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ATC178-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
ATC178-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01444-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Desata la Corte la solicitud de aclaración de fallo formulada por el Edificio El Cóndor 2 Propiedad Horizontal, en la tutela que José Isaak González Gómez le instauró a los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- Esta Sala, en fallo STC11191-2020 (9 dic.), dispuso:
CONCEDE[R] la tutela instada por José Isaak González Gómez.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él. En su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.
2.- Olga Lucía Suna Acero, quien se anunció como apoderada del Edificio el Cóndor 2 Propiedad Horizontal, instó aclarar lo dirimido en el sentido de «ahondar en todo el contexto del proceso ejecutivo 2003 – 1229 (…), y denegar las pretensiones incoadas por el accionante teniendo en cuenta que resulta improcedente la acción de tutela cuando no existe vulneración alguna (…), y en su lugar RATIFICAR el fallo del tribunal Superior de Bogotá».
Adujo, en síntesis, que el desistimiento tácito no es aplicable al coercitivo referido, teniendo en cuenta que no hay actuaciones que realizar, toda vez que ya se practicaron las liquidaciones de crédito y costas, no hay medidas cautelares con las que se pueda satisfacer la obligación en este momento, y en el «proceso hipotecario llevado en el Juzgado 28 Civil del Circuito, remitido al Juzgado 3 de Ejecución de Sentencias, se comunicó la deuda por cuotas de administración existente entre los demandados y el Edificio Condor 2, y se solicitó dejar el deposito provisional para tal fin como lo estipula el articulo 455 numeral 7 del Código General del proceso».
3.- En providencia AC027-2021 (22 en.) se desestimó dicha petición, porque no se evidenció que dicha profesional estuviera facultada para actuar en este asunto a nombre del reclamante.
4.- Enterada de esa determinación, la mencionada abogada requirió que se dilucidara de fondo la «solicitud de aclaración», ya que su representado había allegado el respectivo poder.
5.- Para esclarecer la situación, en auto del pasado 10 de febrero se mandó que «la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, informe si el Edificio Cóndor 2 Propiedad Horizontal, demandante del ejecutivo objeto de queja 0constitucional, allegó mandato para que la profesional Olga Lucía Suna Acero lo representara en este decurso (…)».
En respuesta, se informó que «el Edificio Cóndor 2 Propiedad Horizontal remitió contestación extemporánea, y aportó el poder conferido a la profesional Olga Lucia Suna Acero (…)», lo que impone emitir un nuevo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1.- Al tenor del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, la «aclaración de las providencias judiciales» es viable, «(…) cuando contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…) o influyan en ella».
2.- En el sub lite, no se configura ninguna de dichas circunstancias, comoquiera que la directriz censurada no genera incertidumbre alguna, como tampoco las razones que le sirven de sustento, pues con claridad se indicó que el auxilio interpuesto por González Gómez debía concederse, al igual que la medida dirigida a proteger sus garantías.
Nótese que, entre otras cosas, se dijo que
Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para que se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).
Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».
Como en el numeral 1° lo que evita la «parálisis del proceso» es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue requerido, solo «interrumpirá» el término aquel acto que sea «idóneo y apropiado» para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al demandante para que integre el contradictorio en el término de treinta (30) días, solo la «actuación» que cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del término.
En el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación (…) en primera o única instancia», tendrá dicha connotación aquella «actuación» que cumpla en el «proceso la función de impulsarlo», teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que resulte necesario para proseguirlo.
Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio.
Bajo estos derroteros, el resguardo invocado por José Isaak González Gómez debe abrirse paso, comoquiera que la «petición de copias» elevada por su ejecutante (8 ag. 2019) no «interrumpió» los (2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y culminaron el 22 de agosto de 2019 y, por tanto, tenía derecho a que a que el coercitivo «terminara por desistimiento tácito».
Ahora, que el memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica o que a su juicio existan «circunstancias que impedían la concesión del resguardo», no es razón para que la súplica salga avante, habida cuenta que el mecanismo de la «aclaración» no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias judiciales», toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285 referido, no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció.
Sobre el particular la Sala ha puntualizado que
Establecido el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la solicitud que con esos propósitos elevó el convocante, puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia contenga frases ambiguas o dudosas que figuren en su parte resolutiva o que influyan en ella, sino que, simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que condujeron a la desestimación del resguardo.
Tal proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos y normativos de una decisión judicial, sino específicamente para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el ya citado artículo 285 del Código General del Proceso.
No sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la controversia que se sometió a su escrutinio (…) mediante una argumentación clara, completa y armónica (…).
Diferente es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su solicitud de amparo sí debía salir avante; inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de la herramienta prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso (ATC1026-2020).
3.- Así las cosas, lo reclamado no puede prosperar.
DECISIÓN
Con apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR la petición de «aclaración de sentencia» que antecede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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