STC1472 2021

FEBRERO

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STC1472-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1472-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2020-00225-01  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la  Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20  de enero de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro  de la acción de tutela promovida por  James Rafael Uribe Barón contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de la misma localidad,  trámite  al que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes  del cobro coercitivo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante  reclama la protección constitucional de sus derechos  fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia, a «la  confianza legítima»,  al «principio  de legalidad»  y a la igualdad,  presuntamente  conculcado por la autoridad accionada, en el marco del proceso  ejecutivo que en su contra promovió Rodrigo Guzmán  Dávila, identificado con el radicado No. 2017-00147-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga,  «revo[car]  la  sentencia de segunda instancia proferida el 9 de octubre de 2020 y  demás actuaciones judiciales proferida con posterioridad (…)  y  en su lugar se le ordene proferir nuevamente sentencia que en derecho  corresponda».  

2.        En  apoyo de  sus reclamos  aduce en compendio, que dentro del referido cobro judicial el Juzgado  Segundo Civil Municipal de Buga emitió sentencia el 27 de  febrero de 2018, en que declaró probadas las excepciones que  él propuso y terminó el proceso, decisión que  fue dejada sin valor ni efecto por la orden de tutela dada el 15 de  enero de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma  ciudad, por lo que el 27 de noviembre del mismo año se dictó  nueva decisión pero ordenándose seguir con el cobro,  determinación que apeló, y previa orden de tutela del  Tribunal Superior de Buga para que se asumiera el conocimiento de la  alzada, fue confirmada el 9 de octubre de 2020 por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de la misma urbe, pese a que, asegura, las pruebas  testimoniales evidenciaban que la letra de cambio sustento de la  ejecución fue diligenciada por el acreedor sin su autorización  y «estipulando  valores sin ningún sustento»,  de manera que el documento «fue  adulterado»,  situación que, en su criterio, justifica la intervención  del juez constitucional a su favor.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

El  titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, tras hacer un  recuento de las principales actuaciones procesales surtidas dentro  del proceso cuestionado, corroboró que el 9 de octubre de 2020  dictó sentencia con que confirmó la decisión del  27 de noviembre de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de la  misma ciudad, de seguir adelante con la ejecución, decisión  no obedeció «a  un simple capricho, ni tampoco puede ser considerada como arbitraria  de como que constituya vía de hecho violatoria de los derechos  fundamentales del aquí accionante».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil  del Tribunal Superior de Buga negó la protección  reclamada, tras no advertir «que  el juez enjuiciado, al desatar la alzada, haya realizado una  valoración arbitraria o caprichosa del material probatorio,  toda vez que, de conformidad con lo precisado por el a quo, al  firmarse un título valor con espacios en blanco, sólo  cabe reprochar que, eventualmente, se desatendieron las pautas para  su diligenciamiento, hipótesis que debía ser acreditada  por el hoy accionante James Rafael Uribe, el cual no logró  probar que el título objeto de recaudo fue firmado en blanco,  imponiéndose la literalidad del instrumento».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el promotor, con similares argumentos a los que expuso  en su escrito inicial, haciendo énfasis en que el ad  quem  accionado «no  evaluó a plenitud las pruebas recaudadas, ignorando por  completo lo manifestado por los testigos de la parte demandante,  quienes manifestaron que la letra de cambio no tenía valor al  momento de la firma, así mismo que el propio demandante no  conocía el monto de la supuesta deuda».  

CONSIDERACIONES  

1.        La  acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias  o actuaciones judiciales, sólo cuando el funcionario judicial  adopta  una decisión opuesta al régimen legal aplicable,  evento en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  pero solo si el afectado  acude al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  dispone o no dejó fenecer los medio ordinarios y efectivos  para lograr la protección,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, so pena de que la ausencia de  cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición  de amparo.  

2.        En  el presente asunto se observa, que  la censura del  ciudadano James Rafael está  encaminada, concretamente, frente a la decisión del 9 de  octubre de 2020 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, de  confirmar lo resuelto el 27 de noviembre de 2019 por el Juzgado  Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, de ordenar seguir  adelante con la ejecución que en su contra promovió  Rodrigo Guzmán Dávila, pues en su sentir, la decisión  emergió de la indebida valoración de las pruebas,  incurriendo así en causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico.  

3.        No  obstante, efectuado el análisis correspondiente al escrito de  tutela y los medios de convicción obrantes en las presentes  diligencias, observa la Sala que surge patente la ratificación  de la improcedencia del amparo reclamado, si en cuenta se tiene que  en la precitada decisión de segundo grado con que se cerró  el debate dentro del juicio criticado, el Juzgado Segundo del  Circuito de Buga resolvió confirmar la decisión de  primera instancia, de seguir adelante con la ejecución, a  través de un razonamiento que no amerita la intervención  en lo resuelto por parte del juez de tutela.  

Ciertamente,  de entrada consideró el ad  quem criticado,  que «con  las pruebas aportadas no logró demostrar el demandado haber  firmado el título valor en blanco, como ya se dijo, más  allá de su propia manifestación no existe ningún  otro medio de prueba que permita llegar a esa conclusión,  tampoco se probó que este se haya configurado como una forma  de garantizar las obligaciones que subyacían en la presunta  relación laboral, entonces no resulta probable inferir la  inexistencia de la obligación adquirida, en las que se  sostienen las excepciones propuestas»; y  en seguida analizó en cuanto al reparo relacionado por la  parte inconforme respecto de la fuerza demostrativa de los testigos  del acreedor, que «no  se puede predicar imprecisión de las declaraciones de los  [testigos],  por el simple hecho de que no tenían conocimiento del monto de  lo debido, pues aunque estos señalan sin entrar en detalle que  solo escucharon que el señor Rodrigo Guzmán Dávila  le cobraba a James Rafael Uribe Barón, en ocasiones eran  testigos del reconocimiento por parte de este último, de la  existencia del préstamo, ello ratifica que evidentemente si  existió una deuda a favor del primero, a pesar de que no  pudieron entrar en los detalles de la cuantía, cuando ellos no  participaron de la negociación, ni fueron testigos al momento  del cruce de cuentas, a pesar de que a éstos no les consta el  monto de la deuda, tal falta de conocimiento sobre la cuantía  del mutuo no impide que sean valorados para establecer que el negocio  jurídico subyacente o que le dio vida a la letra de cambio no  consistió en una relación laboral, y es de resaltar que  una vez escuchadas las declaraciones de los testigos, que aunque  cortas, puede afirmarse que sus exposiciones frente a las preguntas  realizadas fueron fluidas y con seguridad, consistentes en las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el cobro que  hacía el acreedor y al deudor.  

Agregó  a continuación, que «lo  más importante es que los declarantes pudieron dar a conocer  cuál era la ciencia de su dicho, es decir porqué  conocían lo que estaban diciendo, porque fueron testigos de  los hechos que declararon como testigos directos. Es de resaltar que  la juez a quo hizo un análisis juicioso y una valoración  de las declaraciones rendidas por los testigos de las partes, pues  sobre los presentados por la parte actora y mencionados, señaló  que estos se encargan de confirmar lo dicho por el demandante en su  escrito de su demanda, nada diferente a que el demandado aceptó  una letra de cambio para garantizar el pago de un préstamo de  consumo que a él le hiciera, sus testimonios declaran que  ellos escucharon cuando el señor demandante le cobrara a James  Rafael Uribe Barón determinada suma de dinero, lo que da a  entender que hubo un préstamo, a diferencia del demandado que  dice que la letra fue garantía de una relación laboral  de la cual no aporta prueba alguna.  

Para  finalmente considerar, que «los  testigos mencionados, según la a quo, manifiestan desconocer  la fecha del préstamo, el monto de la obligación y la  fecha del pago, pero si dicen haber conocido y ser testigos del cobro  de la obligación y su reconocimiento por parte del deudor  demandado, se concluye entonces, que no era menester para dar  credibilidad a los testigos aludidos que ellos debían  inexorablemente conocer además los términos y los  detalles del negocio jurídico subyacente, puntualmente el  valor de la deuda, el hecho que respalda sus manifestaciones se  itera, gira en torno a la naturaleza del negocio que le dio origen a  la misma, o al negocio jurídico subyacente, descartando que le  mismo fuese de estirpe laboral».  

4.        Bajo  este panorama, observa la Sala que lo  resuelto lejos está de poder ser catalogado como resultado del  capricho del juzgador, situación que impide al juez  constitucional intervenir para invalidar o siquiera modificar la  decisión; y es que, en  efecto, el ad quem  accionado advirtió, que el aquí accionante, allá  obligado, sencillamente no había logrado derrumbar la  presunción de autenticidad que cobijaba el contenido del  título sustento del cobro, mediante la acreditación del  indebido diligenciamiento que alegaba, en tanto su labor en ese  sentido se limitó a afirmar la supuesta irregularidad, pero  sin aportar medio que convicción alguno que la respaldara,  razonamiento que al constatarse extraído de los medios de  convicción del juicio, al tamiz de la normatividad adjetiva y  sustancial aplicable, de manera alguna puede tildarse de arbitrario o  antojadizo, para de esa manera habilitar la intervención  excepcional del juez de tutela, por el contrario, tal entendimiento  acompasa con lo que sobre el particular ha manifestado esta  Corporación, que en un asunto similar precisó que «se  admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto  habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios  en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer  el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de  conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor’  (…).  

Ahora,  si una vez presentado un título valor, conforme a los  requisitos mínimos de orden formal señalados en el  Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de  las hipótesis previstas en la norma mencionada [artículo  622 del Código de Comercio] le incumbe doble carga probatoria:  en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en  blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera  distinta al pacto convenido con el tenedor del título’  (…)”.  

Lo  anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a  principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto  genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de  fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por  el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho  impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; de  suerte que al ejercer este medio de defensa surge diáfano que  el primero expone un hecho nuevo tendiente a extinguir o impedir los  efectos jurídicos que persigue este último, enervando  la pretensión (…).  

(…)  [A]dicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y  probar cómo fue que el documento se llenó en  contravención a las instrucciones dadas (citada entre otras,  en CSJ STC11017-2016) (…).  

Así  las cosas, como en el presente asunto la Colegiatura accionada  constató la falta de prueba de las excepciones perentorias  planteadas por la aquí interesada, las que con su sola  enunciación eran inanes para rebatir la presunción de  autenticidad que cobija al documento sustento del cobro, es palmario  que la decisión objeto de reproche no emergió como  resultado de la configuración de alguna causal de  procedibilidad de la tutela contra providencia judicial»  (CSJ.  STC13355  de  30  de agosto de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-02189-00,  citado en ibídem).  

5.        Así  las cosas, como la  sola divergencia conceptual, o el no compartir el sentido de la  decisión anotada, no permite abrir camino a esta herramienta,  dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de  las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma  adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso  concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los  elementos fácticos es la más acertada o la más  correcta para dar lugar a la intervención del juez  constitucional,  no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada  está llamada al fracaso, pues, como lo ha señalado  invariablemente la  Sala de tiempo atrás,  «independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de  hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio  interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como  tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de  otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la  Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de  instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como  absurda la referida sentencia»  (CSJ STC825-2020).  

6.        Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad  de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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