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STC1505-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1505-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00219-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela instaurada por Aldemar Miranda frente a los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito -Valle del Cauca- y Quinto Civil del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio “ejecutivo singular” iniciado por la empresa Ferretería y Depósito La Reforma S.A.S. contra Silvio Montaño Arango.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por las autoridades convocadas.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
En proveído de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito “rechazó” el decurso reprochado, pues, según advirtió, los títulos valores “(…) adolecen de los requisitos establecidos, [porque] no contienen la firma de recibido del demandado[; por tanto,] no son claras y expresas a la luz de los artículos 2º y 3º de la Ley 1231 de 2008 (…)”2.
Frente a esa determinación, el extremo activo de litis interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3.
En providencia de 10 de mayo de 2018, la autoridad municipal resolvió reponer su decisión y, en consecuencia, libró mandamiento de pago contra el demandado por la cantidad anotada4.
Surtidas las notificaciones de rigor, Silvio Montaño Arango presentó recurso de reposición frente a la anterior providencia y, asimismo, allegó contestación y formuló excepciones de mérito5.
En auto de 24 de julio de 2018, la funcionaria municipal dispuso correr traslado a la sociedad demandante, de las defensas de mérito incoadas por el ejecutado y, luego, en proveído de 3 de septiembre de 2018, “negó” el remedio horizontal por extemporáneo6.
Después, el 13 de septiembre de 2018, Montaño Arango radicó memorial ante el despacho encausado, pidiendo la reprogramación de la audiencia fijada para ese día, al encontrarse “(…) en condiciones precarias de salud (…)”7.
En pronunciamiento de esa misma data, la togada acusada “(…) acept[ó] la excusa presentada por la parte pasiva (…)” y, por consiguiente, señaló fecha, nuevamente, para el “(…) 1º de octubre (…) a las 9:30 de la mañana (…)”8.
Posteriormente, en veredicto de 21 de septiembre de 2018, la servidora enjuiciada, al efectuar un control de legalidad en el asunto reprochado, resolvió “(…) dejar sin efectos legales (…)” los autos proferidos el 24 de julio, 13 julio y 13 de septiembre de 2018, porque, según afirmó, “(…) desde el momento en que el demandado contesta e interpone el recurso de reposición (…)” contra la orden de apremió, lo hizo “(…) de manera extemporánea (…)” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución9.
Seguidamente, Silvio Montaño, inconforme con esa determinación y al considerar la vulneración de sus prerrogativas superiores, por parte de esa autoridad judicial, presentó acción de tutela, con el objeto de derruir el anterior proveído10.
El conocimiento de dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, quien, el 27 de noviembre de 2018, negó el resguardo deprecado por Silvio11.
Contra esa providencia, el allá accionante formuló impugnación y el Tribunal Superior de Buga, el 30 de enero de 2019, al resolver la alzada, revocó la decisión del a quo para, en su lugar, acceder a la pretensión de Montaño Arango12.
El 20 de febrero de 2019, la empresa demandante radicó escrito ante el juzgado municipal enjuiciado, pidiendo la aplicación del artículo 68 del Código General del Proceso, por cuanto “(…) el pasado 29 de enero (…), se informó a través de diferentes medios de comunicación del homicidio de Silvio Montaño Arango, demandado en el presente proceso (…)”13.
En auto de 19 de febrero de 2019, el funcionario acusado dispuso “(…) est[arse] a lo resuelto por el tribunal (…) [en la] decisión discutida y aprobada el 30 de enero de 2019 (…)” y, en consecuencia, de conformidad con los artículos 443 y 392 del estatuto procesal civil, decretó las pruebas para practicarlas en la audiencia inicial, la cual señaló para el “(…) 11 de marzo de 2019 a las 8:30 am. (…)”14.
Contra ese pronunciamiento, el apoderado judicial del ejecutado, Aldemar Miranda, aquí accionante, incoó los recursos de ley, pues, según sostuvo, omitió convocarse a la diligencia a dos de los testigos solicitados y, asimismo, exigió la suspensión del decurso debatido, argumentando el deceso de su representado; para ello, aportó el respectivo registro de defunción15.
El 11 de marzo de 2019, el servidor fustigado efectuó la audiencia programada. Ese mismo día, desestimó el remedio horizontal formulado contra el veredicto de 19 de febrero de 2019 y denegó la interrupción del litigio censurado16.
En providencia de 15 de marzo de 2019, el togado accionado sancionó al querellante con multa de cinco (5) S.M.M.L.V., por su inasistencia a la referida audiencia17.
Inconforme el peticionario, enarboló reposición y apelación contra ese proveído18.
El 28 de marzo siguiente, la judicatura encausada adelantó la diligencia de instrucción y juzgamiento y, en esa oportunidad, i) dictó sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el demandado; y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución. Determinación también recurrida por la pasiva19.
En auto de 9 de abril de 2019, el estrado cognoscente resolvió mantener incólume su decisión respecto del correctivo aplicado al petente y concedió la alzada frente a esa decisión y el fallo reseñado20.
En providencia de 10 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, en sede de apelación, confirmó, en su integridad, las determinaciones de 15 y 28 de marzo de 2019, dictadas por el a quo21.
Manifiesta el precursor que le pidió al juez municipal la suspensión del litigio reprochado y, con ello, el aplazamiento de la diligencia porque, “(…) sobre el bien inmueble embargado, existe un proceso penal que no se ha terminado (…)”22.
Aduce que la autoridad judicial “(…) no podía programar audiencia inicial porque [aun] no había respondido [la] solicitud impetrada (…)” para lograr la interrupción del decurso censurado23.
Lo anterior, expresa, llevó al servidor municipal confutado, a imponerle una sanción por su inasistencia a la diligencia fijada, no obstante, asegura, “(…) no [le] dieron la oportunidad de presentar excusa, debido a que no [lo] citaron por vía escrita ni [lo] llamaron a [su] celular como es costumbre en los juzgados (…)”24.
3. Exige, por tanto, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 15 y 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y, confirmados, en sede de apelación, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira el 10 de noviembre de 202025.
1. Respuesta de las accionadas y vinculados
1. Ferretería y Depósito La Reforma S.A.S., sociedad ejecutante en la contienda discutida, se pronunció frente a los hechos expuestos por el libelista, destacando la falta de legitimación en la causa por activa de aquél para interponer el resguardo, pues, si bien, Silvio Montaño Arango le otorgó poder para su representación en el juicio ejecutivo, para este amparo no y, además, aseveró, el promotor no demostró actuar como apoderado, de quienes fueran los sucesores procesales del difunto demandado.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira remitió el expediente digitalizado del litigio objeto del presente asunto27.
3. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira expresó que, a esa sede judicial, le correspondió por reparto, la acción de tutela impetrada por Silvio Montaño Arango contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito. Anotó que en primera instancia la negó y, al impugnarse, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la revocó concediendo el resguardo.
Así las cosas, pidió despachar desfavorablemente las súplicas del gestor, por cuanto “(…) al revisar detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no se otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo accionante (…)”28.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo negó el amparo, tras referir que el accionante “(…) carece de legitimación para interponer la presente solicitud de resguardo constitucional (…)”.
Lo antelado, por cuanto aquél
“(…) propende por dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados accionados[; sin embargo,] no fue parte dentro del proceso objeto de censura, no cuenta con poder especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni ha manifestado encontrarse en alguna de las hipótesis que lo autorice a actuar como agente oficioso.
“De suerte que, para el caso concreto, dado el fallecimiento de su otrora prohijado y estando claro que no son sus propios derechos los que se hayan involucrados en la actuación judicial cuestionada, era menester que el accionante, acudiera a esta causa constitucional, mediante poder especial otorgado a él por los herederos del señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.), escenario que evidentemente no es el que aquí se presenta, sellándose de esa manera la suerte adversa del petitum (…)”29.
La promovió el inicialista, con argumentos análogos a los expuestos en el escrito inicial y rogando se efectúe un estudio de fondo sobre su situación30.
2. CONSIDERACIONES
1. El precursor, quien actúa como apoderado judicial del fallecido Silvio Montaño Arango (q.e.p.d.), demandado en el compulsivo referenciado, cuestiona, particularmente, el pronunciamiento proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira.
Mediante esa providencia, se confirmaron, en su integridad, las decisiones emitidas el 15 y 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, donde, en la primera, se sancionó al aquí tutelante con multa de cinco (5) S.M.M.L.V., por su inasistencia a la audiencia inicial y, en la segunda, se declararon no probadas las excepciones formuladas por Montaño Arango y, en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.
2. Sobre la negativa a reconocer las defensas de mérito propuestas por la pasiva, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo, por ausencia de legitimación en la causa por activa del aquí tutelante, para elevar tal reclamo en nombre propio, por cuanto aquél no es titular de las prerrogativas sustanciales debatidas de esa actuación.
Si bien no se desconoce el fallecimiento de Montaño Arango, acreditado a través del respectivo registro de defunción obrante a folio 214 del archivo digital denominado “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”, integrante del dossier electrónico de este resguardo, esa circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este trámite alegando la vulneración de sus garantías superiores, pues el querellante, además de no ser parte ni interesado reconocido en el juicio reprochado; no se presentó como sucesor procesal del difunto demandado ni allegó, en este auxilio, poder conferido por los herederos de Montaño Arango para agenciar los intereses de éstos.
Es menester indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien instituye: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, el mismo canon supedita su legitimación al individuo directamente “vulnerad[o] o amenazad[o] en uno de sus derechos fundamentales”. Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la Constitución Política, del cual se colige que a dicho auxilio solo está facultado para concurrir quien vea “vulneradas o amenazadas” sus garantías supralegales.
En un caso de similares contornos, memoró esta Sala:
“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”.
“(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”31.
3. Tampoco puede aceptarse la actuación del tutelante como agente oficioso para pedir la protección de las garantías los herederos de Silvio Montaño Arango, pues no se justificó las razones que les impidan promover su propia defensa.
Sobre el particular, la Sala ha manifestado:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”32.
4. Ahora, concerniente a la multa por la suma de cinco (5) S.M.M.L.V., impuesta al gestor como sanción por su inasistencia a la audiencia inicial, en calidad de abogado del ejecutado Silvio Montaño Arango, se destaca, en torno a ese asunto, el promotor sí se halla habilitado para impulsar esta acción, por cuanto los actos que de allí se desprenden, están relacionados con el ejercicio de su profesión y sus garantías patrimoniales.
Clarificado lo anotado, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en el correctivo asignado al suplicante por la sede judicial encartada, pues la misma se dispuso en observancia del numeral 4º del artículo 372 del Código General del Proceso33.
En punto de la programación de audiencias e inasistencias en el Código General del Proceso, “(…) las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia (…)” (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las siguientes hipótesis:
(i) “(…) Cuando ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado el proceso (…)”;
(ii) Si el juez acepta “(…) la justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la audiencia inicial (…)”, fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia del canon 372 del Código General del Proceso y “(…) prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”;
(iii) La justificación post-audiencia inicial deberá ser aportada “(…) dentro de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.);
(iv) El juez únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad a la audiencia inicial por “fuerza mayor o caso fortuito”; y
(v) Estas disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).
(vi) En caso de convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con antelación las pruebas a recaudarse -en los términos del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º de la 373 ídem-, es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en tales preceptos.
(vii) La fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.
(viii) Las exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).
Si bien el ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que, tanto los intervinientes en el litigio, como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones especiales que, según el discernimiento de la autoridad judicial correspondiente, podrían dar lugar a la reprogramación, interrupción o modificación de lo acaecido en las distintas audiencias.
Memórese, el numeral 3º del canon 372 del Código General del Proceso, señala:
“(…) La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia[34], por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.
“(…) Si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento (…)”.
“(…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia (…)” (subraya fuera de texto).
A la luz de esa regla, esta Corporación, efectuó la siguiente explicación:
“(…) [C]omo primera medida, (…) solo podrá exculparse [a la parte o a su abogado] mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el canon citado] precisa dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas en cada uno de ellos (…)”.
“(…) El primero de estos opera cuando la justificación respecto a la no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual, si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración (…)”.
“(…) La segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el cual la exposición de los motivos de la no presentación, se pone a consideración del juzgador luego de materializado el memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en señalar, que la apreciación de estas razones por parte del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido dentro de los tres días siguientes a la verificación de dicha actuación; imponiendo al juez el deber de estudiar solo aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.
“(…) En el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de su independencia y autonomía, el funcionario judicial considera razonables los argumentos expuestos para justificar la inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos que conlleva esa aceptación (…)”.
“(…) Así, de un lado, señala que se exonerará al extremo litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro, precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio (…)”35.
La Sala ha resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y anotando:
“(…) [H]a de puntualizarse que la naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa figura por cuanto la situación alegada era previsible, de manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a la diligencia (…)”.
“(…) Cabe memorar que en sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza mayor, se ha adoctrinado:
“(…) [L]a fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub. art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por sus efectos. No se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna los mencionados rasgos legales, los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en particular (…)”36 (destacado propio) (…)”37.
Si una parte o mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la justificación haya sido avalada por el juez del asunto, conforme a los presupuestos reseñados en las providencias antes citadas, pues sólo a él compete, dada su inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad de las exculpaciones.
Se resalta que la presencia de los extremos de la lid y los abogados en la audiencia preliminar resulta trascendental, pues será en esa oportunidad que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un interrogatorio “oficioso y exhaustivo” con base en el cual se fijará el “objeto del litigio”, cual lo preceptúa el inciso 4° del numeral 7° de la regla 372 del estatuto ritual civil.
De manera que si alguno de los preanotados sujetos procesales, amparado en una justa causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o modificado, según el caso.
Ahora, no sólo las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial (…), o (…) inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión (…)” de éste, suscitan la reprogramación, interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador del asunto.
No debe olvidarse la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la administración y de los interesados para cumplir con la finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el parágrafo 1° de la regla 107 ídem, expresamente habilita a “(…) las partes y demás intervinientes (…)” para participar en las audiencias “(…) a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez lo autorice (…)”.
4.1. Los anteriores lineamientos ponen de manifiesto que la situación aducida por el interesado, no lo exoneraba de la multa impuesta, pues, por un lado, no presentó, en tiempo, ninguna excusa relativa a la ocurrencia de algún hecho de “fuerza mayor o caso fortuito”, y, por el otro, la solicitud previa de suspensión del decurso por la muerte de su representado y el aplazamiento de la audiencia, aún no había sido definida por la juez cognoscente, por tanto, el actor, necesariamente, debía comparecer al acto procesal y allí conocer la resolución de su pedimento, para ejercer los recursos del caso.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos38 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196939, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”40, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio41.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-42, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales43; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías44.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 3 al 6; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
2 Folios 26 al 31; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
3 Folios 32 al 27; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
4 Folios 38 al 41; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
5 Folio 56 al 60; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
6 Folios 77 y 94; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
7 Folios 125 al 127; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
8 Folios 133 y 134; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
9 Folios 135 al 138; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
10 Folios 201 al 207; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
11 Ibidem.
12 Ibidem.
13 Folios 210 y 211; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
14 Folios 216 y 217; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
15 Folios 212 y 213; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
16 Folios 272 y 273; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
17 Folios 274 al 277; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
18 Folios 284 y 285; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
19 Folios 282 y 283; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
20 Folios 289; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
21 Folios 322 y 323; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
22 Folio 8; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
23 Folio 9; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
24 Ibidem.
25 Folio 10; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
26 Folios 1 al 11; Cuaderno “06. Ferretería Depósito La Reforma S.A.S.”.
27 Folios 1 al 325; “07. Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.
28 Folios 1 al 26; Cuaderno “Juzgado 3 Civil del Circuito”.
29 Folios 1 al 6; Cuaderno “09. Sentencia”.
30 Folios 1 al 11; Cuaderno “11. Impugnación Decisión”.
31CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02.
32CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
33 4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión; la del demandado hará presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda.
Las consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán, en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención y de intervención de terceros principales.
Cuando se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte ausente.
A la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).
34 Hace referencia a la audiencia inicial.
35 CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017, exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.
36 CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.
37 CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp. 52001-22-13-000-2017-00289-01.
38 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
39 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
40 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
41 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
42 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
43 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
44 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.