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STC1468-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
STC1468-2021
Radicación n.° 47001-22-13-000-2020-00337-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de enero de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela promovida por Maryuris Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representación de sus menores hijos XX y YYY, ZZZ, , contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, la señora Edenys Lizeth Griego Gómez, en representación de su menor hija AAA, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR, la Tesorería General de la Policía Nacional -TEGEN, la Procuraduría para Asuntos de Familia y la Defensoría de Familia, así como la parte pasiva del juicio de alimentos a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los gestores del amparo reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «alimentación equilibrada», a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad accionadas, con la mora en la consignación y entrega de los dineros embargados por concepto de cesantías al demandado, dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó la primera de ellos en representación de los otros, frente a Alexander Antonio Arévalo Benitte, con radicado No. 2013-00156-00.
Exigen, entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía -CAJAHONOR, «realizar el desembolso del porcentaje que cesantías que le corresponde a ZZZ, XXX y YYY, en la cuenta del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SANTA MARTA»1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta dispensable para resolver el presente asunto, aducen en lo esencial los actores, que el 6 de mayo del año 2013 se promovió el juicio de alimentos referido en líneas precedentes, el cual correspondió conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien a través de sentencia del 14 de julio de 2014, condenó al demandado a suministrar alimentos en favor de sus hijos en cuantía de «50% de su salario y prestaciones sociales como miembro de la Policía Nacional».
Aseveran que el 10 de mayo de 2019, solicitó al juez del conocimiento oficiar a CAPROVIMPO para que le girara el porcentaje correspondiente de cesantías de sus hijos, toda vez que su progenitor ya había retirado su 50% inembargable, petición que fue atendida mediante auto del 3 de septiembre siguiente, el cual fue corregido el 25 y 30 de septiembre, en el sentido de ordenar oficiar a la Tesorería de la Policía Nacional (TEGEN) y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR), respectivamente.
Refieren que en respuesta a dicho requerimiento la última de las citadas entidades pidió al Despacho, previo a girar los haberes retenidos, regular las medidas de embargo ya que existía otra cautela proveniente del Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, decretada dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria con radicado No. 2009-00088-00, donde figura como demandante la señora Edenys Lizeth Griego Gómez en representación de la niña AAA, lo que produjo que el 19 de febrero de 2020 se acumularan ambas actuaciones.
Señalan el 26 de noviembre siguiente, la autoridad judicial accionad procedió a regular las cuotas alimentarias, ordenando con ello comunicar los nuevos porcentajes de embargos a la Policía Nacional, a CASUR y a CAJAHONOR, especificando que se tenían que practicar las retenciones del caso sobre las mesadas pensionales ordinarias, las adicionales y las cesantías del demandado.
Finalmente sostienen, que hasta el momento de la interposición de la presente acción de tutela, CAJAHONOR no ha hecho el respectivo desembolso de las cesantías reclamadas, lo que, aseguran, les quebranta las garantías superiores invocadas, razón por la que consideran que debe ser atendido favorablemente el reclamo que elevan a través de este mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Magdalena coadyuvó el resguardo implorado por los accionantes, tras manifestar que Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía debe realizar el desembolso del porcentaje de cesantías que le corresponde a los menores XXX, así como al hoy mayor de edad ZZZ en la cuenta del juzgado accionado, dada la calidad de los destinatarios y que las obligaciones impuestas en sentencias judiciales deben ser cumplidas de inmediato, máxime cuando se trata de un trámite preferencial3.
b. El titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, luego de memorar las actuaciones que ha surtido dentro del juicio de alimentos criticado, pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad, toda vez que ha atendido todas y cada una de las solicitudes de la demandante Maryuris Miled Alzate Estrada, y ha hecho todos los requerimientos necesarios para que CAJAHONOR consigne los dineros reclamados por ésta, último de ellos que efectuó el 10 de diciembre de 2020; sin embargo, hasta la presente dicha entidad no lo ha hecho4.
c. La titular del Juzgado Promiscuo de Familia Oral del Circuito de Riohacha se limitó a hacer un compendio del trámite que llevó a cabo respecto del proceso de alimentos con radicado No. 2009-00088-00, sin realizar manifestación alguna frente a la queja expuesta por los actores5.
d. La Procuradora 148 Judicial II Familia de aquella capital pidió declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que no atiende el requisito de la subsidiariedad que la caracteriza, ya que «es claro que los actores cuentan con otros recursos jurídicos a su alcance» para lograr lo que pretenden por esta vía6.
e. La vinculada, guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de resumir las actuaciones que se han surtido con ocasión del juicio de alimentos a que aluden los accionantes, desestimó la protección suplicada, con fundamento en que «no advierte… que CAJAHONOR haya transgredido los derechos fundamentales invocados por los actores y cuyo amparo pretenden por esta vía», toda vez que «una vez le fue comunicada la orden de embargo de las cesantías por el Juzgado Primero de Familia, le dio a conocer que no podía hacerla efectiva por superar el tope legal del 50%, y lo instó a regular las cuotas alimentarias para acatar lo que dispusiera ese despacho, solicitud que reiteró en octubre de 2019 ante otro requerimiento del Juzgado para que cumpliera con la materialización de los embargos, actuación que no se puede endilgar de desidiosa, pues, se ajusta a derecho», y si bien el citado estrado judicial «hizo la regulación de las cuotas alimentarias el 26 de noviembre de 2020, y de ello se le comunicó a CAJAHONOR al día siguiente, lo cierto, es que a la fecha de interposición de la tutela, que lo fue el 11 de diciembre, sólo habían transcurrido nueve días hábiles, por lo que a juicio de esta Sala no se evidencia aún retraso o tardanza para el acatamiento de la orden judicial que amerite la procedencia del amparo, pues, no es posible calificar la conducta del pagador o tesorero de CAJAHONOR como negligente o dilatoria, a pesar de que no se desconoce que hay que actuar con prontitud y celeridad cuando se trata de cuotas de alimentos, especialmente si es a favor de menores, habida consideración que se debe garantizar el goce efectivo a los alimentos a que tienen derecho, sin embargo, hay que tener en cuenta que se trata de las cesantías y ellos están recibiendo las cuotas mensuales decretadas que les corresponden por los demás emolumentos que percibe el alimentante».
Finalmente indicó, que «aunque la tutela también se interpuso contra el Juzgado Primero de Familia de Santa Marta y la Policía Nacional, ningún reproche se les enrostró, y tampoco se observó del escrutinio al acervo probatorio, en consecuencia, se negará la tutela»7.
LA IMPUGNACIÓN
Los tutelantes impugnaron el fallo anterior, aduciendo, en esencia, que «el colegiado pasó por alto o en el peor de los casos, no fue allegado al expediente el memorial adiado 12 de enero del año que rige, donde informamos que desde el mes de diciembre la CAJAHONOR accedió a constituir el título de fecha 44210000091386, de fecha 15 de diciembre de 2020, contentivo de las cesantías, el cual fue solicitado al despacho accionado con fecha posterior a la interposición de la acción constitucional, sin obtener respuesta alguna»8.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
Ahora, cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y que se subdividen en genéricas y específicas9. Las primeras, atinentes a que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las segundas, alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente; y, violación directa de la Constitución.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Maryuris Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representación de sus menores hijos XX y YYY, y, el señor Vheyker Aleareb Arévalo Álzate, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues el argumento esgrimido como sustento de la inconformidad para revocar el fallo opugnado, claramente constituye un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser analizado por la Corte, puesto que la autoridad judicial querellada no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que no fue puesto a su consideración durante el trámite surtido en primera instancia, esto es, desde su inicio, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería también la mentada prerrogativa superior.
3. En efecto, si bien los actores informaron a través de misiva enviada por correo electrónico el 12 de enero de los corrientes, así como con el escrito de impugnación, que el pasado 15 de diciembre la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR) constituyó el título judicial No. 44210000091386, por concepto de las cesantías embargadas al señor Alexander Antonio Arévalo Benitte, demandado dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que ellos adelantaron en su contra bajo el radicado No. 2013-00156-00, título del cual solicitaron su entrega al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta “sin obtener respuesta alguna”, hecho por el cual señalan que dicha autoridad les conculcó los derechos fundamentales invocados, tal situación fáctica acaeció con posterioridad a la admisión de la demanda de amparo, más precisamente, cuatro (4) días hábiles antes de que se emitiera la decisión aquí impugnada, y mucho después de que ésta y los demás involucrados rindieran el informe que les fue solicitado con la notificación de aquella actuación, por lo que es innegable que la aludida dependencia judicial no tuvo oportunidad de conocer el reseñado reproche y, por ende, ejercer su derecho a la defensa frente a él, circunstancia que lo ubica dentro del concepto mencionado en el párrafo anterior, de ahí que, como se dijo, no puede ser analizado en esta instancia.
En relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC487-2021).
4. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Como en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad, tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala, deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha identidad.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 De acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia digital allegada vía correo institucional a la Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe acopiado al expediente en copia digital mencionado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Cit.
7 Decisión anexa al memorado archivo digital.
8 De acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la Corte.
9 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.