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STC1080-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1080-2021
Radicación n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de diciembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por María, en representación de su hija menor Valentina1, frente al Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “sucesión intestada” del causante Pedro, iniciado por Pablo y Marta.
1. ANTECEDENTES
1. En la calidad descrita, la gestora implora la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a la vida, igualdad, mínimo vital y derechos de los niños”, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden los hechos que a continuación se describen:
Mediante proveído de 11 de octubre de 2010, el juzgado convocado declaró abierto el decurso de “sucesión simple e intestada” del difunto Pedro y, asimismo, i) reconoció a Pablo (q.e.p.d.) y Marta, en calidad de hijos y herederos del prenombrado; y ii) dispuso el emplazamiento “(…) de todos los que se crean con derecho a intervenir (…) conforme a lo establecido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil (…)”2.
El 18 de noviembre de 2010, María, aquí promotora, radicó escrito ante el estrado enjuiciado, pidiendo el reconocimiento de su descendiente, Valentina, “(…) como hija y heredera (…)” del causante Pedro3.
En providencia de 11 de enero de 2011, la funcionaria cognoscente accedió a dicha petitoria4.
Luego, en veredicto de 8 de noviembre de 2011, la servidora encargada accedió a las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, entre otras, la consistente en la “inscripción del embargo” en el establecimiento de comercio denominado “Alojamiento Monserrate la 21”, ubicado en la “Calle 21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”, identificado con matrícula inmobiliaria “Nº 00689223” de propiedad del fallecido y, en providencia de 14 de diciembre de 2011, ordenó el “secuestro” de la heredad descrita5.
Posteriormente, la falladora libró el “despacho comisorio Nº 017” dirigido al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de la ciudad, quien, el 28 de junio de 2012, realizó la diligencia reseñada6.
El 21 de septiembre de 2011 la juez de la causa efectuó la diligencia de inventarios y avalúos7 y, en pronunciamiento de 16 de julio de 2012, procedió a impartir su aprobación8.
Después, en autos de 2 de julio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, la autoridad querellada reconoció a Oscar y a Mery, como acreedores, y a Carmenza, en calidad de “(…) compañera permanente sobreviviente (…)” del fallecido Pedro9.
En proveído de 26 de abril de 2016, la funcionaria encargada decretó la partición y designó al auxiliar de la justicia para dicha gestión10.
Mediante providencia de 9 de febrero de 2017, el despacho acusado ordenó correr traslado a los interesados, del trabajo partitivo elaborado, “(…) por el término de cinco (5) días de conformidad con el artículo 509 del Código General del Proceso (…)”11.
Dentro del tiempo concedido, Carmenza, Marta y la aquí gestora, formularon objeciones12.
En veredicto de 30 de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió “(…) tener por fundadas parcialmente las objeciones propuestas al trabajo de partición y adjudicación (…)” y, en consecuencia, le ordenó al profesional del derecho seleccionado, rehacer su labor13.
Una vez cumplido ese mandato y allegada, nuevamente, la partición, el 15 de agosto de 2017, el estrado cognoscente, profirió sentencia mediante la cual: i) aprobó “(…) en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación sobre los bienes pertenecientes a la sucesión del causante (…)”; y ii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares14.
En auto de 20 de septiembre de 2017, la togada acusada ordenó la entrega del dinero proveniente de los frutos producidos por el establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate”, durante el tiempo de administración del secuestre designado, valores que, señaló, se hallaban en el Banco Agrario de Colombia, de la siguiente manera:
NOMBRE
PORCENTAJE
CANTIDAD
Carmenza
$19’036.626,5000
Marta
16,6666%
$6’345.543,1666
Pablo
16,6666%
$6’345.543,1666
Valentina
16,6666%
$6’345.543,1666
TOTAL
$38’073.253,0000
Después, la tutelante radicó memorial, ante el despacho confutado, solicitando “(…) la entrega real y material de los dineros reconocidos en el trabajo de partición a favor del [heredero] fallecido [Pablo] (…)”15.
En determinación de 10 de diciembre de 2019, la servidora accionada no accedió a la petitoria deprecada por la gestora16.
En proveídos de 12 de febrero y 13 de mayo de 2019, el juzgado instructor requirió al auxiliar de la justicia nombrado para la administración del referido predio, para que efectuara la entrega del bien a los adjudicatarios, tal como lo preceptúa en el numeral 4º del artículo 308 del Código General del Proceso17 y, asimismo, presentara “(…) las cuentas comprobadas de su gestión (…)”18.
Sin lograr la devolución del establecimiento por parte del profesional asignado, el 18 de junio de 2019, la funcionaria convocada, comisionó al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, para que adelantara la diligencia de entrega19.
En providencia de 26 de julio de 2019, la juez municipal delegada señaló para efectuar dicha gestión, el “(…) 8 de octubre del año 2020 a las 8:00 am (…)”20.
En escritos presentados los días 29 de agosto, 9 de septiembre, 20 de septiembre y 4 de octubre de 2019, Marta le demandó a la comisionada pronunciarse acerca de los remedios interpuestos contra el proveído recurrido22.
En auto de 21 de octubre de 2019, la juez municipal resolvió mantener su decisión incólume y no concedió la apelación elevada, “(…) por no estar enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso (…)”23.
En veredicto de 7 de febrero de 2020, el juzgado municipal, dando cumplimiento al mandato constitucional proferido por el tribunal el 30 de enero de 2020, en la acción de tutela promovida por la aquí gestora contra esa autoridad judicial, reprogramó la diligencia de entrega, la cual llevó a cabo el 2 de marzo de ese año24.
La precursora manifiesta, en esta oportunidad, que Carmenza, reconocida en el decurso criticado en calidad de compañera supérstite del causante, y el auxiliar de la justicia nombrado como secuestre del establecimiento de comercio denominado “Alojamiento Monserrate la 21” ubicado en la “Calle 21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”, se niegan a perfeccionar “su entrega”, aun cuando la judicatura del circuito convocada los ha requerido en múltiples ocasiones25.
Aduce que Carmenza fue asignada como “depositaria provisional” de ese fundo, sin embargo, el día del acto comisionado, “(…) no permitió el acceso (…)” a ninguno de los funcionarios que asistieron y, asimismo, se abstuvo de “(…) entregar suma dineraria [por concepto] de administración (…)”26.
Sostiene que dichas actuaciones, vulneran las prerrogativas de su hija menor de edad, ello, por cuanto los dineros retenidos son para “(…) garantizar [la] subsistencia congrua y necesaria [de la niña], en lo relativo a [su] alimentación, vestuario, atención en salud y estudios (…)”27.
Arguye que, a nombre del heredero Pablo, hermano de Valentina y quien falleció en el curso del juicio reprochado, la judicatura del circuito querellada le adjudicó la suma de $11’967.316, los cuales se encuentran en el Banco Caja Social y Banco Agrario de Colombia, pero, según afirma, la funcionaria encargada ha soslayado ordenar el desembolso de dichos montos28.
3. Pide, por tanto, ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia que: i) adelante las gestiones necesarias “(…) para la entrega real y material del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21” (…)”; y ii) se pronuncie respecto de los fondos que reposan en las entidades bancarias a favor del heredero Pablo29.
1. Respuestas de la accionada y vinculados
1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal relató que, en efecto, fue comisionado por el Juzgado Veintiuno de Familia “(…) para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble que hace parte del acervo hereditario (…)”, la cual, relievó, se llevó a cabo “(…) el 2 de marzo de 2020, en el marco de la normatividad legal vigente aplicable (…)[, efectuando su transmisión,] a entera satisfacción, a la apoderada de las (…)” intervinientes.
Por lo antelado, aseguró, “(…) cumplió a cabalidad (…)” con la labor encomendada y, en ese sentido, “(…) no puede atribuírsele (…), ninguna afectación por acción u omisión respecto de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hija (…)”30.
2. La juez querellada se pronunció frente a los sucesos cuestionados por la quejosa. En torno a la primera inconformidad, señaló que Pablo “(…) en vida, otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación el proceso de sucesión (…)” aquí debatido, reconociéndole mediante auto de 11 de octubre de 2010, su “(…) interés en el asunto (…)”.
Expuso que estando en curso la contienda auscultada, exactamente, el 31 de mayo de 2011, falleció Pablo; sin embargo, asentó que, de conformidad con “(…) el artículo 1014 del Código Civil, (…) para que proceda la transmisión del derecho [hereditario y] distribuir la hijuela que (…)” a aquél le correspondió, tal como lo pretende la precursora, “(…) necesariamente [debe] adelantarse su sucesión (…)”, pues, éste previo a su deceso, “(…) aceptó la herencia (…)” dejada por su progenitor Pedro.
De otra parte, respecto del segundo planteamiento de la tutelante, manifestó que la diligencia de entrega del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21” fue realizada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal y, según el video contentivo, se observa que “(…) a través de su apoderada judicial (…)”, se acordaron unos compromisos entre las partes, para la elaboración de “(…) los contratos e inventarios correspondientes (…)”.
Por lo esbozado, exigió negar las súplicas de la gestora, por no haberse conculcado sus prerrogativas31.
3. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
Referente al reproche de la petente a la práctica de la diligencia de entrega del fundo “Alojamiento Monserrate la 21”, surtida el 2 de marzo de 2020, el a quo constitucional no accedió al resguardo implorado, tras evidenciar que “(…) la accionante esperó ocho meses (…) para pedir la protección de sus derechos fundamentales, sin que exista alguna prueba que lleve a establecer la existencia de una causa que le impidiera ejercer la acción oportunamente (…)”.
Aunado, relievó, “(…) habiendo recibido el local comercial a entera satisfacción, tiene a su alcance los mecanismos policivos previstos en la Ley para tal efecto (…)”.
De otra parte, en torno al incumplimiento, por parte del secuestre designado, quien, a la fecha no ha allegado las cuentas de administración, consideró que las prerrogativas de la hija de la peticionaria están siendo vulneradas, “(…) ante la omisión de la funcionaria judicial accionada, en la aplicación de las normas que se ocupan en el ejercicio (…)” de esta labor, así lo anotó:
“(…) [E]n efecto, a pesar de que desde el 28 de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia de secuestro y de las obligaciones que adquirieron tanto el secuestre como la administradora constituida por él, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código General del Proceso y a lo manifestado por el auxiliar de la justicia en la diligencia, nunca les dieron cumplimiento y sólo hasta el 12 de febrero de 2019, cuando dispuso la entrega del bien, la Juez lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión, requerimiento que fue reiterado el 13 de mayo siguiente, sin que, hasta la fecha, se haya rendido siquiera un informe por parte del secuestre o de la administradora sobre el producto mensual del mencionado establecimiento comercial, y menos aún las consignaciones del dinero producido, ante la actitud pasiva de la funcionaria judicial (…)”.
En consecuencia, dispuso lo siguiente:
1.3. La impugnación
La promovió la promotora, solicitando la revocatoria “parcial” del veredicto proferido por el tribunal, pues, en su sentir, se “(…) debe realizar un análisis de los hechos y documentos aportados al plenario (…), en especial, [respecto] a la entrega de sumas dinerarias sin trámite [de sucesión previo] (…)”, tal como lo aduce el juzgado convocado33.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la célula denunciada vulneró las garantías superiores de la tutelante: i) con el pronunciamiento proferido el 10 de diciembre de 2019, al negar el desembolso de los dineros que reposan en las entidades bancarias a favor del difunto heredero Pablo, los cuales fueron incluidos en las hijuelas de la masa sucesoral del causante Pedro; y ii) al no adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la entrega “real y material” del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21”, por parte del secuestre designado.
2. Sobre el primer reproche enfilado por la precursora y examinado el referenciado sublite, se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, pues entre la providencia atacada y la presentación de este libelo -26 de noviembre de 2020-, transcurrieron más de once (11) meses, término que supera el de seis (6) meses, contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a este auxilio.
Sobre este aspecto esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción, (…) [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (…)”34.
Desde esa perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la salvaguarda constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta anormal en la actuación confutada y con repercusión directa en la garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.
3. Aunado, se resalta, el carácter eminentemente subsidiario de este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos para controvertirla o éstos sean insuficientes.
Se resalta, en la contienda materia de queja, la inicialista contaba con la posibilidad de promover recurso de reposición contra la determinación auscultada, medio de impugnación que resultaba procedente para atacarla, conforme a lo previsto en el artículo 31835 del Código General del Proceso y a través del cual hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.
Se recuerda, esta acción impone la utilización previa de todos los instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales que edifican este instrumento constitucional.
En lo concerniente al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”36.
3.1. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte, si en sentir de la tutelante, su hija, a través suyo, está habilitada para recibir los dineros consignados en las cuentas del difunto Pablo, nada le impide acudir a las entidades bancarias respectivas y solicitar el desembolso de dichas sumas, para que aquéllas determinen la viabilidad de flexibilizar la entrega de los depósitos, sin necesidad de adelantar previamente el juicio de sucesión, de conformidad con lo normado en el numeral 7º del artículo 127 del Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 201237.
Aunado, se advierte, la peticionaria también tiene la posibilidad de impulsar la apertura del decurso de sucesión de Pablo y, eventualmente, lograr por esa vía, tanto el reconocimiento de Valentina, su descendiente, en calidad de heredera de su hermano, como la adjudicación de los valores a los cueles considere tener derecho.
La existencia de herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de las garantías fundamentales, está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.
4. Concerniente a la pretensión de la quejosa dirigida a lograr la entrega “real y material” del establecimiento de comercio “Alojamiento Monserrate la 21”, se destaca, el resguardo no tiene vocación de éxito por carencia de objeto, por cuanto, tal como lo aseveró la funcionaria municipal comisionada, el 2 de marzo de 2020, esto es, antes de la formulación de esta súplica -26 de noviembre de 2020-, se efectuó tal acto, dejando constancia de ello en el dossier y, posteriormente, se remitió el expediente a la juez cognoscente, comunicándole en “Oficio Nº 0482” acerca del cumplimiento a la labor encomendada38.
Recálquese, además, en el acta suscrita por la juez encargada de la comisión y avalada por los intervinientes, incluida la apoderada de la aquí tutelante, se dejó constancia de la realización de la diligencia y de los acuerdos pactados con Carmenza, depositaria del bien. Asimismo, ninguna irregularidad se adujo tras tenerse por incluido el comisorio en el expediente, conforme a lo reglado en el inciso 2º del canon 40 del estatuto procesal civil39.
Por tanto, al estar surtida la gestión demandada, resulta inane un pronunciamiento sobre la misma, cuestión sobre la cual ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”40.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado.
4.1. Al margen de las anteriores consideraciones, resulta viable la protección otorgada en los términos dispuestos por el a quo constitucional, en torno a la negligencia o desobediencia del auxiliar de la justicia y/o de la depositaria, designados en el juicio reprochado, para rendir el informe mensual de sus gestiones, según lo preceptuado en el artículo 51 del Código General del Proceso41.
Lo antelado, porque, en realidad, nada evidencia que la togada enjuiciada hubiese requerido al secuestre, antes o después de la entrega del establecimiento objeto de controversia, para presentar las cuentas de su administración, siendo ello su obligación como directora del decurso y dado que estaban inmiscuidas las garantías de la menor aquí representada. Ello cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta el transcurso de 9 años desde la designación del auxiliar de la justicia, sin allegar tales cuentas, y las exhortaciones no atendidas y efectuadas en tres oportunidades, para que procediera a la devolución de la heredad.
5. Por ese último aspecto, deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196942, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”43, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio44.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia45, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales46; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías47.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de este pronunciamiento al juzgado involucrado.
TERCERO: Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación.
2 Folio 17; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
3 Folio 25; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
4 Ibidem.
5 Folios 333, 335 y 347; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
6 Folios 175, 419 y 420; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
7 Folios 318 y 319; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
8 Folios 484 y 484; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
9 Folios 636 y 637; Cuaderno “Actuaciones del juzgado”.
10 Folio 198; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 2”.
11 Folio 59; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 2”.
12 Folios 1 al 43; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”.
13 Folios 57 al 62; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”.
14 Folios 118 y 119; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”.
15 Folio 214; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”.
16 Folios 215 y 216; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8”.
17 ARTÍCULO 308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán las siguientes reglas:
4. Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si vencido el término señalado en la providencia respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la que no se admitirá ninguna oposición y se condenará al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 50.
18 Folio 297; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 8” – Folio 25 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
19 Folio 119 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
20 Folio 124 Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
22 Folios 152 al 165; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
23 Folio 167 al 171; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
24 Folio 173; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
25 Folios 3 y 4; Cuaderno “02. Escrito”.
26 Folio 4; Cuaderno “02. Escrito”.
27 Ibidem.
28 Folio 2; Cuaderno “02. Escrito”.
29 Folio 5 y 6; Cuaderno “02. Escrito”.
30 Folios 1 al 6; Cuaderno “06. Contestación Juzgado 55 Civil Municipal”.
31 Folios 1 al 5; Cuaderno “07. Contestación Juzgado 21 Familia”.
32 Folios 1 al 4; Cuaderno “10. Sentencia”.
33 Folios 1 al 10; Cuaderno “13. Impugnación accionante”.
34 CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27 Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00
35 “(…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…)”.
36 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
37 ARTICULO 127. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE AHORROS. 7. Entrega de depósitos sin perjuicio de sucesión. <Numeral modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Si muriere una persona titular de Depósitos Electrónicos a los que se refiere el artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o de dineros representados en certificados de depósito a término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión. Como condición de este pago el establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas respecto a las partes interesadas, la presentación de las debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados después (…)” (subraya fuera de texto).
38 Folios 319 y 320; Cuaderno “2010-1025 Cuaderno 9”.
39 ARTÍCULO 40. PODERES DEL COMISIONADO. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición.
40 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
41 ARTÍCULO 51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán inmediatamente certificado de depósito a órdenes del juzgado.
El juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que desempeña. El banco respectivo enviará al despacho judicial copia de los extractos mensuales.
En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas.
42 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
43 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
44 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
45 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
46 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
47 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.