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STC1403-2020
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1403-2020
Radicación n.° 25000-22-13-000-2020-00376-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de diciembre por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela promovida por Martha Viviana Carvajalino Villegas en calidad de Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria de Bogotá, contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Ubaque y Civil del Circuito de Cáqueza, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal objeto de análisis.
ANTECEDENTES
1. La promotora de la salvaguarda en la condición preanotada, reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los extremos de del juicio de pertenencia que Ana Cecilia Rodríguez de Herrera, Hernán, Mary, Héctor, Rosaura, Luis Alberto y Fabio Rodríguez Ángel, promovieron contra Roberto Antonio Garzón Guevara y los herederos indeterminados de Rafael Amador Amaya, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, con todas las actuaciones proferidas a partir del auto dictado el 8 de noviembre de 2018.
Por lo anterior, solicita de manera concreta, que se deje sin valor ni efecto la mentada providencia pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, y que en consecuencia, se invalide lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque desde aquella época.
2. En apoyo de su reclamo, y luego de hacer una descripción copiosa del trámite surtido al interior del citado litigio, adujo en compendio, que el mismo versa sobre el predio denominado «Quindío», el cual fue materialmente segregado de otro de mayor extensión llamado «El Hoyo de Cruz Verde»; que el avalúo catastral del último de los mencionados bienes, para el año 2018 era de $545’533.000,oo, motivo por el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque rechazó la demanda y la remitió al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, por tratarse de un asunto de mayor cuantía.
Alega que no obstante lo anterior, mediante auto del 8 de noviembre siguiente, el citado Despacho del Circuito consideró, que la competencia para tramitar el asunto era del Juzgado remitente, «determinando de forma discrecional la cuantía del proceso de pertenencia», esto es, realizando el respectivo cálculo matemático en el que fijó el justiprecio de la cuota parte reclamada, de acuerdo con su medida superficiaria.
Comenta que en calidad de agente del Ministerio Público, se notificó de la existencia del pleito el 19 de febrero de 2020, por lo que el 8 de abril siguiente «se pronunció dentro del asunto manifestando entre otros aspectos la irregularidad que se advertía sobre la determinación de la cuantía»; empero, el 24 de septiembre de ese mismo año se practicó «la audiencia de la que trata el artículo 392 del CGP», sin que en la misma se hubieran adoptado las respectivas «medidas de saneamiento»; que en proveído del 13 de octubre siguiente, el Juez Promiscuo Municipal de Ubaque se pronunció acerca del control de legalidad por ella solicitado desde el momento en el que contestó la demanda, «manifestando la imposibilidad de adoptar medidas de saneamiento en tanto su actuar responde al cumplimiento de lo ordenado por el superior funcional», motivo por el cual acude a la presente vía excepcional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque puso de presente, que «el superior funcional (Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza -Cundinamarca), en providencia el 8 de noviembre de 2018, RECHAZÓ la demanda por falta de competencia y la devolvió junto con sus anexos a es[e] Juzgado para su conocimiento, decisión que respetuosamente est[á] cumplimiento más no la compart[e], en el sentido que la teoría que [aquél] plantea (…) es una interpretación errada de la norma, toda vez que para determinar la cuantía [se debe tener en cuenta] el valor del predio de mayor extensión, más no está sujeta a una operación matemática para establecer el valor de la porción que reclama la parte activa», situación que le fue manifestada a la Procuradora Judicial tutelante en auto del 13 de octubre de 2020.
b. Por su parte, la Juez Civil del Circuito de Cáqueza, luego de hacer referencia a lo normado en los cánones 25 y 26 dl Código General del Proceso, indicó, en síntesis, que «si lo que se pretende es una parte de un todo, lo procedente es tener en cuenta el valor de la pretensión, y no del todo, pues no es lo mismo interponer una pertenencia sobre 1541 hectáreas que es el predio de mayor extensión en el caso concreto, cuyo avalúo catastral era de $545’533.000 para el 2018, que sobre 67.2 hectáreas (…) y que corresponden al predio que persigue la demandante».
EL FALLO IMPUGNADO
El a quo constitucional negó la salvaguarda instada, luego de concluir al efecto, que «la dolencia de la procuraduría provincial está en que el juzgado municipal accionado conozca de un proceso de pertenencia que, según ella, por razón del avalúo catastral que tiene el predio del que hace parte, debe conocer el juzgado de circuito querellado, que no ha podido definir el tema de la competencia tomando como base esa operación aritmética que viene de referirse, es decir, mediante una regla de tres simple, donde, a partir del área de la porción de terreno pretendida, establece cuál es su valor, proporcionalmente al área total de la heredad de que hace parte.
Mas, adentrándose en esa polémica, no ve el Tribunal que esa forma de establecer la cuantía, tratándose apenas de un pedazo de un predio de mayor extensión, encarne un desatino de tal calado que autorice la tutela; en fin de cuentas, lo que media ahí es una manera de comprender una disposición legal, desde luego, en esas circunstancias, existiendo en la base de la discusión un conflicto de orden hermenéutico, donde bien resulta factible concluir que al determinar la cuantía en un proceso de pertenencia, debe establecerse cuál es el valor del área que concretamente se pretende en la demanda, es imposible tachar al juzgador de veleidoso o arbitrario.
A criterio de la procuraduría, esto irá en desmedro de la segunda instancia; mas, si eso fuera verdad, todo proceso de mínima cuantía, que por ministerio de la ley carece de apelación, sería simiente de la vulneración de los derechos de las parte por esa circunstancia, algo que, es obvio, no puede ser así; el tema es de legislador, y si para la determinación de la cuantía el juzgador está autorizado por los principios de autonomía e independencia a entrar en ese tipo de consideraciones que en el caso de autos hizo el despacho judicial accionado, difícilmente puede endilgársele el quebrantamiento del principio del debido proceso; y menos al juzgado municipal, que, sin refriegas acerca de su competencia por el factor cuantía [que no las hubo, pues esa observación que resalta la procuraduría no fue, en realidad, un hostigamiento de esa naturaleza], simplemente se atuvo a lo que ya había dispuesto en su momento su superior funcional en la materia, algo lógico, si es que al tenor del precepto 139 del Código General del Proceso no tenía opción diferente».
LA IMPUGNACIÓN
La planteó la accionante, luego de insistir en los argumentos esbozados en el libelo inicial.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del mero capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, la gestora del amparo como representante del Ministerio Público, cuestiona, en últimas, la providencia de pronunciada por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza el 8 de noviembre de 2018, a través de la cual se declaró incompetente para conocer del proceso de pertenencia objeto de análisis, pues en su criterio, dicha oficina judicial no podía rehusar su conocimiento, en razón a la cuantía.
3. Sin embargo, de la revisión de las documentales digitales allegadas, la Sala advierte la improcedencia de lo reclamado, teniendo en cuenta que el resguardo solicitado no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, dado que la Procuradora 31 Judicial II Ambiental y Agraria se notificó de la providencia objeto de reproche el 19 de febrero de 2020, como se anotó en el acápite de antecedentes, mientras que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 4 de diciembre pasado, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido que, pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a la reseñada determinación no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se acotó, transcurrió un periodo significativo –10 meses, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado presupuesto, según el cual, el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC1994-2020).
4. Ahora, en lo que respecta a la decisión de la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque emitida el 13 de octubre del año pasado, de negar la solicitud de la aquí interesada para que se adoptara las medidas de saneamiento necesarias respecto de la competencia para conocer del proceso de pertenencia en comento, por el factor cuantía, basta con señalar que, aquella autoridad no podía, como en efecto lo manifestó en tal proveído, desconocer lo resuelto por su Superior funcional, cuando resolvió remitirle el asunto, precisamente por considerar que no era competente para tramitarlo, ello en atención a lo normado en el inciso 3° del precepto 139 del Código General del Proceso, que reza a la letra: «[e]l juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales», cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela.
Puestas de ese modo las cosas, queda claro que lo pretendido por el querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas y atacar, por esta vía, la decisión que considera desatinada, finalidad que resulta ajena a la tutela, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Sobre el presente tópico, reiteradamente se ha pregonado que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC2702-2020).
Así mismo, esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ib.).
5. Se estiman suficientes las anteriores razones para la ratificación del fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el asunto a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA