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STC1522-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1522-2021
Radicación nº 70001-22-14-000-2021-00006-01
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo emitido el 1° de febrero de 2021 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en la tutela que Juan Carlos Payares Quessep le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista protestó porque el despacho accionado declaró «la falta de competencia» para conocer el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) le adelanta a él y a María Villegas Caballero (13 jul. 2020).
Para ello explicó que el funcionario convocado, «muy a pesar de haberse trabado la litis, después de cinco años», adujo, con fundamento en la providencia «AC596-2020 de la Corte Suprema de Justicia», que el juez competente para tramitar el asunto era el del domicilio de la entidad demandante (Bogotá) y no el de la ubicación del inmueble objeto de litigio (Sincelejo), desconociendo que según las reglas aplicables al caso, no podía desprenderse de la controversia por dicha circunstancia.
Añadió que carece de otro mecanismo de defensa, ya que contra la determinación fustigada no proceden recursos.
En consecuencia, solicitó que se «deje sin efectos el auto de fecha 13 de julio de 2020 proferido en el trámite del proceso radicado 2015-00999-00, y ordenar que el proceso siga su curso en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo».
2.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo defendió la legalidad del proveído cuestionado e informó que remitió el expediente a sus homólogos de Bogotá, correspondiéndole por reparto al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito.
La Agencia Nacional de Infraestructura coadyuvó el resguardo, porque, en su criterio, lo reprochado deja de lado la norma especial que define «el juez competente de la expropiación judicial», así como el principio de «improrrogabilidad de la competencia».
El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá destacó que en auto del pasado 1° de febrero repelió la lid, planteó «conflicto negativo de competencia» y lo envió a esta Corporación para que lo dirima (rad. 11001-31-03-036-2020-00286-00).
3.- El a quo declaró improcedente el auxilio, en esencia, por falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que «el asunto litigioso aún se encuentra en trámite».
4.- El gestor insistió en los argumentos del escrito inicial y agregó que «no puede ser de recibo la consideración sobre la improcedencia de la acción por estar en curso el proceso de expropiación (…), habida cuenta que el conflicto negativo de competencia no es un mecanismo de defensa judicial, a cargo del accionante, máxime si las causas que le dieron origen están fincadas en una vía de hecho».
CONSIDERACIONES
Ahora, para que el juez constitucional verifique la existencia de un yerro de esa envergadura, es necesario que se hayan agotado la totalidad de los instrumentos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir la lesión denunciada. Esto, porque dado el carácter residual y especial de esta herramienta, no ha sido instituida para reemplazar los remedios contemplados por el legislador para definir las quejas de quienes participan en un «proceso».
Sobre el particular, esta Corte ha dicho que
(…) no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC1423-2020).
De otra manera se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6172-2015, reiterada en STC9250-2020).
2.- En el sub lite, la intervención supralegal implorada no es de recibo, porque no se ha zanjado el «conflicto negativo de competencia» que al juzgado enjuiciado provocó el de Bogotá, pues de acuerdo con las actuaciones registradas en el «Sistema de Consulta de Procesos», está pendiente la resolución del mismo (https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kcDETdG15SUF6191Nv7joKUlcHI%3d, consulta proceso 11001-31-03-036-2020-00286-00, realizada el 13 de febrero a las 3:00 P.M).
Al respecto, el artículo 139 del estatuto adjetivo prevé:
Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.
El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional.
El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales.
El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos (…).
Siendo así, no es posible que esta Colegiatura, en este sendero, examine las razones que condujeron al fallador de Sincelejo a separarse de la contienda, toda vez que ese tópico debe ser analizado en el marco del «proceso de expropiación» y a través de la decisión del «conflicto negativo de competencia», con independencia del acierto o desacierto del juzgador y de que dicho «mecanismo» no sea fruto de la actividad procesal del interesado, ya que, en todo caso, es el consagrado para ventilar las pugnas que se originan cuando dos juzgados disputan la «competencia» para impulsar un pleito.
En una ocasión de similares contornos a ésta, se señaló que
Anticípase que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la definición de competencia para conocer del reclamo judicial de la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque implicaría usurpar funciones que no le son propias (CSJ STC5182-2020).
3.- Finalmente, tampoco se cumplen los requisitos del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 para que el ruego triunfe transitoriamente, ya que el precursor no precisó de qué manera surtir la fase del artículo 139 pone en peligro alguna de sus facultades supralegales al «punto» que la intervención de esta «justicia» sea inaplazable. En otros términos, Juan Carlos Payares no alegó ni acreditó alguna circunstancia que permita dejar de lado «los trámites diseñados por el legislador», pues de la demanda «iusfundamental» no se advierte una situación de gravedad o urgencia que haga impostergable esta salvaguarda.
4- Por consiguiente, se convalidará el veredicto recurrido.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de connotación, origen y fecha conocidas.
Notifíquese lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA