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STC1503-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1503-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00260-02
(Aprobado en sesión de virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 25 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, Regionales de Risaralda, la Alcaldía y Personería, ambas de Pereira, así como el Banco Colpatria S.A. y Juan David Morales, con ocasión de la acción popular iniciada por este último frente a la referida entidad financiera, radicada bajo el número 2018-00070-00 y en la cual fungió como coadyuvante el aquí promotor.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Juan David Morales, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, incoó acción popular frente al Banco Colpatria S.A., tramitada ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Pereira, bajo el radicado N° 2018-00070.
Reprocha el actor que la falladora enjuiciada, tras surtir la notificación por estado de las decisiones adoptadas en el litigio materia de esta salvaguarda, no allegue el link de acceso al mismo.
3. Solicita, en concreto, ordenar a la titular del estrado fustigado: i) enviar el enlace virtual para revisar el decurso cada vez que se haga una notificación por estado ii) digitalizar el expediente y remitirlo a su correo electrónico y, iii) declararse impedida para adelantar el asunto criticado, por cuanto le fue iniciado un proceso disciplinario en su contra.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial confutada remitió el link de acceso al proceso cuestionado.
2. El Banco Colpatria S.A. se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, al no agotarse el requisito de subsidiariedad; y pidió su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
3. La Alcaldía de Pereira indicó atenerse a lo probado por esta Corporación.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia de las conductas endilgadas a la falladora encartada. Al respecto, expuso:
“(…) En efecto, revisado el acervo probatorio, se verifica que el interesado ningún memorial ha presentado en los términos expuestos en el amparo (Acceso expediente, digitalización e impedimento), por lo tanto, luce evidente la inexistencia de los hechos denunciados, pues, la juzgadora no ha tomado decisión alguna al respecto, habida cuenta de la falta de oportunidad para hacerlo (…)”1.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
2. En lo atinente a la primera y segunda petición, se advierte el fracaso del resguardo, dada la inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista frente a la titular del estrado encausado, pues, auscultadas las actuaciones, no se evidencia que aquél hubiese dirigido escrito alguno solicitando la remisión del link de acceso al expediente completo ni la digitalización del mismo.
No obstante, se pone de presente al quejoso que el juzgado cognoscente, en la contestación allegada dentro del término de traslado en este trámite, adjuntó el enlace de ingreso a la copia digital de la acción popular otrora referida.
Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, pues, el censor ninguna petición incoó ante ese despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.
Por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. El tercer reparo tampoco tiene vocación de éxito, pues lo pretendido por el accionante, esto es, que la funcionaria se declare impedida para continuar conociendo del asunto censurado, dadas las supuestas denuncias disciplinarias adelantadas por aquél, debe plantearse ante la dicha autoridad, directamente, gestión que, de acuerdo con los soportes aquí adosados, no ha adelantado el querellante.
Cuando se verifican desidias como la comentada, esta Corporación ha sido enfática al sostener:
“(…) [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19696, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente digital 2020-00260, Archivo: “32. ENE. 20-00260-00. I. x ausencia fáctica.pdf”
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
4 CSJ. STC de 23 de febrero de 2007, exp. 02068-01.
5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.