STC784 2021

FEBRERO

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STC784-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC784-2021  

Radicación nº  11001-02-03-000-2020-03525-00  

(Aprobado en  sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., cuatro  (4)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por  Ramírez  Piñerez Asociados S.A.S. contra  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla;  trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en  el declarativo n° 2018-00011-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando a través de apoderado, la actora  pide que se ampare su derecho de petición, el cual estima  trasgredido por el tribunal accionado, al guardar silencio frente a  la solicitud que le formuló desde el 20 de noviembre de 2020,  para que se le entregara copia de la audiencia de fallo de primera  instancia.  

2.        Pide, en consecuencia, que se ordene al  tribunal dar «respuesta  a la petición hecha por mí, y me envíe copia ya  sea por un enlace de Drive o por la aplicación Wetranfer o, en  su defecto, si solo puede ser por CD, me sea enviado a mis costas».  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.         La magistratura accionada manifestó que  desde el 25 de noviembre de 2020 remitió la petición  formulada por el accionante al juzgado de primera instancia, por  cuanto allí se encuentra el expediente, a lo que agregó  que ese mismo día le informó lo ocurrido al  peticionario.  

2. Electricaribe S.A. (convocada en el juicio que  incumbe a este trámite) dijo carecer de legitimación en  esta causa, por no tener ninguna relación con la solicitud  formulada por el convocante.  

3.         El Juzgado Primero Civil del Circuito de  Barranquilla indicó que ya envió copia de la audiencia  solicitada por el accionante, al correo electrónico que para  esos efectos suministró.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el fundamento fáctico de la solicitud  de amparo habilita la intervención del juez constitucional en  la forma en que lo solicitó la convocante.  

2.        De  la acción de tutela y su naturaleza jurídica.  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró este  instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario  y residual para la protección de los derechos constitucionales  fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción  u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los  particulares, en las situaciones específicamente precisadas en  la ley.  

Puede suceder que  dentro del trámite constitucional cese la vulneración o  la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual  se ha entendido que si la acción se instituyó para  garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los  ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una  orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas  prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la  intermisión de los hechos causantes de la perturbación  o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos  transgresores  

3.          De la carencia actual de objeto.  

También es  posible que dentro del trámite constitucional finalice la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó para garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se  debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y  cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta  positiva; en la cesación de los hechos causantes de la  perturbación o amenaza; o por vía de imponer la  abstención de actos transgresores.  

Entonces, si  desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta  violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación  el acto que vulneró el derecho, o se realizó la  actividad cuya omisión constituía desconocimiento del  mismo, se itera,  pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto  impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.  

Ante ese panorama,  al juez de tutela una vez constate la superación del presunto  hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la  improcedencia  del resguardo.  

4.        Caso  concreto.  

Revisado  el expediente que contiene esta tramitación constitucional,  advierte la Corte que  el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla ya envió  copia de la audiencia solicitada por el accionante, mediante mensaje  de datos remitido al correo electrónico suministrado para esos  efectos. Por  ello, emerge claro que ya cesó la trasgresión invocada,  resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse  frente a la situación descrita en el libelo introductor,  máxime cuando al juez constitucional le está vedado, en  principio, intervenir en discusiones propias de los jueces  ordinarios.  

Así  las cosas, se configura la carencia actual de objeto, perdiendo el  auxilio su razón de ser, por sustracción de materia, de  conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591  de 1991.  

Frente  a lo anterior, esta Sala ha precisado que «si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016,  rad. 00420-01, entre otras).  

5.        Conclusión.  

Se  denegará al amparo, porque actualmente no existe transgresión  de derechos fundamentales que amerite o habilite la intervención  del juez constitucional.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  solicitud de amparo de la referencia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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