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STC679-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC679-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00154-01 (Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en las acciones populares radicadas bajo los números 2019-166, 2019-167, 2019-181, 2019-182 y 2019-189 iniciadas por el tutelante.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Javier Elías Arias Idárraga promovió las acciones populares Nº 2019-166, 2019-167, 2019-181, 2019-182 y 2019-189, tramitadas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
Asegura el actor que el despacho digitalizó y remitió el link de los referidos decursos, sin embargo, sostiene, no hizo lo mismo con las apelaciones por él interpuestas.
3. Solicita, en concreto, ordenar al estrado accionado: i) digitalizar la totalidad de los asuntos “con las respectivas alzadas” y ii) conceder los remedios verticales en los términos señalados por la ley, con el fin de no dilatar los trámites.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial fustigada relacionó detalladamente las actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos aquí cuestionados; además, remitió el enlace de acceso e informó que los mismos fueron escaneados en su totalidad y enviados al quejoso, mediante correo electrónico los días 14 de julio y 10 de agosto de 2020.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su desvinculación del trámite, pues afirmó no ser el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor; precisó, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas invocadas por aquél.
3. La Cooperativa Financiera -Confiar- manifestó que, en la acción popular Nº 2019-00181, instaurada por el tutelante contra esa entidad, sí se encuentra digitalizado el escrito de apelación.
4. No se observó respuesta por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia de las conductas endilgadas a la falladora encartada. Al respecto, expuso:
“(…) En efecto, aquí el accionante solicita que se concedan los recursos de apelación dentro de las citadas acciones populares, sin embargo, en dos de ellas, ni siquiera se ha proferido sentencia, y en las tres que ya se emitió el fallo, se concedieron los recursos desde el 31 de agosto del 2020, es decir, antes de que se formulara esta acción de tutela (…)”.
“(…)”
“(…) Asimismo, es improcedente la pretensión que tiende a que se digitalicen los procesos, porque según acreditó el juzgado accionado, distinto a lo que afirma el accionante, sí se le ha permitido acceder a la totalidad de las actuaciones que se han producido en esos casos (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
2. En lo atinente a la primera petición, se advierte el fracaso del resguardo, por cuanto, según lo manifestado por el estrado encausado en este trámite, los referidos asuntos fueron escaneados en su totalidad, “dando acceso sin restricciones al accionante, a través de los vínculos que le fueron remitidos mediante correos electrónicos de los días 14 de julio y 10 de agosto de 2020”, cuestión acreditada en estas diligencias1.
3. El segundo reparo tampoco tiene vocación de éxito, ya que, conforme a las contestaciones allegadas por el estrado confutado, dicha pretensión fue atendida, incluso, previamente a la presentación del resguardo.
En lo atinente a los procesos Nº 2019-00166, 2019-00167 y 2019-00181, la autoridad judicial informó que, por auto de 31 de agosto de 2020, se concedieron las alzadas formuladas por el actor frente a las sentencias emitidas en cada uno de ellos; además, precisó, los expedientes se encuentran pendientes de remisión a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
Ahora bien, respecto a los decursos 2019-182 y 2019-189, aclaró: “el accionante no ha elevado ningún recurso de apelación”, pues, en el primero, aún no ha sido surtida la notificación del auto admisorio a la entidad demandada; y, en el segundo, se está en etapa de pruebas, resolviéndose algunas solicitudes del censor.
Así las cosas, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”2.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.
En consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó3 la acción de tutela.
En lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas e inexistentes”, pues con ello no hace más que contribuir con la congestión judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
5. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente digital, archivo: “035RespuestaAccesoExpediente.pdf”
2 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
3 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.