STC1506 2021

FEBRERO

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STC1506-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1506-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00384-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra al  Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculadas la Alcaldía de Zarzal, las  Defensorías del Pueblo y Procuradurías de las  Regionales Risaralda y Valle del Cauca, Sebastián Ramírez,  la Fundación de la Mujer, sucursal de Zarzal, entre otros, con  ocasión de la acción popular iniciada por el tutelante  frente a la entidad financiera referida, radicada bajo el número  2015-01223-00.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden como hechos soporte del presente  amparo los descritos a continuación:  

Javier  Elías Arias Idárraga  promovió acción popular contra la Fundación de  la Mujer ubicada en la “Carrera  11 Nº 8-05”  de Zarzal (Valle del Cauca), tramitada ante el juzgado del circuito  querellado,  bajo  el radicado Nº 2015-001223-00.  

Manifiesta  el actor que, el referido estrado,  incumple lo señalado en los artículos 5 y 6 de la Ley  472 de 1998 y, además de ello, admitió el decurso  criticado, aun cuando el domicilio de la entidad demandada no se  ubica en Pereira.  

Afirma  que, en  varias ocasiones, la falladora encausada se ha rehusado a gestionar  asuntos similares, aduciendo que los mismos deben ser presentados  “ante  el juez del domicilio principal [del  accionado]”.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial cuestionada remitió copia digitalizada  del expediente Nº 2015-01223-00,  para que obre en la presente salvaguarda.  

Advirtió,  además, en relación con el aludido asunto, el quejoso  ha presentado dos tutelas más, radicadas bajo los números  2020-00289 y 2020-002902.  

2.        Las  Defensorías del Pueblo de Risaralda y Valle del Cauca,  manifestaron su incompetencia para adelantar las pretensiones del  quejoso, en consecuencia, solicitaron decretar la improcedencia del  amparo, así como su desvinculación en el presente  trámite3.  

3.        La  Fundación de la Mujer S.A.S, imploró negar el amparo  por falta de legitimación en la causa por pasiva4.  

4.        De  los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por  parte de los demás convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó el amparo reclamado por inexistencia de  los hechos planteados, así como, el desconocimiento de los  presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, sin exponer sus argumentos  de disenso.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.        El  aquí inicialista pretende que, a través de este  mecanismo, se ordene a la falladora acusada, decretar la nulidad de  todo lo actuado en el  decurso materia de esta salvaguarda  por falta de competencia, pues, aduce, aquélla admitió  el proceso, aun cuando el domicilio de la entidad demandada no es en  Pereira.  

2.          De entrada se advierte la improsperidad del resguardo, por cuanto en  la contienda debatida ya fue zanjada la problemática en torno  a la competencia del despacho querellado para conocer del asunto  objeto de reproche, motivo por el cual, sobre ese aspecto, ninguna  irregularidad se halla en el proceder de la autoridad denunciada.  

Examinado  el referenciado sublite,  se evidencia que el libelista presentó acción popular  contra la Fundación de la Mujer -sucursal Zarzal (Valle del  Cauca)-, ante el estrado aquí convocado; no obstante, esa  autoridad rechazó el proceso por falta de competencia y ordenó  la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito  de Roldanillo, quien, mediante auto del 22 de febrero de 2016, negó  la recepción de la demanda y en su lugar, planteó, ante  esta Corporación, la respectiva colisión negativa de  competencia.  

En  providencia AC1759-2016 del 1º de abril de 2016, esta Sala,  luego de realizar el estudio  correspondiente, determinó que el competente para conocer la  causa, debía ser el titular del despacho del circuito de  Pereira. Así lo expuso:  

“(…)  En el caso concreto, se advierte que la demanda está dirigida  al «Juez Civil del Circuito (Reparto) de Pereira», que,  de acuerdo con lo allí afirmado, es el lugar del domicilio de  la entidad denunciada, lo que en principio, de conformidad con el  artículo referido, torna válida la escogencia del  “juez” efectuada por Arias Idárraga, sin perjuicio  que en la oportunidad legal, el convocado pueda entrar a cuestionar  esa situación, a través de los mecanismos válidamente  autorizados  (…)”.  

Posteriormente,  el  19 de mayo de 2016, la sede judicial querellada, acatando lo  dispuesto por esta magistratura, resolvió admitir el juicio  promovido por Javier Elías Arias Idárraga, en el cual  se agotaron las etapas de pruebas y alegatos, encontrándose  ahora pendiente por emitir sentencia.  

Así  las cosas, se reitera, es evidente la ausencia de irregularidad del  proceder del estrado convocado al avocar el trámite del juicio  reprochado, motivo por el cual no se abre paso la protección  reclamada.  

2.1.           Sumado a lo anterior, es preciso relievar que, auscultadas las  diligencias criticadas, se halló memorial del 3 de diciembre  de 2015, en donde el querellante presentó recurso de  reposición y, en subsidio, apelación contra el auto del  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, mediante el cual había  rechazado el juicio censurado por falta de competencia, oportunidad  donde el tutelante, contrario a lo ahora reclamado en esta sede,  exigía la aplicación del artículo 16 de la Ley  472 de 19985,  para que su acción popular fuera tramitada en ese despacho.  

Al  respecto, cuestiona esta colegiatura el actuar del censor, así  como la contradicción de sus peticiones, pues, como se expuso,  el mismo querellante, al inicio de la gestión, imploró  que el decurso fuera adelantado en Pereira y, ahora, por medio de  este amparo, pretende que se ordene la nulidad por falta de  competencia, circunstancia que demuestra falta de coherencia en su  proceder.  

Frente  al punto cabe recordarse que ese tipo de conductas contradictorias  del propio litigante, entre actos antecedentes y conductas procesales  posteriores, entre el sí y no sobre lo mismo, en desmedro  también del principio de identidad al interior de la misma  actuación con patente incoherencia, están proscritas y  estorban a la lealtad y limpidez del ordenamiento jurídico  (venire  contra factum proprium non valet)6,  pues constituyen una afrenta a los principios de  “confianza legítima”  y buena fe.  

En ese sentido,  esta Corte ha considerado:  

“(…)  referir a la doctrina de los actos propios, es reclamar la exigencia  de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción  de una u otra conducta, según su extensión y efectos,  vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la  misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado  este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el  pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una  y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto  propio no fue respetado y, contrariamente, el proceder desplegado  contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el  principio analizado (…)”.  

“(…)  Empero,  cumple resaltar que el objetivo último, no es, en verdad,  salvar la contradicción del acto o impedir la incoherencia de  un determinado comportamiento; el fin, esencial, por lo demás,  es evitar que con ese cambio de actitud, con esa rectificación  se  genere un perjuicio a quien despertó alguna expectativa válida  por la conducta desplegada anteriormente, es, en otras palabras,  dejar incólume la confianza fundada en ese antecedente (…)”.  

“(…)  Bajo  tales parámetros, oportuno resulta asentar que si bien la  jurisprudencia y la doctrina no son concordantes en cuanto a los  requisitos establecidos para considerar si, en estrictez, procede la  teoría de los actos propios, la mayoría converge en  señalar los siguientes como tales: i) una conducta relevante  que genere en la otra persona un grado de confianza legítima  sobre la  realización  o concreción, en el futuro, de  unas consecuencias en particular; ii)  que, con posterioridad, emerja  otra conducta (quizás una pretensión) que contradiga  con evidente y objetiva incoherencia, los antecedentes plantados;  iii) que la nueva situación presentada tenga trascendencia en  lo jurídico y la virtualidad para afectar lo existente;  y,  iv) que haya identidad entre quienes resultaron involucrados en uno y  otro episodio (…)”7  (destacado  propio).  

Se  resalta, ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y  razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva  de derechos de rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, es evidente la conducta del censor, en hacer un uso  incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz  administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados  de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico,  sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el  Constituyente implementó8  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

3.  Las  demás súplicas del libelista,  se tornan improcedentes porque no acreditó haber elevado  solicitud alguna ante las autoridades cuyo pronunciamiento reclama.  

Al respecto, ha  dicho la Corte:  

“(…)  resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el fallador  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa (…)”9.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos10  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196911,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”12,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio13.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia14,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales15;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías16.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5. De acuerdo a lo  discurrido, se convalidará la determinación examinada,  pero por las razones aquí expuestas.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “ARTÍCULO          28. COMPETENCIA TERRITORIAL. La          competencia territorial se sujeta a las siguientes reglas:          

“5.          En los procesos contra una persona jurídica es competente el          juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de          asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán          competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta”.  

2          Expediente          digital Tutela Nº 2020-00384, Archivo “16.          OFICIO          835 RESPONDE TUTELA 2020 384 M. JAIME ALBERTO SARAZA NARANJO POPULAR          2015 1223.pdf”.  

3          Expediente          digital Tutela Nº 2020-00384, Archivos: “12.          Respuesta Defensoría.pdf          y 14. Respuesta Defensoría.pdf”  

4          Expediente          digital Tutela Nº 2020-00384, Archivo: “10.Respuesta          Fundación de la Mujer.pdf”  

5          “ARTICULO 16. COMPETENCIA. De las Acciones Populares conocerán          en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles          de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá          a la sección primera del Tribunal Contencioso Administrativo          o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que          pertenezca el Juez de primera instancia”.          

          

“Será          competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del          domicilio del demandado a elección del actor popular. Cuando          por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a          prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la          demanda”.  

6          “Nadie          puede ponerse en contradicción con sus propios actos y no          puede, por tanto, ejercer conducta incompatible con la asumida          anteriormente”.  

7          CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. 2008-00437-01.          Reiterada          en CSJ. Civil. STC11189-2020 de 9 de diciembre de 2020, exp.          2020-000276-01.  

8          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

9          CSJ          STC, 1° nov. 2012, rad. 2012-00210-01.  

10          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

11          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

12          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

13          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

14          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

16          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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