AC 236 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC236-2021 (2018-00157-01)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC236-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-026-2018-00157-01  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

1.        En  el ámbito adjetivo el impedimento justifica su razón de  ser en que los administradores de justicia propendan por la  imparcialidad en la función que ejercen y bajo esa egida  proscribir cualquier manifestación de interés  particular respecto del asunto en debate, los litigantes y sus  mandatarios judiciales. En torno de la materia ha dicho la Corte:  

[l]os  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador»,  destacando que, «… según las normas que actualmente  gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos  impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren  una de las causales específicamente previstas en la ley -en el  caso de la acción de tutela, del Código de  Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue  concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más  acompasado con la seguridad jurídica  (auto  del 8 de abril de 2005, reiterado en ATC3380, 1º jun 2016, rad.  n.° 00193-01).  

2.        El  suscrito Magistrado procede a separarse del conocimiento del asunto  de la referencia, con fundamento en  la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del  Código General del Proceso, consistente en: «[h]aber  conocido del proceso o realizado cualquier actuación en  instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero  permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral  precedente».  

La  razón de ello se fundamenta en que participé en la  deliberación y aprobación del fallo de tutela STC3802  de 17 de marzo de 2017, rad. 2017-00612-00, mediante la cual se negó  el amparo incoado por Marino  Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez  y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar (demandantes  en el proceso de la referencia) contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  actuación a la que se ordenó vincular a  las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo  que en su contra promovió el Banco Popular S.A. (aquí  demandado), y si bien en esa ocasión el amparo constitucional  fue desestimado por criterio razonable, es claro que los supuestos  fácticos que allá se discutieron pueden tener estrecha  e inequívoca «conexidad»  con lo que se viene proponiendo en el presente asunto, esto es, la  responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo del derecho a  litigar del Banco Popular S.A.  

Y  es que en sentir de los actores, tal actuación temeraria de la  entidad financiera se hizo patente al iniciar y persistir en el cobro  ejecutivo de sumas de dinero incorporadas en pagarés que  tuvieron origen en un acto delictivo del que fueron víctimas  los reclamantes y coautores declarados penalmente responsables  algunos empleados de la entidad bancaria convocada, que también  fue condenada como tercero civilmente responsable, mediante sentencia  de 15 de marzo de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal  de esta Corporación.  

Bajo  esta óptica, acorde con el precedente de la Sala en eventos  semejantes, refulge palmaria la configuración del impedimento,  en tanto que existe «conexidad  entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que  constituye objeto del nuevo debate»  o, en otras palabras, «a  los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron  en algún momento  al conocer del asunto (…)»  (AC6666, 30 sep. 2016, rad. n.° 2016-00894-00 que reitera AC 6  jul. 2010, rad. n.° 00974).  

3.        Efectuada  la anterior manifestación por Secretaría deberá  pasarse el proceso al despacho del Magistrado que sigue en turno para  la adopción de la decisión pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO.        MANIFESTAR  IMPEDIMENTO para  conocer del presente recurso de casación.  

SEGUNDO.        Por  Secretaría pase el proceso al despacho del Magistrado que  sigue en turno para que adopte la decisión correspondiente.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

      

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