STC785 2021

FEBRERO

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STC785-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC785-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00155-00  

(Aprobado  en sesión del tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        Los  solicitantes, obrando en su propio nombre, acuden al mecanismo de  amparo para reclamar la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad procesal, defensa,  «seguridad  jurídica»  y «confianza  legítima»,  presuntamente  vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.  

2.        Exponen  en síntesis que, promovieron proceso verbal de indemnización  de perjuicios contra «Gas  Natural Fenosa Telecomunicaciones»,  hoy «UFINET»  denunciando que la incoada «sin  permiso previo […]  sin agotar ningún trámite contemplado en la ley, y sin  pagar ninguna indemnización, pasó por nuestro predio  unos cables de fibra óptica para telecomunicaciones, asumiendo  una servidumbre de hecho (…)».  

Refieren  que, en primera instancia, el Juzgado Único Civil del Circuito  del Banco Magdalena, el 24 de octubre de 2019 dictó sentencia  «parcialmente  favorable a [sus]  pretensiones»,  puesto que, pese a conceder la indemnización por los  perjuicios ocasionados, el monto reconocido no se ajustó a lo  solicitado. La sentencia fue apelada por ambas partes.  

Sin  embargo, relatan, el Tribunal Superior de Santa Marta, Sala Civil  Familia, «revocó  el reconocimiento económico […]  por la tala de árboles bajo el argumento de no estar probada  su autoría […]  pero además, confirmó la decisión del juez de  primera instancia en lo que se relacionaba con la baja indemnización  económica por la porción de terreno ocupado por la  demandada (…)».  

Acusan  las anteriores determinaciones de constituir vías de hecho,  con énfasis en la dictada por el tribunal convocado, dado que,  «a)  se hizo una indebida valoración probatoria de las pruebas  arrimadas al expediente, principalmente del dictamen pericial […]  b) se dio valor probatorio de manera parcial y solo en lo que  convenía a UFINET a un contrato aportado de manera oficiosa  […]  el  cual no nos era oponible por cuanto lo desconocíamos […]  c) se tergiversó nuestro interrogatorio y fue valorado solo  parcialmente […]  d) se incurrió en vía de hecho al confirmar el bajo  reconocimiento económico que se nos hizo, por la porción  de terreno que viene siendo ocupada por la demandada […]  e) se incurrió en vía de hecho pues se nos niega un  reconocimiento económico por considerar que el mismo es extra  y ultra petita y no toma en cuenta que en nuestras pretensiones  solicitamos el reconocimiento de los mayores que resulten probados  […]».  Añadieron que el tribunal adujo de manera «errada»  que no existió prueba de la tala de árboles; y  finalmente, que se omitió pronunciarse sobre la servidumbre  eléctrica «de  hecho»,  la que no fue legalizada por la empresa de servicios demandada.  

3.        En  consecuencia, pretenden que se ordene a la Sala Civil del Tribunal  Superior de Santa Marta, «revocar  o dejar sin efectos, la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2020 en  el punto mediante el cual se revocó el numeral segundo de la  sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único  Civil del Circuito del Banco Magdalena, con el que se nos hizo el  reconocimiento económico por la suma de $22’400.000.,  como indemnización de perjuicios por la tala de árboles  en los predios de nuestra propiedad y, en su lugar, proceda a dejar  en firme el mencionado numeral segundo de la sentencia de primera  instancia que fue revocado (…) se ordene a la Sala Civil […]  revocar  o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación de la  decisión de primera instancia que condenó a la  demandada a la cancelación de la suma de solo $2’547.200.,  por el valor de la zona afectada con la imposición de la  servidumbre de fibra óptica, y en su lugar, se le ordene  efectuar nuevamente la correspondiente liquidación de esa  condena, teniendo en cuenta las disposiciones de RETIE que consagran  como ancho de la franja de terreno a indemnizar, el equivalente a 20  metros de ancho (…) se ordene a la Sala Civil Familia […]  revocar o dejar sin efectos lo que concierne a la confirmación  de la decisión de primera instancia que declaró la  inscripción de una servidumbre en los folios de matrícula  inmobiliaria de nuestros predios por NO haber elevado nosotros esa  solicitud en nuestras pretensiones y no ser el juez civil el  competente para declarar la existencia de esa servidumbre».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia  censurada, aclaró que, en el proceso en cuestión, el  juez de primera instancia declaró responsable a la empresa  accionada «al pago de la servidumbre legal y de  los perjuicios generados por la tala de árboles maderables con  ocasión de la instalación de la red de fibra óptica  sobre los predios [de los acá  tutelantes]» en sumas de $2’547.200., y  $22’400.000., respectivamente.  

Narró que, decretó como prueba de oficio allegar el  contrato de usufructo de infraestructura celebrado entre la  incoada y la empresa Electricaribe; finalmente, indicó que  decidió revocar «parcialmente el numeral  segundo de la sentencia […] en lo concerniente a la condena  por tala de árboles, la cual se negó y confirmó  en los demás puntos». Para llegar a esa  determinación sostuvo que efectuó un análisis de  las pruebas allegadas y la de oficio decretada «con  apoyo en lo sentado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil en sentencia del 4 de julio de 2012, ref. […]  2012-02950-00».  

2.        El representante legal de UFINET Colombia, sostuvo que el proceso  en cuestón se desarrolló conforme la normativa  específica que lo regula, se le dio trámite a los  recursos interpuestos, y «(…) todas  las pruebas fueron valoradas bajo los criterios de la sana critica e  imparcialidad que caracteriza a los jueces; no obstante, de los  escritos presentados por los accionantes se deduce una molestia e  inconformidad por la decisión emitida por el a quo y el ad  quem; sin que ello signifique la vulneración de derechos  fundamentales».  

3.        El Juez Único Civil del Circuito de El Banco, se opuso a la  prosperidad de la presente demanda, dado que, esta acción no  fue instituida para «(…) convertirse en  un nuevo mecanismo o nueva forma procesal alternativa de defensa […]  buscando con ello reemplazar los mecanismos legales o recursos  ordinarios o extraordinarios existentes, toda vez que de existir  éstos ellos se mantienen incólumes y prevalecen sobre  la acción de tutela (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la corporación judicial convocada  vulneró las  garantías denunciadas por los querellantes dentro del proceso  verbal radicado nº 2015-00054, con la sentencia de 9 de  noviembre de 2020 que revocó parcialmente la del juez a  quo,  para en su lugar, denegar el reconocimiento de la indemnización  de perjuicios por la «tala  de árboles»,  y ratificar el monto concedido por la servidumbre «de  fibra óptica»  (inferior a lo pretendido por los demandantes) establecida en sus  predios, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho  por indebida valoración probatoria.  

2.          De  la tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

3.        La  providencia cuestionada.  

De  la acción de tutela utilizada como instancia adicional.  

Las  críticas elevadas contra el pronunciamiento de la corporación  acusada dictado en el juicio en cuestión, se circunscriben a  endilgar lo que califican como vía de hecho por indebida o  «errada»  valoración probatoria.  

Al  tenor de la inconformidad que con amplitud plantean, sostienen,  esencialmente, que, la empresa demandada «sin  satisfacer los procedimientos reglados […]»  impuso una servidumbre de cableado de fibra óptica desde  agosto de 2013 «(…)  ocasionando graves y cuantiosos perjuicios a nosotros los  propietarios del inmueble […]  nunca  nos han pagado servidumbre alguna, indemnización de  perjuicios, ni tampoco se ha promovido demanda contra nosotros como  propietarios de los respectivos predios […]  tampoco se ha realizado inventario, ni avaluado los daños  causados y mucho menos levantado las actas respectivas por lo que  están haciendo uso y disfrute ilegal de dicha servidumbre».  

Agregan  que el tribunal incurrió en vía de hecho por  «(…)  declarar la existencia de una servidumbre y ordenar la inscripción  de la misma, siendo que esa pretensión no se elevó en  la demanda formulada por nosotros, existiendo una incongruencia entre  lo pretendido en la demanda y lo concedido en la sentencia. Debe  resaltarse que para que sea impuesto y hacer efectivo el gravamen de  servidumbre, debió ser la entidad demandada quien promoviera  la correspondiente demanda que así la declarara, ello conforme  a las leyes 56 de 1981, decreto 2580 de 1985, ley 142 de 1994, y  demás disposiciones concordantes aplicables de manera directa  y/o por analogía. El art. 119 dice que es deber de las  empresas de servicios públicos ejercer los derechos que  adquieren en virtud de la servidumbre de manera diligente y cuidadosa  para evitar molestias o daños a los propietarios, pero eso no  se cumplió en nuestro caso; dicho ente omitió su  obligación legal de adelantar los trámites pertinentes  para la declaratoria de servidumbre».  

Apuntaron  también que el ad  quem se  equivocó al señalar que ninguna prueba daba cuenta del  autor de la tala de árboles, y aducen que ello es «falso,  por cuanto la misma se encuentra documentada en el expediente, de  modo que la decisión contrarió las pruebas contundentes  que obran en plenario sobre la autoría de dicha tala. En  efecto, en  el dictamen pericial, el perito señaló de manera  expresa, el número de árboles talados, su especie, el  diámetro y altura de estos, arribando al valor total de los  mismos que asciende a la suma de $22.400.000 pesos. Igualmente,  contrario a lo que señala La sentencia del Tribunal, el  dictamen señala que la Tala guarda correspondencia en el  tiempo en que se instaló la servidumbre de fibra óptica,  es decir, que la tala ocurrió para la época en que se  instaló la fibra óptica y no para la época en  que se instaló el tendido eléctrico, pues este último  lleva muchos años más de estar ahí hincado, tal  como aparece acreditado en el Documento de colocación de  postes con cables de alta tensión en el uso del suelo de los  predios “CAMPO DAVID, LAS MIRADAS Y SAN ANTONIO” que  reposa en el expediente […] Véase que en tal documento  se señala la época para la cual se instalaron los  postes y el tendido eléctrico (varios años antes de la  fibra óptica) y en el informe pericial se dice la época  en que talaron los árboles reseñados en el informe  pericial».  

Aluden  que el perito señaló que la tala fue realizada entre «4  y 5 años (para la época del informe) y la instalación  corresponde al mismo lapso y no existe ninguna otra prueba que  permita arribar a la conclusión que ello no sea así,  como erradamente lo dijo la Magistrada Ponente en su sentencia cuando  de manera extraña señala que no hay prueba de la  autoría de la tala, a más de que la experticia hace  alusión de que se generó con la instalación de  esta fibra óptica y no de aquella red eléctrica».  

Añadieron  que la magistrada «(…)  interpreto  de manera errada el certificado de instalación de postes, con  la tala de árboles analizados en el dictamen pericial, por  cuanto la instalación de los postes por supuesto ocurrió  con anterioridad, pero ello no quiere decir que con posterioridad, la  empresa de telecomunicaciones no hubiera talado árboles para  instalar su cableado y son los que aparecen señalados en el  informe pericial como quedo visto en el mismo, donde se indica el  tiempo aproximado en que se realizó la tala. Resulta hasta  ridículo pensar que por estar ya instalados los postes, y  estar anclado el cableado de la fibra óptica a los postes,  esta red haya sido instalada sin pisar el suelo de nuestros predios,  pues no se toma en cuenta que para poder acceder a los postes, deben  transitar por el interior de las fincas, y cortar la vegetación,  pues de otro modo, nunca podrían llegar a los postes. A los  mismos no llegaron volando, ni llegaron saltando de poste en poste.  La entidad demandada no solo usa los cables que tenía la  empresa de energía, también usa sus propios cables que  instalaron ellos mismos».  

Así  mismo, arguyen que «erró»  la magistrada […] al señalar «(…)  que como en nuestro interrogatorio no dijimos que se habían  talado árboles, no se podía imputar a la entidad  demandada la tala de los señalados en el informe pericial,  siendo que ese aspecto estaba suficientemente acreditado con las  demás pruebas. Debe tenerse presente algo que olvida la  magistrada: Nuestra avanzada edad!. hoy tenemos casi 84 y 82 años  y para la época de los interrogatorios ya estábamos en  la edad octogenaria, por lo que es lógico que haya detalles  que olvidemos decir, máxime si de manera expresa no se nos  pregunta por ello. Se advierte que en ningún momento se nos  preguntó si se habían talado árboles, de manera  espontánea respondimos lo que recordábamos, pero ello  no quiere decir que el daño no fue causado, y prueba de ello  se observó en la inspección judicial y en el informe  pericial el cual, repetimos es claro al señalar que la tala de  árboles se produjo para la época en que se instalaron  los cables de fibra óptica».  

Insisten  en que los interrogatorios se analizaron «de  manera parcial» y que no se contextualizó sus  declaraciones, y que «la sentencia prácticamente se  limita a transcribir el argumento de la contraparte sin analizar las  pruebas obrantes en el plenario».  Manifestaron además que, existió una «confesión»  de parte de la vocera de la demandada, en cuanto a la tala de  árboles, pues aquélla habría admitido que  pidieron permiso para ello.  

De  otro lado, puntualizaron que el tribunal «desechó  lo encontrado en la inspección judicial realizada a los  predios de nuestra propiedad donde se estableció con claridad  los árboles talados en la línea que conduce por el  borde de la franja de fibra óptica, siéndoles  atribuibles esta tala a la empresa demandada por la intromisión  de sus trabajadores con guadañas y sierras […]  y  hacer la instalación y el mantenimiento de sus líneas».  

Adicionalmente,  sostienen que «(…)  el  existir una servidumbre eléctrica de Hecho en cabeza de una  empresa de energía (porque nunca ha sido legalizada, ni  declarada judicialmente, ni hemos sido indemnizados por los  perjuicios que causo la misma), quien celebró un contrato con  los demandados, contrato del cual nosotros no hicimos parte y que  tenía reserva según ellos lo pactaron, por lo que el  mismo no nos puede ser oponible, no quiere decir que la empresa de  Telecomunicaciones no haya causado daño con la instalación  de sus propios cables de fibra óptica lo cual hace parte de su  propia infraestructura, ya que la información que pasa por  esos cables de fibra óptica, no es la misma que pasa por los  cables de energía eléctrica».  Al respecto, aclaran que «no  estamos reclamando lo que hizo la empresa de energía, sino lo  que hizo la empresa de telecomunicaciones y está probado  suficientemente que esta última también taló  árboles por ende esto debe ser indemnizado».  

Finalmente,  manifiestan que el tribunal «incurre  en el mismo error del juzgador de primera instancia»  al desechar el informe pericial que daba cuenta que «la  franja de terreno que debe ser indemnizada es de 20 metros conforme  al RETIE y no de 2 metros (…) y concluyeron frente a ello que  «es una falta de respeto concluir que como se hizo en segunda  instancia que el único reconocimiento económico a que  tenemos derecho es la irrisoria suma de $2’547.200., cuando hay  prueba que el daño causado es grande, como también es  grande la porción de terreno de la que hemos sido despojados  sin ninguna indemnización».  

Sin  embargo, nótese, esos alegatos así formulados son  incompatibles con este auxilio, pues son clara evidencia que los  actores pretenden anteponer su propia comprensión a la de la  magistratura accionada y atacar, por esta senda, una decisión  que consideran desfavorable, finalidad que resulta ajena a la acción  de tutela, mecanismo que, dada su naturaleza excepcional no fue  establecido para erigirse como una instancia más o paralela  del juicio ordinario criticado.  

Además,  incumbe  a quien ejercite la acción de amparo contra una resolución  jurisdiccional no sólo realizar exposiciones que cuestionen su  validez por no compartir la valoración probatoria o aplicación  de una normativa específica, sino también, demostrar  que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria,  desfasada o ilegal de la judicatura; de manera que, quien propone una  demanda de esta naturaleza recriminando el laborío del  fallador, debe detallar las razones por las cuales el asunto  involucra directamente  derechos  fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le  atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial, configuran  vía  de hecho.  

Ahora,  si bien los tutelantes resaltan algunos «yerros»  que en su sentir cometió el cuerpo colegiado aquí  accionado al momento del ejercicio deductivo y de la hermenéutica  legal dentro del pleito estudiado, observa  la Corte que en realidad lo que hacen es insistir en puntos que  fueron agotados y resueltos de fondo en el escenario procesal, es  decir,  lo  que contienen sus argumentos es un recurso, pretensión que  contraría el carácter residual y subsidiario de la  acción de tutela.  

Y  en este caso, esa intención se advierte nítida, pues  los querellantes pretenden se le otorgue un determinado valor a los  testimonios y a sus inferencias particulares sobre los elementos de  convicción allegados al plenario, todo lo cual implicaría,  como ya se indicó, una nueva revisión de instancia, en  la que el juez de amparo se alejaría de su rol constitucional  para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria.  

Entonces,  se reitera, la diferencia de criterio acerca de la forma en la que  fue apreciado el contexto procesal, no es suficiente per  se  para habilitar la salvaguarda constitucional, puesto que, como lo ha  dicho con suficiencia la Sala, «(…)  el mecanismo  de amparo constitucional no está previsto para desquiciar  providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión  de aquéllos a quienes fueron adversas,  obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los  principios de autonomía e independencia que inspiran la  función pública de administrar justicia y conllevaría  a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras,  en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016,  13 ab. rad. 00077-01) Negrillas fuera de texto.  

Así  mismo, de manera uniforme se ha sostenido que, «El  Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de un determinado derecho fundamental, [no  puede revisar]  nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron  del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (…) por regla  general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora  para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per  se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí  que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen  del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención  de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas  vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional,  como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia  patria»  (CSJ  STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015,  STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017,  3 feb. rad. 02126-01).  

En  todo caso,  sobre  la pretensión de imponer al  juzgador un  determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el  de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que, esta particular justicia sólo intervendría  en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

4.        Conclusión.  

Lo  pretendido por los accionantes resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales, ya que lo que persiguen es imponer  una determinada tesis sustituyendo al fallador de la causa, como si  la tutela fuera un mecanismo alternativo o una instancia adicional y  no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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