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AC236-2021 (2018-00157-01)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC236-2021
Radicación n.° 11001-31-03-026-2018-00157-01
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
1. En el ámbito adjetivo el impedimento justifica su razón de ser en que los administradores de justicia propendan por la imparcialidad en la función que ejercen y bajo esa egida proscribir cualquier manifestación de interés particular respecto del asunto en debate, los litigantes y sus mandatarios judiciales. En torno de la materia ha dicho la Corte:
[l]os impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador», destacando que, «… según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica (auto del 8 de abril de 2005, reiterado en ATC3380, 1º jun 2016, rad. n.° 00193-01).
2. El suscrito Magistrado procede a separarse del conocimiento del asunto de la referencia, con fundamento en la causal señalada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, consistente en: «[h]aber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente».
La razón de ello se fundamenta en que participé en la deliberación y aprobación del fallo de tutela STC3802 de 17 de marzo de 2017, rad. 2017-00612-00, mediante la cual se negó el amparo incoado por Marino Gutiérrez Isaza, Martha Lucía Escobar de Gutiérrez y Jorge Ricardo Gutiérrez Escobar (demandantes en el proceso de la referencia) contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo que en su contra promovió el Banco Popular S.A. (aquí demandado), y si bien en esa ocasión el amparo constitucional fue desestimado por criterio razonable, es claro que los supuestos fácticos que allá se discutieron pueden tener estrecha e inequívoca «conexidad» con lo que se viene proponiendo en el presente asunto, esto es, la responsabilidad civil derivada del ejercicio abusivo del derecho a litigar del Banco Popular S.A.
Y es que en sentir de los actores, tal actuación temeraria de la entidad financiera se hizo patente al iniciar y persistir en el cobro ejecutivo de sumas de dinero incorporadas en pagarés que tuvieron origen en un acto delictivo del que fueron víctimas los reclamantes y coautores declarados penalmente responsables algunos empleados de la entidad bancaria convocada, que también fue condenada como tercero civilmente responsable, mediante sentencia de 15 de marzo de 2015 dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
Bajo esta óptica, acorde con el precedente de la Sala en eventos semejantes, refulge palmaria la configuración del impedimento, en tanto que existe «conexidad entre lo expuesto al conocer de la instancia anterior y lo que constituye objeto del nuevo debate» o, en otras palabras, «a los funcionarios se los encara por la opinión que exhibieron en algún momento al conocer del asunto (…)» (AC6666, 30 sep. 2016, rad. n.° 2016-00894-00 que reitera AC 6 jul. 2010, rad. n.° 00974).
3. Efectuada la anterior manifestación por Secretaría deberá pasarse el proceso al despacho del Magistrado que sigue en turno para la adopción de la decisión pertinente.
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. MANIFESTAR IMPEDIMENTO para conocer del presente recurso de casación.
SEGUNDO. Por Secretaría pase el proceso al despacho del Magistrado que sigue en turno para que adopte la decisión correspondiente.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado