó por nuestro predio unos cables de fibra óptica para telecomunicaciones, asumiendo una servidumbre de hecho (…)».
Refieren que, en primera instancia, el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, el 24 de octubre de 2019 dictó sentencia «parcialmente favorable a [sus] pretensiones», puesto que, pese a conceder la indemnización por los perjuicios ocasionados, el monto reconocido no se ajustó a lo solicitado. La sentencia fue apelada por ambas partes.
Sin embargo, relatan, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil Familia, «revocó el reconocimiento económico […] por la tala de árboles bajo el argumento de no estar probada su autoría […] pero además, confirmó la decisión del juez de primera instancia en lo que se relacionaba con la baja indemnización económica por la porción de terreno ocupado por la demandada (…)».
Acusan las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho, con énfasis en la dictada por el tribunal convocado, dado que, «a) se hizo una indebida valoración probatoria de las pruebas arrimadas al expediente, principalmente del dictamen pericial […] b) se dio valor probatorio de manera parcial y solo en lo que convenía a UFINET a un contrato aportado de manera oficiosa […] el cual no nos era oponible por cuanto lo desconocíamos […] c) se tergiversó nuestro interrogatorio y fue valorado solo parcialmente […] d) se incurrió en vía de hecho al confirmar el bajo reconocimiento económico que se nos hizo, por la porción de terreno que viene siendo ocupada por la demandada […] e) se incurrió en vía de hecho pues se nos niega un reconocimiento económico por considerar que el mismo es extra y ultra petita y no toma en cuenta que en nuestras pretensiones solicitamos el reconocimiento de los mayores que resulten probados […]». Añadieron que el tribunal adujo de manera «errada» que no existió prueba de la tala de árboles; y finalmente, que se omitió pronunciarse sobre la servidumbre eléctrica «de hecho», la que no fue legalizada por la empresa de servicios demandada.
3. En consecuencia, pretenden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, «revocar o dejar sin efectos, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en el punto mediante el cual se revocó el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Civil del Circuito del Banco Magdalena, con el que se nos hizo el reconocimiento económico por la suma de $22’400.000., como indemnización de perjuicios por la tala de árboles en los predios de nuestra propiedad y, en su lugar, proceda a dejar en firme el mencionado numeral segundo de la sentencia de primera instancia que fue revocado (…) se ordene a la Sala Civil […] revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación de la decisión de primera instancia que condenó a la demandada a la cancelación de la suma de solo $2’547.200., por el valor de la zona afectada con la imposición de la servidumbre de fibra óptica, y en su lugar, se le ordene efectuar nuevamente la correspondiente liquidación de esa condena, teniendo en cuenta las disposiciones de RETIE que consagran como ancho de la franja de terreno a indemnizar, el equivalente a 20 metros de ancho (…) se ordene a la Sala Civil Familia […] revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación de la decisión de primera instancia que declaró la inscripción de una servidumbre en los folios de matrícula inmobiliaria de nuestros predios por NO haber elevado nosotros esa solicitud en nuestras pretensiones y no ser el juez civil el competente para declarar la existencia de esa servidumbre».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia censurada, aclaró que, en el proceso en cuestión, el juez de primera instancia declaró responsable a la empresa accionada «al pago de la servidumbre legal y de los perjuicios generados por la tala de árboles maderables con ocasión de la instalación de la red de fibra óptica sobre los predios [de los acá tutelantes]» en sumas de $2’547.200., y $22’400.000., respectivamente.
Narró que, decretó como prueba de oficio allegar el contrato de usufructo de infraestructura celebrado entre la incoada y la empresa Electricaribe; finalmente, indicó que decidió revocar «parcialmente el numeral segundo de la sentencia […] en lo concerniente a la condena por tala de árboles, la cual se negó y confirmó en los demás puntos». Para llegar a esa determinación sostuvo que efectuó un análisis de las pruebas allegadas y la de oficio decretada «con apoyo en lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 4 de julio de 2012, ref. […] 2012-02950-00».
2. El representante legal de UFINET Colombia, sostuvo que el proceso en cuestón se desarrolló conforme la normativa específica que lo regula, se le dio trámite a los recursos interpuestos, y «(…) todas las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana critica e imparcialidad que caracteriza a los jueces; no obstante, de los escritos presentados por los accionantes se deduce una molestia e inconformidad por la decisión emitida por el a quo y el ad quem; sin que ello signifique la vulneración de derechos fundamentales».
3. El Juez Único Civil del Circuito de El Banco, se opuso a la prosperidad de la presente demanda, dado que, esta acción no fue instituida para «(…) convertirse en un nuevo mecanismo o nueva forma procesal alternativa de defensa […] buscando con ello reemplazar los mecanismos legales o recursos ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que de existir éstos ellos se mantienen incólumes y prevalecen sobre la acción de tutela (…)».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la corporación judicial convocada vulneró las garantías denunciadas por los querellantes dentro del proceso verbal radicado nº 2015-00054, con la sentencia de 9 de noviembre de 2020 que revocó parcialmente la del juez a quo, para en su lugar, denegar el reconocimiento de la indemnización de perjuicios por la «tala de árboles», y ratificar el monto concedido por la servidumbre «de fibra óptica» (inferior a lo pretendido por los demandantes) establecida en sus predios, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. La providencia cuestionada.
De la acción de tutela utilizada como instancia adicional.
Las críticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporación acusada dictado en el juicio en cuestión, se circunscriben a endilgar lo que califican como vía de hecho por indebida o «errada» valoración probatoria.
Al tenor de la inconformidad que con amplitud plantean, sostienen, esencialmente, que, la empresa demandada «sin satisfacer los procedimientos reglados […]» impuso una servidumbre de cableado de fibra óptica desde agosto de 2013 «(…) ocasionando graves y cuantiosos perjuicios a nosotros los propietarios del inmueble […] nunca nos han pagado servidumbre alguna, indemnización de perjuicios, ni tampoco se ha promovido demanda contra nosotros como propietarios de los respectivos predios […] tampoco se ha realizado inventario, ni avaluado los daños causados y mucho menos levantado las actas respectivas por lo que están haciendo uso y disfrute ilegal de dicha servidumbre».
Agregan que el tribunal incurrió en vía de hecho por «(…) declarar la existencia de una servidumbre y ordenar la inscripción de la misma, siendo que esa pretensión no se elevó en la demanda formulada por nosotros, existiendo una incongruencia entre lo pretendido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Debe resaltarse que para que sea impuesto y hacer efectivo el gravamen de servidumbre, debió ser la entidad demandada quien promoviera la correspondiente demanda que así la declarara, ello conforme a las leyes 56 de 1981, decreto 2580 de 1985, ley 142 de 1994, y demás disposiciones concordantes aplicables de manera directa y/o por analogía. El art. 119 dice que es deber de las empresas de servicios públicos ejercer los derechos que adquieren en virtud de la servidumbre de manera diligente y cuidadosa para evitar molestias o daños a los propietarios, pero eso no se cumplió en nuestro caso; dicho ente omitió su obligación legal de adelantar los trámites pertinentes para la declaratoria de servidumbre».
Apuntaron también que el ad quem se equivocó al señalar que ninguna prueba daba cuenta del autor de la tala de árboles, y aducen que ello es «falso, por cuanto la misma se encuentra documentada en el expediente, de modo que la decisión contrarió las pruebas contundentes que obran en plenario sobre la autoría de dicha tala. En efecto, en el dictamen pericial, el perito señaló de manera expresa, el número de árboles talados, su especie, el diámetro y altura de estos, arribando al valor total de los mismos que asciende a la suma de $22.400.000 pesos. Igualmente, contrario a lo que señala La sentencia del Tribunal, el dictamen señala que la Tala guarda correspondencia en el tiempo en que se instaló la servidumbre de fibra óptica, es decir, que la tala ocurrió para la época en que se instaló la fibra óptica y no para la época en que se instaló el tendido eléctrico, pues este último lleva muchos años más de estar ahí hincado, tal como aparece acreditado en el Documento de colocación de postes con cables de alta tensión en el uso del suelo de los predios “CAMPO DAVID, LAS MIRADAS Y SAN ANTONIO” que reposa en el expediente […] Véase que en tal documento se señala la época para la cual se instalaron los postes y el tendido eléctrico (varios años antes de la fibra óptica) y en el informe pericial se dice la época en que talaron los árboles reseñados en el informe pericial».
Aluden que el perito señaló que la tala fue realizada entre «4 y 5 años (para la época del informe) y la instalación corresponde al mismo lapso y no existe ninguna otra prueba que permita arribar a la conclusión que ello no sea así, como erradamente lo dijo la Magistrada Ponente en su sentencia cuando de manera extraña señala que no hay prueba de la autoría de la tala, a más de que la experticia hace alusión de que se generó con la instalación de esta fibra óptica y no de aquella red eléctrica».
Añadieron que la magistrada «(…) interpreto de manera errada el certificado de instalación de postes, con la tala de árboles analizados en el dictamen pericial, por cuanto la instalación de los postes por supuesto ocurrió con anterioridad, pero ello no quiere decir que con posterioridad, la empresa de telecomunicaciones no hubiera talado árboles para instalar su cableado y son los que aparecen señalados en el informe pericial como quedo visto en el mismo, donde se indica el tiempo aproximado en que se realizó la tala. Resulta hasta ridículo pensar que por estar ya instalados los postes, y estar anclado el cableado de la fibra óptica a los postes, esta red haya sido instalada sin pisar el suelo de nuestros predios, pues no se toma en cuenta que para poder acceder a los postes, deben transitar por el interior de las fincas, y cortar la vegetación, pues de otro modo, nunca podrían llegar a los postes. A los mismos no llegaron volando, ni llegaron saltando de poste en poste. La entidad demandada no solo usa los cables que tenía la empresa de energía, también usa sus propios cables que instalaron ellos mismos».
Así mismo, arguyen que «erró» la magistrada […] al señalar «(…) que como en nuestro interrogatorio no dijimos que se habían talado árboles, no se podía imputar a la entidad demandada la tala de los señalados en el informe pericial, siendo que ese aspecto estaba suficientemente acreditado con las demás pruebas. Debe tenerse presente algo que olvida la magistrada: Nuestra avanzada edad!. hoy tenemos casi 84 y 82 años y para la época de los interrogatorios ya estábamos en la edad octogenaria, por lo que es lógico que haya detalles que olvidemos decir, máxime si de manera expresa no se nos pregunta por ello. Se advierte que en ningún momento se nos preguntó si se habían talado árboles, de manera espontánea respondimos lo que recordábamos, pero ello no quiere decir que el daño no fue causado, y prueba de ello se observó en la inspección judicial y en el informe pericial el cual, repetimos es claro al señalar que la tala de árboles se produjo para la época en que se instalaron los cables de fibra óptica».
Insisten en que los interrogatorios se analizaron «de manera parcial» y que no se contextualizó sus declaraciones, y que «la sentencia prácticamente se limita a transcribir el argumento de la contraparte sin analizar las pruebas obrantes en el plenario». Manifestaron además que, existió una «confesión» de parte de la vocera de la demandada, en cuanto a la tala de árboles, pues aquélla habría admitido que pidieron permiso para ello.
De otro lado, puntualizaron que el tribunal «desechó lo encontrado en la inspección judicial realizada a los predios de nuestra propiedad donde se estableció con claridad los árboles talados en la línea que conduce por el borde de la franja de fibra óptica, siéndoles atribuibles esta tala a la empresa demandada por la intromisión de sus trabajadores con guadañas y sierras […] y hacer la instalación y el mantenimiento de sus líneas».
Adicionalmente, sostienen que «(…) el existir una servidumbre eléctrica de Hecho en cabeza de una empresa de energía (porque nunca ha sido legalizada, ni declarada judicialmente, ni hemos sido indemnizados por los perjuicios que causo la misma), quien celebró un contrato con los demandados, contrato del cual nosotros no hicimos parte y que tenía reserva según ellos lo pactaron, por lo que el mismo no nos puede ser oponible, no quiere decir que la empresa de Telecomunicaciones no haya causado daño con la instalación de sus propios cables de fibra óptica lo cual hace parte de su propia infraestructura, ya que la información que pasa por esos cables de fibra óptica, no es la misma que pasa por los cables de energía eléctrica». Al respecto, aclaran que «no estamos reclamando lo que hizo la empresa de energía, sino lo que hizo la empresa de telecomunicaciones y está probado suficientemente que esta última también taló árboles por ende esto debe ser indemnizado».
Finalmente, manifiestan que el tribunal «incurre en el mismo error del juzgador de primera instancia» al desechar el informe pericial que daba cuenta que «la franja de terreno que debe ser indemnizada es de 20 metros conforme al RETIE y no de 2 metros (…) y concluyeron frente a ello que «es una falta de respeto concluir que como se hizo en segunda instancia que el único reconocimiento económico a que tenemos derecho es la irrisoria suma de $2’547.200., cuando hay prueba que el daño causado es grande, como también es grande la porción de terreno de la que hemos sido despojados sin ninguna indemnización».
Sin embargo, nótese, esos alegatos así formulados son incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los actores pretenden anteponer su propia comprensión a la de la magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión que consideran desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más o paralela del juicio ordinario criticado.
Además, incumbe a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación de una normativa específica, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran vía de hecho.
Ahora, si bien los tutelantes resaltan algunos «yerros» que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica legal dentro del pleito estudiado, observa la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es decir, lo que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que contraría el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Y en este caso, esa intención se advierte nítida, pues los querellantes pretenden se le otorgue un determinado valor a los testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de convicción allegados al plenario, todo lo cual implicaría, como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
Entonces, se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per se para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha dicho con suficiencia la Sala, «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto.
Así mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
En todo caso, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
4. Conclusión.
Lo pretendido por los accionantes resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, ya que lo que persiguen es imponer una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA