STC1526 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1526-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1526-2021  

Radicación n.º  11001-02-30-000-2020-00785-01  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de  2020, proferido por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación dentro  de la acción de tutela que promovió Jaime  Orlando Pinto Ruano contra  el Consejo  Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de la misma localidad.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por  las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició.  

2.   En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó  como mensajero para el hospital Centro Oriente –ahora Subred  Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E.–,  desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, por lo que  presentó demanda para el reconocimiento de la relación  laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés  Laboral del Circuito de Bogotá.  

Agregó  que, el 14 de febrero de 2018, fue admitido el libelo, pero, el 30 de  agosto siguiente, el despacho rechazó las diligencias por  considerar que no era competente, y ordenó remitir el  expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  Luego de surtido el reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis  Administrativo de la mencionada ciudad se declaró incompetente  para conocer del asunto, por lo que envió el trámite al  Consejo Superior de la Judicatura.  

Señaló  que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la precitada localidad la confirmó, tras colegir  que «la  jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para  dirimir la controversia de la parte actora, omitiendo como lo hizo el  a quo, acatar la providencia  (…)  que resolvió el conflicto de jurisdicción».  

3.   Así las cosas, pidió, en resumen, que «se  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de  enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  D.C. (…)  [y]  como consecuencia de la anterior declaración, se ordene  profe[rir] nueva sentencia (…)  resolviendo  de fondo las pretensiones de la demanda».  

4.  Inicialmente, el conocimiento del asunto  correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, quien remitió a reparto por Sala Plena las  diligencias, al encontrarse involucrado el Consejo Superior de la  Judicatura.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  manifestó que la providencia de primer grado se profirió  con observancia de las pruebas aportadas al trámite.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Sala de Casación Penal de esta Corporación negó  el amparo, porque la providencia confutada luce razonable, aunado a  que «la  actuación en la que aparece como demandante JAIME ORLANDO  PINTO RUANO fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral,  por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura, mediante providencia del 20 de febrero de 2019 en la cual  resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado entre los  Juzgados 23 Laboral del Circuito y 56 Administrativo del Circuito,  ambos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el  numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996».  

En  ese orden, concluyó que, «contrario  a lo manifestado por el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, el  Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, tuvieron en  consideración la decisión emitida por la Sala  Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asignó  el conocimiento de la demanda presentada a la jurisdicción  laboral. Además, la decisión del 21 de enero de 2020,  con la que culminó el proceso en mención, responde a  las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JAIME  ORLANDO PINTO RUANO que pretende convertir la vía  constitucional en una tercera instancia».  

IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del censor recurrió la precitada sentencia,  reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando  que «más  allá del análisis de fondo sobre las pretensiones de la  acción ordinaria laboral, debe tenerse en cuenta que el  Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de  jurisdicción indicando que el cargo desempeñado por el  demandante era propio de un TRABAJADOR OFICIAL y por ende el  competente para decidir de fondo sobre la acción impetrada era  el juez laboral».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el proceso laboral, en tanto desestimó las pretensiones del  gestor, encaminadas al reconocimiento de su calidad de trabajador  oficial, y, en consecuencia, negó el pago de las prestaciones  reclamadas.  

2.    De la tutela contra providencias judiciales.  

Las sentencias de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.   Caso  concreto.  

3.1.   Preliminarmente, se advierte que, sobre la resolución del  conflicto entre jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el estrado  competente para adelantar las diligencias iniciadas por el aquí  recurrente era el despacho laboral, determinación de la que no  se advierte la conculcación de las garantías  fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, para fundamentar su  decisión, esa Corporación precisó lo siguiente:  

«En  el sub examine, el demandante pretende que se declare la existencia  de un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre  este y la demandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el  31 de agosto de 2016, en consecuencia, se declare que fungió  como trabajador oficial del HOSPITAL CENTRO ORIENTE DE SALUD II  NIVEL, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE  E.S.E. y se reconozcan todas las prestaciones y salarios dejados de  percibir.  

Como primera  medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se  encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación  de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al  Distrito Capital de Bogotá de carácter descentralizado,  cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio  público de salud de manera directa., de conformidad con el  artículo 194 de la Ley 100 de1993.  

(…)  

Bajo el  anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales,  es la misma normatividad la encargada en determinar quiénes  son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez  adquiere especial connotación cuando el servidor púbico  pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la  similar función – de carácter público –  tanto estos como aquellos; de allí que, se insiste, sea la  naturaleza jurídica del cargo en la ley, la llamada a  determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación.  

Es preciso  señalar que las entidades prestadoras de salud públicas  ESE´s (sic) dentro de su pla[n]ta de personal concurren  empleados púbicos y trabajadores oficiales, no obstante, para  el caso que nos ocupa, dado que la norma no establece las funciones  de mensajería en el concepto funcional del trabajador oficial  o empleado público, resulta menester hacer una interpretación  sistemática y analiza las obligaciones contractuales que  desarrollaba el demandante (…).  

Visto lo  anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por el actor  a pesar de no contar con una reglamentación específica,  donde se establezca con precisión si la mensajería  encuadra en el concepto de trabajador oficial o empleado público,  de acu[e]rdo con el análisis efectuado de manera integrativa  (sic), a priori puede establecerse que dichas funciones podrían  adecuarse como propias del trabajador oficial, pudiéndose  desecha[r] desde ya la posibilidad [de] que la jurisdicción de  lo contencioso administrativo puede conocer del asunto.  

Entonces, a  título de colofón, en tratándose de una  controversia jurídica de tal naturaleza, independientemente  del (sic) estirpe de la relación jurídica y de los  actos jurídicos que se controvierte[n], es la jurisdicción  ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la  pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en  el mencionado artículo 2, número 4, del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».  

3.2. Ahora bien,  luego de la precitada definición de la autoridad cognoscente,  el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá  desestimó las pretensiones del convocante, en punto al  reconocimiento de su calidad de trabajador oficial; resolución  que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la  misma localidad, tras colegir, entre otros aspectos, que:  

«Por  cuestiones metodológicas, se abordará como primer  problema jurídico si el aquí demandante al desempeñar  el cargo de mensajero motorizado en un centro hospitalario ostenta o  no la calidad de trabajador oficial bajo los preceptos establecidos  en la ley. De llegar a dársele al actor el estatus de  trabajador oficial, como segundo problema jurídico habrá  de determinarse si entre las partes existe un verdadero contrato de  trabajo, teniendo en cuenta los elementos legales del mismo bajo las  disposiciones legales, y en caso de configurarse este vínculo,  como tercer problema jurídico se abordará lo atinente a  si el actor le asiste o no derecho a que la pasiva le reconozca las  pretensiones elevadas en su demanda.  

Para resolver  el primer problema jurídico, es decir, el que gira en torno a  determinar si el aquí demandante ostenta la calidad de  trabajador oficial, como contratista del Estado, es preciso resaltar  que lo argüido por este en los supuestos fácticos de la  demanda es que siempre desempeñó como función al  servicio de la pasiva el de “mensajero motorizado”. Así  las cosas, vale la pena preceptuar que, de conformidad con el  Acuerdo17 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá, el  hospital Centro Oriente hoy fusionado (…) es una entidad  pública descentralizada con categoría especial del  orden distrital, con autonomía administrativa, personería  jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría  de Salud y sometido al régimen jurídico previsto en el  capítulo 3 artículo 194, 195 y 196 de la Ley 100 de  1993. En dicho acuerdo se dispuso además en su artículo  94 lo relacionado con el régimen de personal en el cual se  reseñó que aquellas personas que se vinculen a la  empresa social del Estado tendrán el carácter de  empleado público o trabajadores oficiales en los términos  establecidos en la ley.  

Posteriormente, en  cuanto a la acreditación de los elementos del contrato de  trabajo pretendido, la autoridad enjuiciada exteriorizó la  valoración probatoria y el análisis sistemático  de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que le  permitió inferir que el memorialista no detentó  condición de trabajador oficial, de la siguiente manera:  

«De  conformidad con lo anterior, observa la Sala de Decisión que  el actor solicitó que se declarara la existencia del contrato  de trabajo desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016.  En ese contexto, para acreditar la prestación personal del  servicio se allegaron sendos contratos de prestación de  servicios y certificaciones (…) cuyo objeto se describe de la  siguiente manera: El contratista se compromete para con el hospital a  prestar servicios de mensajero motorizado de manera autónoma e  independiente, es decir, sin que exista relación laboral,  utilizando sus propios medios, así mismo se obliga a  desarrollar todas y cada una de las especificaciones señaladas  en su propuesta (…).  

De acuerdo con  la prueba documental ya referenciada, se tiene que efectivamente se  acreditó por el demandante la prestación personal del  servicio desde el inicio de su vinculación como mensajero  motorizado, para transportar muestras biológicas desde el 1 de  julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, hasta este punto, la  Sala de Decisión tiene por acreditada la existencia de una  vinculación civil regida por contratos de prestación de  servicios, que encuentran fundamento en la Ley 80 de 1993 y el  Decreto 2170 de 2002 que autoriza a las entidades estatales a  contratar directamente la prestación de servicios  profesionales de una persona natural o jurídica que esté  en capacidad y que haya demostrado la idoneidad y experiencia  directamente relacionada con el área de que se trate.  

Respecto de  estos documentos es preciso indicar que si bien la parte demandante  cuestiona su naturaleza al solicitar la declaración de  existencia de un contrato de trabajo, le corresponde al juez laboral  entonces analizar las circunstancias en que se ejecutaron dichos  acuerdos contractuales a fin de establecer la verdadera naturaleza  jurídica de la contratación pues la parte pasiva ha  aceptado su suscripción y ejecución, pero le atribuye  legalidad de los mismos atribuyendo una contratación distinta.  

Ahora  bien, ha de tenerse en cuenta por esta Sala de Decisión que,  como se indicó en precedencia, la entidad para la cual el  actor prestó sus servicios corresponde a una empresa social  del Estado cuya naturaleza jurídica está determinada en  el artículo 194 de la Ley 100 de 1993.  La citada ley en el artículo siguiente trata sobre su régimen  jurídico interesando para este caso el numeral 5 que  preceptúa: “las empresas vinculadas a las empresas  tendrán el carácter de trabajador oficial o empleado  público conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley  10 de 1990”. El capítulo IV de la Ley 10 de 1990 en su  artículo 26 contempló la clasificación de los  empleos en las entidades dedicadas a la organización y  prestación y señaló en su parágrafo que  son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no  directivos destinados al mantenimiento de la planta física  hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.  

A este  respecto, se observa que en la decisión del juez de primera  instancia se concluyó que la labor desempeñada por el  demandante no corresponde al de mantenimiento de la planta física  hospitalaria y tampoco podría pensarse que este podría  catalogarse como servicios generales, pues no está destinado a  mantener las instalaciones de la entidad en óptimo  funcionamiento ni se trata de una actividad que tenga por finalidad  atender las necesidades comunes de la entidad para la que se presta  el servicio.  

Así  pues, entra esta Sala de Decisión a valorar los elementos de  convicción referentes a las funciones que cumplió el  demandante para, a partir de allí, determinar si la naturaleza  de las funciones desempeñadas durante la ejecución  contractual pueden encasillarse como aquellas de servicios generales  de mantenimiento de la planta física hospitalaria, para lo  cual resulta pertinente destacar  los razonamientos hechos por el  máximo órgano de cierre de esta especialidad, en la  sentencia SL1334-2018, en la que enseñó los criterios  para determinar cuándo se está frente a una actividad  de servicios generales así “… los servicios  generales dentro de una institución gubernamental para  mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento,  su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería,  así como el manejo de los demás bienes y vehículos  y el suministro de los elementos requeridos para las distintas  dependencias que la integran”. Referencia en esa decisión  lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-485  de 2006, razonando que no hay una definición legal ni  reglamentaria que establezca qué actividades comprende el  mantenimiento de la planta física, como tampoco la que integra  los servicios generales, no obstante se ha entendido que serían:  Actividades  de mantenimiento de la planta física, aquellas actividades y  cuidados necesarios para que las instalaciones de la planta física  hospitalaria pueda seguir funcionando adecuadamente, y por su parte  serían dos, servicios generales y aquellos servicios generales  de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la  actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área  o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad  de toda la organización, y se caracterizan por el predominio  de actividades de simple ejecución y de índole manual.  Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de  suministro, transporte, correspondencia, archivo, vigilancia y  cafetería. Huelga aclarar que las actividades que allí  se enlistan son meramente ilustrativas, enunciativas, no se agotan  allí, por lo que en todo caso le corresponde al juez laboral  atendiendo las pautas y características distintivas allí  explicadas por la Sala Laboral de la Corte, qué es lo que debe  entenderse como servicios generales, y en ese orden, analizará  cada caso particular, para lo cual deberá cerciorarse que las  labores encomendadas al laborante, sean de aquellas relacionadas con  la operatividad de la entidad, es decir, que su funciones sean de  simple ejecución.  

Esta aclaración  reviste de vital importancia de cara a la resolución de esta  litis, en la medida en que no puede descartarse indistintamente para  esos efectos cualquier actividad en la que el trabajador aplique su  intelecto, pues no se puede despojar a la actividad humana en sí  misma considerada el uso del intelecto para aplicarlo a la fuerza de  trabajo o en el desempeño de su actividad u oficio. Así  pues no puede considerarse que quien se encarga de las labores de  mensajería, transportando muestras biológicas al  aplicar su intelecto, derruya la naturaleza jurídica de mera  ejecución de la labor propia de un mensajero, por lo que no  puede concluirse, por esa razón, que las intelecciones  mentales reflexivas pero conscientes sean un criterio para distinguir  los servicios generales de aquellos que no lo son, pues ese no es el  criterio que para su distinción la jurisprudencia de la Sala  Laboral ha venido aplicando como se señaló, ya que lo  establecido con el precedente jurisprudencial obedece a criterios  racionales y razonables por lo que se debe tener esta Sala de  Decisión en que tal como lo afirma el alto tribunal son dos  las características que deben aparecer acreditadas, 1.  Que las actividades estén encaminadas a facilitar la  operatividad de la organización, y no solo la de un área  o dependencia específica, 2. Que estas sean de simple  ejecución y de índole manual»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

De otra parte, en  relación con la naturaleza de las funciones desplegadas por el  recurrente en la empresa social del Estado demandada, el estrado  enjuiciado relievó que aquellas no encuadraban en la categoría  de servicios generales, toda vez que:  

«De  acuerdo entonces con las funciones minuciosamente detalladas en  dichas certificaciones, se logra percibir que las labores  desempeñadas por el actor no pueden catalogarse como  actividades propias de servicios generales, debido a que:  

1. No  estaban destinadas a beneficiar toda la operatividad de la ESE,  por cuanto ellas se circunscribieron a favorecer la actividad de  laboratorio de la sede asistencial Jorge Eliécer Gaitán,  y a la subgerencia administrativa de la entidad de manera esporádica;  

2. Las  funciones desempeñadas por el actor no pueden ser consideradas  como de simple ejecución o de índole manual, pues el  transporte de muestras biológicas trasciende lo meramente  manual u operativo,  por cuanto la manipulación de estos materiales biológicos  debe contar el actor con la suficiente capacidad sobre su manejo,  transporte y conservación (Decreto 1571 de 1993);  

3. Así  mismo se infiere que la labor desplegada por el demandante en el  laboratorio de la pasiva de igual manera, requiere de un conocimiento  cierto o especializado y suficiente sobre los estándares de  calidad y bioseguridad para  el traslado de estos elementos o muestras, debido a que estos  componentes sanguíneos eventualmente pueden afectar la salud  del aquí demandante o al público en general al verse  expuestos a ellos; y  

4. Así  mismo, este juez colegiado reitera que la labor de transporte de  muestras biológicas que desempeñaba el actor no puede  ser catalogada como de simple ejecución o índole manual  en  atención a que las muestras biológicas que transportaba  contienen una información confidencial y reservada de los  pacientes, la cual debe ser resguardada por el demandante al momento  de la ejecución de su trabajo, así como los resultados  de las pruebas obtenidas, todo ello con la finalidad de garantizar  los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los  usuarios (artículo 15 Constitución Política), lo  que a todas luces exige una mayor formación y cuidado en la  ejecución de la labor, alejándose así de las  características de las labores propias de servicios generales  de simple ejecución»  (Resaltado y negrillas fuera de texto).  

Por último,  concluyó que «es  claro para esta Corporación que el actor no acredita dentro  del proceso el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales para  determinar que la labor de mensajero externo (biológico) con  moto desempeñada por el recurrente pueda catalogarse entonces  como una actividad propia de servicios generales, en los términos  de la sentencia SL1334 de 2018, dado que la actividad desempeñada  por este no estaba encaminada a facilitar la operatividad de la  empresa social del estado, por el contrario, se limitaba a dos  dependencias de la entidad (…), y sus labores,  específicamente, no pueden catalogarse de simple ejecución  manual como se indicó en precedencia, lo cual desnaturaliza  entonces los elementos distintivos de la actividad de servicios  generales antes explicados y permiten inferir de esta manera que el  actor no llegó a ostentar la calidad de trabajador oficial».  

Conforme con ello,  la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada  o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una  vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto no acogió sus argumentos.  

3.3.  Frente a lo  expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto,  no por ello se abre camino la prosperidad de la protección  constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco  convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por  errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación  que no ocurre en el sub  lite. Sobre  el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15  feb. 2011, rad.  01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad.  02137-00,  STC1558-2015  y, STC4705-2016,  13 abr. 2016, rad. 00077-01).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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