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STC1538-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1538-2021
Radicación n.º 11001-22-03-000-2021-00073-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de enero de 2021, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela que promovió Andrés Felipe Mojica Anaya contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un trámite declarativo que inició (radicación 2014-00694).
2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual para el resarcimiento económico por las lesiones sufridas en un accidente de tránsito, pretensión que fue acogida por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, decisión modificada por la Sala Civil del Tribunal Superior de esa localidad.
Agregó que, desde el 11 de marzo de 2020, el ad quem devolvió el expediente al despacho de origen, y «solo hasta el día 7 de septiembre de 2020» se acusó recibido del expediente, y, a la fecha de radicación del amparo, «el juzgado no ha emitido auto de obedézcase y cúmplase», y tampoco «el auto de liquidación de costas y agencias en derecho», pese a que la allí demandada, Allianz Seguros S.A., realizó el depósito judicial poniendo a órdenes del estrado la suma de $80.335.481.
Por lo anterior, allegó solicitudes de entrega de títulos los días 6 y 19 de octubre y 4 de noviembre de la misma calenda, sin que haya recibido respuesta.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, «que el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá emita el correspondiente auto de obedézcase y cúmplase de lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá», «que el Juzgado entregue los títulos y/o dineros consignados a su favor (…) dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la sentencia de tutela» y «que el Juzgado liquide las costas y agencias en derecho a que haya lugar, teniendo en cuenta las sentencias de primera y segunda instancia».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El despacho convocado manifestó que «en cuanto a la presunta mora en atender las peticiones del mandatario judicial del señor Andrés Mojica Anaya, relacionadas a emitir la orden de “obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior” y “ordenar la entrega de dineros”, me permito informar, que mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, el cual se anexa a esta contestación, se atendieron las mismas, al punto, que se ordenó a la secretaría de este estrado judicial, proceder con la entrega del título judicial al promotor de tutela por medio de transferencia electrónica, previo a que el señor Mojica Anaya allegue la certificación bancaria de la cuenta a la que se le debe realizar el giro».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo denegó el amparo, tras considerar que el hecho vulnerador se encuentra actualmente superado, en tanto «la situación se resolvió en el transcurso de esta acción, ya que según el informe rendido por el accionado, que se entiende bajo la gravedad de juramento (art. 19 del decreto 2591 de 1991), y los anexos, en auto de 19 de enero de 2021 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, quien modificó la sentencia apelada, ordenó a la secretaría liquidar las costas de primera y segunda instancia, aceptó el desistimiento de ejecución de la sentencia por el demandante y ordenó a la secretaría la entrega del título judicial, a favor del demandante, para lo cual requirió a este que allegara al correo institucional certificación bancaria de la cuenta de su titularidad, para proceder con la correspondiente transferencia; esto en atención a las medidas del Consejo Superior de la Judicatura».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «si bien es cierto, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, emitió auto ordenando cumplir y obedecer la sentencia del superior jerárquico, así como ordeno la liquidación de las costas y agencias en derecho y ordenó la entrega de los títulos judiciales; también es cierto que las certificaciones bancarias solicitadas por el Despacho accionado, fueron aportadas el día 21 de enero de la presente anualidad y a la fecha de emisión de la sentencia de tutela de primera instancia (…) el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá, no ha hecho entrega de los títulos ni de los dineros».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de responsabilidad civil extracontractual (radicación 2014-00694) iniciado por el recurrente, por la presunta mora judicial en la entrega de títulos judiciales que estarían a órdenes del despacho.
2. Hechos probados.
2.1. Con sentencia de 30 de julio de 2019, el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá concedió parciamente las pretensiones incoadas por el gestor.
2.2. Apelada esa decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad la modificó, con providencia de 13 de febrero de 2020.
2.3. El 7 de septiembre del mismo año, el asunto regresó al juzgado de origen.
2.4. A través de proveído de 19 de enero de 2021, el estrado convocado dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior, ordenar a la secretaría para que liquide las costas de ambas instancias y entregar el título judicial que reposa dentro del expediente por valor de $80.329.972 a favor del demandante Mojica Anaya.
2.5. Con auto de 5 de febrero siguiente, se resolvió solicitud de entrega de títulos, según reporta el sistema de gestión judicial.
3. La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
4. Caso concreto.
Revisadas las diligencias, precisa esta Sala que habrá de ratificarse la negativa del a quo, tras configurarse el fenómeno procesal de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, pese a evidenciarse, inicialmente, la mora judicial por la falta de respuesta sobre la solicitud de entrega de títulos judiciales y la liquidación de costas formulada por el memorialista, se advierte que, en el curso del resguardo, dicha autoridad allegó informe en el que indicó que dio trámite a los requerimientos, y aportó copia del auto de 19 de enero de 2021, mediante el cual dispuso:
«1. Obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior quien modificó la sentencia adiada 30 de julio de 2019, proferida por este estrado judicial.
2. Ordenar a secretaría, que proceda con la liquidación de costas de primera y segunda instancia.
3. Aceptar el desistimiento de la ejecución de la sentencia por parte del demandante [art. 316 C.G.P.].
4. Ordenar a secretaría que proceda con la entrega del título judicial que reposa dentro del presente asunto por valor de $80.329.972,oo M/cte., a favor del demandante Andrés Felipe Mojíca Anaya.
Para dar cumplimiento a lo anterior, se REQUIERE al demandante para que en el término de ejecutoria de esta providencia, allegue al correo institucional, certificación bancaria de la cuenta de su titularidad, para proceder con la correspondiente transferencia; ello, en atención a las medidas implementadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para entrega de títulos judiciales, en esta época de pandemia por el COVID-19» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En ese sentido, nótese que en el enunciado proveído se resolvió sobre los cuestionamientos del memorialista, relacionados con la tardanza en la emisión de las órdenes tendientes a liquidar las costas y, principalmente, la entrega del título judicial que reposa en dicho expediente – lo cual se ratificó con decisión de 5 de febrero de 2021, según el reporte del sistema de gestión judicial–, circunstancia de la cual se desprende la superación de los hechos aducidos como vulneradores de las garantías invocadas.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se ratificará la inviabilidad de este mecanismo excepcional, teniendo en cuenta que, en el curso del mismo, la autoridad convocada corrigió la situación constitutiva de desconocimiento de las garantías invocadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA