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STC1506-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1506-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00384-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Zarzal, las Defensorías del Pueblo y Procuradurías de las Regionales Risaralda y Valle del Cauca, Sebastián Ramírez, la Fundación de la Mujer, sucursal de Zarzal, entre otros, con ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante frente a la entidad financiera referida, radicada bajo el número 2015-01223-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente amparo los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra la Fundación de la Mujer ubicada en la “Carrera 11 Nº 8-05” de Zarzal (Valle del Cauca), tramitada ante el juzgado del circuito querellado, bajo el radicado Nº 2015-001223-00.
Manifiesta el actor que, el referido estrado, incumple lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley 472 de 1998 y, además de ello, admitió el decurso criticado, aun cuando el domicilio de la entidad demandada no se ubica en Pereira.
Afirma que, en varias ocasiones, la falladora encausada se ha rehusado a gestionar asuntos similares, aduciendo que los mismos deben ser presentados “ante el juez del domicilio principal [del accionado]”.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial cuestionada remitió copia digitalizada del expediente Nº 2015-01223-00, para que obre en la presente salvaguarda.
Advirtió, además, en relación con el aludido asunto, el quejoso ha presentado dos tutelas más, radicadas bajo los números 2020-00289 y 2020-002902.
2. Las Defensorías del Pueblo de Risaralda y Valle del Cauca, manifestaron su incompetencia para adelantar las pretensiones del quejoso, en consecuencia, solicitaron decretar la improcedencia del amparo, así como su desvinculación en el presente trámite3.
3. La Fundación de la Mujer S.A.S, imploró negar el amparo por falta de legitimación en la causa por pasiva4.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó el amparo reclamado por inexistencia de los hechos planteados, así como, el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
3. La impugnación
La promovió el libelista, sin exponer sus argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. El aquí inicialista pretende que, a través de este mecanismo, se ordene a la falladora acusada, decretar la nulidad de todo lo actuado en el decurso materia de esta salvaguarda por falta de competencia, pues, aduce, aquélla admitió el proceso, aun cuando el domicilio de la entidad demandada no es en Pereira.
2. De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto en la contienda debatida ya fue zanjada la problemática en torno a la competencia del despacho querellado para conocer del asunto objeto de reproche, motivo por el cual, sobre ese aspecto, ninguna irregularidad se halla en el proceder de la autoridad denunciada.
Examinado el referenciado sublite, se evidencia que el libelista presentó acción popular contra la Fundación de la Mujer -sucursal Zarzal (Valle del Cauca)-, ante el estrado aquí convocado; no obstante, esa autoridad rechazó el proceso por falta de competencia y ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo, quien, mediante auto del 22 de febrero de 2016, negó la recepción de la demanda y en su lugar, planteó, ante esta Corporación, la respectiva colisión negativa de competencia.
En providencia AC1759-2016 del 1º de abril de 2016, esta Sala, luego de realizar el estudio correspondiente, determinó que el competente para conocer la causa, debía ser el titular del despacho del circuito de Pereira. Así lo expuso:
“(…) En el caso concreto, se advierte que la demanda está dirigida al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira», que, de acuerdo con lo allí afirmado, es el lugar del domicilio de la entidad denunciada, lo que en principio, de conformidad con el artículo referido, torna válida la escogencia del “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar esa situación, a través de los mecanismos válidamente autorizados (…)”.
Posteriormente, el 19 de mayo de 2016, la sede judicial querellada, acatando lo dispuesto por esta magistratura, resolvió admitir el juicio promovido por Javier Elías Arias Idárraga, en el cual se agotaron las etapas de pruebas y alegatos, encontrándose ahora pendiente por emitir sentencia.
Así las cosas, se reitera, es evidente la ausencia de irregularidad del proceder del estrado convocado al avocar el trámite del juicio reprochado, motivo por el cual no se abre paso la protección reclamada.
2.1. Sumado a lo anterior, es preciso relievar que, auscultadas las diligencias criticadas, se halló memorial del 3 de diciembre de 2015, en donde el querellante presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual había rechazado el juicio censurado por falta de competencia, oportunidad donde el tutelante, contrario a lo ahora reclamado en esta sede, exigía la aplicación del artículo 16 de la Ley 472 de 19985, para que su acción popular fuera tramitada en ese despacho.
Al respecto, cuestiona esta colegiatura el actuar del censor, así como la contradicción de sus peticiones, pues, como se expuso, el mismo querellante, al inicio de la gestión, imploró que el decurso fuera adelantado en Pereira y, ahora, por medio de este amparo, pretende que se ordene la nulidad por falta de competencia, circunstancia que demuestra falta de coherencia en su proceder.
Frente al punto cabe recordarse que ese tipo de conductas contradictorias del propio litigante, entre actos antecedentes y conductas procesales posteriores, entre el sí y no sobre lo mismo, en desmedro también del principio de identidad al interior de la misma actuación con patente incoherencia, están proscritas y estorban a la lealtad y limpidez del ordenamiento jurídico (venire contra factum proprium non valet)6, pues constituyen una afrenta a los principios de “confianza legítima” y buena fe.
En ese sentido, esta Corte ha considerado:
“(…) referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según su extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado (…)”.
“(…) Empero, cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad, salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás, es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación se genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras, dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente (…)”.
“(…) Bajo tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien la jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la teoría de los actos propios, la mayoría converge en señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante que genere en la otra persona un grado de confianza legítima sobre la realización o concreción, en el futuro, de unas consecuencias en particular; ii) que, con posterioridad, emerja otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados; iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente; y, iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y otro episodio (…)”7 (destacado propio).
Se resalta, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.
En consecuencia, es evidente la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó8 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
3. Las demás súplicas del libelista, se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.
Al respecto, ha dicho la Corte:
“(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (…)”9.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196911, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio13.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia14, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales15; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías16.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la determinación examinada, pero por las razones aquí expuestas.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “ARTÍCULO 28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:
“5. En los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.
2 Expediente digital Tutela Nº 2020-00384, Archivo “16. OFICIO 835 RESPONDE TUTELA 2020 384 M. JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO POPULAR 2015 1223.pdf”.
3 Expediente digital Tutela Nº 2020-00384, Archivos: “12. Respuesta Defensoría.pdf y 14. Respuesta Defensoría.pdf”
4 Expediente digital Tutela Nº 2020-00384, Archivo: “10.Respuesta Fundación de la Mujer.pdf”
5 “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia”.
“Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda”.
6 “Nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos y no puede, por tanto, ejercer conducta incompatible con la asumida anteriormente”.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 2008-00437-01. Reiterada en CSJ. Civil. STC11189-2020 de 9 de diciembre de 2020, exp. 2020-000276-01.
8 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
9 CSJ STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.
10 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
11 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
12 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
13 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
14 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
16 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.