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STC680-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC680-2021
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Roa López contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas», que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que pidió «dejar sin efectos» los proveídos de 30 de enero de 2020, 5 de marzo y 18 de noviembre, ambos de esa misma anualidad.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Banco Davivienda SA promovió proceso de «restitución de tenencia con base en… contrato de leasing habitacional» contra Oscar Mauricio Roa López y Myriam López Rincón, por mora en el pago de los cánones pactados.
2.2. Admitida la demanda y notificados los demandados, el estrado accionado decidió no escucharlos, a través de auto del 4 de julio de 2019, «toda vez que no se han acreditado los pagos de los cánones que se dicen adeudados…».
2.3. Cumplido lo anterior, con sentencia del 8 de octubre de 2019, se ordenó la restitución reclamada.
2.4. Posteriormente, los enjuiciados solicitaron la nulidad del proceso, por la supuesta indebida representación de su antagonista, petición rechazada de plano con auto del 30 de enero de 2020, decisión que censuraron en reposición y, en subsidio, apelación los demandados, medios de impugnación de los que se abstuvo de dar trámite el juzgado accionado con proveído del 5 de marzo siguiente.
2.5. Seguidamente, los demandados formularon recurso de queja, al que tampoco se dio trámite, conforme se dispuso en providencia del 18 de noviembre de la anualidad pasada.
2.6. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su petición invalidatoria debió prosperar, comoquiera que se encontraba acreditada la indebida representación de su contraparte; y que la sede judicial acusada debió «hacer a un lado la restricción de no oír a los demandados y tener en consideración las peticiones realizadas con el fin de declarar la nulidad que viciaba el proceso».
2.7. Agregó que competía al estrado encausado, aún de oficio, efectuar control de legalidad; y que por haberse configurado la nulidad que alegó «por culpa exclusiva del demandante del demandante al no haberse percatado de que el encargo que hizo a su apoderado judicial estaba viciado, esa posibilidad se transfiere a su contraparte…».
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resaltó que «en las actuaciones surtidas…, se… verificaron los aspectos sustanciales y procesales correspondientes»; y que «no se ha vulnerado ningún derecho fundamental».
2. Banco Davivienda SA manifestó que «no [se] cumplen con los requisitos procesales dispuestos por la Corte Constitucional para hacer viable el amparo de una tutela contra decisión judicial; puesto que no fueron arbitrarias, irracionales ni caprichosas» las consideraciones que soportaron los proveídos atacados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, «porque incumple el presupuesto de inmediatez, si se repara en que las determinaciones que cuestiona el actor, se cimientan en el auto de 4 de julio de 2019, por medio del cual el juzgador accionado dispuso no oír a los demandados».
Adicionó que «la determinación de la que se duele el gestor, vale decir, la de 30 de enero de 2020, con la que el juzgador accionado le rechazó su solicitud de nulidad, “no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda” …».
LA IMPUGNACIÓN
El quejoso precisó que la última de las providencias que cuestionó por vía constitucional, data del 18 de noviembre de 2020, situación que denota que su reclamo no carece de inmediatez.
Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a las cuales debió declararse próspera la solicitud de nulidad que elevó, al reunirse los presupuestos legales necesarios para esos efectos.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, habida cuenta que el auto de 30 de enero de 2020, no denota arbitrariedad, toda vez que en dicha determinación el estrado querellado expresó las razones por las cuales consideraba inviable dar curso a la nulidad que invocó el quejoso, comoquiera que «en auto de 4 de julio de 2019 el despacho se abstuvo de oír a los demandados» y, además, porque aquellos «no tienen interés legítimo para cuestionar la indebida representación de su contraparte», de conformidad con lo previsto en el «último inciso del artículo 135 del CGP».
Bajo ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado criticado analizó la petición de nulidad que formuló el allí enjuiciado y concluyó que su trámite resultaba inviable, comoquiera que, de un lado, por decisión ejecutoriada se había decidido no escuchar a la parte demandada; y, por otra parte, porque el artículo 135 (inciso 3°) del Código General del Proceso expresamente establece que «[l]a nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada», condición que no ostentaba el proponente de la invalidez.
Tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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