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STC1471-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1471-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01622-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de octubre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Ángel Jahir Carrillo Acevedo contra el Juzgado Sexto Civil Penal del Circuito de Cúcuta, trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, así como las partes y los intervinientes del asunto constitucional a que alude la demanda de amparo.
ANTECEDENTES
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, «continuar con el trámite incidental de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, hasta tanto, se le garantice al accionante el goce efectivo de los derechos amparados en la sentencia proferida el día 23 de julio de 2013».
2. Para respaldar su queja, expuso en síntesis, y en cuanto resulta relevante para la resolución del presente caso, que el citado Despacho judicial mediante fallo adiado 23 de julio de 2013, dispensó la salvaguarda por él impetrada en contra Colpensiones y la Nueva EPS, por lo que le ordenó a esta última, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ACTIVE los servicios de salud del accionante (…) y dentro del mismo término GARANTICE la continuidad de los mismos, haciendo las remisiones con los especialistas que estime pertinentes en pro de la salud y la vida en condiciones dignas del accionante, lo mismo que para realizar control sobre la evolución de su estado de salud y si le garanticen la prestación de los mismos tales como exámenes, medicamentos, procedimientos y demás que ordenen los médicos tratantes adscritos a dicha entidad por el evento en salud derivado del accidente de tránsito que sufrió el accionante y de que da cuenta este trámite tutelar»; además de indicar que, «una vez se le cancelen las incapacidades que el accionante reclama y para lo cual cuenta con el fallo proferido en su favor por el juzgado 1° penal del circuito para adolescentes de la ciudad, la NUEVA EPS haga cruce de cuentas con COLPENSIONES o el accionante acuda a pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como independiente».
Comenta que como Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y por contera, la Nueva EPS le denegó el pago de las incapacidades médicas superiores a 540 días, esto es, las causadas entre el 1° de agosto de 2018 hasta el 24 de agosto de 2020, inició en contra de aquellas entidades incidente de desacato, con fundamento en que a pesar de haber sido clara la orden de amparo, éstas no la habían acatado de manera congruente; empero, el Juzgado convocado en auto del 25 de septiembre de 2020 se abstuvo de la iniciación del mismo, tras considerar que él no se había hecho cargo del pago de la cotizaciones al régimen contributivo en salud como independiente, circunstancia que, dice, hace posible la intervención del juez de tutela a su favor.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Tanto el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, como la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, solicitaron su desvinculación del trámite, luego de alegar que ninguna injerencia tienen en el mismo, comoquiera que son las decisiones judiciales pronunciadas por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, el origen de la inconformidad del señor Carrillo Acevedo.
b.) Por su parte la Nueva EPS solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, en tanto que procedió a dar cumplimiento de los fallos de tutela de primera instancia del 26 de febrero de 2020, proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios Cúcuta-Norte de Santander y de segunda instancia emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de mayo de 2020, dentro del radicado 2020-00005, cuya pretensión del actor era obtener el pago de las incapacidades superiores a los 540 días, desde el 1 de agosto de 2018 al 8 de marzo de 2020», prerrogativas las anteriores que eran las que se solicitaban a través del incidente de desacato en comento.
c.) A su turno, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con función de conocimiento de Cúcuta informó, que contrario a lo informado por el censor, lo cierto es que le ha dado el trámite que corresponde a cada una de las varias solicitudes de desacato que aquel ha interpuesto desde el año 2013, y que lo pretende a la fecha, es utilizar dicha vía incidental para conseguir las invalidación de las resoluciones emitidas por Colpensiones y ordenar el reconocimiento y pago de pensiones, asuntos que escapan de su órbita, pues no fueron materia de estudio en la acción de amparo inicial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo Constitucional negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que, luego de revisar las actuaciones censuradas, es posible es concluir que «no se estructuró una violación a los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y su contenido se ajustó al fallo de tutela de 23 de julio de Tutela de primera instancia N° 113166 ANGEL JAHIR CARRILLO ACEVEDO 12 2013, en el que se dejó en claro que el aquí accionante debía ‘pagar los periodos que adeude a esa fecha por su seguridad social en salud como independiente. (…)’. No se advierte que la decisión cuestionada haya incurrido en defecto alguno, pues se encuentra precedida de un análisis razonable, debidamente fundamentado, soportado en los hechos probados y la normatividad aplicable al caso. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta».
LA IMPUGNACIÓN
El accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares a los planteados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.
3. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:
«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».
3. En el presente asunto se observa que la censura está encaminada, en últimas, contra el proveído proferido el 24 de septiembre de 2020 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Cúcuta, mediante el cual se dispuso abstenerse de iniciar incidente de desacato, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Ángel Jahir, aquí interesado, contra Colpensiones y la Nueva EPS, luego advertir que peticiones del actor no guardaban directa relación con las órdenes emitidas en sede de tutela, pues lo que pretendía era que se invalidaran los actos administrativos en que le fue denegado el reconocimiento de la pensión de invalidez, situación que no fue objeto allí de estudio, a más de comprobarse dentro del trámite que dichas entidades le reconocieron el total de las incapacidades reclamadas, sin efectuar retención o descuento alguno.
4. De este modo, se advierte sin asomo de duda que la protección aquí reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente, para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente los gestores del amparo, cuestión que comporta señalar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. «si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional», para que de manera excepcionalísima se autorice la intervención de un segundo juez de tutela.
La Sala al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al desacato, conforme se anotó, sólo se previó, respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta.
Sobre el particular, corresponde recordar que «el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
«Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)» (CSJ STC3677-2020).
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE