STC1468 2021

FEBRERO

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STC1468-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

STC1468-2021  

Radicación  n.° 47001-22-13-000-2020-00337-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 18 de  enero de 2020, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta,  dentro de la acción de tutela promovida por Maryuris  Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representación de  sus menores hijos XX y YYY, ZZZ,  ,  contra  el Juzgado  Primero de Familia de la misma ciudad  y la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía –CAJAHONOR,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo de Familia de Riohacha,  la señora Edenys  Lizeth Griego Gómez, en representación de su menor hija  AAA,  la Caja  de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR,  la Tesorería  General de la Policía Nacional -TEGEN,  la Procuraduría  para Asuntos de Familia  y la Defensoría  de Familia,  así como la parte pasiva del juicio de alimentos a que alude  el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores del amparo reclaman la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «alimentación  equilibrada»,  a la igualdad y al mínimo vital,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional y entidad accionadas, con  la mora en la consignación y entrega de los dineros embargados  por concepto de cesantías al demandado, dentro del proceso de  fijación de cuota alimentaria que adelantó la primera  de ellos en representación de los otros, frente a Alexander  Antonio Arévalo Benitte, con radicado No. 2013-00156-00.  

Exigen,  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía  -CAJAHONOR, «realizar  el desembolso del porcentaje que cesantías que le corresponde  a ZZZ, XXX y YYY, en la cuenta del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE  SANTA MARTA»1.  

2.        En  apoyo de su reparo y en cuanto resulta dispensable para resolver el  presente asunto, aducen en lo esencial los actores, que el 6 de mayo  del año 2013 se promovió el juicio de alimentos  referido en líneas precedentes, el cual correspondió  conocer al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, quien a través  de sentencia del 14 de julio de 2014, condenó al demandado a  suministrar alimentos en favor de sus hijos en cuantía de «50%  de su salario y prestaciones sociales como miembro de la Policía  Nacional».  

Aseveran  que el 10 de mayo de 2019, solicitó al juez del conocimiento  oficiar a CAPROVIMPO para que le girara el porcentaje correspondiente  de cesantías de sus hijos, toda vez que su progenitor ya había  retirado su 50% inembargable, petición que fue atendida  mediante auto del 3 de septiembre siguiente, el cual fue corregido el  25 y 30 de septiembre, en el sentido de ordenar oficiar a la  Tesorería de la Policía Nacional (TEGEN) y a la Caja  Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR),  respectivamente.  

Refieren  que en respuesta a dicho requerimiento la última de las  citadas entidades pidió  al Despacho,  previo a girar los haberes retenidos, regular las medidas de embargo  ya que existía otra cautela proveniente del Juzgado Promiscuo  de Familia de Riohacha, decretada dentro del proceso de aumento de  cuota alimentaria con radicado No. 2009-00088-00,  donde figura como  demandante la señora Edenys Lizeth Griego Gómez en  representación de la niña AAA, lo que produjo que el 19  de febrero de 2020 se acumularan ambas actuaciones.  

Señalan  el 26 de noviembre siguiente, la autoridad judicial accionad procedió  a regular las cuotas alimentarias, ordenando con ello comunicar los  nuevos porcentajes de embargos a la Policía Nacional, a CASUR  y a CAJAHONOR, especificando que se tenían que practicar las  retenciones del caso sobre las mesadas pensionales ordinarias, las  adicionales y las cesantías del demandado.  

Finalmente  sostienen, que hasta el momento de la interposición de la  presente acción de tutela, CAJAHONOR no ha hecho el respectivo  desembolso de las cesantías reclamadas, lo que, aseguran, les  quebranta las garantías superiores invocadas, razón por  la que consideran que debe ser atendido favorablemente el reclamo que  elevan a través de este mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.   La Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar Regional Magdalena coadyuvó el resguardo implorado  por los accionantes, tras manifestar que Caja Promotora de Vivienda  Militar y de Policía debe realizar el desembolso del  porcentaje de cesantías que le corresponde a los menores XXX,  así como al hoy mayor de edad ZZZ en la cuenta del juzgado  accionado, dada la calidad de los destinatarios y que las  obligaciones impuestas en sentencias judiciales deben ser cumplidas  de inmediato, máxime cuando se trata de un trámite  preferencial3.  

b.   El titular del Juzgado Primero de Familia de Santa Marta, luego de  memorar las actuaciones que ha surtido dentro del juicio de alimentos  criticado, pidió ser exonerado de cualquier responsabilidad,  toda vez que ha atendido todas y cada una de las solicitudes de la  demandante Maryuris  Miled Alzate Estrada, y ha hecho todos los requerimientos necesarios  para que CAJAHONOR consigne los dineros reclamados por ésta,  último de ellos que efectuó el 10 de diciembre de 2020;  sin embargo, hasta la presente dicha entidad no lo ha hecho4.  

c.   La titular del Juzgado Promiscuo de Familia Oral del Circuito de  Riohacha se limitó a hacer un compendio del trámite que  llevó a cabo respecto del proceso de alimentos con radicado  No. 2009-00088-00, sin realizar manifestación alguna frente a  la queja expuesta por los actores5.  

d.   La Procuradora 148 Judicial II Familia de aquella capital pidió  declarar improcedente el amparo rogado, por cuanto que no atiende el  requisito de la subsidiariedad que la caracteriza, ya que «es  claro que los actores cuentan con otros recursos jurídicos a  su alcance»  para lograr lo que pretenden por esta vía6.  

e.   La vinculada, guardó silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, luego de  resumir las actuaciones que se han surtido con ocasión del  juicio de alimentos a que aluden los accionantes, desestimó la  protección suplicada, con fundamento en que «no  advierte… que CAJAHONOR haya transgredido los derechos  fundamentales invocados por los actores y cuyo amparo pretenden por  esta vía»,  toda vez que «una  vez le fue comunicada la orden de embargo de las cesantías por  el Juzgado Primero de Familia, le dio a conocer que no podía  hacerla efectiva por superar el tope legal del 50%, y lo instó  a regular las cuotas alimentarias para acatar lo que dispusiera ese  despacho, solicitud que reiteró en octubre de 2019 ante otro  requerimiento del Juzgado para que cumpliera con la materialización  de los embargos, actuación que no se puede endilgar de  desidiosa, pues, se ajusta a derecho»,  y si bien el citado estrado judicial «hizo  la regulación de las cuotas alimentarias el 26 de noviembre de  2020, y de ello se le comunicó a CAJAHONOR al día  siguiente, lo cierto, es que a la fecha de interposición de la  tutela, que lo fue el 11 de diciembre, sólo habían  transcurrido nueve días hábiles, por lo que a juicio de  esta Sala no se evidencia aún retraso o tardanza para el  acatamiento de la orden judicial que amerite la procedencia del  amparo, pues, no es posible calificar la conducta del pagador o  tesorero de CAJAHONOR como negligente o dilatoria, a pesar de que no  se desconoce que hay que actuar con prontitud y celeridad cuando se  trata de cuotas de alimentos, especialmente si es a favor de menores,  habida consideración que se debe garantizar el goce efectivo a  los alimentos a que tienen derecho, sin embargo, hay que tener en  cuenta que se trata de las cesantías y ellos están  recibiendo las cuotas mensuales decretadas que les corresponden por  los demás emolumentos que percibe el alimentante».  

Finalmente  indicó, que «aunque  la tutela también se interpuso contra el Juzgado Primero de  Familia de Santa Marta y la Policía Nacional, ningún  reproche se les enrostró, y tampoco se observó del  escrutinio al acervo probatorio, en consecuencia, se negará la  tutela»7.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  tutelantes impugnaron el fallo anterior,  aduciendo, en esencia, que «el  colegiado pasó por alto o en el peor de los casos, no fue  allegado al expediente el memorial adiado 12 de enero del año  que rige, donde informamos que desde el mes de diciembre la CAJAHONOR  accedió a constituir el título de fecha 44210000091386,  de fecha 15 de diciembre de 2020, contentivo  de las cesantías,  el cual fue solicitado al despacho accionado con fecha posterior a la  interposición de la acción constitucional, sin  obtener respuesta alguna»8.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

Ahora,  cuando se promueve esta acción tuitiva contra una decisión  adoptada por una autoridad judicial, la jurisprudencia constitucional  ha decantado una serie de requisitos, hoy llamados, causales  de procedibilidad, que posibilitan el estudio de fondo del asunto y  que se subdividen en genéricas y específicas9.  Las primeras,  atinentes a que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; que  se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  que  se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de  una  irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto  decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta  los derechos fundamentales de la parte actora; que  ésta  identifique los hechos que generaron la vulneración y las  garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere  alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible; y, que la queja no  esté dirigida contra una sentencia de tutela, mientras que las  segundas,  alusivas a vicios o defectos denominados: orgánico;   procedimental absoluto;  fáctico;  material o sustantivo;   error inducido; decisión sin motivación;  desconocimiento del precedente; y, violación directa de la  Constitución.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la señora  Maryuris  Miled Alzate Estrada en nombre propio y en representación de  sus menores hijos XX  y YYY,  y, el señor Vheyker Aleareb Arévalo Álzate,  se  advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las  diligencias, que  la misma no  tiene vocación de prosperidad, pues el argumento esgrimido  como sustento de la inconformidad para revocar el fallo opugnado,  claramente constituye  un hecho nuevo alegado en esta instancia, el cual no puede ser  analizado por la Corte, puesto que la autoridad judicial querellada  no  pudo defenderse en su debida oportunidad,  en tanto que no fue puesto a su consideración durante el  trámite surtido en primera instancia, esto es, desde su  inicio, para que ejerciera su derecho de contradicción, motivo  por el cual ahora no puede ser sorprendida con una decisión al  respecto, pues, de ser así, se le desconocería también  la mentada prerrogativa superior.  

3.        En  efecto, si  bien los actores informaron a través de misiva enviada por  correo electrónico el 12 de enero de los corrientes, así  como con el escrito de impugnación, que el  pasado 15 de diciembre  la  Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (CAJAHONOR)  constituyó el título judicial No. 44210000091386, por  concepto de las cesantías embargadas al señor Alexander  Antonio Arévalo Benitte, demandado dentro del proceso de  fijación de cuota alimentaria que ellos adelantaron en su  contra bajo el radicado No. 2013-00156-00, título del cual  solicitaron su entrega al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta  “sin  obtener respuesta alguna”,  hecho por el cual señalan que dicha autoridad les conculcó  los derechos fundamentales invocados, tal situación fáctica  acaeció con posterioridad a la admisión de la demanda  de amparo, más precisamente, cuatro (4) días hábiles  antes de que se emitiera la decisión aquí impugnada, y  mucho después de que ésta y los demás  involucrados rindieran el informe que les fue solicitado con la  notificación de aquella actuación, por lo que es  innegable que la aludida dependencia judicial no tuvo oportunidad de  conocer el reseñado reproche y, por ende, ejercer su derecho a  la defensa frente a él, circunstancia que lo ubica dentro del  concepto mencionado en el párrafo anterior, de ahí que,  como se dijo, no puede ser analizado en esta instancia.  

En  relación con los aspectos inéditos que son expuestos en  la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha  sostenido que, si bien «es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores (…)  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa»  (CSJ STC487-2021).  

4.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre,  únicamente para efectos de publicidad; por tanto, en todas las  copias que se expidan a terceros, deberá suprimirse dicha  identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De          acuerdo con la demanda de tutela anexa al expediente en copia          digital allegada vía correo institucional a la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          acopiado al expediente en copia digital mencionado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Cit.  

7          Decisión          anexa al memorado archivo digital.  

8          De          acuerdo con el escrito acopiado a las diligencias remitidas a la          Corte.  

9          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

      

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