STC1042 2021

FEBRERO

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STC1042-2021

        

Magistrado  ponente  

STC1042-2021  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2021-00234-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Mónica Serna  Vásquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Civil del Circuito  de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes  e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  constitucionales al debido proceso, defensa, acceso a la  administración de justicia e igualdad, que dice vulneradas por  las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió «se  ordene dejar sin efecto las sentencias de primera y… segunda  instancia proferidas dentro del proceso ejecutivo [criticado]».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  José Fernando Serna Vásquez promovió acción  ejecutiva contra Mónica Serna Vásquez, con la finalidad  de obtener el pago de $90’000.000 representados en una letra de  cambio.  

2.2.  Librada la orden de apremio y notificada la demandada, aquella  formuló excepciones de mérito, que fueron desestimadas  con sentencia del 25 de septiembre de 2020, decisión que apeló  la ejecutada, siendo confirmada por el Tribunal convocado con  providencia del 16 de diciembre pasado.  

2.3.  En síntesis, expresó la gestora del amparo que los  falladores criticados desestimaron el mecanismo exceptivo denominado  «falta  de presentación de la letra de cambio para su pago»,  desconociendo que fue acreditado que la beneficiaria del instrumento  cambiario, sustento de la ejecución, «ni  durante todo el día martes 27 de febrero de 2018…, ni  dentro de los ocho días comunes siguientes…, tuvo a  bien presentar la letra de cambio… a su “aceptante”…  para recabar por su pago»,  conforme lo ordenan los artículos 619, 624, 684 y 691 del  Código de Comercio, circunstancia que, en su concepto, impedía  iniciar la acción ejecutiva.  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dijo atenerse «a  los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el día  16 de diciembre de 2020».  

2.  Stella Barrera de López, en su condición de anterior  apoderada de Jorge Fernando Serna Vásquez, sin que aportara  mandato que la facultara para representarlo en el presente trámite,  pidió negar el resguardo.  

3.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas  hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado  no disponga de otro medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará  en esta instancia se circunscribirá a la sentencia de 16 de  diciembre de 2020, que confirmó la dictada el 25 de septiembre  de esas mismas calendas, comoquiera que fue dicha providencia la que  clausuró el debate suscitado en torno a la excepción de  mérito denominada «falta  de presentación de la letra de cambio para su pago»,  mecanismo exceptivo que, según la tutelante, debió  prosperar.  

3.  En este orden de ideas,  advierte  la Corte que el  resguardo está llamado al fracaso, por  cuanto el citado fallo de 16 de diciembre de 2020, no luce  arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que la «falta  de presentación de la letra de cambio para su pago»,  previamente a la presentación de la demanda ejecutiva, no  enervaba el cobro coactivo, aspecto sobre el cual precisó:  

En  lo atinente a la inconformidad de la pasiva, encaminada a reprobar la  falta de acreditación de la presentación de la letra de  cambió a la deudora en los términos del artículo  691 del C. de Co., basta con remembrar que, según las  previsiones de la mencionada normatividad y lo reiterado por este  Tribunal, con respaldo en autorizada doctrina emitida sobre el tópico  bajo análisis, estas exigencias sólo resultan  imperiosas cuando se busca “habilitar [al acreedor] (si el  obligado directo no paga) para que pueda exigir el derecho  incorporado y sus accesorios a los obligados de regreso (girador y  endosantes)”1,  eventualidad que no se presenta [si] los ejecutados son obligados  cambiarios directos”2…,  criterio que, aplicado al asunto de marras, pone en evidencia que la  presente demanda compulsiva no se obstruye por la no exhibición  del cartular, para su pago a la aquí ejecutada, dada su  calidad de parte principal y vinculada en primer grado, contra quien  se ejercita esta acción cambiaria, como aceptante de la orden  de pagar una suma de dinero impartida por la giradora Silvia Adriana  Serna Vásquez (art. 781, C. de Co.), quedando por ende,  obligada conforme al tenor literal del título (art. 626,  ibidem); aspecto sobre el que se insiste en que “[l]a  presentación al cobro, inexcusable debe hacerse precisamente  en los plazos señalados, (…) so pena de perderse por  caducidad las acciones de regreso”3,  como lo regula el artículo 787, numeral 1°, del C. de Co.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la inconforme es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado  querellado interpretó el artículo 691 del Código  de Comercio y concluyó que la ausencia de presentación  de la letra de cambio para su pago a la deudora directa, no  conllevaba la imposibilidad de exigir su pago judicialmente, pues  sólo tiene consecuencias en caso de ejercerse la acción  cambiaria de regreso, situación a la que no se ajustaba el  caso analizado, pues la incoada era la directa.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

Finalmente,  cabe añadir, que en un caso similar al ahora objeto de  estudio, esta Corporación tuvo la oportunidad de precisar que:  

… el  canon 691 ibídem prevé que “[l]a letra de cambio  deberá presentarse para su pago el día de su  vencimiento o dentro de los ocho días comunes siguientes”  …  

…  

Al  respecto, la doctrina nacional ha señalado que “la  presentación de la letra consiste en la exhibición al  deudor, quien  como vimos en la parte general, deberá  verificar que el tenedor legítimo que figura en el instrumento  es la persona que se lo presenta, y comprobar que esta lo adquirió  por virtud de una cadena ininterrumpida de endosos, solo mediante el  cumplimiento de estos deberes el deudor se legitima para efectos del  pago. El tenedor que no presente la letra en tiempo en el lugar  fijado para el cumplimiento de la obligación, no realizará  el hecho previsto como necesario para que esta se haga exigible por  vía de regreso. Perderá la acción cambiaria en  vía de regreso y solo podrá intentar la acción  cambiaria directa, pues su falta libera de responsabilidad cambiaria  a aquellos que no son principalmente obligados” (Posse Arboleda  León, Los títulos valores en el código de  comercio, Editorial Temis, 1980, págs. 116 y 117).  

En  el mismo sentido se ha anotado que “…como el  título-valor se ha elaborado para facilitar su negociación  (vida circulatoria), la exhibición del documento por quien sea  poseedor al vencimiento es uno de los presupuestos de su  legitimación, es decir, de su demanda válida de la  prestación, lo que correlativamente se constituye en el  requisito ineludible de un pago válido por parte del obligado.  Esta es una razón más (…) para que llegado el  vencimiento el tenedor deba presentar el título para su pago,  única  manera de ejercer legítimamente (válidamente) la  demanda judicial  o  extrajudicial  de la prestación cambiaria”  (subrayado fuera del texto) (Peña Castrillón Gilberto,  De los Títulos-Valores en General y de la Letra de Cambio en  Particular, Editorial Temis, 1981, págs. 161 y 162).  

4.  En ese orden de ideas, se advierte que las finalidades propias de la  presentación para el pago resultan adecuadamente atendidas por  el hecho de acompañar el título a la demanda ejecutiva,  toda vez que la ley no tiene establecido ningún mecanismo  formal para la aludida presentación, y en todo caso el  obligado puede verificar mediante el traslado si el accionante se  encuentra o no legitimado por el cobro.  

Siendo  que el propósito del ejecutante es proceder a exigir el pago  forzado por vía judicial, no se ve razón para que se le  exija una previa presentación extrajudicial, que sería  tal vez propia de la intención de procurar del obligado un  pago voluntario.  

En  ese contexto el exigir el agotamiento de un requisito adicional y  previo a la demanda, que carecería de sentido práctico  alguno, podría finalmente considerarse una especie de apego  injustificado a las formas… (CSJ  STC, 23 ago. 2012, rad. 2012-01736-00).  

Así  pues, se reitera, la decisión criticada no denota la  arbitrariedad que le achaca la actora, por lo que su reclamo resulta  inviable.  

4.  Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          «Peña          Castrillón, Gilberto. De los Títulos-Valores en          General y de la Letra de Cambio en Particular. Editorial Temis          Librería, Bogotá, 1981. Pág. 163»  

2          «TSB SC          Sentencia del 26 de abirl de 2016. Exp. 33 2012 00415 91».  

3          «Bernardo          Trujillo Calle. De los Títulos Valores. Editorial Leyer.          Bogotá, 2018. Décima segunda edición. Pág.          155, parte especial».  

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