STC1473 2021

FEBRERO

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STC1473-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1473-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01417-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de septiembre de 2020 por la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo  Alexander Sotelo Tordecilla  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  trámite al que fue vinculado el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad,  así como los demás intervinientes de la causa penal a  que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El gestor del amparo reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 1°  de junio de 2020, en el marco del recurso extraordinario de revisión  que presentó contra el fallo condenatorio dictado el 23 de  marzo de 2012 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta, dentro  del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio  agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o  municiones, con radicado No. 2010-02555-00.  

En  consecuencia, exige para la protección de dicha prerrogativa,  «DECLARAR,  que la sentencia [mencionada]  violó  el artículo 29 de la Constitución Política de  Colombia»,  y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del  Tribunal Superior de la citada capital,  volver a «revis[ar]»  la  decisión confutada con el susodicho mecanismo extraordinario1.  

2.   En  apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución  de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que a través  del fallo condenatorio referido en líneas precedentes, el  citado estrado judicial lo condenó a 448  meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  termino de 20 años, por hallarlo responsable de la comisión  de las conductas penales por las cuales fue procesado, con ocasión  del asesinato del señor Omar Jaimes, en hechos acaecidos el 7  de diciembre de 2010, determinación que apeló sin  suerte, ya que, mediante providencia del 18 de abril de 2012, «se  decidió mantener la decisión re[proch]ada».  

Asevera  que  con posterioridad promovió acción  de revisión contra la demarcada sentencia, fundamentada en la  causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la  Ley 906 de 2004, alusiva que, «[c]uando  después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o  surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan  la inocencia del condenado, o su inimputabilidad»,  la cual se demostró con la sentencia proferida el 10 de  octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito  Especializado de la citada ciudad, por medio de la cual se declaró  penalmente responsable al señor Javier Enrique Wilches Leal,  en calidad de autor del delito por el cual fue condenado; el  preacuerdo suscrito con la Fiscalía 70 Especializada contra el  Crimen Organizado de dicha urbe el 24 de enero anterior, donde éste  aceptó la responsabilidad por dicho homicidio; y, los  interrogatorios que le fueron practicados el 14 de mayo y 22 de  septiembre de 2015.  

Finalmente  refiere, que «luego  de realizado un debate probatorio que brilló por su  desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y el  principio de la imparcialidad en las actuaciones procesales»,  el juez colegiado accionado profirió sentencia el 1° de  junio de 2020, declarando infundado el mecanismo extraordinario, tras  incurrir, además, en causal de procedencia del amparo por  defecto fáctico, ya que realizó una indebida valoración  probatoria, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a  través del presente mecanismo excepcional de protección2.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  Y LOS VINCULADOS  

b.   El  Juez Cuarto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se  limitó a realizar un breve recuento de la actuación  surtida a su cargo con relación a la causa penal en la que  resultó condenado el actor4.  

c.   El Procurador Judicial II 94 Penal de la citada ciudad se opuso al  éxito del resguardo implorado, con sustento en que la  providencia reprochada está ajustada a derecho, pues, si bien  el delito por el cual fue condenado el tutelante fueron asumidos por  su compañero de reclusión Javier Enrique Wilches Leal,  quien se encontraba negociando con la fiscalía su  participación en 27 homicidios, su testimonio no tuvo la  capacidad de convencimiento frente a la responsabilidad penal que  admitió en el caso del asesinato de Omar Jaimes, ya que fueron  muchas las contradicciones en las que incurrió, amén  que en la actuación penal adelantada en su contra solo obraba  su dicho sobre tal suceso5.  

d.   Los  demás vinculados, guardaron silencio.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia desestimó la  protección suplicada,  tras considerar que el accionante «no  demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la  proferida el 1º de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta, esté fundada en conceptos  irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al  juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento  de amparo para los derechos fundamentales invocados»,  amén que «surge  impertinente abordar en sede de tutela los supuestos yerros en que  incurrió el Juez 4ª Penal del Circuito de Conocimiento al  momento de practicar las pruebas en el juicio oral y público,  pues tales irregularidades debieron ser cuestionadas a través  del recurso de apelación, que procedía  contra  la sentencia del 23 de marzo de 2012; no obstante, tal mecanismo fue  declarado desierto mediante auto del 9 de abril de 2012».  

Agregó,  que «al  incursionar en el examen de la providencia objeto de reproche, la  Corte no observa que el  Tribunal  de Cúcuta haya incurrido en un defecto fáctico al  emitir su decisión, pues, independientemente de que exista una  sentencia judicial, producto de un preacuerdo celebrado por JAVIER  ENRIQUE WILCHES LEAL con la Fiscalía General de la Nación,  en la cual se le impuso una condena por haber aceptado la comisión  de 27 homicidios, incluido el de OMAR JAIMES, esa circunstancia no es  suficiente para admitir per se, la procedencia de la causal esgrimida  por el accionante»,  pues «el  análisis del acervo probatorio dejó serias  inconsistencias y contradicciones entre la versión del  supuesto confeso, que afectaron notoriamente su credibilidad, y las  de los testigos presenciales que, dentro de  la  causa adelantada contra el promotor del amparo, ubicaron a éste  en el lugar de los hechos».  

Por  último indicó que, «tal  y como advirtió el Tribunal de Cúcuta, las  exculpaciones del accionante, según las cuales sus condiciones  físicas para la época de los hechos le habrían  impedido cometer el ilícito, no pasan de ser meras  afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio»;  de ahí que, hizo bien en indicar que «aunque  ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA pretendió mostrarse ajeno  al crimen de OMAR JAIMES porque “había sufrido una  fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su  desplazamiento, haciendo ver que su condición médica le  hacía imposible participar en los delitos objeto de condena…  dicha manifestación no fue consignada ni alegada desde las  audiencias preliminares por él o su defensor contractual, y  ahora, tampoco fue soportada con la historia clínica,  resultando incomprensible cómo teniendo una información  que le hubiera favorecido, omitió su incorporación, lo  que hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera  que, su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una  conclusión distinta a la ya anunciada por la Sala”»,  razón por la que, «al  no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no es posible  acceder a la protección reclamada»6.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, tras  insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la  queja constitucional7.  

CONSIDERACIONES  

1.  Se  recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a  ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en  el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los  presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y  no se tengan, estén en trámite o se hayan  desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.  

2.  Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por el señor Adolfo  Alexander Sotelo Tordecilla, se advierte con vista en los elementos  de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación  de prosperidad, pues,  como bien lo anotó el a  quo  constitucional, la sentencia proferida  el 1° de junio de 2020 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta,  en  el marco del recurso extraordinario de revisión que el aquí  interesado presentó contra el fallo condenatorio dictado el 23  de marzo de 2012 por el Juzgado  Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Cúcuta,  dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de  homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, partes o municiones, tuvo  como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna  pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la  posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la  acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un  comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico.  

3.  En  efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporación  accionada abordó el estudio de la causal de revisión  invocada por el recurrente, aquí actor, con sujeción a  la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y realizó  una apreciación razonable de las pruebas obrantes en el  expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en  la ley adjetiva penal, tarea de la cual pudo concluir que, si bien  estaban acreditados los dos primeros presupuestos establecidos  jurisprudencialmente para la viabilidad del motivo de invalidación  alegado, esto es, el «surgimiento  de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la  realización del juicio oral»  y que  «el  acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible  materia de investigación y juzgamiento»,  el tercero no corría la misma suerte, ya que las nuevas  evidencias aportadas no son «aptas  para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su  inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad  declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente  mantenerse»,  razón  por la cual el mecanismo extraordinario formulado debía  declararse infundado.  

Para  llegar a la anterior resolución, la Colegiatura acusada  precisó, lo siguiente:  

«(…)  se exige  que la prueba nueva debe poseer la condición de derruir el  juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se  concretó en la decisión de condena, situación  que considera la Corporación no se evidencia en el presente  caso,  pues tales  pruebas documentales aportadas con la demanda de revisión  no tienen  la entidad demostrativa para derribar la base fundamental del fallo  que decidió sobre la responsabilidad penal de SOTELO  TORDECILLA,  es decir, no son “aptas para establecer en grado de certeza la  inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando  menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no  pueda probatoriamente mantenerse”.  

En  efecto, las pruebas documentales aportadas en sede de revisión,  como ya se dijo informan sobre un evento desconocido, toda vez que  JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL fue condenado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante preacuerdo  aceptando la responsabilidad penal por el homicidio de OMAR JAIMES  “alias el guajiro” y otros, mientras perteneció a  la estructura criminal “Los Rastrojos”.  

En  esa medida, y realizando una valoración en conjunto con las  obtenidas en el curso de esta acción, al rendir testimonio en  esta Corporación JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL reiteró su  responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales ADOLFO  ALEXANDER SOTELO TORDECILLA resultó condenado. No  obstante, al indagársele sobre aspectos puntuales de los  hechos se mostró inverosímil, contradictorio, mecánico  y aleccionado, en consecuencia, resulta imposible otorgarle el mérito  suasorio que reclama la parte accionante.  

En  efecto, son varias – y ostensibles – las razones por las  que el testimonio de WILCHES LEAL, en criterio de esta Sala, no tiene  la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de  acierto y legalidad. Para  comenzar, debe señalarse que al relatar los hechos por los que  SOTELLO TORDECILLA fue condenado, y que él dijo haber  ejecutado, incurrió en una importante cantidad de  contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los  mismos.  

(…)  

En  este orden, entre  tantas inconsistencias, incongruencias y contradicciones en su dicho,  mal podría concluirse que en relación con WILCHES LEAL  sí ha declarado con sinceridad.  

Las  otras pruebas que fueron practicadas y aportadas en el curso de la  acción de revisión no contribuyen a afianzar la  credibilidad de lo manifestado por JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, ni  tienen tampoco la entidad demostrativa requerida para provocar la  invalidación del fallo atacado.  

En  ese contexto,  se recibió el testimonio en el presente juicio de revisión  de ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, quien  hizo énfasis en que no pudo ser el responsable del asesinato  de “alias el guajiro” porque días anteriores,  había sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores  que le imposibilitaba su desplazamiento,  haciendo ver que su condición médica le hacía  imposible participar en los delitos objeto de condena, pero  dicha manifestación no fue consignada ni alegada desde las  audiencias preliminares por él o su defensor contractual, y  ahora, tampoco fue soportada con la historia clínica,  resultando incomprensible como teniendo una información que le  hubiera favorecido, omitió su incorporación, lo que  hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera que,  su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una  conclusión distinta a la ya anunciada por la Sala.  

Hasta  aquí, las  manifestaciones no alcanzan a convencer a la Sala en grado de certeza  que el verdadero responsable de los delitos por los que SOTELO  TORDECILLA fue condenado sea JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, y tampoco,  por consecuencia, que la sentencia de instancia deba ser revisada a  efectos de reclamar una injusticia material»  (resalto intencional).  

A  lo cual agregó, lo siguiente:  

«En  ese mismo sentido, acontece el contenido del preacuerdo que suscribió  JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL  por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra el  10 de octubre de 2017, porque  al margen de que, es innegable que confesó el homicidio de  OMAR JAIMES y otros, esa aceptación de cargos, ni sola, ni en  contexto con el testimonio rendido en sede de revisión por el  prenombrado, tienen la fuerza suficiente para corroborar la  responsabilidad de WILCHES LEAL de cara al propósito de  desvirtuar la condena proferida contra ADOLFO ALEXANDER SOTELO  TORDECILLA.  

Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la Sala  concluya que, el  testimonio de JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL no es creíble,  porque  está afectado por un sinnúmero de contradicciones,  inconsistencias y vacíos, de suerte que carece de la entidad  demostrativa necesaria para derruir los fundamentos del fallo  condenatorio que acá se revisa.  

Las  demás pruebas practicadas en la presente acción de  revisión, no  contribuyen a afianzar la credibilidad de WILCHES LEAL, menos aún,  acreditar la causal de revisión invocada  al no lograr acreditar sobre el verdadero responsable de los hechos  por los que fue condenado ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA»  (destaco ajeno al texto).  

4.  Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los  que la referida Corporación edificó la demarcada  decisión, relacionados con que, en síntesis, los  elementos materiales probatorios aportados con el recurso  extraordinario de revisión no establecen  un grado de certeza sobre la inocencia del procesado,  no revelan arbitrariedad o desmesura,  toda  vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad  y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como a la verdad  procesal que emerge del expediente del reseñado juicio, pues,  como bien lo dilucidó la susodicha autoridad, si bien Javier  Enrique Wilches Leal llegó a un preacuerdo con la Fiscalía  tras confesar haber cometido el homicidio del finado Omar Jaimes, y  por ello resultó condenado por la justicia penal, tales  pruebas no hacen inferir injusta la decisión de condena  impuesta al procesado, debido a las insuperables inconsistencias e  incongruencias en las que incurrieron tanto el recurrente como  Wilches Leal al rendir interrogatorio, sobre todo éste último,  quien dejó claro que no tiene conocimiento personal de los  hechos por los cuales aquél fue condenado, circunstancia que,  indudablemente, descarta la procedencia de la causal de revisión  invocada, cuestión  que impide  sostener, entonces, que en la comentada decisión se hubiera  incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo  denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha  señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional  interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no  siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón  suficiente para que se  admita la intervención del juez de tutela,  ya que como  de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de  procedencia del resguardo «las  meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas  y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser  ello de competencia de los jueces»  (CSJ  STC049-2021).  

5.    Así  mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC307-2021).  

6.   Por los  argumentos anotados, y sin más consideraciones por  innecesarias, se impone  mantener indemne la providencia examinada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Conforme          con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital          contentivo de la actuación surtida en primera instancia          remitido a esta Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.  

4          Ibídem.  

5          Cit.  

6          Decisión          anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.  

7          Ejusdem.  

8          Consultar          al respecto, C.C. SU-917/10,          SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y          SU-020/20.  

      

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