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STC1472-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1472-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00225-01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por James Rafael Uribe Barón contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a «la confianza legítima», al «principio de legalidad» y a la igualdad, presuntamente conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso ejecutivo que en su contra promovió Rodrigo Guzmán Dávila, identificado con el radicado No. 2017-00147-00.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, «revo[car] la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2020 y demás actuaciones judiciales proferida con posterioridad (…) y en su lugar se le ordene proferir nuevamente sentencia que en derecho corresponda».
2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que dentro del referido cobro judicial el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga emitió sentencia el 27 de febrero de 2018, en que declaró probadas las excepciones que él propuso y terminó el proceso, decisión que fue dejada sin valor ni efecto por la orden de tutela dada el 15 de enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, por lo que el 27 de noviembre del mismo año se dictó nueva decisión pero ordenándose seguir con el cobro, determinación que apeló, y previa orden de tutela del Tribunal Superior de Buga para que se asumiera el conocimiento de la alzada, fue confirmada el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe, pese a que, asegura, las pruebas testimoniales evidenciaban que la letra de cambio sustento de la ejecución fue diligenciada por el acreedor sin su autorización y «estipulando valores sin ningún sustento», de manera que el documento «fue adulterado», situación que, en su criterio, justifica la intervención del juez constitucional a su favor.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, tras hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro del proceso cuestionado, corroboró que el 9 de octubre de 2020 dictó sentencia con que confirmó la decisión del 27 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de seguir adelante con la ejecución, decisión no obedeció «a un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria de como que constituya vía de hecho violatoria de los derechos fundamentales del aquí accionante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Buga negó la protección reclamada, tras no advertir «que el juez enjuiciado, al desatar la alzada, haya realizado una valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio, toda vez que, de conformidad con lo precisado por el a quo, al firmarse un título valor con espacios en blanco, sólo cabe reprochar que, eventualmente, se desatendieron las pautas para su diligenciamiento, hipótesis que debía ser acreditada por el hoy accionante James Rafael Uribe, el cual no logró probar que el título objeto de recaudo fue firmado en blanco, imponiéndose la literalidad del instrumento».
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el promotor, con similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el ad quem accionado «no evaluó a plenitud las pruebas recaudadas, ignorando por completo lo manifestado por los testigos de la parte demandante, quienes manifestaron que la letra de cambio no tenía valor al momento de la firma, así mismo que el propio demandante no conocía el monto de la supuesta deuda».
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial adopta una decisión opuesta al régimen legal aplicable, evento en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, pero solo si el afectado acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos para lograr la protección, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En el presente asunto se observa, que la censura del ciudadano James Rafael está encaminada, concretamente, frente a la decisión del 9 de octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, de confirmar lo resuelto el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de ordenar seguir adelante con la ejecución que en su contra promovió Rodrigo Guzmán Dávila, pues en su sentir, la decisión emergió de la indebida valoración de las pruebas, incurriendo así en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito de tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, observa la Sala que surge patente la ratificación de la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que en la precitada decisión de segundo grado con que se cerró el debate dentro del juicio criticado, el Juzgado Segundo del Circuito de Buga resolvió confirmar la decisión de primera instancia, de seguir adelante con la ejecución, a través de un razonamiento que no amerita la intervención en lo resuelto por parte del juez de tutela.
Ciertamente, de entrada consideró el ad quem criticado, que «con las pruebas aportadas no logró demostrar el demandado haber firmado el título valor en blanco, como ya se dijo, más allá de su propia manifestación no existe ningún otro medio de prueba que permita llegar a esa conclusión, tampoco se probó que este se haya configurado como una forma de garantizar las obligaciones que subyacían en la presunta relación laboral, entonces no resulta probable inferir la inexistencia de la obligación adquirida, en las que se sostienen las excepciones propuestas»; y en seguida analizó en cuanto al reparo relacionado por la parte inconforme respecto de la fuerza demostrativa de los testigos del acreedor, que «no se puede predicar imprecisión de las declaraciones de los [testigos], por el simple hecho de que no tenían conocimiento del monto de lo debido, pues aunque estos señalan sin entrar en detalle que solo escucharon que el señor Rodrigo Guzmán Dávila le cobraba a James Rafael Uribe Barón, en ocasiones eran testigos del reconocimiento por parte de este último, de la existencia del préstamo, ello ratifica que evidentemente si existió una deuda a favor del primero, a pesar de que no pudieron entrar en los detalles de la cuantía, cuando ellos no participaron de la negociación, ni fueron testigos al momento del cruce de cuentas, a pesar de que a éstos no les consta el monto de la deuda, tal falta de conocimiento sobre la cuantía del mutuo no impide que sean valorados para establecer que el negocio jurídico subyacente o que le dio vida a la letra de cambio no consistió en una relación laboral, y es de resaltar que una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, que aunque cortas, puede afirmarse que sus exposiciones frente a las preguntas realizadas fueron fluidas y con seguridad, consistentes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el cobro que hacía el acreedor y al deudor.
Agregó a continuación, que «lo más importante es que los declarantes pudieron dar a conocer cuál era la ciencia de su dicho, es decir porqué conocían lo que estaban diciendo, porque fueron testigos de los hechos que declararon como testigos directos. Es de resaltar que la juez a quo hizo un análisis juicioso y una valoración de las declaraciones rendidas por los testigos de las partes, pues sobre los presentados por la parte actora y mencionados, señaló que estos se encargan de confirmar lo dicho por el demandante en su escrito de su demanda, nada diferente a que el demandado aceptó una letra de cambio para garantizar el pago de un préstamo de consumo que a él le hiciera, sus testimonios declaran que ellos escucharon cuando el señor demandante le cobrara a James Rafael Uribe Barón determinada suma de dinero, lo que da a entender que hubo un préstamo, a diferencia del demandado que dice que la letra fue garantía de una relación laboral de la cual no aporta prueba alguna.
Para finalmente considerar, que «los testigos mencionados, según la a quo, manifiestan desconocer la fecha del préstamo, el monto de la obligación y la fecha del pago, pero si dicen haber conocido y ser testigos del cobro de la obligación y su reconocimiento por parte del deudor demandado, se concluye entonces, que no era menester para dar credibilidad a los testigos aludidos que ellos debían inexorablemente conocer además los términos y los detalles del negocio jurídico subyacente, puntualmente el valor de la deuda, el hecho que respalda sus manifestaciones se itera, gira en torno a la naturaleza del negocio que le dio origen a la misma, o al negocio jurídico subyacente, descartando que le mismo fuese de estirpe laboral».
4. Bajo este panorama, observa la Sala que lo resuelto lejos está de poder ser catalogado como resultado del capricho del juzgador, situación que impide al juez constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la decisión; y es que, en efecto, el ad quem accionado advirtió, que el aquí accionante, allá obligado, sencillamente no había logrado derrumbar la presunción de autenticidad que cobijaba el contenido del título sustento del cobro, mediante la acreditación del indebido diligenciamiento que alegaba, en tanto su labor en ese sentido se limitó a afirmar la supuesta irregularidad, pero sin aportar medio que convicción alguno que la respaldara, razonamiento que al constatarse extraído de los medios de convicción del juicio, al tamiz de la normatividad adjetiva y sustancial aplicable, de manera alguna puede tildarse de arbitrario o antojadizo, para de esa manera habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, por el contrario, tal entendimiento acompasa con lo que sobre el particular ha manifestado esta Corporación, que en un asunto similar precisó que «se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’ (…).
Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo 622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título’ (…)”.
Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los efectos jurídicos que persigue este último, enervando la pretensión (…).
(…) [A]dicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas (citada entre otras, en CSJ STC11017-2016) (…).
Así las cosas, como en el presente asunto la Colegiatura accionada constató la falta de prueba de las excepciones perentorias planteadas por la aquí interesada, las que con su sola enunciación eran inanes para rebatir la presunción de autenticidad que cobija al documento sustento del cobro, es palmario que la decisión objeto de reproche no emergió como resultado de la configuración de alguna causal de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial» (CSJ. STC13355 de 30 de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-02189-00, citado en ibídem).
5. Así las cosas, como la sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado invariablemente la Sala de tiempo atrás, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC825-2020).
6. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA