STC1463 2021

FEBRERO

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STC1463-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC1463-2021  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2021-00007-01  

(Aprobado en Sala  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior de Cali el  pasado 27 de enero, dentro de la acción de tutela promovida  por  Juan Manuel Cortés Gaona contra  los  Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Cali y  Cuarto Séptimo Civil Municipal de la misma especialidad y  ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la  acción de tutela 2020-00086.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente  instrumento en procura de la protección de los derechos  fundamentales «al  debido proceso, legalidad ante la ley y al acceso a la administración  de justicia»  

2.        Del  extenso escrito introductor se desprende que Juan Manuel Cortés  Gaona promovió una acción de tutela contra Adriana  Eliyer Parra Segura, a través de la cual buscaba se le  ordenara a ésta cumplir el acuerdo conciliatorio de 21 de  octubre de 2019 en lo que respecta al régimen de visitas del  hijo de ambos comparecientes.  

Tal  actuación  fue asignada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución  de Sentencias de Cali, despacho que mediante sentencia de 12 de junio  de 2020 denegó, por improcedente, el resguardo.  

La  parte vencida impugnó la referida determinación, siendo  confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma  especialidad y ciudad, con fallo de 21 de julio siguiente.  

3.        Para  el gestor, los despachos judiciales desconocieron que la anterior  salvaguarda «se  interponía como mecanismo transitorio ante la imposibilidad de  acudir al a jurisdicción de familia»  amén que «no  tuvieron en cuenta la falencia de la accionada al no contestar la  tutela [sic]»  y  pese a ello «darla  por contestada con el fin de incluir en las consideraciones del fallo  por qué entonces no procedía la acción  constitucional y prácticamente fundamenta el fallo en una  contestación que nunca se hizo a título personal sino  que fue allegada por una apoderada judicial a quien no se le confirió  poder alguno para contestar [sic]».  

4.        Por  lo anterior solicita ordenar  a los juzgados accionados «se  pronuncien de fondo accediendo al suscrito al debido proceso y se  otorgue providencia de reemplazo a razón de las acciones u  omisiones presentadas [SIC]»  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        La  Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Cali dijo remitirse a las consideraciones y argumentos plasmados  en el fallo de 12 de junio de 2020, agregando que «no  se evidencia vulneración… a los derechos fundamentales  invocados por el accionante ni las actuaciones realizadas constituyen  prácticas irregulares o contrarias a la administración  de justicia».  

2.        La  directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable  Composición de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali  solicitó su «desvinculación»  en  razón a la «falta  de legitimación por pasiva» pues  la presente queja constitucional va dirigida contra actuaciones de un  despacho judicial que no le constan.  

3.        Por  conducto de apoderada, Adriana Eliyer Parra Segura -demandada en la  anterior acción de tutela- pidió declarar improcedente  el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad amén  que «en  ningún momento ha existido irregularidad alguna en el trámite  que aquí se pretende discutir»  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior de Cali  declaró improcedente el auxilio dado que «la  acción de tutela no puede emplearse para reabrir el debate  probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en  un trámite constitucional anterior… [pues]  admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter  indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esta  vía, generando un perjuicio a la seguridad jurídica y  al goce efectivo y real de los derechos fundamentales»  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  promotor disintió  de la anterior determinación reproduciendo los mismos  argumentos del libelo genitor, sin referirse, por parte alguna a las  razones que tuvo la colegiatura a  quo  para declarar improcedente el resguardo previamente promovido.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los  derechos fundamentales invocados por el accionante, al desestimar la  protección por él suplicada dentro de la acción  de tutela 2020-00086.  

2.  La  improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela  

La acción  de que trata el artículo 86 de la Constitución Política  no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó  como únicos medios de contradicción en estos casos la  impugnación y la eventual revisión ante la Corte  Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…)  ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen  mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción  constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de  impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión  eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y  restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales  defensivos»  (CSJ  STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00,  reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).  

3. El caso  concreto  

3.1.  Con sujeción a las anteriores premisas, observa  la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se  ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en  esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo  proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa  desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya  que de permitirse, se  abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de  la misma naturaleza que tornaría eterna la definición  del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01,  STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).  

Sobre  la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la  reiterada postura de la Corte Constitucional ha  señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser  atendido, ya que  «además de fundarse en el propio texto constitucional,  propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos  fundamentales confiada por la Carta Política a todos los  jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda  vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes  de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a  quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto  de la vulneración de sus derechos fundamentales será  resuelto de una vez» (CC  SU-1219/01, T-021/02,  T-192/02, T-217/02,  T-354/02,  T-432/02,  T-623/02,  T-944/05 y  T-059/06,  entre otras).  

Insiste  la Sala en que para  cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador  diseñó la impugnación de cara al fallo de primer  grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de  negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios  habilitados para ello, siendo instituida la  Corte Constitucional,  como el órgano que pone fin al debate en punto de protección  de los derechos fundamentales invocados.  

Significa lo  anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir  con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción  de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes  jurisprudenciales de la misma Corporación, así:  

«(…)  Como no es factible interponer una nueva acción de tutela  contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que  la primera sentencia dictada por el ad quem está construida  sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación  que revise dicho fallo, en los términos de los artículos  31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona  afectada no queda desamparada jurídicamente ante la  eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente  injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia  de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a  hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es  la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de  litigios la instituyó ‘como el órgano que pone  fin al debate en punto de protección de los derechos  fundamentales, mediante ese mecanismo».  (CSJ  SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun.  2016).  

3.2.  Súmese a lo anterior, que no hay  prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el  quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección  de sus garantías, así como también con la  formulación de la insistencia en caso de no resultar  seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el  requisito de procedibilidad citado.  

Dicho instrumento,  diseñado para la revisión de los fallos de tutela por  parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es  eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,  

«(…)  que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es  lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto  ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la  fecha de notificación por estado del auto de la Sala de  Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de  15 de octubre de 1992)»  (Sentencia  7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en  STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)  

Adicionalmente, en  otras oportunidades se agregó:  

«(…)  La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y  todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo  al legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los  fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así  lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el  debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así  sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia»  (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar.  2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).  

3.3.  Ahora bien, para  esta Corporación  los argumentos del gestor para procurar la protección de sus  garantías supralegales  no  se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la  Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó  que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de  similar naturaleza cuando:  

«(…)  4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o  tribunal de la República, la acción de tutela puede  proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se  esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta,  siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos  genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias  judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta  identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio,  ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación  (…)»  

Lo anterior, en la  medida que, aun cuando el actor trató de fundamentar el  presente amparo en supuestas irregularidades procedimentales, lo  cierto es que el núcleo central de su queja gravitó en  torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada, es  decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento  con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del  presente resguardo.  

4. Conclusión  

Conforme  a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido  de negar la protección solicitada, en atención a que no  se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la  procedencia excepcional de la acción de tutela contra una  decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese,  por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las  partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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