STC1522 2021

FEBRERO

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STC1522-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1522-2021  

Radicación  nº 70001-22-14-000-2021-00006-01  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  desata la impugnación del fallo emitido el 1° de febrero  de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan Carlos Payares  Quessep le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad, extensiva al Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá  y a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista protestó porque el despacho accionado declaró  «la  falta de competencia»  para conocer el juicio de expropiación que la Agencia Nacional  de Infraestructura (ANI) le adelanta a él y a María  Villegas Caballero (13 jul. 2020).  

Para  ello explicó que el funcionario convocado, «muy  a pesar de haberse trabado la litis, después de cinco años»,  adujo,  con fundamento en la providencia «AC596-2020  de la Corte Suprema de Justicia»,  que el juez competente para tramitar el asunto era el del domicilio  de la entidad demandante (Bogotá) y no el de la ubicación  del inmueble objeto de litigio (Sincelejo), desconociendo que según  las reglas aplicables al caso, no podía desprenderse de la  controversia por dicha circunstancia.  

Añadió  que carece de otro mecanismo de defensa, ya que contra la  determinación fustigada no proceden recursos.  

En  consecuencia, solicitó que se «deje  sin efectos el auto de fecha 13 de julio de 2020 proferido en el  trámite del proceso radicado 2015-00999-00, y ordenar que el  proceso siga su curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Sincelejo».  

2.-  El Juzgado  Primero Civil del Circuito de  Sincelejo defendió la legalidad del proveído  cuestionado e informó que remitió el expediente a sus  homólogos de Bogotá, correspondiéndole por  reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito.  

La  Agencia Nacional de Infraestructura coadyuvó el resguardo,  porque, en su criterio, lo reprochado deja de lado la norma especial  que define «el  juez competente de la expropiación judicial»,  así como el principio de «improrrogabilidad  de la competencia».  

El  Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá destacó  que en auto del pasado 1° de febrero repelió la lid,  planteó «conflicto  negativo de competencia»  y lo envió a esta Corporación para que lo dirima (rad.  11001-31-03-036-2020-00286-00).  

3.-  El  a  quo  declaró improcedente el auxilio, en esencia, por falta del  presupuesto de subsidiariedad, ya que «el  asunto litigioso aún se encuentra en trámite».  

4.-  El  gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y agregó  que «no  puede ser de recibo la consideración sobre la improcedencia de  la acción por estar en curso el proceso de expropiación  (…), habida cuenta que el conflicto negativo de competencia no  es un mecanismo de defensa judicial, a cargo del accionante, máxime  si las causas que le dieron origen están fincadas en una vía  de hecho».  

CONSIDERACIONES  

Ahora,  para que el juez constitucional verifique la existencia de un yerro  de esa envergadura, es necesario que se hayan agotado la totalidad de  los instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para  corregir la lesión denunciada. Esto, porque dado el carácter  residual y especial de esta herramienta, no ha sido instituida para  reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir  las quejas de quienes participan en un «proceso».  

Sobre  el particular, esta Corte ha dicho  que  

(…)  no es un mecanismo que se pueda  activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar  de rescatar las oportunidades perdidas, como  tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer  uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que  de manera específica señale la ley  (STC1423-2020).  

De  otra manera se desconocerían  «las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC6172-2015,  reiterada en STC9250-2020).  

2.-  En el sub  lite,  la intervención supralegal implorada no es de recibo, porque  no se ha zanjado el «conflicto  negativo de competencia»  que al juzgado enjuiciado provocó el de Bogotá,  pues  de acuerdo con las actuaciones registradas en el «Sistema  de Consulta de Procesos»,  está pendiente la resolución del mismo  (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kcDETdG15SUF6191Nv7joKUlcHI%3d,  consulta proceso 11001-31-03-036-2020-00286-00,  realizada  el 13 de febrero a las 3:00 P.M).  

Al  respecto, el  artículo 139 del estatuto adjetivo prevé:  

Siempre que el juez declare  su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo  al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se  declare a su vez incompetente solicitará que el  conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior  funcional común a ambos,  al que enviará la actuación. Estas decisiones no  admiten recurso.  

El juez no podrá  declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada  por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y  funcional.  

El juez que reciba el  expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso  le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.  

El juez o tribunal al que  corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo  auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar  el proceso.  Dicho auto no admite recursos (…).  

Siendo  así, no es posible que esta Colegiatura, en este sendero,  examine las razones que condujeron al fallador de Sincelejo a  separarse de la contienda, toda vez que ese tópico debe ser  analizado en el marco del «proceso  de expropiación»  y a través de la decisión del «conflicto  negativo de competencia»,  con independencia del acierto o desacierto del juzgador y de que  dicho «mecanismo»  no sea fruto de la actividad procesal del interesado, ya que, en todo  caso, es el consagrado para ventilar las pugnas que se originan  cuando dos juzgados disputan la «competencia»  para impulsar un pleito.  

En  una ocasión de similares contornos a ésta, se señaló  que  

Anticípase  que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de  los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción  de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la  definición de competencia para conocer del reclamo judicial de  la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier  pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque  implicaría usurpar funciones que no le son propias  (CSJ  STC5182-2020).  

3.-  Finalmente, tampoco se cumplen los requisitos del artículo 6  del Decreto 2591 de 1991 para que el ruego triunfe transitoriamente,  ya que el precursor no  precisó de qué manera surtir la fase del artículo  139 pone en peligro alguna de sus facultades supralegales al «punto»  que la intervención de esta «justicia»  sea inaplazable. En otros términos, Juan Carlos Payares no  alegó ni acreditó alguna circunstancia que permita  dejar de lado  «los  trámites diseñados por el legislador»,  pues de la demanda «iusfundamental»  no se advierte una situación de gravedad o urgencia que haga  impostergable esta salvaguarda.  

4-  Por  consiguiente, se convalidará el veredicto recurrido.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA  la  sentencia de connotación, origen y fecha conocidas.  

Notifíquese  lo resuelto  a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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