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STC1101-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1101-2021
Radicación n.º 11001-02-03-000-2021-00151-00
(Aprobado en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela promovida por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato – Magdalena, extensiva a los demás intervinientes en los juicios n° 47555-31-89-001-2010-00080-00 y 47555-31-89-001-2010-00119-00, en el recurso extraordinario de revisión (rad. Tribunal n° 47001-22-13-000-2019-00006-00) y en la sucesión n° 20001-31-10-001-2019-00295-00 que se adelanta en el Juzgado Primero de Familia de Valledupar.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre de su progenitor Joaquín Tomás Ovalle Muñoz (q.e.p.d.), el impulsor sostuvo la vulneración de los derechos de «defensa y debido proceso» y, en consecuencia, reclamó «revocar la decisión adoptada al desatar el recurso extraordinario de revisión (…)».
De los medios suasorios adosados se extrae, que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato libró mandamientos de pago (12 abr. y 18 may. de 2010) en los ejecutivos atrás reseñados, a favor del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario (FINAGRO) y frente a Ovalle Muñoz, proveídos que éste recurrió en reposición y contra los que alegó que las obligaciones contenidas en los pagarés n° 1105596-1, 1105596-2, 01800554-1 y 01800554-2 habían prescrito, sin éxito (8 sep. 2016).
Corrido el traslado de las «excepciones de mérito», fijó para la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso para el 18 de enero de 2018, a la que no concurrieron las partes y no se decretó la práctica de pruebas, con lo que, en criterio del actor, «estaba impedido para dar aplicación al numeral 5° del art. 373, y así poder dictar sentencia»; pero, contrario a ello, los finiquitó el 18 de enero de 2017, con lo que se incurrió en «vía de hecho por defectos sustanciales y procedimentales».
Agregó que, en tal virtud, su ascendiente formuló ante el Tribunal el «recurso extraordinario de revisión» bajo la causal octava del artículo 355 del C.G.P. por «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso» (rad. 2019-00006-00), pero se declaró infundado (27 jul. 2020).
El impulsor endilgó a la Magistratura acusada «haber incurrido en errada interpretación de la norma procesal, [y] del verdadero espíritu de la ley (…)».
2. Cuando se discutió el proyecto no se habían recibido respuestas.
CONSIDERACIONES
1.- Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo pretende que por esta especial senda se revoque el fallo dictado el 22 de julio de 2020, que «declaró infundado el recurso extraordinario de revisión» propuesto en vida por Joaquín Tomas Ovalle Muñoz (q.e.p.d.).
2.- Prima facie, aclara la Sala que en el sub lite, el accionante, en su calidad de heredero reconocido en la sucesión de Joaquín Tomás Ovalle Muñoz (rad. 2019-00295) y corroborada con el registro civil aquí aportado (fls. 1 y 2 del anexo 44), le asiste «derecho» para procurar el restablecimiento de las prerrogativas que, en su sentir, fueron afectadas con el veredicto emitido en el «recurso extraordinario de revisión» censurado (STC 20284-2017).
3.- El examen del paginario confutado, muy pronto permite afirmar que la providencia fustigada no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados de la ley o de la realidad procesal. Por el contrario, lo que se avizora es una razonada labor de verificación de los elementos demostrativos que sirvieron de soporte a la Corporación demandada para establecer la inviabilidad de la causal de revisión aducida.
En efecto, nótese que allí, puso de presente la posibilidad de dictar «sentencias anticipadas» en cualquier tipo de procesos «en la hipótesis que no existan pruebas por practicar», de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, y con base en precedentes de esta Sala (Sent. de Rev. 30 sep. 1999, Exp. N° 7245, citada en 2004-00885-00) y, luego de advertir que las «causales de procedencia del medio extraordinario» son de interpretación estricta, expuso:
(…) para poder impetrar un recurso de revisión por la causal octava dentro de un proceso ejecutivo, éste debió haber terminado por pago u otra causa legal. De no ser así, la competencia para resolver la eventual nulidad corresponde al juez que dicta la misma sentencia (…).
Al descender al caso concreto, a folio 64 del expediente revisado se observa el acta de audiencia y posterior liquidación de costas con su aprobación. Luego, y tras aceptar algunas renuncias de poderes, esto es, el requerimiento a FINAGRO por parte del juzgado para liquidar el crédito. Contrario a lo alegado en el libelo genitor, no se vislumbra providencia que declare terminado el proceso de forma normal o anormal. Tampoco incidente de nulidad debidamente presentado.
En ese orden de ideas, observa la Colegiatura que, aunque el recurso extraordinario fue impetrado a tiempo, el 17 de enero de 2019, no se acudió a los medios ordinarios que faculta la legislación. En efecto, es diáfano según lo discurrido, que el actor, antes de demandar en revisión, podía solicitar la nulidad de la sentencia como un incidente al interior del proceso ejecutivo. Este tipo de juicios no finalizan con la providencia que sigue adelante la ejecución, sino más bien, con el pago u otra forma de extinción de la obligación, según el artículo 1625 del código civil.
Luego entonces, como el proceso no ha terminado, toda vez que, se itera, en esta calase de litigios la sentencia que ordena transitar hacia la ejecución forzada no le pone fin a la actuación procesal, debió la demandada acudir ante el juez que al emitió a alegar el motivo de nulidad ahora invocado. El soslayar la oportunidad dada por el inciso tercero y el cuarto del artículo 134 del C.G.P., tiene inminente consecuencia en este asunto de hacer improcedente la revisión.
Así concluyo que,
En esas condiciones, debe admitirse que al margen que se compartan o no tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido al escrutinio del juez plural, lo que excluye la intervención de la justicia «constitucional», ya que como lo ha señalado la jurisprudencia,
(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión (STC8589-2020, 15 oct.).
4.- Por lo narrado en precedencia se desestimará el auxilio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la tutela incoada por Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA