STC1503 2021

FEBRERO

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STC1503-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1503-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00260-02  

(Aprobado  en sesión de virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de  enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la  Procuraduría General de la Nación, Regionales de  Risaralda, la Alcaldía y Personería, ambas de Pereira,  así como el Banco Colpatria S.A. y Juan David Morales, con  ocasión de la acción popular iniciada por este último  frente a la referida entidad financiera,  radicada bajo el número  2018-00070-00 y en la cual fungió como coadyuvante el aquí  promotor.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Juan  David Morales, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga,  incoó acción popular frente  al Banco Colpatria S.A., tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del  Circuito del Pereira,  bajo  el radicado N° 2018-00070.  

Reprocha  el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la notificación  por estado de las decisiones adoptadas en el litigio  materia de esta salvaguarda,  no  allegue el link  de  acceso al mismo.  

3.          Solicita, en concreto,  ordenar a la titular del estrado fustigado: i)  enviar  el enlace virtual para revisar el decurso cada vez que se haga una  notificación por estado ii)  digitalizar el expediente y remitirlo a su correo electrónico  y, iii)  declararse impedida para adelantar el asunto criticado, por cuanto le  fue iniciado un proceso disciplinario en su contra.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial confutada remitió el link  de acceso al proceso cuestionado.  

2.        El  Banco Colpatria  S.A. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al no agotarse el  requisito de subsidiariedad; y pidió su desvinculación  por falta de legitimación por pasiva.  

3.        La  Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por  esta Corporación.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia  de las conductas endilgadas a la falladora encartada. Al respecto,  expuso:  

“(…)  En  efecto, revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado  ningún memorial ha presentado en los términos expuestos  en el amparo (Acceso expediente, digitalización e  impedimento), por lo tanto, luce evidente la inexistencia de los  hechos denunciados, pues, la juzgadora no ha tomado decisión  alguna al respecto, habida cuenta de la falta de oportunidad para  hacerlo (…)”1.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

2.          En lo atinente a la primera y segunda petición, se advierte el  fracaso del resguardo, dada la inexistencia de la supuesta omisión  endilgada por el libelista frente a la titular del estrado encausado,  pues, auscultadas las actuaciones, no se evidencia que aquél  hubiese dirigido escrito alguno solicitando la remisión del  link  de  acceso al expediente completo ni la digitalización del mismo.  

No  obstante, se pone de presente al quejoso que el juzgado cognoscente,  en la contestación allegada dentro del término de  traslado en este trámite, adjuntó el enlace de ingreso  a la copia digital de la acción popular otrora referida.  

Así  las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o  irregularidad al proceder de la célula judicial confutada,  pues, el censor ninguna petición incoó ante ese  despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.  

Por tanto, resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto  el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó  ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”2.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó3  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.        El  tercer reparo tampoco tiene vocación de éxito, pues  lo pretendido por el accionante, esto es, que la funcionaria se  declare impedida para continuar conociendo del asunto censurado,  dadas las supuestas denuncias disciplinarias adelantadas por aquél,  debe plantearse ante la dicha autoridad, directamente, gestión  que, de acuerdo con los soportes aquí adosados, no ha  adelantado el querellante.  

Cuando se  verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido  enfática al sostener:  

“(…)  [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala”4.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19696,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente          digital 2020-00260, Archivo: “32.          ENE. 20-00260-00. I. x ausencia fáctica.pdf”  

2          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

4          CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.  

5          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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