STC1228 2021

FEBRERO

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STC1228-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1228-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-00775-01  

(Aprobado en  sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero dos mil veintiuno (2020).  

Se desata la  impugnación del fallo proferido el 18 de junio de 2020 por la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la  tutela que Alcibíades Ramírez Quimbay le instauró  a la Sala Penal del Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado Itinerante, ambos del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los intervinientes en la causa objetada.  

ANTECEDENTES  

1.- El  gestor exigió la protección de los derechos al  «debido  proceso, vida y salud»  y, en consecuencia, que dentro del juicio penal adelantado en su  contra por los punibles de  tortura agravada, acceso carnal violento y soborno a testigos, se  deje sin valor ni efecto las decisiones dictadas el 28 de febrero y 3  de abril de 2020 por el juzgado y el Tribunal, respectivamente, para  que, en su lugar, se decrete la nulidad de lo actuado, se programe  fecha para la audiencia de formulación de acusación y  se resuelva a su favor la sustitución de la medida de  aseguramiento intramural por la detención domiciliaria  transitoria.  

En sustento,  aseveró que el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado Itinerante,  en la «audiencia  de juicio oral»,  despachó negativamente el incidente de nulidad que propuso con  el fin de invalidar el litigio desde la imputación porque, en  su criterio, la Fiscalía enunció los cargos endilgados  de forma imprecisa y expresó los elementos materiales  probatorios que tenía sin indicar los hechos jurídicamente  relevantes y la manera como éstos se adecuaban típicamente  a los delitos reprochados (28 feb. 2020), determinación que  apelada fue ratificada por el superior, con el argumento que la  irregularidad alegada era extemporánea, toda vez  debió  incoarse en la «formulación  de acusación»  y no en la «etapa  del juicio».  

Afirmó que  tales resoluciones son irregulares, ya que, contrario a lo afirmado  por los falladores, es viable nulitar el trámite, en virtud a  que, por la dimensión del vicio, la anomalía puede  radicarse en cualquier fase del litigio, de acuerdo con el artículo  134 del Código de Código General del Proceso, aplicable  por integración normativa.  

También  reprochó la mora del  a quo en  resolver su petición de sustitución de prisión  domiciliaria transitoria.  

2.- El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado Itinerante  y el  Procurador 149 Judicial Penal II, ambos de  Pereira, defendieron  la legalidad de lo actuado y destacaron respeto  de la “libertad  transitoria”,  que ésta fue rechazada por un juez de control de garantías  por expresa prohibición legal, porque de conformidad con el  Decreto Legislativo 546 de 2020, el delito por el que se halla  procesado el promotor, se encuentra excluido de ese beneficio,  proveído convalidado en segunda instancia.  

La  Fiscalía Delegada afirmó que la exposición de  hechos y su adecuación jurídica ha sido suficientemente  precisa para con el enjuiciado, a quien se le explicó  claramente por qué se le acusaba por «los  delitos de tortura, acceso carnal violento y soborno».  

La  Magistratura encartada acotó que el actor está  utilizando este mecanismo como una tercera instancia, para lograr que  se decrete la «nulidad»  anhelada  y que «la  negativa del juzgador de primer grado en declarar la irregularidad,  se resolvió de acuerdo a las normas legales y  jurisprudenciales aplicables al caso concreto».  

3.-  La Sala de Casación Penal desestimó  la guarda tras colegir que la inconformidad del peticionario frente a  la «nulidad»,  es improcedente por falta del requisito de la subsidiariedad, y lo  alusivo a la «detención  domiciliaria transitoria»  ya fue dilucidado por los funcionarios competentes por lo que no  existe tardanza en dirimir el asunto.  

4.-  Impugnó el tutelante, reiterando lo argumentado en el escrito  introductorio.  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite, la  acción constitucional se revela inviable, tal y como lo  concluyó la primera instancia, por cuanto se evidencia que  Alcibíades  Ramírez Quimbay  tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos  para el pleno ejercicio del «derecho  al debido proceso».  

En efecto, es  claro que al encontrarse en curso la investigación penal que  se sigue en su contra, concretamente en fase de juzgamiento, en los  alegatos de conclusión tiene la facultad de aducir la  «nulidad»  que  por este sendero invoca.  

También  cuenta con la posibilidad de apelar la sentencia en caso de ser  desfavorable a sus intereses y de recurrir en casación la  providencia que se dicte por el ad  quem,  evento último en el que puede discutir la «nulidad  de lo actuado»,  tal  como lo permiten los artículos 176 y 181 del Código de  Procedimiento Penal.  

Así  las cosas, es evidente que es el juez natural  el llamado a solventar la controversia aquí planteada, dado  que la jurisdicción supralegal no está habilitada para  ello.  

Recuérdese  que, atendido el carácter residual de la salvaguarda, en  ningún momento se puede entender como un remedio instituido  para reemplazar los establecidos por el legislador para la efectiva y  adecuada defensa de las garantías procesales de los  intervinientes en una Litis,  ya que tal posición conllevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

Sobre el  particular, esta  Corporación ha precisado que,  

«este  medio de resguardo  no  fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias  de las autoridades judiciales  o administrativas, ni  para  anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales. Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en  STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras).  

En  igual sentido, no  debe perderse de vista que  «la  tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la  discrecionalidad del interesado, para reclamar prematuramente un  pronunciamiento del juez constitucional, [a quien] le está  vedado (…) arrogarse anticipadamente facultades que no le  corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario  competente»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado el 3 sep. 2015, STC11800),  ya  que hacerlo  sería tanto como invadir arbitrariamente su órbita,  independencia y autonomía  (CJS  STC1985-2018).  

2.-  La rogativa tendiente a la «sustitución  de la medida de aseguramiento intramural por la detención  domiciliaria transitoria»,  fue decidida, inclusive, con anterioridad a la proposición del  auxilio (4 jun. 2020), al punto que el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de Pereira  la negó el 6 de mayo de 2020, en auto ratificado por el  Segundo Penal del Circuito de la misma sede (1º jun.), con  fundamento en el Decreto Legislativo 546 de 2020, según el  cual,  el delito por el que se halla procesado el promotor se  encuentra excluido de ese beneficio.  

Como la «situación  de hecho»  que supuestamente comprometía las garantías  fundamentales del auspiciante es inexistente, no tiene ninguna razón  la súplica superlativa, aspecto frente al que la Sala ha  esbozado que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya  y negrilla fuera de texto) (STC,  13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad.  2012-02211-01; y STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).  

3.- En  síntesis, se convalidará el fallo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de primera instancia.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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