STC679 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC679-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC679-2021  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2020-00154-01 (Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 30 de  septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda  promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el  Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite  al cual fueron vinculados los demás intervinientes en las  acciones populares radicadas bajo los números 2019-166,  2019-167, 2019-181, 2019-182 y 2019-189 iniciadas por el tutelante.  

1.  ANTECEDENTES  

1.   El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental  al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad  convocada.  

2.        De  la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas  adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente  amparo, los descritos a continuación:  

Javier  Elías  Arias Idárraga promovió las acciones populares Nº  2019-166,  2019-167, 2019-181, 2019-182 y 2019-189,  tramitadas ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.  

Asegura  el  actor que el despacho digitalizó y remitió el link  de los referidos decursos, sin embargo, sostiene, no hizo lo mismo  con las apelaciones por él interpuestas.  

3.          Solicita, en concreto,  ordenar al estrado accionado: i)  digitalizar la totalidad de los asuntos “con  las respectivas alzadas”  y ii)  conceder los remedios verticales en los términos señalados  por la ley, con el fin de no dilatar los trámites.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados y vinculados    

1.        La  célula judicial fustigada relacionó detalladamente las  actuaciones adelantadas en cada uno de los procesos aquí  cuestionados; además, remitió el enlace de acceso  e  informó que los mismos fueron escaneados en su totalidad y  enviados al quejoso, mediante correo electrónico los días  14 de julio y 10 de agosto de 2020.  

2.        La  Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, pidió su  desvinculación del trámite, pues afirmó no ser  el organismo competente para adelantar las pretensiones del censor;  precisó, igualmente, no haber vulnerado las prerrogativas  invocadas por aquél.  

3.        La  Cooperativa Financiera -Confiar- manifestó que, en la acción  popular Nº 2019-00181, instaurada por el tutelante contra esa  entidad, sí se encuentra digitalizado el escrito de apelación.  

4.  No se observó respuesta por parte de los demás  convocados.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo  constitucional denegó la salvaguarda reclamada, por ausencia  de las conductas endilgadas a la falladora encartada. Al respecto,  expuso:  

“(…)  En  efecto, aquí el accionante solicita que se concedan los  recursos de apelación dentro de las citadas acciones  populares, sin embargo, en dos de ellas, ni siquiera se ha proferido  sentencia, y en las tres que ya se emitió el fallo, se  concedieron los recursos desde el 31 de agosto del 2020, es decir,  antes de que se formulara esta acción de tutela (…)”.  

“(…)”  

“(…)  Asimismo,  es improcedente la pretensión que tiende a que se digitalicen  los procesos, porque según acreditó el juzgado  accionado, distinto a lo que afirma el accionante, sí se le ha  permitido acceder a la totalidad de las actuaciones que se han  producido en esos casos  (…)”.  

                              

3. La                  impugnación    

La  promovió el  libelista, insistiendo  en los argumentos de disenso esbozados en el escrito genitor.  

2.        CONSIDERACIONES  

2.          En lo atinente a la primera petición, se  advierte el fracaso del resguardo, por cuanto, según lo  manifestado por el estrado encausado en este trámite,  los referidos asuntos fueron escaneados en su totalidad, “dando  acceso sin restricciones al accionante, a través de los  vínculos que le fueron remitidos mediante correos electrónicos  de los días 14 de julio y 10 de agosto de 2020”,  cuestión acreditada en estas diligencias1.  

3.        El  segundo reparo tampoco tiene vocación de éxito, ya  que, conforme a las contestaciones allegadas por el estrado  confutado, dicha pretensión fue atendida, incluso, previamente  a la presentación del resguardo.  

En  lo atinente a los procesos  Nº 2019-00166, 2019-00167 y 2019-00181, la autoridad judicial  informó que, por auto de 31 de agosto de 2020, se concedieron  las alzadas formuladas por el actor frente a las sentencias emitidas  en cada uno de ellos; además, precisó, los expedientes  se encuentran pendientes de remisión a la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

Ahora  bien, respecto a los decursos  2019-182  y 2019-189, aclaró: “el  accionante no ha elevado ningún recurso de apelación”,  pues, en el primero, aún no ha sido surtida la notificación  del auto admisorio a la entidad demandada; y, en el segundo, se está  en etapa de pruebas, resolviéndose algunas solicitudes del  censor.  

Así  las cosas, resulta  desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el  motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni  siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.  

Sobre ese tema, ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto  violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser,  por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo  carecería de sentido (…)”2.  

Ante  eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de  ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de  rango iusfundamental,  porque lo cierto es que estos no fueron infringidos por la accionada.  

En  consecuencia, queda en evidencia la conducta del censor, en hacer un  uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos  infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, no solo afecta  la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces  encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento  jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad  por la cual el Constituyente implementó3  la acción de tutela.  

En  lo pertinente, se requiere al accionante para que cese la proposición  de auxilios sustentados en circunstancias “infundadas  e inexistentes”,  pues con ello no hace más que contribuir con la congestión  judicial distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y  cumplida administración de justicia.  

4.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

5.          Con  base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Expediente digital, archivo:          “035RespuestaAccesoExpediente.pdf”  

2          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

3          La Constitución Política en su artículo 86          establece: “(…) Toda          persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los          jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento          preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a          su nombre, la protección inmediata de sus derechos          constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos          resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión          de cualquier autoridad pública          (…)”.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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