Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC1534-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1534-2021
Radicación n° 08001-22-13-000-2021-00009-01
(Aprobado en sesión del diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 28 de enero de 2021, dentro de la acción de tutela promovida por “A” contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “B”, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Esta Sala, ha decidido, como medida de protección a la intimidad del menor involucrado en el asunto bajo estudio, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia y «libre locomoción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. Como sustento de la queja constitucional manifiesta, en síntesis, que “C” formuló proceso de fijación de cuota alimentaria en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “B”, autoridad que desde el auto admisorio de la demanda, dio aviso a las autoridades de migración, para impedir su salida del país.
Sostiene que el 11 de diciembre de 2019, peticionó el levantamiento de la referida medida, por lo que se dispuso «dejar el expediente en secretaria para que allegara los soportes de pago de la obligación alimentaria a cargo de su menor hijo y se ordenó correr traslado a la parte activa para que se pronunciara al respecto, lo cual fue acatado» no obstante su solicitud fue negada el 15 de septiembre de 2020 «fundamentada en la apreciación subjetiva de la demandante, pruebas impertinentes y desconociendo los soportes de pago allegados».
Refiere que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, «manteniéndose lo resuelto por auto de 30 de diciembre de 2020, lo cual implica, que no existe ningún otro medio judicial o administrativo para proteger mi derecho a la libertad de locomoción y demás vulnerados con esa providencia».
3. En consecuencia, pide se ordene al accionado «levantar la medida de restricción de salida del país por no ser procedente en procesos de carácter declarativos y se expida oficio de levantamiento de la medida contemplada en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 ante la respectiva autoridad de migración».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de “B”, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto cuestionado y manifestó que «el demandado presentó escrito solicitando levantamiento de restricción de salida del país y este despacho mantuvo en secretaria dicho escrito y puso en conocimiento de la parte activa la petición, quien se pronunció al respecto argumentando los motivos por los cuales no estaba de acuerdo con el levantamiento de la medida, por lo que niega la solicitud del actor, decisión que no se repuso, por tanto no se ha cometido irregularidad alguna en el trámite de ese procedimiento y se ha actuado en derecho en el proceso de alimento de menor».
2. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adscrita a los Juzgados Promiscuos de Familia de “D”, señaló que «el gestor no ha demostrado ser garante del derecho de alimentos que cobija a su menor hijo pues, en primer lugar, se debió instaurar un proceso de alimentos para restablecer el derecho de alimentos del niño y además, no desvirtuó el incumplimiento alegado por la madre del menor en las cuotas pactadas, lo que faculta a la autoridad judicial para dar continuidad a la medida cautelar decretada».
3. El Coordinador del Grupo Jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional “E”, solicitó «declarar que esa entidad no ha incurrido en acción u omisión y no ha vulnerado derecho alguno, por tanto, queda atento a las disposiciones que emanen del juez constitucional a fin de generar las acciones que a bien tenga ordenar en el presente caso».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Negó la protección tras considerar que «es inexistente defecto alguno que haga viable el amparo deprecado, pues, la decisión adoptada por la autoridad accionada se encuentra debidamente motivada, con una explicación clara y precisa de los elementos tenidos en cuenta para la negación de la petición, y luego de haber otorgado procesalmente las oportunidades para aportar elementos que dieran lugar a conceder lo peticionado».
IMPUGNACIÓN
La formuló “A” con los mismos argumentos de su escrito introductor y agregó que «se ha desconocido lo establecido en la normativa y en la jurisprudencia vigente», en atención a que «la medida cautelar de migración dentro de los procesos de fijación de cuota de alimentos es totalmente violatoria del derecho establecido en el artículo 29 de la Carta Magna, dado que esta debe proceder exclusivamente en procesos ejecutivos, situación que no es la que nos convoca».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada, vulneró las prerrogativas fundamentales del querellante, por haber negado su pretensión de levantamiento de la medida de restricción de salida del país al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria que se adelanta en su contra.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Solución al caso concreto.
Del cotejo realizado a los argumentos de la presente reclamación, con la información proporcionada por los intervinientes y la obtenida de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la desestimación del amparo, comoquiera que la providencia que negó la solicitud de levantamiento de la medida de impedimento de salida del país presentada por el quejoso, se aprecia coherente, razonable y motivada.
3.1. En efecto, para fundamentar su decisión el accionado señaló que «la jurisprudencia patria ha decantado que la cautela de impedimento de salida del país es una figura que opera ante el incumplimiento de la obligación alimentaria, enrostrada sea en el proceso de fijación de cuota alimentaria, ora en proceso ejecutivo, pues, resulta incontestable que la medida adoptada en época anterior, es procedente su adopción en este asunto, por lo que si bien no obedece en estricto sentido al presupuesto de un incumplimiento; no es menos cierto, es que la cautela de impedir la migración de determinada persona no es resultado de un querer o capricho de un individuo que alude actuar en defensa de los alimentos de un sujeto de especial protección constitucional, pues aquella presupone la mora en el cubrimiento de las cuotas alimentarias, pues estando al día el alimentante no hay razón para imponer tal sanción.
Sin embargo, el juez en su deber tuitivo le asiste la obligación de garantizar tanto el derecho alimentario de los que son sujetos de especial protección, como el debido proceso de los extremos litigantes, y en esa medida, obra en el dossier elemento de prueba y alegación de mora o incumplimiento alimentario, pues la demandante en escrito allegado por correo electrónico de fecha 10 de julio de 2020, indica que no ha presentado ningún ejecutivo para el pago de los incrementos que se deberían hacer tanto de la cuota adicional de $600.000 mil pesos, como de los montos de las dos mudas de ropas por valor de $300.000 mil pesos, según el incremento anual del gobierno».
De igual modo, manifestó que «verifica el despacho, que las consignaciones que se aportan como prueba para el cumplimiento de la cuota alimentaria, solo corresponde para los meses de mayo, junio y julio del presente año, sin que aporte ningún otro soporte probatorio que acreditara su cabal cumplimiento de la cuota alimentaria respecto al menor en fechas anteriores a mayo de 2020, solo se constata que el demandado consigna el valor de seiscientos veinte mil pesos ($620.000) quincenales, y como cuota adicional por concepto de mudas de ropas el valor de ($300.000), en los periodos reportados, por lo que de paso sea decir que la cuota alimentaria quincenal actualizada para el presente año respecto a las mudas de ropas estaría en el valor de $400.826, así como tampoco, se evidencia garantía prestada suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria a los dos años siguientes, para lo que incumbirá tener en cuenta la cuota alimentaria y los incrementos de esta.
Síguese de lo expuesto, que no le asiste razón al recurrente de que no existe mérito para mantener incólume la medida cautelar de restricción de salida del país del demandado, pues no se acreditó cabal cumplimiento de la cuota alimentaria respecto al menor en fechas anteriores a mayo de 2020, por lo que tampoco se prestó suficiente para el cumplimiento de la obligación alimentaria a los dos años siguientes, para lo que incumbirá tener en cuenta la cuota alimentaria actual y los incrementos de esta».
3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por el juzgado accionado no configura defecto fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.
En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la determinación objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que: «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01).
4. Conclusión
Conforme a las precisiones hechas en precedencia, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el trámite cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.