STC1471 2021

FEBRERO

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STC1471-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1471-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01622-01  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho  (18)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  20  de octubre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por  Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra  el Juzgado  Sexto  Civil Penal del Circuito de Cúcuta,  trámite al que fue vinculada la Sala  Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial,  así como las partes y los intervinientes del asunto  constitucional a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

Reclama  entonces, para la protección de las  mentadas prerrogativas, que se ordene  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, «continuar  con el trámite incidental de conformidad con lo previsto en el  artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto, se le  garantice al accionante el goce efectivo de los derechos amparados en  la sentencia proferida el día 23 de julio de 2013».  

            

2. Para          respaldar su queja,          expuso en síntesis, y en cuanto resulta relevante para la          resolución del presente caso, que el          citado Despacho judicial mediante fallo adiado 23 de julio de 2013,          dispensó la salvaguarda por él impetrada en contra          Colpensiones y la Nueva EPS, por lo que le ordenó a esta          última, «que          dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la          notificación de la presente decisión, ACTIVE los          servicios de salud del accionante (…)          y dentro del mismo término GARANTICE la continuidad de los          mismos, haciendo las remisiones con los especialistas que estime          pertinentes en pro de la salud y la vida en condiciones dignas del          accionante, lo mismo que para realizar control sobre la evolución          de su estado de salud y si le garanticen la prestación de los          mismos tales como exámenes, medicamentos, procedimientos y          demás que ordenen los médicos tratantes adscritos a          dicha entidad  por          el evento en salud derivado del accidente de tránsito que          sufrió el accionante y de que da cuenta este trámite          tutelar»;          además de indicar que, «una          vez se le cancelen las incapacidades que el accionante reclama y          para lo cual cuenta con el fallo proferido en su favor por el          juzgado 1° penal del circuito para adolescentes de la ciudad, la          NUEVA EPS haga cruce de cuentas con COLPENSIONES o el accionante          acuda a pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad          social en salud como independiente».  

Comenta  que como Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión  de invalidez, y por contera, la Nueva EPS le denegó el pago de  las incapacidades médicas superiores a 540 días, esto  es, las causadas entre el 1° de agosto de 2018 hasta el 24 de  agosto de 2020, inició en contra de aquellas entidades  incidente de desacato, con fundamento en que a pesar de haber sido  clara la orden de amparo, éstas no la habían acatado de  manera congruente; empero, el Juzgado convocado en auto del 25 de  septiembre de 2020 se abstuvo de la iniciación del mismo, tras  considerar que él no se había hecho cargo del pago de  la cotizaciones al régimen contributivo en salud como  independiente,  circunstancia  que, dice, hace posible la intervención del juez de tutela a  su favor.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. Tanto          el          Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros          Sociales en liquidación, como la Administradora Colombiana de          Pensiones -Colpensiones, solicitaron su desvinculación del          trámite, luego de alegar que ninguna injerencia tienen en el          mismo, comoquiera que son las decisiones judiciales pronunciadas por          el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el origen de          la inconformidad del señor Carrillo Acevedo.  

b.)        Por  su parte la Nueva EPS solicitó que se declare la improcedencia  de la acción de tutela por carencia actual de objeto, en tanto  que  procedió  a dar cumplimiento de los fallos de tutela de primera instancia del  26 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de los Patios Cúcuta-Norte de Santander y de segunda  instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de mayo de 2020, dentro del  radicado 2020-00005, cuya pretensión del actor era obtener el  pago de las incapacidades superiores a los 540 días, desde el  1 de agosto de 2018 al 8 de marzo de 2020»,  prerrogativas las anteriores que eran las que se solicitaban a través  del incidente de desacato en comento.  

c.)        A  su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de  conocimiento de Cúcuta informó, que contrario a lo  informado por el censor, lo cierto es que le ha dado el trámite  que corresponde a cada una de las varias solicitudes de desacato que  aquel ha interpuesto desde el año 2013, y que lo pretende a la  fecha, es utilizar dicha vía incidental para conseguir las  invalidación de las resoluciones emitidas por Colpensiones y  ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, asuntos que escapan de  su órbita, pues no fueron materia de estudio en la acción  de amparo inicial.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo  Constitucional negó la salvaguarda pretendida, tras advertir  que, luego de revisar las actuaciones censuradas, es posible es  concluir que «no  se estructuró una violación a los derechos  fundamentales del accionante, pues la decisión que puso fin al  trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías  procesales y su contenido se ajustó al fallo de tutela de 23  de julio de Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR  CARRILLO ACEVEDO 12 2013, en el que se dejó en claro que el  aquí accionante debía ‘pagar los periodos que  adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como  independiente. (…)’. No se advierte que la decisión  cuestionada haya incurrido en defecto alguno, pues se encuentra  precedida de un análisis razonable, debidamente fundamentado,  soportado en los hechos probados y la normatividad aplicable al caso.  Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias  interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno  a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de  derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para  buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se  presenta».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en el escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

            

3. Acerca          de esta especial temática, la Corte Constitucional, en          sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó          los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los          casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la          acción de tutela frente a una controversia suscitada con          ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la          siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un  proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se  dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una  actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que  no procede.  

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas  sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación  acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión  del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a  los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si  la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su  revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas  en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa que la censura está encaminada,  en últimas, contra el  proveído proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado  Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se  dispuso abstenerse de iniciar incidente de desacato, dentro de la  acción de tutela promovida por el señor Ángel  Jahir, aquí interesado, contra Colpensiones y la Nueva EPS,  luego advertir que peticiones del actor no guardaban directa relación  con las órdenes emitidas en sede de tutela, pues lo que  pretendía era que se invalidaran los actos administrativos en  que le fue denegado el reconocimiento de la pensión de  invalidez, situación que no fue objeto allí de estudio,  a más de comprobarse dentro del trámite que dichas  entidades le reconocieron el total de las incapacidades reclamadas,  sin efectuar retención o descuento alguno.  

4.        De  este modo, se  advierte sin asomo de duda que la protección aquí  reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó  establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los  gestores del amparo, cuestión  que  comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de  que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución  Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se  evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto  4.6.3.2.  «si  se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»,  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

La  Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC3677-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la  Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

      

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