STC1101 2021

FEBRERO

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STC1101-2021

        

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

Magistrado ponente  

STC1101-2021  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2021-00151-00  

(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime  la Corte la tutela promovida por Joaquín Tomás Ovalle  Pumarejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Plato – Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en  los juicios n° 47555-31-89-001-2010-00080-00 y  47555-31-89-001-2010-00119-00, en el recurso extraordinario de  revisión (rad. Tribunal n° 47001-22-13-000-2019-00006-00)  y en la sucesión n° 20001-31-10-001-2019-00295-00 que se  adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.  

ANTECEDENTES  

1.  Obrando en nombre de su progenitor Joaquín Tomás Ovalle  Muñoz (q.e.p.d.), el impulsor sostuvo la vulneración de  los derechos de «defensa  y debido proceso»  y, en consecuencia, reclamó «revocar  la decisión adoptada al desatar el recurso extraordinario de  revisión (…)».  

De  los medios suasorios adosados se extrae, que, el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Plato libró mandamientos de pago (12 abr. y 18  may. de 2010) en los ejecutivos atrás reseñados, a  favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario  (FINAGRO) y frente a Ovalle Muñoz, proveídos que éste  recurrió en reposición y contra los que alegó  que las obligaciones contenidas en los pagarés n°  1105596-1, 1105596-2, 01800554-1 y 01800554-2 habían  prescrito, sin éxito (8 sep. 2016).  

Corrido  el traslado de las «excepciones  de mérito»,  fijó para la audiencia del artículo 372 del Código  General del Proceso para el 18 de enero de 2018, a la que no  concurrieron las partes y no se decretó la práctica de  pruebas, con lo que, en criterio del actor, «estaba  impedido para dar aplicación al numeral 5° del art. 373, y  así poder dictar sentencia»;  pero, contrario a ello, los finiquitó el 18 de enero de 2017,  con lo que se incurrió en «vía  de hecho por defectos sustanciales y procedimentales».  

Agregó  que, en tal virtud, su ascendiente formuló ante el Tribunal el  «recurso  extraordinario de revisión»  bajo la causal octava del artículo 355 del C.G.P. por  «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso» (rad.  2019-00006-00), pero se declaró infundado (27 jul. 2020).  

El  impulsor endilgó a la Magistratura acusada «haber  incurrido en errada interpretación de la norma procesal, [y]  del verdadero espíritu de la ley (…)».  

2.  Cuando se discutió el proyecto no se habían recibido  respuestas.  

CONSIDERACIONES  

1.-        Joaquín  Tomás Ovalle Pumarejo pretende que por esta especial senda se  revoque el fallo dictado el 22 de julio de 2020, que «declaró  infundado el recurso extraordinario de revisión»  propuesto en vida por Joaquín Tomas Ovalle Muñoz  (q.e.p.d.).  

2.-  Prima  facie,  aclara la Sala que en  el sub  lite, el  accionante, en su calidad de heredero reconocido en la sucesión  de Joaquín Tomás Ovalle Muñoz (rad. 2019-00295)  y corroborada con el registro civil aquí aportado (fls.  1 y 2 del anexo 44),  le asiste «derecho»  para procurar el restablecimiento de las prerrogativas que, en su  sentir, fueron afectadas con el veredicto emitido en el «recurso  extraordinario de revisión»  censurado (STC 20284-2017).  

3.-  El  examen del paginario confutado, muy pronto permite afirmar que la  providencia fustigada no fue el resultado de criterios subjetivos u  ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal.  Por el  contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación  de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la  Corporación demandada para establecer la inviabilidad de la  causal de revisión aducida.  

En  efecto, nótese que allí, puso  de presente la posibilidad de dictar «sentencias  anticipadas»  en cualquier tipo de procesos «en  la hipótesis que no existan pruebas por practicar»,  de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del  Código General del Proceso, y con base en precedentes de esta  Sala (Sent. de Rev. 30 sep. 1999, Exp. N° 7245, citada en  2004-00885-00) y, luego de advertir que las «causales  de procedencia del medio extraordinario»  son de interpretación estricta, expuso:  

(…)  para poder impetrar un recurso de revisión por la causal  octava dentro de un proceso ejecutivo, éste debió haber  terminado por pago u otra causa legal. De no ser así, la  competencia para resolver la eventual nulidad corresponde al juez que  dicta la misma sentencia (…).  

Al  descender al caso concreto, a folio 64 del expediente revisado se  observa el acta de audiencia y posterior liquidación de costas  con su aprobación. Luego, y tras aceptar algunas renuncias de  poderes, esto es, el requerimiento a FINAGRO por parte del juzgado  para liquidar el crédito. Contrario a lo alegado en el libelo  genitor, no se vislumbra providencia que declare terminado el proceso  de forma normal o anormal. Tampoco incidente de nulidad debidamente  presentado.  

En  ese orden de ideas, observa la Colegiatura que, aunque el recurso  extraordinario fue impetrado a tiempo, el 17 de enero de 2019, no se  acudió a los medios ordinarios que faculta la legislación.  En efecto, es diáfano según lo discurrido, que el  actor, antes de demandar en revisión, podía solicitar  la nulidad de la sentencia como un incidente al interior del proceso  ejecutivo. Este tipo de juicios no finalizan con la providencia que  sigue adelante la ejecución, sino más bien, con el pago  u otra forma de extinción de la obligación, según  el artículo 1625 del código civil.  

Luego  entonces, como el proceso no ha terminado, toda vez que, se itera, en  esta calase de litigios la sentencia que ordena transitar hacia la  ejecución forzada no le pone fin a la actuación  procesal, debió la demandada acudir ante el juez que al emitió  a alegar el motivo de nulidad ahora invocado. El soslayar la  oportunidad dada por el inciso tercero y el cuarto del artículo  134 del C.G.P., tiene inminente consecuencia en este asunto de hacer  improcedente la revisión.  

Así  concluyo que,  

En  esas condiciones, debe admitirse que al  margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden  tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una  plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a  la coherente evaluación del material persuasivo sometido al  escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de  la justicia «constitucional»,  ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,  

(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión (STC8589-2020,  15 oct.).  

4.-  Por  lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  NIEGA  la tutela incoada por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para que  asuma lo de su cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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