STC1505 2021

FEBRERO

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STC1505-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1505-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2020-00219-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 20 de enero  de 2021, dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela  instaurada por Aldemar Miranda frente a los Juzgados Segundo  Promiscuo Municipal de El Cerrito -Valle del Cauca- y Quinto Civil  del Circuito de Palmira, con ocasión del juicio  “ejecutivo singular”  iniciado por la empresa Ferretería y Depósito La  Reforma S.A.S. contra Silvio Montaño Arango.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. El reclamante  implora la protección de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  transgredidos por las autoridades convocadas.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

En proveído  de 3 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El  Cerrito “rechazó”  el decurso reprochado, pues, según advirtió, los  títulos valores “(…) adolecen  de los requisitos establecidos,  [porque]  no contienen la firma de recibido del demandado[;  por tanto,]  no son claras y expresas a la luz de los artículos 2º y  3º de la Ley 1231 de 2008  (…)”2.  

Frente a esa  determinación, el extremo activo de litis interpuso recurso de  reposición y, en subsidio, apelación3.  

En providencia de  10 de mayo de 2018, la autoridad municipal resolvió reponer su  decisión y, en consecuencia, libró mandamiento de pago  contra el demandado por la cantidad anotada4.  

Surtidas las  notificaciones de rigor, Silvio Montaño Arango presentó  recurso de reposición frente a la anterior providencia y,  asimismo, allegó contestación y formuló  excepciones de mérito5.  

En auto de 24 de  julio de 2018, la funcionaria municipal dispuso correr traslado a la  sociedad demandante, de las defensas de mérito incoadas por el  ejecutado y, luego, en proveído de 3 de septiembre de 2018,  “negó”  el remedio horizontal por extemporáneo6.  

Después, el  13 de septiembre de 2018, Montaño Arango radicó  memorial ante el despacho encausado, pidiendo la reprogramación  de la audiencia fijada para ese día, al encontrarse “(…)  en  condiciones precarias de salud  (…)”7.  

En pronunciamiento  de esa misma data, la togada acusada “(…) acept[ó]  la  excusa presentada por la parte pasiva  (…)” y, por consiguiente, señaló fecha,  nuevamente, para el “(…) 1º  de octubre  (…) a  las 9:30 de la mañana  (…)”8.  

Posteriormente, en  veredicto de 21 de septiembre de 2018, la servidora enjuiciada, al  efectuar un control de legalidad en el asunto reprochado, resolvió  “(…) dejar  sin efectos legales  (…)” los autos proferidos el 24 de julio, 13 julio y 13  de septiembre de 2018, porque, según afirmó, “(…)  desde  el momento en que el demandado contesta e interpone el recurso de  reposición  (…)” contra la orden de apremió, lo hizo “(…)  de  manera extemporánea  (…)” y, en consecuencia, ordenó seguir adelante  con la ejecución9.  

Seguidamente,  Silvio Montaño, inconforme con esa determinación y al  considerar la vulneración de sus prerrogativas superiores, por  parte de esa autoridad judicial, presentó acción de  tutela, con el objeto de derruir el anterior proveído10.  

El conocimiento de  dicho asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Palmira, quien, el 27 de noviembre de 2018, negó  el resguardo deprecado por Silvio11.  

Contra esa  providencia, el allá accionante formuló impugnación  y el Tribunal Superior de Buga, el 30 de enero de 2019, al resolver  la alzada, revocó la decisión del a  quo para,  en su lugar, acceder a la pretensión de Montaño  Arango12.  

El 20 de febrero  de 2019, la empresa demandante radicó escrito ante el juzgado  municipal enjuiciado, pidiendo la aplicación del artículo  68 del Código General del Proceso, por cuanto “(…)  el  pasado 29 de enero  (…), se  informó a través de diferentes medios de comunicación  del homicidio de Silvio Montaño Arango, demandado en el  presente proceso  (…)”13.  

En auto de 19 de  febrero de 2019, el funcionario acusado dispuso “(…)  est[arse]  a  lo resuelto por el tribunal  (…) [en la] decisión  discutida y aprobada el 30 de enero de 2019  (…)” y, en consecuencia, de conformidad con los  artículos 443 y 392 del estatuto procesal civil, decretó  las pruebas para practicarlas en la audiencia inicial, la cual señaló  para el “(…) 11  de marzo de 2019 a las 8:30 am.  (…)”14.  

Contra ese  pronunciamiento, el apoderado judicial del ejecutado, Aldemar  Miranda, aquí accionante, incoó los recursos de ley,  pues, según sostuvo, omitió convocarse a la diligencia  a dos de los testigos solicitados y, asimismo, exigió la  suspensión del decurso debatido, argumentando el deceso de su  representado; para ello, aportó el respectivo registro de  defunción15.  

El 11 de marzo de  2019, el servidor fustigado efectuó la audiencia programada.  Ese mismo día, desestimó el remedio horizontal  formulado contra el veredicto de 19 de febrero de 2019 y denegó  la interrupción del litigio censurado16.  

En providencia de  15 de marzo de 2019, el togado accionado sancionó al  querellante con multa de cinco (5) S.M.M.L.V., por su inasistencia a  la referida audiencia17.  

Inconforme el  peticionario, enarboló reposición y apelación  contra ese proveído18.  

El 28 de marzo  siguiente, la judicatura encausada adelantó la diligencia de  instrucción y juzgamiento y, en esa oportunidad, i) dictó  sentencia declarando no probadas las excepciones propuestas por el  demandado; y ii) ordenó seguir adelante con la ejecución.  Determinación también recurrida por la pasiva19.  

En auto de 9 de  abril de 2019, el estrado cognoscente resolvió mantener  incólume su decisión respecto del correctivo aplicado  al petente y concedió la alzada frente a esa decisión y  el fallo reseñado20.  

En providencia de  10 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Palmira, en sede de apelación, confirmó, en su  integridad, las determinaciones de 15 y 28 de marzo de 2019, dictadas  por el a  quo21.  

Manifiesta el  precursor que le pidió al juez municipal la suspensión  del litigio reprochado y, con ello, el aplazamiento de la diligencia  porque, “(…) sobre  el bien inmueble embargado, existe un proceso penal que no se ha  terminado  (…)”22.  

Aduce que la  autoridad judicial “(…) no  podía programar audiencia inicial porque  [aun] no  había respondido  [la] solicitud  impetrada  (…)” para lograr la interrupción del decurso  censurado23.  

Lo anterior,  expresa, llevó al servidor municipal confutado, a imponerle  una sanción por su inasistencia a la diligencia fijada, no  obstante, asegura, “(…) no  [le]  dieron  la oportunidad de presentar excusa, debido a que no  [lo] citaron  por vía escrita ni [lo]  llamaron  a  [su] celular  como es costumbre en los juzgados  (…)”24.  

3. Exige, por  tanto, dejar sin efectos los proveídos proferidos el 15 y 28  de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El  Cerrito y, confirmados, en sede de apelación, por el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira el 10 de noviembre de 202025.  

                              

1. Respuesta de                  las accionadas y vinculados    

1. Ferretería  y Depósito La Reforma S.A.S., sociedad ejecutante en la  contienda discutida, se pronunció frente a los hechos  expuestos por el libelista, destacando la falta de legitimación  en la causa por activa de aquél para interponer el resguardo,  pues, si bien, Silvio Montaño Arango le otorgó poder  para su representación en el juicio ejecutivo, para este  amparo no y, además, aseveró, el promotor no demostró  actuar como apoderado, de quienes fueran los sucesores procesales del  difunto demandado.  

2. El Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Palmira remitió el expediente  digitalizado del litigio objeto del presente asunto27.  

3. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Palmira expresó que, a esa sede  judicial, le correspondió por reparto, la acción de  tutela impetrada por Silvio Montaño Arango contra el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito. Anotó que en  primera instancia la negó y, al impugnarse, la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga la revocó  concediendo el resguardo.  

Así las  cosas, pidió despachar desfavorablemente las súplicas  del gestor, por cuanto “(…) al  revisar detenidamente las actuaciones y providencias emitidas, no se  otea vulneración de los derechos fundamentales del extremo  accionante  (…)”28.  

4. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

El a  quo  negó el amparo, tras referir que el  accionante “(…) carece  de legitimación para interponer la presente solicitud de  resguardo constitucional  (…)”.  

Lo antelado, por  cuanto aquél  

“(…)  propende  por dejar sin efectos las sentencias proferidas por los juzgados  accionados[;  sin embargo,] no  fue parte dentro del proceso objeto de censura, no cuenta con poder  especial otorgado para el efecto por alguna de ellas, ni ha  manifestado encontrarse en alguna de las hipótesis que lo  autorice a actuar como agente oficioso.  

“De  suerte que, para el caso concreto, dado el fallecimiento de su otrora  prohijado y estando claro que no son sus propios derechos los que se  hayan involucrados en la actuación judicial cuestionada, era  menester que el accionante, acudiera a esta causa constitucional,  mediante poder especial otorgado a él por los herederos del  señor SILVIO MONTAÑO ARANGO (q.e.p.d.), escenario que  evidentemente no es el que aquí se presenta, sellándose  de esa manera la suerte adversa del petitum (…)”29.  

La promovió  el inicialista, con argumentos análogos a los expuestos en el  escrito inicial y rogando se efectúe un estudio de fondo sobre  su situación30.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1. El precursor,  quien actúa como apoderado judicial del fallecido Silvio  Montaño Arango (q.e.p.d.), demandado en el compulsivo  referenciado, cuestiona, particularmente, el pronunciamiento  proferido el 10 de noviembre de 2020 por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Palmira.  

Mediante esa  providencia, se confirmaron, en su integridad, las decisiones  emitidas el 15 y 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de El Cerrito, donde, en la primera, se sancionó al  aquí tutelante con multa de cinco (5) S.M.M.L.V., por su  inasistencia a la audiencia inicial y, en la segunda, se declararon  no probadas las excepciones formuladas por Montaño Arango y,  en consecuencia, se ordenó seguir adelante con la ejecución.  

2. Sobre la  negativa a reconocer las defensas de mérito propuestas por la  pasiva, sin  dificultad se advierte  la  improcedencia del amparo, por ausencia de legitimación  en  la causa por activa del aquí tutelante, para elevar tal  reclamo en nombre propio, por cuanto aquél no es titular de  las prerrogativas sustanciales debatidas de esa actuación.  

Si  bien no se desconoce el fallecimiento de Montaño Arango,  acreditado a través del respectivo registro de defunción  obrante a folio 214 del archivo digital denominado “07.  Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”,  integrante del dossier electrónico de este resguardo, esa  circunstancia tampoco lo habilita para concurrir a este trámite  alegando la vulneración de sus garantías superiores,  pues el querellante, además de no ser parte ni interesado  reconocido en el juicio reprochado; no se presentó como  sucesor procesal del difunto demandado ni allegó, en este  auxilio, poder conferido por los herederos de Montaño Arango  para agenciar los intereses de éstos.  

Es menester  indicar que el mandato 10 del Decreto 2591 de 1991, si bien  instituye: “[l]a  acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente  por]  cualquiera”,  el mismo canon supedita su legitimación al individuo  directamente “vulnerad[o]  o amenazad[o]  en uno de sus derechos fundamentales”.  Esta disposición es desarrollo del precepto 86 de la  Constitución Política, del cual se colige que a dicho  auxilio solo está facultado para concurrir quien vea  “vulneradas  o amenazadas” sus  garantías supralegales.  

En un caso de  similares contornos, memoró esta Sala:  

“(…)  [C]iertamente,  aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que  “cualquier persona” puede acudir a la referida acción,  no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su  legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en  uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así  también se menciona en el [precepto]  86 de la Constitución Política, al decir que a tal  mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados  o amenazados”  aquellos (…)”.  

“(…)  [E]n  punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha  sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías  procesales para que el titular de los derechos fundamentales  presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de  tutela:  

“(…)  (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii)        A través  de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces  absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii)        Por  intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se  desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero  indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los  mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.  Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la  solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa  en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias  que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado  para interponer la acción  (…)”31.  

3.  Tampoco puede aceptarse la actuación del tutelante como agente  oficioso para pedir la protección de las garantías los  herederos de Silvio  Montaño Arango, pues no se justificó las razones que  les impidan promover su propia defensa.  

Sobre  el particular, la Sala ha manifestado:  

“(…)  En  lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar  que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991,  exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de  promover su propia defensa y la afirmación de la razón  de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección,  tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov.  2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015)  (…)”.  

“(…)”.  

“En  casos similares,  la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios  para que opere la figura. Se destacan  (i)  La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar  como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de  tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda  inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no  está en condiciones físicas o mentales para promover su  propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una  relación formal entre el agente y los agenciados titulares de  los derechos  (…)”32.  

4. Ahora,  concerniente a la multa por la suma de cinco (5) S.M.M.L.V., impuesta  al gestor como sanción por su inasistencia a la audiencia  inicial, en calidad de abogado del ejecutado Silvio Montaño  Arango, se destaca, en torno a ese asunto, el promotor sí se  halla habilitado para impulsar esta acción, por cuanto los  actos que de allí se desprenden, están relacionados con  el ejercicio de su profesión y sus garantías  patrimoniales.  

Clarificado lo  anotado, es necesario resaltar la inexistencia de irregularidad en el  correctivo asignado al suplicante por la sede judicial encartada,  pues la misma se dispuso en observancia del numeral 4º del  artículo 372 del Código General del Proceso33.  

En  punto de la programación de audiencias e inasistencias en el  Código General del Proceso,  “(…) las  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con  posterioridad a la audiencia (…)”  (num. 3°, art. 372, C.G.P.), pueden surgir razonadamente las  siguientes hipótesis:  

(i) “(…)  Cuando  ninguna de las partes concurra a la audiencia, esta no podrá  celebrarse, y vencido el término sin que se justifique la  inasistencia, el juez, por medio de auto, declarará terminado  el proceso (…)”;  

(ii) Si el juez  acepta “(…) la  justificación de la inasistencia de alguna de las partes a la  audiencia inicial (…)”,  fijará fecha por medio de auto en el que admite la excusa  presentada dentro de los tres días siguientes a la audiencia  del canon 372 del Código General del Proceso y “(…)  prevendrá  a quien la haya presentado  para  que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (…)”;  

(iii) La  justificación post-audiencia inicial deberá ser  aportada “(…) dentro  de los tres días siguientes a la fecha en que ella se verificó  (…)”  (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.);  

(iv) El juez  únicamente admitirá las exculpaciones con posterioridad  a la audiencia inicial por “fuerza  mayor o caso fortuito”;  y  

(v) Estas  disculpas difieren de las que se presentan con anterioridad a la  audiencia inicial, justificando mediante prueba siquiera sumaria la  justa causa (inc. 1°, num. 3, art. 372, C.G.P.).  

(vi) En caso de  convocarse a audiencia concentrada y habiéndose decretado con  antelación las pruebas a recaudarse -en los términos  del parágrafo de la regla 372, concordante con el numeral 5º  de la 373 ídem-,  es procedente agotar en un solo acto las diligencias contempladas en  tales preceptos.  

(vii) La fuerza  mayor o caso fortuito que le hubiese impedido a alguno de los  extremos procesales concurrir en la oportunidad descrita, deberá  manifestarse, igualmente, dentro de los tres (3) días  siguientes a la fecha de realización de la audiencia (inc. 3°,  num. 3°, art. 372 del C.G.P.), so pena de tenerse por superada  cualquier irregularidad generada con ocasión de esa ausencia.  

(viii) Las  exculpaciones aceptadas por el juez del asunto “(…) solo  tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales,  probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la  inasistencia  (…)” (inc. 3°, num. 3°, art. 372 del C.G.P.).  

Si bien el  ordenamiento jurídico establece la imposibilidad, en  principio, de aplazar o suspender una diligencia, salvo por las  razones expresamente contenidas en el Estatuto Procedimental Civil  (art. 5º, C.G.P.), lo cierto es que, tanto los intervinientes en  el litigio, como sus mandatarios pueden estar incursos en situaciones  especiales que, según el discernimiento de la autoridad  judicial correspondiente, podrían dar lugar a la  reprogramación, interrupción o modificación de  lo acaecido en las distintas audiencias.  

Memórese,  el numeral 3º del canon 372 del Código General del  Proceso, señala:  

“(…)  La  inasistencia de las partes o de sus apoderados  a esta audiencia[34],  por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse  mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…)”.  

“(…)  Si  la  parte y su apoderado o solo la parte  se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la  justificación, se fijará nueva fecha y hora para su  celebración, mediante auto que no tendrá recursos. La  audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días  siguientes. En ningún caso podrá haber otro  aplazamiento (…)”.  

“(…)  Las  justificaciones que presenten las partes o sus apoderados  con  posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se  aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en  que ella se verificó.  El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza  mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de  las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que  se hubieren derivado de la inasistencia  (…)” (subraya fuera de texto).  

A la luz de esa  regla, esta Corporación, efectuó la siguiente  explicación:  

“(…)  [C]omo  primera medida, (…)  solo  podrá exculparse [a  la parte o a su abogado] mediante  prueba siquiera sumaria de una justa causa. Adicionalmente, [el  canon citado] precisa  dos escenarios hipotéticos posibles, derivados del espacio  temporal en que los sujetos procesales se excusan por su no  comparecencia, implicando consecuencias jurídicas específicas  en cada uno de ellos (…)”.  

“(…)  El  primero de estos opera cuando la justificación respecto a la  no concurrencia a la diligencia se ventila con anterioridad a la  fecha programada para el desarrollo de la misma; evento en el cual,  si el despacho acepta esa motivación, se fijará nueva  fecha y hora para su celebración (…)”.  

“(…)  La  segunda hipótesis plantea el supuesto fáctico en el  cual la exposición de los motivos de la no presentación,  se pone a consideración del juzgador luego de materializado el  memorado acto procesal; en cuyo caso, la norma es diáfana en  señalar, que la apreciación de estas razones por parte  del juzgador, dependerá de que su aportación haya sido  dentro de los tres días siguientes a la verificación de  dicha actuación; imponiendo al  juez el deber de estudiar solo  aquellas razones que además de haber sido aducidas en el lapso  estipulado, se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito (…)”.  

“(…)  En  el marco de este segundo escenario hipotético, si en virtud de  su independencia y autonomía, el funcionario judicial  considera razonables los argumentos expuestos para justificar la  inasistencia, la referida norma estipula los efectos jurídicos  que conlleva esa aceptación (…)”.  

“(…)  Así,  de un lado, señala que se exonerará al extremo  litigioso a quién la autoridad judicial convalidó la  excusa, de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias  adversas que se hubieren derivado de esa circunstancia. Por el otro,  precisa que el titular del juzgado deberá prevenirlo, para que  concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a  absolver el interrogatorio (…)”35.  

La Sala ha  resuelto ruegos tuitivos utilizando la aludida preceptiva legal y  anotando:  

“(…)  [H]a  de puntualizarse que la  naturaleza misma de la fuerza mayor impide su justificación en  forma anticipada al obedecer a circunstancias imprevisibles; en el  caso subjúdice, se advierte que la excusa aducida por el  apoderado convocado, atinente a encontrarse atendiendo otra  diligencia en un proceso de índole penal, no encaja dentro esa  figura por cuanto la situación alegada era previsible, de  manera que pudo obrar diligentemente, sustituyendo el poder a un  profesional del derecho y conminado a sus representadas a asistir a  la diligencia (…)”.  

“(…)  Cabe  memorar que en  sede de casación, aludiendo al caso fortuito o a la fuerza  mayor, se ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  fuerza mayor o caso fortuito, por definición legal, es “el  imprevisto a que no es posible resistir” (art. 64 C.C., sub.  art. 1º Ley 95 de 1890), lo que significa que el hecho  constitutivo de tal debe ser, por un lado, ajeno a todo presagio, por  lo menos en condiciones de normalidad, y del otro, imposible de  evitar, de modo que el sujeto que lo soporta queda determinado por  sus efectos. No  se trata entonces, per se, de cualquier hecho, por sorpresivo o  dificultoso que resulte, sino de uno que inexorablemente reúna  los mencionados rasgos legales,  los cuales, por supuesto, deben ser evaluados en cada caso en  particular (…)”36  (destacado  propio)  (…)”37.  

Si una parte o  mandatario judicial alega un motivo suficiente para explicar su no  comparecencia, habrá lugar a la reprogramación o  cambios de la diligencia correspondiente, siempre que la  justificación haya sido avalada por el juez del asunto,  conforme a los presupuestos reseñados en las providencias  antes citadas, pues sólo a él compete, dada su  inexpugnable autonomía, establecer la procedencia y viabilidad  de las exculpaciones.  

Se resalta que la  presencia de los extremos de la lid y los abogados en la audiencia  preliminar resulta trascendental, pues será en esa oportunidad  que se agote la fase conciliatoria y se practique, a las partes, un  interrogatorio “oficioso  y exhaustivo” con  base en el cual se fijará el “objeto  del litigio”,  cual lo preceptúa el inciso 4° del numeral 7° de la  regla 372 del estatuto ritual civil.  

De manera que si  alguno de los preanotados sujetos procesales, amparado en una justa  causa, aduce dificultades para concurrir o, con posterioridad, allega  excusas por su ausencia, el acto podrá ser reprogramado o  modificado, según el caso.  

Ahora, no sólo  las cuestiones consignadas en el artículo 159 del Código  General del Proceso, concernientes a la “(…) muerte,  enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado  judicial  (…), o  (…)  inhabilidad,  exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión  (…)” de éste, suscitan la reprogramación,  interrupción o cambio de una diligencia, por cuanto la  imposibilidad de acudir a ésta o las disculpas por  inasistencia, pueden provenir de múltiples circunstancias  fácticas, todas ellas, sujetas al análisis del fallador  del asunto.  

No debe olvidarse  la viabilidad de utilizar medios tecnológicos al alcance de la  administración y de los interesados para cumplir con la  finalidad de las normas enunciadas. Así, se encuentra que el  parágrafo 1° de la regla 107 ídem,  expresamente habilita a “(…) las  partes y demás intervinientes  (…)” para participar en las audiencias “(…)  a  través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier  otro medio técnico, siempre que por causa justificada el juez  lo autorice  (…)”.  

4.1.  Los anteriores lineamientos ponen de manifiesto que la situación  aducida por el interesado, no lo exoneraba de la multa impuesta,  pues, por un lado, no presentó, en tiempo, ninguna excusa  relativa a la ocurrencia de algún hecho de “fuerza  mayor o caso fortuito”,  y, por el otro, la solicitud previa de suspensión del decurso  por la muerte de su representado y el aplazamiento de la audiencia,  aún no había sido definida por la juez cognoscente, por  tanto, el actor, necesariamente, debía comparecer al acto  procesal y allí conocer la resolución de su pedimento,  para ejercer los recursos del caso.  

5. Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos38  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El mandato 27 de  la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de  196939,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”40,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.         Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio41.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-42,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales43;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías44.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6. Por las razones  mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.  

3. DECISIÓN  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo  expuesto en precedencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 3 al 6; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

2          Folios 26 al 31; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

3          Folios 32 al 27; Cuaderno “07. Juzgado 5 Civil Circuito          Palmira”.  

4          Folios 38 al 41; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

5          Folio 56 al 60; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

6          Folios 77 y 94; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

7          Folios 125 al 127; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

8          Folios 133 y 134; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

9          Folios 135 al 138; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

10          Folios 201 al 207; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

11          Ibidem.  

12          Ibidem.  

13          Folios 210 y 211; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

14          Folios 216 y 217; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

15          Folios 212 y 213; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

16          Folios 272 y 273; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

17          Folios 274 al 277; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

18          Folios 284 y 285; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

19          Folios 282 y 283; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

20          Folios 289; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

21          Folios 322 y 323; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

22          Folio 8; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

23          Folio 9; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

24          Ibidem.  

25          Folio 10; Cuaderno “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

26          Folios 1 al 11; Cuaderno “06.          Ferretería Depósito La Reforma S.A.S.”.  

27          Folios 1 al 325; “07.          Juzgado 5 Civil Circuito Palmira”.  

28          Folios 1 al 26; Cuaderno “Juzgado          3 Civil del Circuito”.  

29          Folios 1 al 6; Cuaderno “09.          Sentencia”.  

30          Folios 1 al 11; Cuaderno “11.          Impugnación Decisión”.  

31CSJ          STC 13 dic. 2011, Rad.          13001          22 13 000 2011 00284 02.  

32CSJ.          STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01  

33          4. Consecuencias de la inasistencia. La inasistencia injustificada          del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se          fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean          susceptibles de confesión; la del demandado hará          presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión en que          se funde la demanda.          

Las          consecuencias previstas en los incisos anteriores se aplicarán,          en lo pertinente, para el caso de la demanda de reconvención          y de intervención de terceros principales.          

Cuando          se trate de litisconsorcio necesario las consecuencias anteriores          solo se aplicarán por inasistencia injustificada de todos los          litisconsortes necesarios. Cuando se trate de litisconsorcio          facultativo las consecuencias se aplicarán al litisconsorte          ausente.          

A          la parte o al apoderado que no concurra a la audiencia se le          impondrá multa de cinco (5) salarios mínimos legales          mensuales vigentes (smlmv).  

34          Hace referencia a la audiencia inicial.  

35          CSJ. STC18105 de 2 de noviembre de 2017,          exp.11001-22-10-000-2017-00633-01.  

36          CSJ. Civil, sentencia de 29 abril de 2005, exp. 0829-92.  

37          CSJ. STC1131 de 5 de febrero de 2018, exp.          52001-22-13-000-2017-00289-01.  

38          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

39          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

40          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

41          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

42          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

43          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

44          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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