STC1080 2021

FEBRERO

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STC1080-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1080-2021  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2020-00688-01  

(Aprobado  en sesión de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá, D.  C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se decide la  impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 11 de  diciembre de 2020, dictada por la Sala de Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción  de tutela instaurada por María, en representación de su  hija menor Valentina1,  frente al Juzgado Veintiuno de Familia del Circuito de la misma  ciudad, con ocasión del juicio  de  “sucesión  intestada”  del causante Pedro, iniciado por Pablo y Marta.  

            

1. ANTECEDENTES  

1. En la calidad  descrita, la gestora implora la protección de los derechos al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y “a  la vida, igualdad, mínimo vital y derechos de los niños”,  presuntamente transgredidos por la autoridad convocada.  

2. De la lectura  del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al  plenario, se desprenden los hechos que a continuación se  describen:  

Mediante proveído  de 11 de octubre de 2010, el juzgado convocado declaró abierto  el decurso de “sucesión  simple e intestada”  del difunto Pedro y, asimismo, i) reconoció a Pablo (q.e.p.d.)  y Marta, en calidad de hijos y herederos del prenombrado; y ii)  dispuso el emplazamiento “(…) de  todos los que se crean con derecho a intervenir  (…) conforme  a lo establecido en el artículo 589 del Código de  Procedimiento Civil  (…)”2.  

El 18 de  noviembre de 2010, María, aquí promotora, radicó  escrito ante el estrado enjuiciado, pidiendo el reconocimiento de su  descendiente, Valentina, “(…) como  hija y heredera  (…)” del causante Pedro3.  

En providencia de  11 de enero de 2011, la funcionaria cognoscente accedió a  dicha petitoria4.  

Luego, en  veredicto de 8 de noviembre de 2011, la servidora encargada accedió  a las medidas cautelares solicitadas por la parte interesada, entre  otras, la consistente en la “inscripción  del embargo”  en el establecimiento de comercio denominado “Alojamiento  Monserrate la 21”,  ubicado en la “Calle  21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”,  identificado con matrícula inmobiliaria “Nº  00689223”  de propiedad del fallecido  y,  en providencia de 14 de diciembre de 2011, ordenó el  “secuestro”  de la heredad descrita5.  

Posteriormente, la  falladora libró el “despacho  comisorio Nº 017”  dirigido al Juzgado Once Civil Municipal de Descongestión de  la ciudad, quien, el 28 de junio de 2012, realizó la  diligencia reseñada6.  

El 21 de  septiembre de 2011 la juez de la causa efectuó la diligencia  de inventarios y avalúos7  y, en pronunciamiento de 16 de julio de 2012, procedió a  impartir su aprobación8.  

Después, en  autos de 2 de julio de 2013 y de 4 de febrero de 2014, la autoridad  querellada reconoció a Oscar y a Mery, como acreedores, y a  Carmenza, en calidad de “(…) compañera  permanente sobreviviente  (…)” del fallecido Pedro9.  

En proveído  de 26 de abril de 2016, la funcionaria encargada decretó la  partición y designó al auxiliar de la justicia para  dicha gestión10.  

Mediante  providencia de 9 de febrero de 2017, el despacho acusado ordenó  correr traslado a los interesados, del trabajo partitivo elaborado,  “(…) por  el término de cinco (5) días de conformidad con el  artículo 509 del Código General del Proceso (…)”11.  

Dentro del tiempo  concedido, Carmenza, Marta y la aquí gestora, formularon  objeciones12.  

En veredicto de 30  de junio de 2017, el juzgado convocado resolvió “(…)  tener  por fundadas parcialmente las objeciones propuestas al trabajo de  partición y adjudicación (…)”  y, en consecuencia, le ordenó al profesional del derecho  seleccionado, rehacer su labor13.  

Una vez cumplido  ese mandato y allegada, nuevamente, la partición, el 15 de  agosto de 2017, el estrado cognoscente, profirió sentencia  mediante la cual: i) aprobó “(…) en  todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación  sobre los bienes pertenecientes a la sucesión del causante  (…)”;  y ii) dispuso el levantamiento de las medidas cautelares14.  

En auto de 20 de  septiembre de 2017, la togada acusada ordenó la entrega del  dinero proveniente de los frutos producidos por el establecimiento de  comercio “Alojamiento  Monserrate”,  durante el tiempo de administración del secuestre designado,  valores que, señaló, se hallaban en el Banco Agrario de  Colombia, de la siguiente manera:  

                                          

NOMBRE                                                                      

PORCENTAJE                                                                      

CANTIDAD          

Carmenza                                                                      

$19’036.626,5000          

Marta                                                                      

16,6666%                                                                      

$6’345.543,1666          

Pablo                                                                      

16,6666%                                                                      

$6’345.543,1666          

Valentina                                                                      

16,6666%                                                                      

$6’345.543,1666          

TOTAL                                                                      

$38’073.253,0000    

Después, la  tutelante radicó memorial, ante el despacho confutado,  solicitando “(…) la  entrega real y material de los dineros reconocidos en el trabajo de  partición a favor del [heredero]  fallecido  [Pablo]  (…)”15.  

En determinación  de 10 de diciembre de 2019, la servidora accionada no accedió  a la petitoria deprecada por la gestora16.  

En proveídos  de 12 de febrero y 13 de mayo de 2019, el juzgado instructor requirió  al auxiliar de la justicia nombrado para la administración del  referido predio, para que efectuara la entrega del bien a los  adjudicatarios, tal como lo preceptúa en el numeral 4º  del artículo 308 del Código General del Proceso17  y, asimismo, presentara “(…) las  cuentas comprobadas de su gestión  (…)”18.  

Sin lograr la  devolución del establecimiento por parte del profesional  asignado, el 18 de junio de 2019, la funcionaria convocada, comisionó  al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de esta urbe, para que  adelantara la diligencia de entrega19.  

En providencia de  26 de julio de 2019, la juez municipal delegada señaló  para efectuar dicha gestión, el “(…) 8  de octubre del año 2020 a las 8:00 am  (…)”20.  

En escritos  presentados los días 29 de agosto, 9 de septiembre, 20 de  septiembre y 4 de octubre de 2019, Marta le demandó a la  comisionada pronunciarse acerca de los remedios interpuestos contra  el proveído recurrido22.  

En auto de 21 de  octubre de 2019, la juez municipal resolvió mantener su  decisión incólume y no concedió la apelación  elevada, “(…) por  no estar enlistada en el artículo 321 del Código  General del Proceso  (…)”23.  

En veredicto de 7  de febrero de 2020, el juzgado municipal, dando cumplimiento al  mandato constitucional proferido por el tribunal el 30 de enero de  2020, en la acción de tutela promovida por la aquí  gestora contra esa autoridad judicial, reprogramó la  diligencia de entrega, la cual llevó a cabo el 2 de marzo de  ese año24.  

La precursora  manifiesta, en esta oportunidad, que Carmenza, reconocida en el  decurso criticado en calidad de compañera supérstite  del causante, y el auxiliar de la justicia nombrado como secuestre  del establecimiento de comercio denominado “Alojamiento  Monserrate la 21”  ubicado en la “Calle  21 # 4-09 y #4-13 de Bogotá”,  se niegan a perfeccionar “su  entrega”,  aun cuando la judicatura del circuito convocada los ha requerido en  múltiples ocasiones25.  

Aduce que Carmenza  fue asignada como “depositaria  provisional”  de ese fundo, sin embargo, el día del acto comisionado, “(…)  no  permitió el acceso  (…)” a ninguno de los funcionarios que asistieron y,  asimismo, se abstuvo de “(…) entregar  suma dineraria  [por concepto] de  administración  (…)”26.  

Sostiene que  dichas actuaciones, vulneran las prerrogativas de su hija menor de  edad, ello, por cuanto los dineros retenidos son para “(…)  garantizar  [la]  subsistencia  congrua y necesaria [de  la niña],  en lo relativo a  [su] alimentación,  vestuario, atención en salud y estudios  (…)”27.  

Arguye que, a  nombre del heredero Pablo, hermano de Valentina y quien falleció  en el curso del juicio reprochado, la judicatura del circuito  querellada le adjudicó la suma de $11’967.316, los  cuales se encuentran en el Banco Caja Social y Banco Agrario de  Colombia, pero, según afirma, la funcionaria encargada ha  soslayado ordenar el desembolso de dichos montos28.  

3. Pide, por  tanto, ordenar al Juzgado Veintiuno de Familia que: i) adelante las  gestiones necesarias “(…) para  la entrega real y material del establecimiento de comercio  “Alojamiento Monserrate la 21” (…)”;  y ii) se pronuncie respecto de los fondos que reposan en las  entidades bancarias a favor del heredero Pablo29.  

                              

1. Respuestas                  de la accionada y vinculados    

1. El Juzgado  Cincuenta y Cinco Civil Municipal relató que, en efecto, fue  comisionado por el Juzgado Veintiuno de Familia “(…)  para  llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble que hace parte  del acervo hereditario  (…)”, la cual, relievó, se llevó a cabo  “(…) el  2 de marzo de 2020, en el marco de la normatividad legal vigente  aplicable  (…)[, efectuando su transmisión,] a  entera satisfacción, a la apoderada de las (…)”  intervinientes.  

Por lo antelado,  aseguró, “(…) cumplió  a cabalidad  (…)” con la labor encomendada y, en ese sentido, “(…)  no  puede atribuírsele (…),  ninguna afectación por acción u omisión respecto  de los derechos fundamentales de la accionante ni de su menor hija  (…)”30.  

2. La juez  querellada se pronunció frente a los sucesos cuestionados por  la quejosa. En torno a la primera inconformidad, señaló  que Pablo “(…) en  vida, otorgó poder para iniciar y llevar hasta su terminación  el proceso de sucesión  (…)” aquí debatido, reconociéndole  mediante auto de 11 de octubre de 2010, su “(…) interés  en el asunto (…)”.  

Expuso que estando  en curso la contienda auscultada, exactamente, el 31 de mayo de 2011,  falleció Pablo; sin embargo, asentó que, de conformidad  con “(…) el  artículo 1014 del Código Civil,  (…) para  que proceda la transmisión del derecho [hereditario  y] distribuir  la hijuela que (…)”  a aquél le correspondió, tal como lo pretende la  precursora, “(…) necesariamente  [debe] adelantarse  su sucesión  (…)”, pues, éste previo a su deceso, “(…)  aceptó  la herencia (…)”  dejada por su progenitor Pedro.  

De otra parte,  respecto del segundo planteamiento de la tutelante, manifestó  que la diligencia de entrega del establecimiento de comercio  “Alojamiento  Monserrate la 21”  fue realizada por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal y,  según el video contentivo, se observa que “(…) a  través de su apoderada judicial  (…)”, se acordaron unos compromisos entre las partes,  para la elaboración de “(…) los  contratos e inventarios correspondientes  (…)”.  

Por lo esbozado,  exigió negar las súplicas de la gestora, por no haberse  conculcado sus prerrogativas31.  

3. De los  documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte  de los demás convocados.  

                              

2. La sentencia                  impugnada    

Referente al  reproche de la petente a la práctica de la diligencia de  entrega del fundo “Alojamiento  Monserrate la 21”,  surtida el 2 de marzo de 2020, el a  quo  constitucional no accedió al resguardo implorado, tras  evidenciar que “(…) la  accionante esperó ocho meses  (…) para  pedir la protección de sus derechos fundamentales, sin que  exista alguna prueba que lleve a establecer la existencia de una  causa que le impidiera ejercer la acción oportunamente (…)”.  

Aunado, relievó,  “(…) habiendo  recibido el local comercial a entera satisfacción,  tiene  a su alcance los mecanismos policivos previstos en la Ley para tal  efecto  (…)”.  

De otra parte, en  torno al incumplimiento, por parte del secuestre designado, quien, a  la fecha no ha allegado las cuentas de administración,  consideró que las prerrogativas de la hija de la peticionaria  están siendo vulneradas, “(…) ante  la omisión de la funcionaria judicial accionada, en la  aplicación de las normas que se ocupan en el ejercicio  (…)” de esta labor, así lo anotó:  

“(…)  [E]n  efecto, a pesar de que desde el 28 de junio de 2012 se llevó a  cabo la diligencia de secuestro y de las obligaciones que adquirieron  tanto el secuestre como la administradora constituida por él,  conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código  General del Proceso y a lo manifestado por el auxiliar de la justicia  en la diligencia, nunca les dieron cumplimiento y sólo hasta  el 12 de febrero de 2019, cuando dispuso la entrega del bien, la Juez  lo requirió para que rindiera cuentas de su gestión,  requerimiento que fue reiterado el 13 de mayo siguiente, sin que,  hasta la fecha, se haya rendido siquiera un informe por parte del  secuestre o de la administradora sobre el producto mensual del  mencionado establecimiento comercial, y menos aún las  consignaciones del dinero producido, ante la actitud pasiva de la  funcionaria judicial (…)”.  

En consecuencia,  dispuso lo siguiente:  

1.3.  La impugnación  

La promovió  la promotora, solicitando la revocatoria “parcial”  del veredicto proferido por el tribunal, pues, en su sentir, se “(…)  debe  realizar un análisis de los hechos y documentos aportados al  plenario  (…), en  especial,  [respecto] a  la entrega de sumas dinerarias sin trámite [de  sucesión previo] (…)”, tal como lo aduce el  juzgado convocado33.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La controversia estriba en determinar si la célula denunciada  vulneró las garantías superiores de la tutelante: i)  con el pronunciamiento proferido el 10 de diciembre de 2019, al negar  el desembolso de los dineros que reposan en las entidades bancarias a  favor del difunto heredero Pablo, los cuales fueron incluidos en las  hijuelas de la masa sucesoral del causante Pedro; y ii) al no  adelantar las gestiones necesarias, tendientes a la entrega “real  y material”  del establecimiento de comercio “Alojamiento  Monserrate la 21”,  por  parte del secuestre designado.  

2.  Sobre el primer  reproche enfilado por la precursora y examinado el referenciado  sublite,  se vislumbra el fracaso de la salvaguarda reclamada, dado el  incumplimiento del presupuesto de inmediatez,  pues entre la providencia atacada y la presentación de este  libelo -26 de noviembre de 2020-, transcurrieron más de once  (11) meses, término que supera el de seis (6) meses,  contemplado por la jurisprudencia para concurrir tempestivamente a  este auxilio.  

Sobre este aspecto  esta Sala, reiteradamente ha puntualizado:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, si  resulta diáfano que éste no pueda ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción,  (…) [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser  (…) en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso  razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante  (…)”34.  

Desde esa  perspectiva, si la promotora se demoró para incoar la  salvaguarda constitucional, su descuido per  se  es suficiente para descartar la existencia de una conducta anormal en  la actuación confutada y con repercusión directa en la  garantía fundamental invocada como soporte de tal amparo.  

3.  Aunado, se resalta, el carácter eminentemente subsidiario de  este auxilio refuerza su improcedencia, pues su prosperidad está  limitada sólo a aquellos eventos en los cuales se esté  frente a una anomalía superlativa y no se posean mecanismos  para controvertirla o éstos sean insuficientes.  

Se resalta, en la  contienda materia de queja, la inicialista contaba con la posibilidad  de promover recurso de reposición contra la  determinación auscultada, medio de impugnación que  resultaba procedente para atacarla, conforme a lo previsto en el  artículo 31835  del Código General del Proceso y a través del cual  hubiese podido discutir la inconformidad aquí ventilada.  

Se recuerda, esta  acción impone la utilización previa de todos los  instrumentos de defensa a disposición de los interesados, dado  su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se  convertiría en un medio para revivir las oportunidades  clausuradas, cuestión  que  terminaría cercenando los principios nodales que edifican este  instrumento constitucional.  

En lo concerniente  al citado presupuesto, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las  diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni  para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”36.  

3.1. Sin perjuicio  de lo anterior, se advierte, si en sentir de la tutelante, su hija, a  través suyo, está habilitada para  recibir los dineros  consignados en las cuentas del difunto Pablo, nada le impide acudir a  las entidades bancarias respectivas y solicitar el desembolso de  dichas sumas, para que aquéllas determinen la viabilidad de  flexibilizar la entrega de los depósitos, sin necesidad de  adelantar previamente el juicio de sucesión, de conformidad  con lo normado en el numeral 7º del artículo 127 del  Estatuto Orgánico Financiero, modificado por el artículo  5 de la Ley 1555 de 201237.  

Aunado, se  advierte, la peticionaria también tiene la posibilidad de  impulsar la apertura del decurso de sucesión de Pablo y,  eventualmente, lograr por esa vía, tanto el reconocimiento de  Valentina, su descendiente, en calidad de heredera de su hermano,  como la adjudicación de los valores a los cueles considere  tener derecho.  

La existencia de  herramientas judiciales propicias para obtener el amparo de las  garantías fundamentales, está contemplada como causal  de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1º del canon 6º del Decreto 2591 de 1991.  

4. Concerniente  a la pretensión de la quejosa dirigida a lograr la  entrega “real  y material”  del establecimiento de comercio “Alojamiento  Monserrate la 21”,  se destaca, el  resguardo no tiene vocación de éxito por carencia de  objeto, por cuanto, tal como lo aseveró la funcionaria  municipal comisionada, el 2 de marzo de 2020, esto es, antes de la  formulación de esta súplica -26 de noviembre de 2020-,  se efectuó tal acto, dejando constancia de ello en el dossier  y, posteriormente, se remitió el expediente a la juez  cognoscente, comunicándole en “Oficio  Nº 0482” acerca  del cumplimiento a la labor encomendada38.  

Recálquese,  además,  en el acta suscrita por la juez encargada de la comisión y  avalada por los intervinientes, incluida la apoderada de la aquí  tutelante, se dejó constancia de la realización de la  diligencia y de los acuerdos pactados con  Carmenza,  depositaria del bien. Asimismo, ninguna irregularidad se adujo tras  tenerse por incluido el comisorio en el expediente, conforme a lo  reglado en el inciso 2º del canon 40 del estatuto procesal  civil39.  

Por tanto, al  estar surtida la gestión demandada, resulta inane un  pronunciamiento sobre la misma, cuestión sobre la cual ha  dicho esta Corte:  

“(…)  la carencia de objeto (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe (…),  en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho  conculcado (…)  ha sido totalmente [satisfecha  o en realidad nunca se ha visto violado],  pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que  la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería  de sentido (…)”40.  

Ante eventos como  el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en  cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango  iusfundamental,  como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado.  

4.1. Al margen de  las anteriores consideraciones, resulta viable la protección  otorgada en los términos dispuestos por el a  quo  constitucional, en torno a la negligencia o desobediencia del  auxiliar de la justicia y/o  de la depositaria, designados en el juicio reprochado, para rendir el  informe mensual de sus gestiones, según lo preceptuado en el  artículo 51 del Código General del Proceso41.  

Lo antelado,  porque,  en realidad, nada evidencia que la togada enjuiciada hubiese  requerido al secuestre, antes o después de la entrega del  establecimiento objeto de controversia, para presentar las cuentas de  su administración, siendo ello su obligación como  directora del decurso y dado que estaban inmiscuidas las garantías  de la menor aquí representada. Ello cobra mayor relevancia, si  se tiene en cuenta el transcurso de 9 años desde la  designación del auxiliar de la justicia, sin allegar tales  cuentas, y las exhortaciones no atendidas y efectuadas en tres  oportunidades, para que procediera a la devolución de la  heredad.  

5.  Por ese último aspecto, deviene fértil abrir paso a la  protección incoada, dado el control legal y constitucional que  atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario  ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José  de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la  Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de  garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196942,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”43,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio44.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia45,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales46;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías47.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados y remítase copia de  este pronunciamiento al juzgado involucrado.  

TERCERO:  Envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          Folio 17; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

3          Folio 25; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

4          Ibidem.  

5          Folios 333, 335 y 347; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

6          Folios 175, 419 y 420; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

7          Folios 318 y 319; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

8          Folios 484 y 484; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

9          Folios 636 y 637; Cuaderno “Actuaciones          del juzgado”.  

10          Folio 198; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 2”.  

11          Folio 59; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 2”.  

12          Folios 1 al 43; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8”.  

13          Folios 57 al 62; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8”.  

14          Folios 118 y 119; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8”.  

15          Folio 214; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8”.  

16          Folios 215 y 216; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8”.  

17          ARTÍCULO          308. ENTREGA DE BIENES. Para la entrega de bienes se observarán          las siguientes reglas:          

4.          Cuando el bien esté secuestrado la orden de entrega se le          comunicará al secuestre por el medio más expedito. Si          vencido el término señalado en la providencia          respectiva el secuestre no ha entregado el bien, a petición          del interesado se ordenará la diligencia de entrega, en la          que no se admitirá ninguna oposición y se condenará          al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora          haya sufrido la parte a quien debía hacerse la entrega y se          le impondrán las sanciones previstas en el artículo          50.  

18          Folio 297; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 8” – Folio          25 Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

19          Folio 119 Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

20          Folio 124 Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

22          Folios 152 al 165; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

23          Folio 167 al 171; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

24          Folio 173; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

25          Folios 3 y 4; Cuaderno “02.          Escrito”.  

26          Folio 4; Cuaderno “02.          Escrito”.  

27          Ibidem.  

28          Folio 2; Cuaderno “02.          Escrito”.  

29          Folio 5 y 6; Cuaderno “02.          Escrito”.  

30          Folios 1 al 6; Cuaderno “06.          Contestación Juzgado 55 Civil Municipal”.  

31          Folios 1 al 5; Cuaderno “07.          Contestación Juzgado 21 Familia”.  

32          Folios 1 al 4; Cuaderno “10.          Sentencia”.  

33          Folios 1 al 10; Cuaderno “13.          Impugnación accionante”.  

34          CSJ. STC. 14 Sep. 2007, Exp. 2012-01316-00, reiterado en STC. 27          Oct. 2011, Rad. 2011-02245-00  

35          “(…) Artículo          318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el          recurso de reposición procede contra los autos que dicte el          juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de          súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de          la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen          (…)”.  

36          CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. 2010-00241-01; ratificada el 2          de marzo de 2011, exp.  2010-000380-01.  

37          ARTICULO          127. CONDICIONES DE LOS DEPOSITOS DE AHORROS. 7. Entrega de          depósitos sin perjuicio de sucesión. <Numeral          modificado por el artículo 5 de la Ley 1555 de 2012. El nuevo          texto es el siguiente:> Si muriere una persona titular de          Depósitos Electrónicos a los que se refiere el          artículo 2.1.15.1.1. del Decreto 2555 de 2010, o de una          cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, o          de dineros representados en certificados de depósito a          término o cheques de gerencia, o de cualquier otro depósito          cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que          se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el          artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea          nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el          establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de          dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados          títulos valores –previa exhibición y entrega de          los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente,          al compañero o compañera permanente, o          a los herederos,          o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad          de juicio de sucesión. Como condición de este pago el          establecimiento bancario puede requerir declaraciones juradas          respecto a las partes interesadas, la presentación de las          debidas renuncias, la expedición de un documento de garantía          por la persona a quien el pago se haga y el recibo del caso, como          constancia de pago. Por razón de tal pago, hecho de acuerdo          con este numeral, el establecimiento bancario no tendrá          responsabilidad para con el albacea o el administrador nombrados          después (…)”          (subraya fuera de texto).  

38          Folios 319 y 320; Cuaderno “2010-1025          Cuaderno 9”.  

39          ARTÍCULO          40. PODERES DEL COMISIONADO. Toda actuación del comisionado          que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad          podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5)          días siguientes al de la notificación del auto que          ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición          de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto          que la decida solo será susceptible de reposición.  

40          CSJ          STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de          septiembre de 2011, exp. 00081-01.  

41          ARTÍCULO          51. CUSTODIA DE BIENES Y DINEROS. Los auxiliares de la justicia que          como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban          sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la          enajenación de los bienes o de sus frutos, constituirán          inmediatamente certificado de depósito a órdenes del          juzgado.          

El          juez podrá autorizar el pago de impuestos y expensas con los          dineros depositados; igualmente cuando se trate de empresas          industriales, comerciales o agropecuarias, podrá facultar al          administrador para que, bajo su responsabilidad, lleve los dineros a          una cuenta bancaria que tenga la denominación del cargo que          desempeña. El banco respectivo enviará al despacho          judicial copia de los extractos mensuales.          

En          todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado          informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de          rendir cuentas.  

42          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

43          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

44          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

45          Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia,          Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a          290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia,          Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de          30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.  

46          Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala,          Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia          de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a          274.  

47          Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones          preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de          agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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