ATC178 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC178-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

ATC178-2021  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2020-01444-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Desata  la Corte la solicitud de aclaración de fallo formulada por el  Edificio El Cóndor 2 Propiedad Horizontal, en la tutela que  José Isaak González Gómez le instauró a  los Juzgados Primero Civil del Circuito y Dieciocho Civil Municipal  de Ejecución de Sentencias de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  Esta  Sala, en fallo STC11191-2020 (9 dic.), dispuso:  

CONCEDE[R] la  tutela instada por José  Isaak González Gómez.  

En consecuencia, se  ORDENA al  Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Ejecución de Sentencias  de Bogotá que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin  efecto el auto de  4 de septiembre de 2019 y todas las actuaciones que se deriven de él.  En su reemplazo, emitirá una nueva que atienda los  lineamientos expuestos en la parte motiva de este veredicto.  

2.-  Olga Lucía Suna Acero, quien se anunció como apoderada  del Edificio el Cóndor 2 Propiedad Horizontal, instó  aclarar lo dirimido en el sentido de «ahondar  en todo el contexto del proceso ejecutivo 2003 – 1229 (…),  y denegar las pretensiones incoadas por el accionante teniendo en  cuenta que resulta improcedente la acción de tutela cuando no  existe vulneración alguna (…), y en su lugar RATIFICAR  el fallo del tribunal Superior de Bogotá».  

Adujo,  en síntesis, que el desistimiento tácito no es  aplicable al coercitivo referido, teniendo en cuenta que no hay  actuaciones que realizar, toda vez que ya se practicaron las  liquidaciones de crédito y costas, no hay medidas cautelares  con las que se pueda satisfacer la obligación en este momento,  y en el «proceso  hipotecario llevado en el Juzgado 28 Civil del Circuito, remitido al  Juzgado 3 de Ejecución de Sentencias, se comunicó la  deuda por cuotas de administración existente entre los  demandados y el Edificio Condor 2, y se solicitó dejar el  deposito provisional para tal fin como lo estipula el articulo 455  numeral 7 del Código General del proceso».  

3.-  En  providencia AC027-2021 (22 en.) se desestimó dicha petición,  porque no se evidenció que dicha profesional estuviera  facultada para actuar en este asunto a nombre del reclamante.  

4.-  Enterada  de esa determinación, la mencionada abogada requirió  que se dilucidara de fondo la «solicitud  de aclaración»,  ya que su representado había allegado el respectivo poder.  

5.-  Para  esclarecer la situación, en auto del pasado 10 de febrero se  mandó que «la  Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, informe si el Edificio Cóndor 2  Propiedad Horizontal, demandante del ejecutivo objeto de queja  0constitucional, allegó mandato para que la profesional Olga  Lucía Suna Acero lo representara en este decurso (…)».  

En  respuesta, se informó que «el  Edificio Cóndor 2 Propiedad Horizontal remitió  contestación extemporánea, y aportó el poder  conferido a la profesional Olga Lucia Suna Acero (…)»,  lo que impone emitir un nuevo pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Al tenor del artículo 285 del Código General del  Proceso, aplicable a estos asuntos por mandato del artículo 4º  del Decreto 306 de 1992, la «aclaración  de las providencias judiciales»  es viable, «(…)  cuando  contenga[n] conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de (…)  o influyan en ella».  

2.-  En el sub  lite,  no se configura ninguna de dichas circunstancias, comoquiera que la  directriz censurada no genera incertidumbre alguna, como tampoco las  razones que le sirven de sustento, pues con claridad se indicó  que el auxilio interpuesto por González Gómez debía  concederse, al igual que la medida dirigida a proteger sus garantías.  

Nótese  que, entre otras cosas, se dijo que  

Entonces,  dado que el desistimiento  tácito»  consagrado en el artículo 317 del Código General del  Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la  «actuación»  que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe»  los términos para que se «decrete  su terminación anticipada»,  es aquella que lo conduzca a «definir  la controversia»  o a poner en marcha los «procedimientos»  necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a  través de ella se pretenden hacer valer.  

En  suma, la «actuación»  debe ser apta y apropiada y para «impulsar  el proceso»  hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples  solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución  de la controversia, derechos de petición intrascendentes o  inanes frente al petitum o causa petendi» carecen  de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen  en marcha»  (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020).  

Ahora,  lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma  comentada, ya que además que allí se afirma que el  «literal  c»  aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de  eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad  jurídica. No obstante, dado que prevén hipótesis  diferentes, es necesario distinguir en cada caso cuál es la  «actuación  eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento».  

Como  en el numeral 1° lo  que evita la «parálisis  del proceso»  es que «la parte cumpla con la carga» para la cual fue  requerido, solo «interrumpirá»  el término aquel acto que sea «idóneo  y apropiado»  para satisfacer lo pedido. De modo que si el juez conmina al  demandante para que integre el contradictorio en el término de  treinta (30) días, solo la «actuación» que  cumpla ese cometido podrá afectar el cómputo del  término.  

En  el supuesto de que el expediente «permanezca inactivo en la  secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza  ninguna actuación (…) en primera o única  instancia»,  tendrá dicha connotación aquella «actuación»  que cumpla en el «proceso  la función de impulsarlo»,  teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentre y el acto que  resulte necesario para proseguirlo.  

Así,  el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la  «secretaría  del juzgado»  por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo  demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el  «emplazamiento»  exigido para integrar el contradictorio.  

Bajo  estos derroteros, el resguardo  invocado por José Isaak González Gómez  debe abrirse paso, comoquiera que la «petición  de copias» elevada  por su ejecutante (8 ag. 2019) no «interrumpió»  los (2) años que despuntaron el 22 de agosto de 2017 y  culminaron el 22 de agosto de 2019 y, por tanto, tenía derecho  a que a que el coercitivo «terminara  por desistimiento tácito».  

Ahora,  que el memorialista no esté conforme con dicha hermenéutica  o que a su juicio existan «circunstancias  que impedían la concesión del resguardo»,  no es razón para que la súplica salga avante, habida  cuenta que el mecanismo de la «aclaración»  no ha sido diseñado para reexaminar las «sentencias  judiciales»,  toda vez que por mandato del inciso primero del artículo 285  referido, no son revocables ni reformables por el juez que las  pronunció.  

Sobre  el particular la Sala ha puntualizado que  

Establecido  el alcance y contenido del mecanismo de la aclaración de  providencias judiciales, pronto se advierte la improcedencia de la  solicitud que con esos propósitos elevó el convocante,  puesto que allí no se denuncia que la cuestionada sentencia  contenga frases ambiguas o dudosas que  figuren en su parte resolutiva o  que influyan en ella, sino que,  simplemente, se reclama una motivación adicional a la que en  su momento ofreció la Corte y se controvierten las razones que  condujeron a la desestimación del resguardo.  

Tal  proceder no es de recibo, principalmente porque la herramienta  procesal de la que hizo uso el memorialista no fue instituida para  cuestionar la validez y suficiencia de los fundamentos fácticos  y normativos de una decisión judicial, sino específicamente  para conjurar las deficiencias de naturaleza formal enunciadas en el  ya citado artículo 285 del Código  General del Proceso.  

No  sobra resaltar que las irregularidades que ameritaría el  correctivo reclamado por el censor, son ajenas al proveído en  estudio, pues allí la Corte definió cabalmente la  controversia que se sometió a su escrutinio (…)  mediante una argumentación clara, completa y armónica  (…).  

Diferente  es que el accionante no comparta esos razonamientos, y sugiera que su  solicitud de amparo sí debía salir avante;  inconformidad que, se insiste, no puede ventilarse a través de  la herramienta prevista en el artículo 285 del Código  General del Proceso (ATC1026-2020).  

3.-  Así las cosas, lo reclamado no puede prosperar.  

DECISIÓN  

Con  apoyo en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: NEGAR  la  petición de «aclaración  de sentencia»  que antecede.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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