STC1538 2021

FEBRERO

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STC1538-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1538-2021  

Radicación n.º  11001-22-03-000-2021-00073-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2021,  proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  dentro  de la acción de tutela que promovió Andrés  Felipe Mojica Anaya contra  el Juzgado  Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad convocada en un trámite declarativo que inició  (radicación 2014-00694).  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que presentó  demanda de responsabilidad civil extracontractual para el  resarcimiento económico por las lesiones sufridas en un  accidente de tránsito, pretensión que fue acogida por  el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá,  decisión modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de  esa localidad.  

Agregó  que, desde el 11 de marzo de 2020, el ad  quem  devolvió el expediente al despacho de origen, y «solo  hasta el día 7 de septiembre de 2020»  se acusó recibido del expediente, y, a la fecha de radicación  del amparo, «el  juzgado no ha emitido auto de obedézcase y cúmplase»,  y tampoco «el  auto de liquidación de costas y agencias en derecho»,  pese a que la allí demandada, Allianz Seguros S.A., realizó  el depósito judicial poniendo a órdenes del estrado la  suma de $80.335.481.  

Por  lo anterior, allegó solicitudes de entrega de títulos  los días 6 y 19 de octubre y 4 de noviembre de la misma  calenda, sin que haya recibido respuesta.  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, «que  el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá emita el  correspondiente auto de obedézcase y cúmplase de lo  ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá»,  «que  el Juzgado entregue los títulos y/o dineros consignados a su  favor (…)  dentro  de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela»  y «que  el Juzgado liquide las costas y agencias en derecho a que haya lugar,  teniendo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El despacho convocado manifestó que «en  cuanto a la presunta mora en atender las peticiones del mandatario  judicial del señor Andrés Mojica Anaya, relacionadas a  emitir la orden de “obedecer y cumplir lo resuelto por el  Superior” y “ordenar la entrega de dineros”, me  permito informar, que mediante auto de fecha 19 de enero del año  en curso, el cual se anexa a esta contestación, se atendieron  las mismas, al punto, que se ordenó a la secretaría de  este estrado judicial, proceder con la entrega del título  judicial al promotor de tutela por medio de transferencia  electrónica, previo a que el señor Mojica Anaya allegue  la certificación bancaria de la cuenta a la que se le debe  realizar el giro».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo  denegó el amparo, tras considerar que el hecho vulnerador se  encuentra actualmente superado, en tanto «la  situación se resolvió en el transcurso de esta acción,  ya que según el informe rendido por el accionado, que se  entiende bajo la gravedad de juramento (art. 19 del decreto 2591 de  1991), y los anexos, en auto de 19 de enero de 2021 dispuso obedecer  y cumplir lo resuelto por el superior, quien modificó la  sentencia apelada, ordenó a la secretaría liquidar las  costas de primera y segunda instancia, aceptó el desistimiento  de ejecución de la sentencia por el demandante y ordenó  a la secretaría la entrega del título judicial, a favor  del demandante, para lo cual requirió a este que allegara al  correo institucional certificación bancaria de la cuenta de su  titularidad, para proceder con la correspondiente transferencia; esto  en atención a las medidas del Consejo Superior de la  Judicatura».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «si  bien es cierto, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá,  emitió auto ordenando cumplir y obedecer la sentencia del  superior jerárquico, así como ordeno la liquidación  de las costas y agencias en derecho y ordenó la entrega de los  títulos judiciales; también es cierto que las  certificaciones bancarias solicitadas por el Despacho accionado,  fueron aportadas el día 21 de enero de la presente anualidad y  a la fecha de emisión de la sentencia de tutela de primera  instancia (…)  el  Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, no ha hecho entrega  de los títulos ni de los dineros».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (radicación  2014-00694) iniciado por el recurrente, por la presunta mora judicial  en la entrega de títulos judiciales que estarían a  órdenes del despacho.  

2.    Hechos probados.  

2.1.  Con sentencia de 30 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho  Civil del Circuito de Bogotá concedió parciamente las  pretensiones incoadas por el gestor.  

2.2.  Apelada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de  la misma ciudad la modificó, con providencia de 13 de febrero  de 2020.  

2.3.  El 7 de septiembre del mismo año, el asunto regresó al  juzgado de origen.  

2.4.   A través de proveído de 19 de enero de 2021, el  estrado convocado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el  Superior, ordenar a la secretaría para que liquide las costas  de ambas instancias y entregar el título judicial que reposa  dentro del expediente por valor de $80.329.972 a favor del demandante  Mojica Anaya.  

2.5.  Con auto de 5 de febrero siguiente, se resolvió solicitud de  entrega de títulos, según reporta el sistema de gestión  judicial.  

3.   La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

4.   Caso  concreto.  

Revisadas las  diligencias, precisa esta Sala que habrá de ratificarse la  negativa del a  quo,  tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de  objeto por hecho superado, toda vez que, pese a evidenciarse,  inicialmente, la mora judicial por la falta de respuesta sobre la  solicitud de entrega de títulos judiciales y la liquidación  de costas formulada por el memorialista, se advierte que, en el curso  del resguardo, dicha autoridad allegó informe en el que indicó  que dio trámite a los requerimientos, y aportó copia  del auto de 19 de enero de 2021, mediante el cual dispuso:  

«1.  Obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior quien modificó  la sentencia adiada 30 de julio de 2019, proferida por este estrado  judicial.  

2.  Ordenar  a secretaría, que proceda con la liquidación de costas  de primera y segunda instancia.  

3.  Aceptar el desistimiento de la ejecución de la sentencia por  parte del demandante [art. 316 C.G.P.].  

4.  Ordenar  a secretaría que proceda con la entrega del título  judicial que reposa dentro del presente asunto por valor de  $80.329.972,oo M/cte., a favor del demandante Andrés Felipe  Mojíca Anaya.  

Para  dar cumplimiento a lo anterior, se REQUIERE al demandante para que en  el término de ejecutoria de esta providencia, allegue al  correo institucional, certificación bancaria de la cuenta de  su titularidad, para proceder con la correspondiente transferencia;  ello, en atención a las medidas implementadas por el Consejo  Superior de la Judicatura, para entrega de títulos judiciales,  en esta época de pandemia por el COVID-19»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

En ese sentido,  nótese que en el enunciado proveído se resolvió  sobre los cuestionamientos del memorialista, relacionados con la  tardanza en la emisión de las órdenes tendientes a  liquidar las costas y, principalmente, la entrega del título  judicial que reposa en dicho expediente – lo cual se ratificó  con decisión de 5 de febrero de 2021, según el reporte  del sistema de gestión judicial–, circunstancia de la  cual se desprende la superación de los hechos aducidos como  vulneradores de las garantías invocadas.  

4.  Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se ratificará la inviabilidad de este mecanismo  excepcional, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la  autoridad convocada corrigió la situación constitutiva  de desconocimiento de las garantías invocadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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