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STC1526-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1526-2021
Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00785-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 9 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Jaime Orlando Pinto Ruano contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma localidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un juicio laboral que inició.
2. En sustento de sus súplicas, indicó que trabajó como mensajero para el hospital Centro Oriente –ahora Subred Integrada de Servicios de Salud de Centro Oriente E.S.E.–, desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, por lo que presentó demanda para el reconocimiento de la relación laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá.
Agregó que, el 14 de febrero de 2018, fue admitido el libelo, pero, el 30 de agosto siguiente, el despacho rechazó las diligencias por considerar que no era competente, y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Luego de surtido el reparto, el Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo de la mencionada ciudad se declaró incompetente para conocer del asunto, por lo que envió el trámite al Consejo Superior de la Judicatura.
Señaló que, apelada esa determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la precitada localidad la confirmó, tras colegir que «la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para dirimir la controversia de la parte actora, omitiendo como lo hizo el a quo, acatar la providencia (…) que resolvió el conflicto de jurisdicción».
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que «se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de enero de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C. (…) [y] como consecuencia de la anterior declaración, se ordene profe[rir] nueva sentencia (…) resolviendo de fondo las pretensiones de la demanda».
4. Inicialmente, el conocimiento del asunto correspondió a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien remitió a reparto por Sala Plena las diligencias, al encontrarse involucrado el Consejo Superior de la Judicatura.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que la providencia de primer grado se profirió con observancia de las pruebas aportadas al trámite.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo, porque la providencia confutada luce razonable, aunado a que «la actuación en la que aparece como demandante JAIME ORLANDO PINTO RUANO fue asignada a la jurisdicción ordinaria laboral, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 20 de febrero de 2019 en la cual resolvió el conflicto de jurisdicciones planteado entre los Juzgados 23 Laboral del Circuito y 56 Administrativo del Circuito, ambos de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996».
En ese orden, concluyó que, «contrario a lo manifestado por el accionante JAIME ORLANDO PINTO RUANO, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial, tuvieron en consideración la decisión emitida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que asignó el conocimiento de la demanda presentada a la jurisdicción laboral. Además, la decisión del 21 de enero de 2020, con la que culminó el proceso en mención, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de JAIME ORLANDO PINTO RUANO que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia».
IMPUGNACIÓN
El apoderado del censor recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «más allá del análisis de fondo sobre las pretensiones de la acción ordinaria laboral, debe tenerse en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura resolvió un conflicto de jurisdicción indicando que el cargo desempeñado por el demandante era propio de un TRABAJADOR OFICIAL y por ende el competente para decidir de fondo sobre la acción impetrada era el juez laboral».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, en tanto desestimó las pretensiones del gestor, encaminadas al reconocimiento de su calidad de trabajador oficial, y, en consecuencia, negó el pago de las prestaciones reclamadas.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
3.1. Preliminarmente, se advierte que, sobre la resolución del conflicto entre jurisdicciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura determinó que el estrado competente para adelantar las diligencias iniciadas por el aquí recurrente era el despacho laboral, determinación de la que no se advierte la conculcación de las garantías fundamentales del actor, teniendo en cuenta que, para fundamentar su decisión, esa Corporación precisó lo siguiente:
«En el sub examine, el demandante pretende que se declare la existencia de un contrato laboral de trabajo a término indefinido entre este y la demandada, desde el día 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, en consecuencia, se declare que fungió como trabajador oficial del HOSPITAL CENTRO ORIENTE DE SALUD II NIVEL, ahora SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y se reconozcan todas las prestaciones y salarios dejados de percibir.
Como primera medida, la Sala encuentra que en el proceso de marras, el actor se encontraba vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios con una Empresa Social del Estado perteneciente al Distrito Capital de Bogotá de carácter descentralizado, cuyo objeto misional corresponde a la prestación del servicio público de salud de manera directa., de conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de1993.
(…)
Bajo el anterior marco jurisprudencial, en los casos de entidades estatales, es la misma normatividad la encargada en determinar quiénes son empleados públicos o trabajadores oficiales; ello a su vez adquiere especial connotación cuando el servidor púbico pertenece a entes territoriales (Departamentos y Municipios), dada la similar función – de carácter público – tanto estos como aquellos; de allí que, se insiste, sea la naturaleza jurídica del cargo en la ley, la llamada a determinar la jurisdicción que deba conocer su reclamación.
Es preciso señalar que las entidades prestadoras de salud públicas ESE´s (sic) dentro de su pla[n]ta de personal concurren empleados púbicos y trabajadores oficiales, no obstante, para el caso que nos ocupa, dado que la norma no establece las funciones de mensajería en el concepto funcional del trabajador oficial o empleado público, resulta menester hacer una interpretación sistemática y analiza las obligaciones contractuales que desarrollaba el demandante (…).
Visto lo anterior, puede concluirse que las actividades prestadas por el actor a pesar de no contar con una reglamentación específica, donde se establezca con precisión si la mensajería encuadra en el concepto de trabajador oficial o empleado público, de acu[e]rdo con el análisis efectuado de manera integrativa (sic), a priori puede establecerse que dichas funciones podrían adecuarse como propias del trabajador oficial, pudiéndose desecha[r] desde ya la posibilidad [de] que la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede conocer del asunto.
Entonces, a título de colofón, en tratándose de una controversia jurídica de tal naturaleza, independientemente del (sic) estirpe de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierte[n], es la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de la seguridad social, la pertinente para conocerla y definirla, con arreglo a lo dispuesto en el mencionado artículo 2, número 4, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».
3.2. Ahora bien, luego de la precitada definición de la autoridad cognoscente, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones del convocante, en punto al reconocimiento de su calidad de trabajador oficial; resolución que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma localidad, tras colegir, entre otros aspectos, que:
«Por cuestiones metodológicas, se abordará como primer problema jurídico si el aquí demandante al desempeñar el cargo de mensajero motorizado en un centro hospitalario ostenta o no la calidad de trabajador oficial bajo los preceptos establecidos en la ley. De llegar a dársele al actor el estatus de trabajador oficial, como segundo problema jurídico habrá de determinarse si entre las partes existe un verdadero contrato de trabajo, teniendo en cuenta los elementos legales del mismo bajo las disposiciones legales, y en caso de configurarse este vínculo, como tercer problema jurídico se abordará lo atinente a si el actor le asiste o no derecho a que la pasiva le reconozca las pretensiones elevadas en su demanda.
Para resolver el primer problema jurídico, es decir, el que gira en torno a determinar si el aquí demandante ostenta la calidad de trabajador oficial, como contratista del Estado, es preciso resaltar que lo argüido por este en los supuestos fácticos de la demanda es que siempre desempeñó como función al servicio de la pasiva el de “mensajero motorizado”. Así las cosas, vale la pena preceptuar que, de conformidad con el Acuerdo17 de 1997, expedido por el Concejo de Bogotá, el hospital Centro Oriente hoy fusionado (…) es una entidad pública descentralizada con categoría especial del orden distrital, con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio propio, adscrito a la Secretaría de Salud y sometido al régimen jurídico previsto en el capítulo 3 artículo 194, 195 y 196 de la Ley 100 de 1993. En dicho acuerdo se dispuso además en su artículo 94 lo relacionado con el régimen de personal en el cual se reseñó que aquellas personas que se vinculen a la empresa social del Estado tendrán el carácter de empleado público o trabajadores oficiales en los términos establecidos en la ley.
Posteriormente, en cuanto a la acreditación de los elementos del contrato de trabajo pretendido, la autoridad enjuiciada exteriorizó la valoración probatoria y el análisis sistemático de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral que le permitió inferir que el memorialista no detentó condición de trabajador oficial, de la siguiente manera:
«De conformidad con lo anterior, observa la Sala de Decisión que el actor solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016. En ese contexto, para acreditar la prestación personal del servicio se allegaron sendos contratos de prestación de servicios y certificaciones (…) cuyo objeto se describe de la siguiente manera: El contratista se compromete para con el hospital a prestar servicios de mensajero motorizado de manera autónoma e independiente, es decir, sin que exista relación laboral, utilizando sus propios medios, así mismo se obliga a desarrollar todas y cada una de las especificaciones señaladas en su propuesta (…).
De acuerdo con la prueba documental ya referenciada, se tiene que efectivamente se acreditó por el demandante la prestación personal del servicio desde el inicio de su vinculación como mensajero motorizado, para transportar muestras biológicas desde el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2016, hasta este punto, la Sala de Decisión tiene por acreditada la existencia de una vinculación civil regida por contratos de prestación de servicios, que encuentran fundamento en la Ley 80 de 1993 y el Decreto 2170 de 2002 que autoriza a las entidades estatales a contratar directamente la prestación de servicios profesionales de una persona natural o jurídica que esté en capacidad y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área de que se trate.
Respecto de estos documentos es preciso indicar que si bien la parte demandante cuestiona su naturaleza al solicitar la declaración de existencia de un contrato de trabajo, le corresponde al juez laboral entonces analizar las circunstancias en que se ejecutaron dichos acuerdos contractuales a fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica de la contratación pues la parte pasiva ha aceptado su suscripción y ejecución, pero le atribuye legalidad de los mismos atribuyendo una contratación distinta.
Ahora bien, ha de tenerse en cuenta por esta Sala de Decisión que, como se indicó en precedencia, la entidad para la cual el actor prestó sus servicios corresponde a una empresa social del Estado cuya naturaleza jurídica está determinada en el artículo 194 de la Ley 100 de 1993. La citada ley en el artículo siguiente trata sobre su régimen jurídico interesando para este caso el numeral 5 que preceptúa: “las empresas vinculadas a las empresas tendrán el carácter de trabajador oficial o empleado público conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990”. El capítulo IV de la Ley 10 de 1990 en su artículo 26 contempló la clasificación de los empleos en las entidades dedicadas a la organización y prestación y señaló en su parágrafo que son trabajadores oficiales quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones.
A este respecto, se observa que en la decisión del juez de primera instancia se concluyó que la labor desempeñada por el demandante no corresponde al de mantenimiento de la planta física hospitalaria y tampoco podría pensarse que este podría catalogarse como servicios generales, pues no está destinado a mantener las instalaciones de la entidad en óptimo funcionamiento ni se trata de una actividad que tenga por finalidad atender las necesidades comunes de la entidad para la que se presta el servicio.
Así pues, entra esta Sala de Decisión a valorar los elementos de convicción referentes a las funciones que cumplió el demandante para, a partir de allí, determinar si la naturaleza de las funciones desempeñadas durante la ejecución contractual pueden encasillarse como aquellas de servicios generales de mantenimiento de la planta física hospitalaria, para lo cual resulta pertinente destacar los razonamientos hechos por el máximo órgano de cierre de esta especialidad, en la sentencia SL1334-2018, en la que enseñó los criterios para determinar cuándo se está frente a una actividad de servicios generales así “… los servicios generales dentro de una institución gubernamental para mantener las instalaciones en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y el suministro de los elementos requeridos para las distintas dependencias que la integran”. Referencia en esa decisión lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-485 de 2006, razonando que no hay una definición legal ni reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco la que integra los servicios generales, no obstante se ha entendido que serían: Actividades de mantenimiento de la planta física, aquellas actividades y cuidados necesarios para que las instalaciones de la planta física hospitalaria pueda seguir funcionando adecuadamente, y por su parte serían dos, servicios generales y aquellos servicios generales de carácter no sanitario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria. Dichos servicios no benefician a un área o dependencia específica, sino que facilitan la operatividad de toda la organización, y se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Dentro de tales servicios generales se han incluido los servicios de suministro, transporte, correspondencia, archivo, vigilancia y cafetería. Huelga aclarar que las actividades que allí se enlistan son meramente ilustrativas, enunciativas, no se agotan allí, por lo que en todo caso le corresponde al juez laboral atendiendo las pautas y características distintivas allí explicadas por la Sala Laboral de la Corte, qué es lo que debe entenderse como servicios generales, y en ese orden, analizará cada caso particular, para lo cual deberá cerciorarse que las labores encomendadas al laborante, sean de aquellas relacionadas con la operatividad de la entidad, es decir, que su funciones sean de simple ejecución.
Esta aclaración reviste de vital importancia de cara a la resolución de esta litis, en la medida en que no puede descartarse indistintamente para esos efectos cualquier actividad en la que el trabajador aplique su intelecto, pues no se puede despojar a la actividad humana en sí misma considerada el uso del intelecto para aplicarlo a la fuerza de trabajo o en el desempeño de su actividad u oficio. Así pues no puede considerarse que quien se encarga de las labores de mensajería, transportando muestras biológicas al aplicar su intelecto, derruya la naturaleza jurídica de mera ejecución de la labor propia de un mensajero, por lo que no puede concluirse, por esa razón, que las intelecciones mentales reflexivas pero conscientes sean un criterio para distinguir los servicios generales de aquellos que no lo son, pues ese no es el criterio que para su distinción la jurisprudencia de la Sala Laboral ha venido aplicando como se señaló, ya que lo establecido con el precedente jurisprudencial obedece a criterios racionales y razonables por lo que se debe tener esta Sala de Decisión en que tal como lo afirma el alto tribunal son dos las características que deben aparecer acreditadas, 1. Que las actividades estén encaminadas a facilitar la operatividad de la organización, y no solo la de un área o dependencia específica, 2. Que estas sean de simple ejecución y de índole manual» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
De otra parte, en relación con la naturaleza de las funciones desplegadas por el recurrente en la empresa social del Estado demandada, el estrado enjuiciado relievó que aquellas no encuadraban en la categoría de servicios generales, toda vez que:
«De acuerdo entonces con las funciones minuciosamente detalladas en dichas certificaciones, se logra percibir que las labores desempeñadas por el actor no pueden catalogarse como actividades propias de servicios generales, debido a que:
1. No estaban destinadas a beneficiar toda la operatividad de la ESE, por cuanto ellas se circunscribieron a favorecer la actividad de laboratorio de la sede asistencial Jorge Eliécer Gaitán, y a la subgerencia administrativa de la entidad de manera esporádica;
2. Las funciones desempeñadas por el actor no pueden ser consideradas como de simple ejecución o de índole manual, pues el transporte de muestras biológicas trasciende lo meramente manual u operativo, por cuanto la manipulación de estos materiales biológicos debe contar el actor con la suficiente capacidad sobre su manejo, transporte y conservación (Decreto 1571 de 1993);
3. Así mismo se infiere que la labor desplegada por el demandante en el laboratorio de la pasiva de igual manera, requiere de un conocimiento cierto o especializado y suficiente sobre los estándares de calidad y bioseguridad para el traslado de estos elementos o muestras, debido a que estos componentes sanguíneos eventualmente pueden afectar la salud del aquí demandante o al público en general al verse expuestos a ellos; y
4. Así mismo, este juez colegiado reitera que la labor de transporte de muestras biológicas que desempeñaba el actor no puede ser catalogada como de simple ejecución o índole manual en atención a que las muestras biológicas que transportaba contienen una información confidencial y reservada de los pacientes, la cual debe ser resguardada por el demandante al momento de la ejecución de su trabajo, así como los resultados de las pruebas obtenidas, todo ello con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre de los usuarios (artículo 15 Constitución Política), lo que a todas luces exige una mayor formación y cuidado en la ejecución de la labor, alejándose así de las características de las labores propias de servicios generales de simple ejecución» (Resaltado y negrillas fuera de texto).
Por último, concluyó que «es claro para esta Corporación que el actor no acredita dentro del proceso el cumplimiento de los criterios jurisprudenciales para determinar que la labor de mensajero externo (biológico) con moto desempeñada por el recurrente pueda catalogarse entonces como una actividad propia de servicios generales, en los términos de la sentencia SL1334 de 2018, dado que la actividad desempeñada por este no estaba encaminada a facilitar la operatividad de la empresa social del estado, por el contrario, se limitaba a dos dependencias de la entidad (…), y sus labores, específicamente, no pueden catalogarse de simple ejecución manual como se indicó en precedencia, lo cual desnaturaliza entonces los elementos distintivos de la actividad de servicios generales antes explicados y permiten inferir de esta manera que el actor no llegó a ostentar la calidad de trabajador oficial».
Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos.
3.3. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA