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STC1473-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1473-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01417-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, así como los demás intervinientes de la causa penal a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia emitida el 1° de junio de 2020, en el marco del recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo condenatorio dictado el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, con radicado No. 2010-02555-00.
En consecuencia, exige para la protección de dicha prerrogativa, «DECLARAR, que la sentencia [mencionada] violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia», y que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada capital, volver a «revis[ar]» la decisión confutada con el susodicho mecanismo extraordinario1.
2. En apoyo de su reparo y en cuanto resulta relevante para la resolución de la instancia, aduce en lo esencial el actor, que a través del fallo condenatorio referido en líneas precedentes, el citado estrado judicial lo condenó a 448 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de 20 años, por hallarlo responsable de la comisión de las conductas penales por las cuales fue procesado, con ocasión del asesinato del señor Omar Jaimes, en hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2010, determinación que apeló sin suerte, ya que, mediante providencia del 18 de abril de 2012, «se decidió mantener la decisión re[proch]ada».
Asevera que con posterioridad promovió acción de revisión contra la demarcada sentencia, fundamentada en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, alusiva que, «[c]uando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad», la cual se demostró con la sentencia proferida el 10 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de la citada ciudad, por medio de la cual se declaró penalmente responsable al señor Javier Enrique Wilches Leal, en calidad de autor del delito por el cual fue condenado; el preacuerdo suscrito con la Fiscalía 70 Especializada contra el Crimen Organizado de dicha urbe el 24 de enero anterior, donde éste aceptó la responsabilidad por dicho homicidio; y, los interrogatorios que le fueron practicados el 14 de mayo y 22 de septiembre de 2015.
Finalmente refiere, que «luego de realizado un debate probatorio que brilló por su desconocimiento de las técnicas de interrogatorio y el principio de la imparcialidad en las actuaciones procesales», el juez colegiado accionado profirió sentencia el 1° de junio de 2020, declarando infundado el mecanismo extraordinario, tras incurrir, además, en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico, ya que realizó una indebida valoración probatoria, irregularidades que, afirma, deben ser corregidas a través del presente mecanismo excepcional de protección2.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
b. El Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se limitó a realizar un breve recuento de la actuación surtida a su cargo con relación a la causa penal en la que resultó condenado el actor4.
c. El Procurador Judicial II 94 Penal de la citada ciudad se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que la providencia reprochada está ajustada a derecho, pues, si bien el delito por el cual fue condenado el tutelante fueron asumidos por su compañero de reclusión Javier Enrique Wilches Leal, quien se encontraba negociando con la fiscalía su participación en 27 homicidios, su testimonio no tuvo la capacidad de convencimiento frente a la responsabilidad penal que admitió en el caso del asesinato de Omar Jaimes, ya que fueron muchas las contradicciones en las que incurrió, amén que en la actuación penal adelantada en su contra solo obraba su dicho sobre tal suceso5.
d. Los demás vinculados, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que el accionante «no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la proferida el 1º de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados», amén que «surge impertinente abordar en sede de tutela los supuestos yerros en que incurrió el Juez 4ª Penal del Circuito de Conocimiento al momento de practicar las pruebas en el juicio oral y público, pues tales irregularidades debieron ser cuestionadas a través del recurso de apelación, que procedía contra la sentencia del 23 de marzo de 2012; no obstante, tal mecanismo fue declarado desierto mediante auto del 9 de abril de 2012».
Agregó, que «al incursionar en el examen de la providencia objeto de reproche, la Corte no observa que el Tribunal de Cúcuta haya incurrido en un defecto fáctico al emitir su decisión, pues, independientemente de que exista una sentencia judicial, producto de un preacuerdo celebrado por JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL con la Fiscalía General de la Nación, en la cual se le impuso una condena por haber aceptado la comisión de 27 homicidios, incluido el de OMAR JAIMES, esa circunstancia no es suficiente para admitir per se, la procedencia de la causal esgrimida por el accionante», pues «el análisis del acervo probatorio dejó serias inconsistencias y contradicciones entre la versión del supuesto confeso, que afectaron notoriamente su credibilidad, y las de los testigos presenciales que, dentro de la causa adelantada contra el promotor del amparo, ubicaron a éste en el lugar de los hechos».
Por último indicó que, «tal y como advirtió el Tribunal de Cúcuta, las exculpaciones del accionante, según las cuales sus condiciones físicas para la época de los hechos le habrían impedido cometer el ilícito, no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún tipo de respaldo probatorio»; de ahí que, hizo bien en indicar que «aunque ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA pretendió mostrarse ajeno al crimen de OMAR JAIMES porque “había sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su desplazamiento, haciendo ver que su condición médica le hacía imposible participar en los delitos objeto de condena… dicha manifestación no fue consignada ni alegada desde las audiencias preliminares por él o su defensor contractual, y ahora, tampoco fue soportada con la historia clínica, resultando incomprensible cómo teniendo una información que le hubiera favorecido, omitió su incorporación, lo que hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera que, su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una conclusión distinta a la ya anunciada por la Sala”», razón por la que, «al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, no es posible acceder a la protección reclamada»6.
LA IMPUGNACIÓN
El tutelante se mostró descontento frente a lo resuelto, tras insistir en los argumentos que esgrimió como sustento de la queja constitucional7.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, el cual se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, cuya procedencia está ligada a los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable y no se tengan, estén en trámite o se hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por el señor Adolfo Alexander Sotelo Tordecilla, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la misma no tiene vocación de prosperidad, pues, como bien lo anotó el a quo constitucional, la sentencia proferida el 1° de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el marco del recurso extraordinario de revisión que el aquí interesado presentó contra el fallo condenatorio dictado el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, dentro del proceso penal que se le siguió por el delito de homicidio agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, tuvo como fundamento argumentos jurídicos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar dicha determinación en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.
3. En efecto, revisada la citada providencia, se observa que la Corporación accionada abordó el estudio de la causal de revisión invocada por el recurrente, aquí actor, con sujeción a la normatividad y jurisprudencia aplicable al asunto, y realizó una apreciación razonable de las pruebas obrantes en el expediente conforme con las reglas de valoración dispuestas en la ley adjetiva penal, tarea de la cual pudo concluir que, si bien estaban acreditados los dos primeros presupuestos establecidos jurisprudencialmente para la viabilidad del motivo de invalidación alegado, esto es, el «surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de la realización del juicio oral» y que «el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento», el tercero no corría la misma suerte, ya que las nuevas evidencias aportadas no son «aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse», razón por la cual el mecanismo extraordinario formulado debía declararse infundado.
Para llegar a la anterior resolución, la Colegiatura acusada precisó, lo siguiente:
«(…) se exige que la prueba nueva debe poseer la condición de derruir el juicio positivo de responsabilidad (o de imputabilidad) que se concretó en la decisión de condena, situación que considera la Corporación no se evidencia en el presente caso, pues tales pruebas documentales aportadas con la demanda de revisión no tienen la entidad demostrativa para derribar la base fundamental del fallo que decidió sobre la responsabilidad penal de SOTELO TORDECILLA, es decir, no son “aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse”.
En efecto, las pruebas documentales aportadas en sede de revisión, como ya se dijo informan sobre un evento desconocido, toda vez que JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la ciudad, mediante preacuerdo aceptando la responsabilidad penal por el homicidio de OMAR JAIMES “alias el guajiro” y otros, mientras perteneció a la estructura criminal “Los Rastrojos”.
En esa medida, y realizando una valoración en conjunto con las obtenidas en el curso de esta acción, al rendir testimonio en esta Corporación JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL reiteró su responsabilidad en los hechos delictivos por los cuales ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA resultó condenado. No obstante, al indagársele sobre aspectos puntuales de los hechos se mostró inverosímil, contradictorio, mecánico y aleccionado, en consecuencia, resulta imposible otorgarle el mérito suasorio que reclama la parte accionante.
En efecto, son varias – y ostensibles – las razones por las que el testimonio de WILCHES LEAL, en criterio de esta Sala, no tiene la contundencia necesaria para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad. Para comenzar, debe señalarse que al relatar los hechos por los que SOTELLO TORDECILLA fue condenado, y que él dijo haber ejecutado, incurrió en una importante cantidad de contradicciones que indican que no tiene conocimiento personal de los mismos.
(…)
En este orden, entre tantas inconsistencias, incongruencias y contradicciones en su dicho, mal podría concluirse que en relación con WILCHES LEAL sí ha declarado con sinceridad.
Las otras pruebas que fueron practicadas y aportadas en el curso de la acción de revisión no contribuyen a afianzar la credibilidad de lo manifestado por JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, ni tienen tampoco la entidad demostrativa requerida para provocar la invalidación del fallo atacado.
En ese contexto, se recibió el testimonio en el presente juicio de revisión de ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA, quien hizo énfasis en que no pudo ser el responsable del asesinato de “alias el guajiro” porque días anteriores, había sufrido una fractura en uno de sus miembros inferiores que le imposibilitaba su desplazamiento, haciendo ver que su condición médica le hacía imposible participar en los delitos objeto de condena, pero dicha manifestación no fue consignada ni alegada desde las audiencias preliminares por él o su defensor contractual, y ahora, tampoco fue soportada con la historia clínica, resultando incomprensible como teniendo una información que le hubiera favorecido, omitió su incorporación, lo que hace imposible tomar sus aseveraciones como ciertas, de manera que, su testimonio no tiene la entidad suficiente para provocar una conclusión distinta a la ya anunciada por la Sala.
Hasta aquí, las manifestaciones no alcanzan a convencer a la Sala en grado de certeza que el verdadero responsable de los delitos por los que SOTELO TORDECILLA fue condenado sea JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL, y tampoco, por consecuencia, que la sentencia de instancia deba ser revisada a efectos de reclamar una injusticia material» (resalto intencional).
A lo cual agregó, lo siguiente:
«En ese mismo sentido, acontece el contenido del preacuerdo que suscribió JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL por el que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta profirió sentencia condenatoria en su contra el 10 de octubre de 2017, porque al margen de que, es innegable que confesó el homicidio de OMAR JAIMES y otros, esa aceptación de cargos, ni sola, ni en contexto con el testimonio rendido en sede de revisión por el prenombrado, tienen la fuerza suficiente para corroborar la responsabilidad de WILCHES LEAL de cara al propósito de desvirtuar la condena proferida contra ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para que la Sala concluya que, el testimonio de JAVIER ENRIQUE WILCHES LEAL no es creíble, porque está afectado por un sinnúmero de contradicciones, inconsistencias y vacíos, de suerte que carece de la entidad demostrativa necesaria para derruir los fundamentos del fallo condenatorio que acá se revisa.
Las demás pruebas practicadas en la presente acción de revisión, no contribuyen a afianzar la credibilidad de WILCHES LEAL, menos aún, acreditar la causal de revisión invocada al no lograr acreditar sobre el verdadero responsable de los hechos por los que fue condenado ADOLFO ALEXANDER SOTELO TORDECILLA» (destaco ajeno al texto).
4. Surge de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos en los que la referida Corporación edificó la demarcada decisión, relacionados con que, en síntesis, los elementos materiales probatorios aportados con el recurso extraordinario de revisión no establecen un grado de certeza sobre la inocencia del procesado, no revelan arbitrariedad o desmesura, toda vez que responden a un criterio respetable basado en la normatividad y la jurisprudencia aplicable al asunto, así como a la verdad procesal que emerge del expediente del reseñado juicio, pues, como bien lo dilucidó la susodicha autoridad, si bien Javier Enrique Wilches Leal llegó a un preacuerdo con la Fiscalía tras confesar haber cometido el homicidio del finado Omar Jaimes, y por ello resultó condenado por la justicia penal, tales pruebas no hacen inferir injusta la decisión de condena impuesta al procesado, debido a las insuperables inconsistencias e incongruencias en las que incurrieron tanto el recurrente como Wilches Leal al rendir interrogatorio, sobre todo éste último, quien dejó claro que no tiene conocimiento personal de los hechos por los cuales aquél fue condenado, circunstancia que, indudablemente, descarta la procedencia de la causal de revisión invocada, cuestión que impide sostener, entonces, que en la comentada decisión se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo denunciadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo pues, la simple discrepancia con lo decidido razón suficiente para que se admita la intervención del juez de tutela, ya que como de vieja data lo tiene dicho la Sala, no constituyen causal de procedencia del resguardo «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces» (CSJ STC049-2021).
5. Así mismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC307-2021).
6. Por los argumentos anotados, y sin más consideraciones por innecesarias, se impone mantener indemne la providencia examinada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Conforme con la demanda de tutela que hace parte del archivo digital contentivo de la actuación surtida en primera instancia remitido a esta Corte.
2 Ejusdem.
3 Informe que hace parte del archivo digital citado con antelación.
4 Ibídem.
5 Cit.
6 Decisión anexa al archivo digital enviado a esta Corporación.
7 Ejusdem.
8 Consultar al respecto, C.C. SU-917/10, SU-195/12, SU-515/13, SU-769/14, SU-336/17, SU-116/18, SU-332/19 y SU-020/20.