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STC1228-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1228-2021
Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00775-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2020).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alcibíades Ramírez Quimbay le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante, ambos del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la causa objetada.
ANTECEDENTES
1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso, vida y salud» y, en consecuencia, que dentro del juicio penal adelantado en su contra por los punibles de tortura agravada, acceso carnal violento y soborno a testigos, se deje sin valor ni efecto las decisiones dictadas el 28 de febrero y 3 de abril de 2020 por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, para que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, se programe fecha para la audiencia de formulación de acusación y se resuelva a su favor la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria transitoria.
En sustento, aseveró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante, en la «audiencia de juicio oral», despachó negativamente el incidente de nulidad que propuso con el fin de invalidar el litigio desde la imputación porque, en su criterio, la Fiscalía enunció los cargos endilgados de forma imprecisa y expresó los elementos materiales probatorios que tenía sin indicar los hechos jurídicamente relevantes y la manera como éstos se adecuaban típicamente a los delitos reprochados (28 feb. 2020), determinación que apelada fue ratificada por el superior, con el argumento que la irregularidad alegada era extemporánea, toda vez debió incoarse en la «formulación de acusación» y no en la «etapa del juicio».
Afirmó que tales resoluciones son irregulares, ya que, contrario a lo afirmado por los falladores, es viable nulitar el trámite, en virtud a que, por la dimensión del vicio, la anomalía puede radicarse en cualquier fase del litigio, de acuerdo con el artículo 134 del Código de Código General del Proceso, aplicable por integración normativa.
También reprochó la mora del a quo en resolver su petición de sustitución de prisión domiciliaria transitoria.
2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante y el Procurador 149 Judicial Penal II, ambos de Pereira, defendieron la legalidad de lo actuado y destacaron respeto de la “libertad transitoria”, que ésta fue rechazada por un juez de control de garantías por expresa prohibición legal, porque de conformidad con el Decreto Legislativo 546 de 2020, el delito por el que se halla procesado el promotor, se encuentra excluido de ese beneficio, proveído convalidado en segunda instancia.
La Fiscalía Delegada afirmó que la exposición de hechos y su adecuación jurídica ha sido suficientemente precisa para con el enjuiciado, a quien se le explicó claramente por qué se le acusaba por «los delitos de tortura, acceso carnal violento y soborno».
La Magistratura encartada acotó que el actor está utilizando este mecanismo como una tercera instancia, para lograr que se decrete la «nulidad» anhelada y que «la negativa del juzgador de primer grado en declarar la irregularidad, se resolvió de acuerdo a las normas legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto».
3.- La Sala de Casación Penal desestimó la guarda tras colegir que la inconformidad del peticionario frente a la «nulidad», es improcedente por falta del requisito de la subsidiariedad, y lo alusivo a la «detención domiciliaria transitoria» ya fue dilucidado por los funcionarios competentes por lo que no existe tardanza en dirimir el asunto.
4.- Impugnó el tutelante, reiterando lo argumentado en el escrito introductorio.
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, la acción constitucional se revela inviable, tal y como lo concluyó la primera instancia, por cuanto se evidencia que Alcibíades Ramírez Quimbay tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para el pleno ejercicio del «derecho al debido proceso».
En efecto, es claro que al encontrarse en curso la investigación penal que se sigue en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, en los alegatos de conclusión tiene la facultad de aducir la «nulidad» que por este sendero invoca.
También cuenta con la posibilidad de apelar la sentencia en caso de ser desfavorable a sus intereses y de recurrir en casación la providencia que se dicte por el ad quem, evento último en el que puede discutir la «nulidad de lo actuado», tal como lo permiten los artículos 176 y 181 del Código de Procedimiento Penal.
Así las cosas, es evidente que es el juez natural el llamado a solventar la controversia aquí planteada, dado que la jurisdicción supralegal no está habilitada para ello.
Recuérdese que, atendido el carácter residual de la salvaguarda, en ningún momento se puede entender como un remedio instituido para reemplazar los establecidos por el legislador para la efectiva y adecuada defensa de las garantías procesales de los intervinientes en una Litis, ya que tal posición conllevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado que,
«este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
En igual sentido, no debe perderse de vista que «la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800), ya que hacerlo sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita, independencia y autonomía (CJS STC1985-2018).
2.- La rogativa tendiente a la «sustitución de la medida de aseguramiento intramural por la detención domiciliaria transitoria», fue decidida, inclusive, con anterioridad a la proposición del auxilio (4 jun. 2020), al punto que el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Pereira la negó el 6 de mayo de 2020, en auto ratificado por el Segundo Penal del Circuito de la misma sede (1º jun.), con fundamento en el Decreto Legislativo 546 de 2020, según el cual, el delito por el que se halla procesado el promotor se encuentra excluido de ese beneficio.
Como la «situación de hecho» que supuestamente comprometía las garantías fundamentales del auspiciante es inexistente, no tiene ninguna razón la súplica superlativa, aspecto frente al que la Sala ha esbozado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
3.- En síntesis, se convalidará el fallo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA