STC1403 2020

FEBRERO

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STC1403-2020

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1403-2020  

Radicación  n.° 25000-22-13-000-2020-00376-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  16 de diciembre por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por Martha  Viviana Carvajalino Villegas en  calidad de Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá,  contra  los Juzgados  Promiscuo Municipal de Ubaque y  Civil  del Circuito de Cáqueza,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio verbal objeto de análisis.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora de  la salvaguarda en la condición preanotada, reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso de los extremos de del juicio de pertenencia que Ana  Cecilia Rodríguez de Herrera, Hernán, Mary, Héctor,  Rosaura, Luis Alberto y Fabio Rodríguez Ángel,  promovieron contra Roberto Antonio Garzón Guevara y los  herederos indeterminados de Rafael Amador Amaya, presuntamente  conculcado por las autoridades accionadas, con todas las actuaciones  proferidas a partir del auto dictado el 8 de noviembre de 2018.  

Por  lo anterior, solicita de manera concreta, que se deje sin valor ni  efecto la mentada providencia pronunciada por el Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza, y que en consecuencia, se  invalide lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque  desde aquella época.  

2.        En  apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa  del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en  compendio, que el mismo versa sobre  el predio denominado «Quindío»,  el cual fue materialmente segregado de otro de mayor extensión  llamado «El  Hoyo de Cruz Verde»;  que el avalúo catastral del último de los mencionados  bienes, para el año 2018 era de $545’533.000,oo, motivo  por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque rechazó  la demanda y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza, por tratarse de un asunto de mayor cuantía.  

Alega  que no obstante lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre  siguiente, el citado Despacho del Circuito consideró, que la  competencia para tramitar el asunto era del Juzgado remitente,  «determinando  de forma  discrecional la cuantía del proceso de pertenencia»,  esto es, realizando el respectivo cálculo matemático en  el que fijó el justiprecio de la cuota parte reclamada, de  acuerdo con su medida superficiaria.  

Comenta  que en calidad de agente del Ministerio Público, se notificó  de la existencia del pleito el 19 de febrero de 2020, por lo que el 8  de abril siguiente «se  pronunció dentro del asunto manifestando entre otros aspectos  la irregularidad que se advertía sobre la determinación  de la cuantía»;  empero, el 24 de septiembre de ese mismo año se practicó  «la  audiencia de la que trata el artículo 392 del CGP»,  sin que en la misma se hubieran adoptado las respectivas  «medidas  de saneamiento»;  que en proveído del 13 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo  Municipal de Ubaque  se pronunció acerca del control de  legalidad por ella solicitado desde el momento en el que contestó  la demanda, «manifestando  la imposibilidad de adoptar medidas de saneamiento en tanto su actuar  responde al cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional»,  motivo por el cual acude a la presente vía excepcional.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

a.        La  titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque puso de presente,  que «el  superior funcional (Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza  -Cundinamarca), en providencia el 8 de noviembre de 2018, RECHAZÓ  la demanda por falta de competencia y la devolvió junto con  sus anexos a es[e]  Juzgado para su  conocimiento, decisión que respetuosamente est[á]  cumplimiento más no la compart[e],  en el sentido que la teoría que [aquél]  plantea (…)  es una interpretación errada de la norma, toda vez que para  determinar la cuantía [se  debe tener en cuenta] el  valor del predio de mayor extensión, más no está  sujeta a una operación matemática para establecer el  valor de la porción que reclama la parte activa»,  situación que le fue manifestada a la Procuradora Judicial  tutelante en auto del 13 de octubre de 2020.  

b.        Por  su parte, la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, luego de  hacer referencia a lo normado en los cánones 25 y 26 dl Código  General del Proceso, indicó, en síntesis, que «si  lo que se pretende es una parte de un todo, lo procedente es tener en  cuenta el valor de la pretensión, y no del todo, pues no es lo  mismo interponer una pertenencia sobre 1541 hectáreas que es  el predio de mayor extensión en el caso concreto, cuyo avalúo  catastral era de $545’533.000 para el 2018, que sobre 67.2  hectáreas (…)  y que corresponden al  predio que persigue la demandante».  

EL FALLO  IMPUGNADO  

El  a  quo constitucional  negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que  «la  dolencia de la procuraduría provincial está en que el  juzgado municipal accionado conozca de un proceso de pertenencia que,  según ella, por razón del avalúo catastral que  tiene el predio del que hace parte, debe conocer el juzgado de  circuito querellado, que no ha podido definir el tema de la  competencia tomando como base esa operación aritmética  que viene de referirse, es decir, mediante una regla de tres simple,  donde, a partir del área de la porción de terreno  pretendida, establece cuál es su valor, proporcionalmente al  área total de la heredad de que hace parte.  

Mas,  adentrándose en esa polémica, no ve el Tribunal que esa  forma de establecer la cuantía, tratándose apenas de un  pedazo de un predio de mayor extensión, encarne un desatino de  tal calado que autorice la tutela; en fin de cuentas, lo que media  ahí es una manera de comprender una disposición legal,  desde luego, en esas circunstancias, existiendo en la base de la  discusión un conflicto de orden hermenéutico, donde  bien resulta factible concluir que al determinar la cuantía en  un proceso de pertenencia, debe establecerse cuál es el valor  del área que concretamente se pretende en la demanda, es  imposible tachar al juzgador de veleidoso o arbitrario.  

A  criterio de la procuraduría, esto irá en desmedro de la  segunda instancia; mas, si eso fuera verdad, todo proceso de mínima  cuantía, que por ministerio de la ley carece de apelación,  sería simiente de la vulneración de los derechos de las  parte por esa circunstancia, algo que, es obvio, no puede ser así;  el tema es de legislador, y si para la determinación de la  cuantía el juzgador está autorizado por los principios  de autonomía e independencia a entrar en ese tipo de  consideraciones que en el caso de autos hizo el despacho judicial  accionado, difícilmente puede endilgársele el  quebrantamiento del principio del debido proceso; y menos al juzgado  municipal, que, sin refriegas acerca de su competencia por el factor  cuantía [que no las hubo, pues esa observación que  resalta la procuraduría no fue, en realidad, un hostigamiento  de esa naturaleza], simplemente se atuvo a lo que ya había  dispuesto en su momento su superior funcional en la materia, algo  lógico, si es que al tenor del precepto 139 del Código  General del Proceso no tenía opción diferente».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  planteó la accionante, luego de insistir en los argumentos  esbozados en el libelo inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a  tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso, la gestora del amparo como representante del  Ministerio Público, cuestiona, en últimas, la  providencia de pronunciada por  el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 8 de noviembre de  2018, a través de la cual se declaró incompetente para  conocer del proceso de pertenencia objeto de análisis,  pues en su criterio, dicha oficina judicial no podía rehusar  su conocimiento, en razón a la cuantía.  

3.        Sin  embargo, de la revisión de las documentales digitales  allegadas, la Sala  advierte la improcedencia de lo reclamado,  teniendo en cuenta que  el resguardo solicitado no cumple con  el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado  que la  Procuradora 31 Judicial   II Ambiental y Agraria se notificó de la providencia  objeto de reproche el 19  de febrero de 2020,  como se anotó en el acápite de antecedentes, mientras  que la presente demanda constitucional se radicó sólo  hasta el 4  de diciembre pasado,  circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del  reclamo.  

Al  punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones  que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término  específico para su formulación, de acuerdo con los  principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados  con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del  Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan  pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración  de los derechos fundamentales.  

Se  establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada  determinación no se formuló dentro de un moderado y  prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un  periodo significativo –10  meses, sin que la tutelante solicitara la protección de los  derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión  que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del  mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una  garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el  terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto  lesionado o agraviado.  

La Corte, en la  materia, ha señalado que  

«a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había  consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en  lo anterior, se declarará improcedente la acción de  tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez  que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene  como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil,  expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección  de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC1994-2020).  

4.        Ahora,  en lo que respecta a la decisión de la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de Ubaque emitida el 13 de octubre del año  pasado, de negar la  solicitud de la aquí interesada para que  se adoptara las medidas de saneamiento necesarias respecto de la  competencia para conocer del proceso de pertenencia en comento, por  el factor cuantía, basta con señalar que, aquella  autoridad no podía, como en efecto lo manifestó en tal  proveído, desconocer lo resuelto por su Superior funcional,  cuando resolvió remitirle el asunto, precisamente por  considerar que no era competente para tramitarlo, ello en atención  a lo normado en el inciso 3° del precepto 139 del Código  General del Proceso,  que reza a la letra: «[e]l  juez que reciba el  expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso  le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales»,  cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto,  respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón  para que se  admita la intervención del juez de tutela.  

Puestas  de ese modo las cosas,  queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar, por esta  vía, la decisión que considera desatinada, finalidad  que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para  erigirse como una instancia más dentro de los juicios  ordinarios.  

Sobre  el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC2702-2020).  

Así  mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ib.).  

5.        Se  estiman suficientes las anteriores razones para la ratificación  del  fallo confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  decisión impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el asunto a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su  cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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