STC1462 2021

FEBRERO

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STC1462-2021

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1462-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01869-02  

(Aprobado  en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  14 de diciembre de 2020,  que negó la acción de tutela promovida por César  Augusto Mahecha Orjuela,  contra el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta  ciudad,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el litigio n° 2003-00820.  

1.        Obrando  en nombre propio, el querellante reclama la protección de sus  garantías esenciales al debido proceso, y petición,  aparentemente conculcadas por la autoridad convocada, por cuanto no  ha emitido respuesta en relación con las solicitudes radicadas  el 13 y 22 de noviembre de 2020, al interior del ejecutivo  hipotecario nº 2003-00820, por medio de las cuales perseguía  que se removiera del cargo a la secuestre Paola Milena Losada Prada.  

2.        En  consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda  se ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá «(…)  que  proceda de manera inmediata a resolver de fondo las reiteradas  solicitudes  (…) REQUERIR  a la Autoridad Judicial accionada para que en adelante adopte los  mecanismos necesarios para que le asegure a sus usuarios, el  adelantamiento de un proceso que observe las formalidades propias del  mismo exigidas por la ley».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

            

1. La          titular del estrado accionado se opuso a la prosperidad del          resguardo asegurando que no ha transgredido las prerrogativas que          invoca el gestor.  

Hizo  un recuento de las actuaciones que se han surtido al interior del  juicio que origina el reclamo, y precisó que los memoriales a  los que se refiere el promotor, ingresaron al despacho el 10 y 13 de  noviembre de 2020, por lo que «(…)  en  su momento se decidirá sobre el cambio de secuestre y  administración del inmueble embargado y secuestrado por cuenta  de [ese] proceso».  

Comunicó,  el 12 de febrero hogaño, que «durante  el trascurso del proceso se diò traslado a las partes de los  informes presentados por la secuestre, y que corrieron en silencio;  Así mismo que se requirió a la secuestre para que  presentara informe según la información recibida de las  partes y de la respuesta de la secuestre se daba traslado, mismo que  corría en silencio».  

Agregó,  que «en  providencia del 13 de enero pasado, se requirió a la esposa e  hijos del demandado para que acreditaran el parentesco con el  demandado y se interrumpió el proceso por la muerte de la  apoderada de la parte demandada; auto que fue recurrido aportando la  prueba del parentesco e ingresando al despacho el 4 de febrero y esta  (sic)  pendiente  de resolver lo que corresponde».  

2.        El  Fondo de Garantías Financieras -Fogafin-, solicitó que  fuese desvinculado del trámite aduciendo falta de legitimación  en la causa.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el amparo al considerar, en síntesis, que «no  podría atribuirse al Juzgado 4° Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias una demora en la resolución de  los memoriales presentados por el actor, por intermedio de sus  apoderados, en punto al relevo de secuestre y a las irregularidades  que se le atribuyen a ese auxiliar».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora recalcando que «(…)  van 29 días  hábiles contados desde el ingreso, tiempo más que  suficiente para resolver tan sencilla solicitud, es más, el  Juez de instancia tuvo que invertir un tiempo considerable en  contestar la acción de tutela que la que debería haber  utilizado para resolver un simple relevo de secuestre, lo cual no es  comprensible desde ningún punto de vista y es de por si  irrespetuoso con la parte demandada».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias de Bogotá vulneró las  garantías esenciales aducidas por el querellante, por cuanto,  aparentemente, no ha emitido una respuesta en relación con las  peticiones formuladas el 13 y 22 de noviembre anterior, por medio de  las cuales pretende que se resuelva sobre la remoción del  cargo de secuestre de Paola Milena Losada Prada, en el recaudo nº  2003-00820.  

2.        El  derecho de petición.  

La  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de  obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al  haberse presentado una solicitud en interés particular, surge  el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo. Sobre  el tema la  Corte ha precisado:  

«(…)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial  del derecho de petición reside en la resolución pronta  y oportuna de la cuestión;  (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta  debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más  corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo  solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita»  (CSJ  STC de 19  de marzo. 2014, Rad. 00053-01,  reiterado en STC1336 13 feb de 2015).  

En  otra ocasión la Sala indicó que: «(…)  el  derecho de petición supone para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ  STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar.  2018, rad. 00005-01, entre otras).  

En  forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado  la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de  trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter  administrativo) en razón a que aquéllos están  sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico  procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento  eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas  esenciales de igual linaje.  

Sobre  este particular, la Sala ha dejado sentado que:  

«(…)  las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,  dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de  éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De  acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede  imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos  funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente  administrativos que como tales están regulados por las normas  que disciplinan la administración pública»  (CSJ  STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, entre otras).  

En  igual sentido, se precisa, que:  

«(…)  no resulta factible inferir vulneración del derecho de  petición dentro de una actuación judicial, cuando se  presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de  los términos previstos en el Código Contencioso  Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso  está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo  y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los  administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la  eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede  invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es  propiamente el de petición sino el debido proceso».  (CSJ STC 2  ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015, 23 abr. 2015,  rad. 00304-01)  

4.        Solución  al caso concreto.  

El  actor, a través de memoriales dirigidos a la autoridad  acusada, remitidos el 13 y 22 de noviembre de 2020, solicitó  que  «(…)se  relevara como secuestre a la señora PAOLA MILENA LOSADA PRADA»,  debido a «las  protuberantes irregularidades»  en que  ésta, aparentemente, ha incurrido en el ejercicio de su labor,  las cuales puso en conocimiento del estrado convocado, sin embargo,  de  lo anterior se extrae que no es posible invocar en este caso  específico la vulneración del «derecho  de petición»,  porque el objeto de la solicitud no versa sobre un asunto  administrativo, sino judicial  y por ello no  es posible exigir una respuesta invocando el artículo 23 de la  Carta Política.  

Ahora,  cabe reiterar, que el despacho accionado ha dado trámite a los  memoriales del gestor, no bajo las reglas del derecho de petición,  como lo pretende el gestor, sino, en atención a la regulación  del estatuto procesal vigente, precisando que, entre las gestiones  adelantadas «(…)  se  requirió a la secuestre para que presentara informe según  la información recibida de las partes y de la respuesta de la  secuestre se daba traslado, mismo que corría en silencio»;  tambien relievó la juez acusada, que «en  providencia del 13 de enero pasado, se requirió a la esposa e  hijos del demandado para que acreditaran el parentesco con el  demandado y se interrumpió el proceso por la muerte de la  apoderada de la parte demandada; auto  que fue recurrido  aportando la prueba del parentesco e ingresando al despacho el 4 de  febrero y esta pendiente de resolver lo que corresponde».  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone revalidar el fallo  impugnado toda vez que las peticiones efectuadas en el marco de una  actuación judicial deben resolverse conforme a las reglas  propias del juicio, y no como lo pretende el actor según las  pautas y términos previstos para el derecho de petición.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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