STC680 2021

FEBRERO

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STC680-2021

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC680-2021  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela promovida por Oscar Mauricio Roa López  contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad;  trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes  en el proceso atacado.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  al debido proceso, acceso a la administración de justicia y  «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formas»,  que dice vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que  pidió «dejar  sin efectos»  los proveídos de 30 de enero de 2020, 5 de marzo y 18 de  noviembre, ambos de esa misma anualidad.  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Banco  Davivienda SA promovió proceso de «restitución  de tenencia con base en… contrato de leasing habitacional»  contra Oscar  Mauricio Roa López y Myriam López Rincón, por  mora en el pago de los cánones pactados.  

2.2.  Admitida la demanda y notificados los demandados, el estrado  accionado decidió no escucharlos, a través de auto del  4 de julio de 2019, «toda  vez que no se han acreditado los pagos de los cánones que se  dicen adeudados…».  

2.3.  Cumplido lo anterior, con sentencia del 8 de octubre de 2019, se  ordenó la restitución reclamada.  

2.4.  Posteriormente, los enjuiciados solicitaron la nulidad del proceso,  por la supuesta indebida representación de su antagonista,  petición rechazada de plano con auto del 30 de enero de 2020,  decisión que censuraron en reposición y, en subsidio,  apelación los demandados, medios de impugnación de los  que se abstuvo de dar trámite el juzgado accionado con  proveído del 5 de marzo siguiente.  

2.5.  Seguidamente, los demandados formularon recurso de queja, al que  tampoco se dio trámite, conforme se dispuso en providencia del  18 de noviembre de la anualidad pasada.  

2.6.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que su  petición invalidatoria debió prosperar, comoquiera que  se encontraba acreditada la indebida representación de su  contraparte; y que la sede judicial acusada debió «hacer  a un lado la restricción de no oír a los demandados y  tener en consideración las peticiones realizadas con el fin de  declarar la nulidad que viciaba el proceso».  

2.7.  Agregó que competía al estrado encausado, aún de  oficio, efectuar control de legalidad; y que por haberse configurado  la nulidad que alegó «por  culpa exclusiva del demandante del demandante al no haberse percatado  de que el encargo que hizo a su apoderado judicial estaba viciado,  esa posibilidad se transfiere a su contraparte…».  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá resaltó  que «en  las actuaciones surtidas…, se… verificaron los aspectos  sustanciales y procesales correspondientes»;  y que «no  se ha vulnerado ningún derecho fundamental».  

2.  Banco Davivienda SA manifestó que «no  [se] cumplen con los requisitos procesales dispuestos por la Corte  Constitucional para hacer viable el amparo de una tutela contra  decisión judicial; puesto que no fueron arbitrarias,  irracionales ni caprichosas»  las consideraciones que soportaron los proveídos atacados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, «porque  incumple el presupuesto de inmediatez, si se repara en que las  determinaciones que cuestiona el actor, se cimientan en el auto de 4  de julio de 2019, por medio del cual el juzgador accionado dispuso no  oír a los demandados».  

Adicionó  que «la  determinación de la que se duele el gestor, vale decir, la de  30 de enero de 2020, con la que el juzgador accionado le rechazó  su solicitud de nulidad, “no se observa descabellada al punto  de permitir la injerencia de esta salvaguarda”  …».  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  quejoso precisó que la última de las providencias que  cuestionó por vía constitucional, data del 18 de  noviembre de 2020, situación que denota que su reclamo no  carece de inmediatez.  

Por  lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales, conforme a  las cuales debió declararse próspera la solicitud de  nulidad que elevó, al reunirse los presupuestos legales  necesarios para esos efectos.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01);  y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa óptica, se advierte que el amparo no está  llamado a prosperar, habida  cuenta que el auto de 30 de enero de 2020, no denota arbitrariedad,  toda vez que en dicha determinación el estrado querellado  expresó las razones por las cuales consideraba inviable dar  curso a la nulidad que invocó el quejoso, comoquiera que «en  auto de 4 de julio de 2019 el despacho se abstuvo de oír a los  demandados»  y, además, porque aquellos «no  tienen interés legítimo para cuestionar la indebida  representación de su contraparte»,  de conformidad con lo previsto en el «último  inciso del artículo 135 del CGP».  

Bajo  ese horizonte, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que el estrado  criticado analizó la petición de nulidad que formuló  el allí enjuiciado y concluyó que su trámite  resultaba inviable, comoquiera que, de un lado, por decisión  ejecutoriada se había decidido no escuchar a la parte  demandada; y, por otra parte, porque el artículo 135 (inciso  3°) del Código General del Proceso expresamente establece  que «[l]a  nulidad por indebida representación o por falta de  notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por  la persona afectada»,  condición que no ostentaba el proponente de la invalidez.  

Tales  deducciones no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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