STC1534 2021

FEBRERO

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STC1534-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1534-2021  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2021-00009-01  

(Aprobado en sesión  del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  28 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida  por “A”  contra  el Juzgado  Segundo Promiscuo de Familia de “B”,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  al interior del asunto cuestionado.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Esta Sala, ha  decidido, como medida de protección a la intimidad del menor  involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y  de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus  familiares, al igual que los datos e información que permita  su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión,  que será el publicable para todos los efectos  correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El  accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, administración  de justicia y «libre  locomoción»,  presuntamente  vulnerados por la autoridad convocada.  

2.   Como sustento de la queja constitucional  manifiesta, en síntesis, que “C” formuló  proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, asunto  que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  “B”, autoridad que desde el auto admisorio de la demanda,  dio aviso a las autoridades de migración, para impedir su  salida del país.  

Sostiene  que el 11 de diciembre de 2019, peticionó el levantamiento de  la referida medida, por lo que se dispuso «dejar  el expediente en secretaria para que allegara los soportes de pago de  la obligación alimentaria a cargo de su menor hijo y se ordenó  correr traslado a la parte activa para que se pronunciara al  respecto, lo cual fue acatado»  no obstante su solicitud fue negada el 15 de septiembre de 2020  «fundamentada  en la apreciación subjetiva de la demandante, pruebas  impertinentes y desconociendo los soportes de pago allegados».  

Refiere  que contra la anterior determinación interpuso recurso de  reposición y en subsidio apelación, «manteniéndose  lo resuelto por auto de 30 de diciembre de 2020, lo cual implica, que  no existe ningún otro medio judicial o administrativo para  proteger mi derecho a la libertad de locomoción y demás  vulnerados con esa providencia».  

3.  En consecuencia, pide se ordene al accionado «levantar  la medida de restricción de salida del país por no ser  procedente en procesos de carácter declarativos y se expida  oficio de levantamiento de la medida contemplada en el artículo  148 del Decreto 2737 de 1989 ante la respectiva autoridad de  migración».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “B”, se opuso a  la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento  de las actuaciones adelantadas al interior del asunto cuestionado y  manifestó que «el  demandado presentó escrito solicitando levantamiento de  restricción de salida del país y este despacho mantuvo  en secretaria dicho escrito y puso en conocimiento de la parte activa  la petición, quien se pronunció al respecto  argumentando los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con el  levantamiento de la medida, por lo que niega la solicitud del actor,  decisión que no se repuso, por tanto no se ha cometido  irregularidad alguna en el trámite de ese procedimiento y se  ha actuado en derecho en el proceso de alimento de menor».  

2.    La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar adscrita a los Juzgados Promiscuos de Familia de “D”,  señaló que «el  gestor no ha demostrado ser garante del derecho de alimentos que  cobija a su menor hijo pues, en primer lugar, se debió  instaurar un proceso de alimentos para restablecer el derecho de  alimentos del niño y además, no desvirtuó el  incumplimiento alegado por la madre del menor en las cuotas pactadas,  lo que faculta a la autoridad judicial para dar continuidad a la  medida cautelar decretada».  

3.   El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Regional “E”, solicitó  «declarar  que esa entidad no ha incurrido en acción u omisión y  no ha vulnerado derecho alguno, por tanto, queda atento a las  disposiciones que emanen del juez constitucional a fin de generar las  acciones que a bien tenga ordenar en el presente caso».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  la protección tras considerar que «es  inexistente defecto alguno que haga viable el amparo deprecado, pues,  la decisión adoptada por la autoridad accionada se encuentra  debidamente motivada, con una explicación clara y precisa de  los elementos tenidos en cuenta para la negación de la  petición, y luego de haber otorgado procesalmente las  oportunidades para aportar elementos que dieran lugar a conceder lo  peticionado».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló “A”  con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó  que «se  ha desconocido lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia  vigente», en  atención a que  «la medida cautelar de migración dentro de los procesos  de fijación de cuota de alimentos es totalmente violatoria del  derecho establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, dado  que esta debe proceder exclusivamente en procesos ejecutivos,  situación que no es la que nos convoca».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró las  prerrogativas fundamentales del querellante, por haber negado su  pretensión de levantamiento de la medida de restricción  de salida del país al interior del proceso de fijación  de cuota alimentaria que se adelanta en su contra.  

Acorde a los  criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y  reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede  contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en  aras a mantener incólumes los principios que contemplan los  artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional,  no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por regla de  excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha  incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o  ante la ausencia de otro medio efectivo de protección  judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían  imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de  restablecer el orden jurídico.  

Así mismo  se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional  para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y  tratar de convencer sobre cuál sería la más  adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un  desafuero en dicho ejercicio.  

3.          Solución al caso concreto.  

Del cotejo  realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la  información proporcionada por los intervinientes y la obtenida  de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará  la  desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que  negó la solicitud de levantamiento de la medida de impedimento  de salida del país presentada por el quejoso, se  aprecia coherente, razonable y motivada.  

3.1. En efecto,  para fundamentar su decisión el accionado señaló  que «la  jurisprudencia patria ha decantado que la cautela de impedimento de  salida del país es una figura que opera ante el incumplimiento  de la obligación alimentaria, enrostrada sea en el proceso de  fijación de cuota alimentaria, ora en proceso ejecutivo, pues,  resulta incontestable que la medida adoptada en época  anterior, es procedente su adopción en este asunto, por lo que  si bien no obedece en estricto sentido al presupuesto de un  incumplimiento; no es menos cierto, es que la cautela de impedir la  migración de determinada persona no es resultado de un querer  o capricho de un individuo que alude actuar en defensa de los  alimentos de un sujeto de especial protección constitucional,  pues aquella presupone la mora en el cubrimiento de las cuotas  alimentarias, pues estando al día el alimentante no hay razón  para imponer tal sanción.  

Sin embargo, el  juez en su deber tuitivo le asiste la obligación de garantizar  tanto el derecho alimentario de los que son sujetos de especial  protección, como el debido proceso de los extremos litigantes,  y en esa medida, obra en el dossier elemento de prueba y alegación  de mora o incumplimiento alimentario, pues la demandante en escrito  allegado por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020,  indica que no ha presentado ningún ejecutivo para el pago de  los incrementos que se deberían hacer tanto de la cuota  adicional de $600.000 mil pesos, como de los montos de las dos mudas  de ropas por valor de $300.000 mil pesos, según el incremento  anual del gobierno».  

De igual modo,  manifestó que «verifica  el despacho, que las consignaciones que se aportan como prueba para  el cumplimiento de la cuota alimentaria, solo corresponde para los  meses de mayo, junio y julio del presente año, sin que aporte  ningún otro soporte probatorio que acreditara su cabal  cumplimiento de la cuota alimentaria respecto al menor en fechas  anteriores a mayo de 2020, solo se constata que el demandado consigna  el valor de seiscientos veinte mil pesos ($620.000) quincenales, y  como cuota adicional por concepto de mudas de ropas el valor de  ($300.000), en los periodos reportados, por lo que de paso sea decir  que la cuota alimentaria quincenal actualizada para el presente año  respecto a las mudas de ropas estaría en el valor de $400.826,  así como tampoco, se evidencia garantía prestada  suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria a  los dos años siguientes, para lo que incumbirá tener en  cuenta la cuota alimentaria y los incrementos de esta.  

Síguese  de lo expuesto, que no le asiste razón al recurrente de que no  existe mérito para mantener incólume la medida cautelar  de restricción de salida del país del demandado, pues  no se acreditó cabal cumplimiento de la cuota alimentaria  respecto al menor en fechas anteriores a mayo de 2020, por lo que  tampoco se prestó suficiente para el cumplimiento de la  obligación alimentaria a los dos años siguientes, para  lo que incumbirá tener en cuenta la cuota alimentaria actual y  los incrementos de esta».  

3.2.        Como  acaba de verse, la decisión adoptada por el juzgado  accionado no configura defecto fáctico  o de otra índole, por consiguiente, lejos está de  desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía  esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación  obedece a los  principios de autonomía e independencia judicial que inhiben  al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.  

En este orden, se  ha dicho y reiterado que cuando la  determinación objeto de censura no  genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no  abre paso a la protección invocada en tanto lejos está  de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya  que:  «(…)  independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo  brevemente: aunque  la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ  STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en  STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).  

4.        Conclusión  

Conforme a  las precisiones hechas en precedencia, se ratificará la  denegación del amparo implorado, en atención a que lo  resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero  susceptible de corrección a través de esta senda  jurídica.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Acuerdo          No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

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