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STC1475-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1475-2021
Radicación n.° 76111-22-13-003-2021-00001-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 22 de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Amparo del Socorro Rosero Echeverry contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente que Blanca Isabel Cerón Ortega promovió en su contra.
Solicita entonces, «NULIT[AR] LA SENTENCIA PROFERIDA» el 21 de julio de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura «volver a dictar sentencia teniendo en cuenta (…) todo el medio probatorio» en el referido asunto.
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que acreditó que el contrato de compraventa suscrito con la demandante respecto del inmueble de su propiedad era simulado, pues se realizó para garantizar una préstamo de dinero y no se quería constituir «hipoteca», circunstancia que no solo aquélla reconoció en el interrogatorio de parte, sino que expresó «que lo que le interesaba era la devolución del dinero», en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el Despacho convocado, desconociendo la «confesión» de su contraparte, revocó en su integridad lo decidido por el Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura, para en su lugar, ordenar la entrega de su bien, circunstancia que, dice, quebranta sus garantías esenciales.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
a. El titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de la actora con la decisión criticada, pues a más que la pretendida simulación no se formuló ni se fundamentó como excepción, «analizadas las declaraciones adosadas al plenario, no se logra demostrar ese interés de simular el acto jurídico suscrito entre las partes con el de préstamo de dinero con respaldo en una garantía hipotecaria, más si se tiene en cuenta que para disipar ese tipo de desavenencias en el acto jurídico, debe ser objeto de ataque en una acción que se verifique la existencia, eficiencia, eficacia y validez del acto. Por tal razón, se procedió a revocar la decisión que accedió a la excepción de simulación y se procedió a dictar la correspondiente sentencia ordenando la entrega del bien inmueble solicitado».
b. La Juez Primera Civil Municipal de la citada localidad, memoró las actuaciones que conoció en el juicio verbal criticado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo deprecado, tras considerar que en «las consideraciones realizadas por el juez accionado, se observa un despliegue fáctico y jurídico, respecto a los hechos expuestos en la demanda declarativa especial de Entrega de Tradente al Adquirente, que lo llevaron a no compartir la decisión de primera instancia, por lo que su decisión no se considera caprichosa ni arbitraria».
LA IMPUGNACIÓN
La promovió la accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada, en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de julio del año pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, a través del cual se resolvió «REVOCAR» lo decidido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, para entonces, «ORDENAR la entrega material de l[os] inmueble[s] (…) identificado[s] con número de matrícula 372-47959 (…), 372-47950 y (…) 372-47951», en el marco del trámite que para tal efecto Blanca Isabel Cerón Ortega promovió contra Amparo del Socorro Rosero Echeverry, aquí tutelante, quien considera que con lo resuelto se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto fáctico.
3. No obstante, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en cuenta lo siguiente:
3.1. El Juzgado Civil del Circuito convocado para dejar sin valor ni efecto la decisión del juez cognoscente, y en su lugar, acceder a las pretensiones del juicio verbal en comento, es decir, la entrega material de los inmuebles en contienda, en punto de lo alegado sobre la simulación, que es precisamente de lo que se duele la demandada, ahora tutelante, precisó que «en ninguna parte del proceso, se encuentran acreditados los presupuestos para que se configure el indicio, ni los hechos alegados por el demandado, por lo que sería erróneo, conceder la excepción propuesta ya que carecería de todo sustento válido en el ordenamiento jurídico. (…) Nótese que solo se cuenta con declaraciones que no construyen ningún tipo de indicio necesario para llegar a concluir con la idea de simulación, pues aparece el contrato de compraventa realizado el día 12 de marzo de 2013 en la Notaria Segunda del Circulo de Buenaventura, con un pacto de retroventa de un bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria No. 372-47949, 372-47950 y 372-47951 de propiedad de la señora AMPARO DEL SOCORRO ROSERO ECHEVERRY, del cual no se logra determinar lo alegado por el ente demandado de que exista un acto de simulación y que su esencia en si es el préstamo de un dinero con garantía hipotecaria».
Y siguiendo esa misma línea argumentativa, en lo que respecta a los interrogatorios de cada una de las partes, puntualizó que, a más de no dar certeza sobre la ficción planteada, «solo se logra establecer una contraprestación en dinero, firmando el contrato que de manera clara y detalla se establece corresponder a una obligación de compraventa, con el respectivo pacto de retroventa, la cual fue elevada a escritura pública (…), con la consecuente limitación al dominio de la demandada debido al pacto acordado»; y, en relación frente a los abonos de dinero alegados y acreditados en el juicio, advirtió que «no es preciso inferir si efectivamente fueran para satisfacer la deuda en mención, debido a que manifiesta la (…) demandante, no es la única obligación que tiene la (…) demandada (…) y que estos abonos son en razón a asuntos diferentes al aquí tratado, el cual no fue desvirtuado por l[a] demandad[a], más si se tiene en cuenta que; de su defensa no perfila el cumplimiento de la obligación; de los recibos de pago no es posible determinar que se trate de la obligación aquí planteada; y que quienes intervienen en las declaraciones no son contestes con los hechos y la realidad de lo pactado».
Destacó entonces, que los testigos no fueron «precisos a los hechos en que se produjo la respectiva negociación, pues solo es posible concluir que la suma adeudada a la fecha es de $400.000.000 millones de pesos y por todo de los cuales el capital es la suma de $175.000.000; refiere el (…) compañero de la demandante que si bien los abonos que aparecen relacionados en el expediente son los que se efectuaron a una deuda diferente de la que está reclamando – ya que en varias ocasiones le ha prestado dinero garantizándolos en títulos valor tales como letras o pagare que tiene en su poder y pretende ejecutar con posterioridad-‘ también añade que en este proceso solo pretende se le cancele su dinero y no el bien como tal».
3.2. Así las cosas, más allá que la Sala comparta o no íntegramente las conclusiones a las que llegó el Jugado criticado, como aquéllas son producto de una motivación que no es el resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o modificación, pues ello depende de la verificación de todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los procesos judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la aplicación de las normas y la valoración probatoria que hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada.
3.3. Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó el juez ad quem endilgado en punto de la improcedencia de la excepción, se soportó precisamente en la valoración probatoria, escenario en el que explicó el alcance atribuido a cada medio de prueba, y por qué no daban certeza de la simulación alegada por la aquí actora, máxime cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, «[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
3.4. De cara al contrato objeto del asunto objeto de censura, esta Sala ha señalado lo siguiente: «la venta con pacto de retracto no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste ofrece, tal como lo tiene entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial.
No se puede hablar de simulación en una venta con pacto de retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste el interés inmediato en el vendedor. No, el que vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real o, mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado de lo consignado como precio de venta. no le es dable, entonces al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir un dinero y entrega la cosa en garantía, porque esto se presenta con otros actos jurídicos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignado en exacto sentido» (CSJ SC. 29 ene. 1985; reiterada en SC, 27 jul. 2000, Rad. 6238).
3.5. Y en punto del análisis de las providencias judiciales a través de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que «[A]l juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»; de ahí que, entonces, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ver recientemente, entre otras, en CSJ STC3841-2020).
4. De este modo, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA