STC1475 2021

FEBRERO

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STC1475-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1475-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-003-2021-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  22 de 2021 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  dentro de la acción de tutela promovida por  Amparo del Socorro Rosero Echeverry contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buenaventura,  trámite  al que fueron vinculadas  las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el  escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante  reclama  la protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la defensa,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la sentencia proferida en segunda instancia en el marco del  proceso de entrega de la cosa del tradente al adquiriente que Blanca  Isabel Cerón Ortega promovió en su contra.  

Solicita  entonces, «NULIT[AR]  LA  SENTENCIA PROFERIDA»  el  21 de julio de 2020, y que como consecuencia de ello, se ordene al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura «volver  a dictar sentencia teniendo en cuenta (…)  todo el medio probatorio»  en el referido asunto.  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en compendio y en lo que interesa  para la resolución del presente asunto, que pese a que  acreditó que el contrato de compraventa suscrito con la  demandante respecto del inmueble de su propiedad era simulado, pues  se realizó para garantizar una préstamo de dinero y no  se quería constituir «hipoteca»,  circunstancia que no solo aquélla reconoció en el  interrogatorio de parte, sino que expresó «que  lo que le interesaba era la devolución del dinero»,  en el marco del litigio referido en líneas anteriores, el  Despacho convocado, desconociendo la «confesión»  de su contraparte, revocó en su integridad lo decidido por el  Juez Primero Civil Municipal de Buenaventura, para en su lugar,  ordenar la entrega de su bien, circunstancia que, dice, quebranta sus  garantías esenciales.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.        El  titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buenaventura  precisó, que no ha lesionado prerrogativa superior alguna de  la actora con la decisión criticada, pues a más que la  pretendida simulación no se formuló ni se fundamentó  como excepción, «analizadas  las declaraciones adosadas al plenario, no se logra demostrar ese  interés de simular el acto jurídico suscrito entre las  partes con el de préstamo de dinero con respaldo en una  garantía hipotecaria, más si se tiene en cuenta que  para disipar ese tipo de desavenencias en el acto jurídico,  debe ser objeto de ataque en una acción que se verifique la  existencia, eficiencia, eficacia y validez del acto. Por tal razón,  se procedió a revocar la decisión que accedió a  la excepción de simulación y se procedió a  dictar la correspondiente sentencia ordenando la entrega del bien  inmueble solicitado».  

b.        La  Juez Primera Civil Municipal de la citada localidad, memoró  las actuaciones que conoció en el juicio verbal criticado.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia denegó el amparo  deprecado, tras considerar que en «las  consideraciones realizadas por el juez accionado, se observa un  despliegue fáctico y jurídico, respecto a los hechos  expuestos en la demanda declarativa especial de Entrega de Tradente  al Adquirente, que lo llevaron a no compartir la decisión de  primera instancia, por lo que su decisión no se considera  caprichosa ni arbitraria».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  promovió la  accionante, señalando similares argumentos a los expuestos en  el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de  trámite preferente y sumario, establecido por la Carta  Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí  misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda  reclamar ante los jueces la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados de violación por la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, o de los  particulares en los casos taxativamente señalados por el  legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el  artículo 86 de la Constitución Política  Colombiana.  

También  se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas  tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es posible acudir a esta acción  constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y, por supuesto se  observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        En  el presente asunto se observa, que la censura está encaminada,  en lo fundamental, contra el proveído proferido el 21 de julio  del año pasado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Buenaventura, a través del cual se resolvió «REVOCAR»  lo  decidido por el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad,  para entonces,  «ORDENAR  la entrega material de l[os]  inmueble[s]  (…)  identificado[s]  con número de matrícula 372-47959 (…),  372-47950 y  (…)  372-47951»,  en el marco del trámite que para tal efecto Blanca Isabel  Cerón Ortega promovió contra Amparo del Socorro Rosero  Echeverry, aquí tutelante, quien considera que con lo resuelto  se incurrió en causal de procedencia del amparo por defecto  fáctico.  

3.        No  obstante, revisado el contenido de la determinación criticada,  la Sala no identifica el ejercicio de una actividad judicial  arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas  legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los  derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tiene en  cuenta lo siguiente:  

3.1.   El  Juzgado Civil del Circuito convocado para dejar sin valor ni efecto  la decisión del juez cognoscente, y en su lugar, acceder a las  pretensiones del juicio verbal en comento, es decir, la entrega  material de los inmuebles en contienda, en punto de lo alegado sobre  la simulación, que es precisamente de lo que se duele la  demandada, ahora tutelante, precisó que «en  ninguna parte del proceso, se encuentran acreditados los presupuestos  para que se configure el indicio, ni los hechos alegados por el  demandado, por lo que sería erróneo, conceder la  excepción propuesta ya que carecería de todo sustento  válido en el ordenamiento jurídico. (…)  Nótese  que solo se cuenta con declaraciones que no construyen ningún  tipo de indicio necesario para llegar a concluir con la idea de  simulación, pues aparece el contrato de compraventa realizado  el día 12 de marzo de 2013 en la Notaria Segunda del Circulo  de Buenaventura, con un pacto de retroventa de un bien inmueble  distinguido con matrícula inmobiliaria No. 372-47949,  372-47950 y 372-47951 de propiedad de la señora AMPARO DEL  SOCORRO ROSERO ECHEVERRY, del cual no se logra determinar lo alegado  por el ente demandado de que exista un acto de simulación y  que su esencia en si es el préstamo de un dinero con garantía  hipotecaria».  

Y  siguiendo esa misma línea argumentativa, en  lo que respecta a los interrogatorios de cada una de las partes,  puntualizó que, a más de no dar certeza sobre la  ficción planteada, «solo  se logra establecer una contraprestación en dinero, firmando  el contrato que de manera clara y detalla se establece corresponder a  una obligación de compraventa, con el respectivo pacto de  retroventa, la cual fue elevada a escritura pública (…),  con la consecuente limitación al dominio de la demandada  debido al pacto acordado»;  y,  en relación frente a los abonos de dinero alegados y  acreditados en el juicio, advirtió que «no  es preciso inferir si efectivamente fueran para satisfacer la deuda  en mención, debido a que manifiesta la (…)  demandante, no es la única obligación que tiene la (…)  demandada (…)  y que estos abonos son en razón a asuntos diferentes al aquí  tratado, el cual no fue desvirtuado por l[a]  demandad[a],  más si se tiene en cuenta que; de su defensa no perfila el  cumplimiento de la obligación; de los recibos de pago no es  posible determinar que se trate de la obligación aquí  planteada; y que quienes intervienen en las declaraciones no son  contestes con los hechos y la realidad de lo pactado».  

Destacó  entonces, que los testigos no fueron «precisos  a los hechos en que se produjo la respectiva negociación, pues  solo es posible concluir que la suma adeudada a la fecha es de  $400.000.000 millones de pesos y por todo de los cuales el capital es  la suma de $175.000.000; refiere el (…) compañero de la  demandante que si bien los abonos que aparecen relacionados en el  expediente son los que se efectuaron a una deuda diferente de la que  está reclamando – ya que en varias ocasiones le ha  prestado dinero garantizándolos en títulos valor tales  como letras o pagare que tiene en su poder y pretende ejecutar con  posterioridad-‘ también añade que en este proceso solo  pretende se le cancele su dinero y no el bien como tal».  

3.2.        Así  las cosas, más  allá que la Sala comparta o no íntegramente las  conclusiones a las que llegó el Jugado criticado, como  aquéllas son producto de una motivación que no es el  resultado de su subjetividad o arbitrariedad, no puede intervenir  excepcionalmente el juez de tutela para lograr su invalidez o  modificación, pues ello depende de la verificación de  todos los requisitos generales, y al menos, de una causal específica  de procedibilidad, la cual, como quedó visto, no se configuró  en el presente caso, pues de este modo se protegen los intereses que  se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales,  máxime cuando lo que realmente pretende la peticionaria del  amparo (allí demandada), es anteponer su propio criterio  frente a lo resuelto, finalidad que resulta ajena a la de la acción  de tutela, pues dada su naturaleza residual, no fue creada para  erigirse como una instancia más dentro de los procesos  judiciales, en tanto que en este escenario no es posible debatir la  aplicación de las normas y la valoración probatoria que  hizo el sentenciador de la causa y tratar de convencer sobre cuál  sería la más adecuada.  

3.3.   Ahora, téngase en cuenta que, a diferencia de lo considerado  por la gestora del amparo, la conclusión a la que arribó  el  juez ad  quem  endilgado en punto de la improcedencia de la excepción, se  soportó precisamente en la valoración probatoria,  escenario en el que explicó el alcance atribuido a cada medio  de prueba, y por qué no daban certeza de la simulación  alegada por la aquí actora, máxime cuando de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 167 del Código  General del Proceso, «[i]ncumbe  a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran  el efecto jurídico que ellas persiguen».  

3.4.          De cara al contrato  objeto del asunto objeto de censura, esta Sala ha señalado lo  siguiente: «la  venta con pacto de retracto no puede, por sí sola, reflejar un  negocio simulado, puesto que éste ofrece, tal como lo tiene  entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera  distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir  efectos externos completamente apartados del propósito  negocial.  

No  se puede hablar de simulación en una venta con pacto de  retracto por el hecho de que se requiera de un dinero,  y ser éste el interés inmediato en el vendedor. No, el  que vende con retroventa más que un propósito de  disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante  el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápida  de lograr el objetivo. Empero, la voluntad cuando se expresa en  sentido de vender sí es real o, mejor, querida, bajo la  especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo  pactado de lo consignado como precio de venta. no le es dable,  entonces al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la  cosa sino de manera simple recibir un dinero y entrega la cosa en  garantía, porque esto se presenta con otros actos jurídicos  inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por  tanto, debe ser consignado en exacto sentido»  (CSJ SC. 29 ene. 1985; reiterada en SC, 27 jul. 2000, Rad. 6238).  

3.5.        Y  en punto del análisis de las providencias judiciales a través  de este mecanismo, esta Colegiatura de vieja data ha considerado, que  «[A]l  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»;  de  ahí que, entonces, «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  y, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (ver  recientemente, entre otras, en CSJ  STC3841-2020).  

4.        De  este modo, y sin  más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo  refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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