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STC1413-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1413-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00277-00
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la tutela que Carlos Enrique Montoya Galvis le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 11001-31-03-037-2012-00473-01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, por intermedio de apoderado, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso, doble instancia, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura cuestionada «anular la providencia de 24 de junio de 2020» y emitir «sentencia de segunda instancia» en el juicio declarativo que le adelantó a María Teresa Mc Cormick.
Añadió que al no haberse publicitado de manera adecuada la fecha y hora «o el mecanismo para realizar la debida sustentación ante el juez de segunda instancia», a su abogada no le fue posible asistir a la diligencia, quien, además, «como se [certifica] en constancia médica aportada al despacho, se encontraba, por prescripción médica aislada en reposo absoluto desde el 8 de junio y hasta 20 días corridos».
Dijo que, pese a lo ocurrido, el juez plural declaró desierto el recurso (24 jun.), decisión de la que se enteró el 8 de septiembre siguiente, por lo que presentó nulidad «argumentando su complejo estado de salud y la indebida notificación de dicho auto de tan alta importancia, (…)», rechazada de plano, aun cuando su mandataria allegó la respectiva justificación (19 nov. 2020).
Recabó que «el Tribunal (…) sí contaba con los reparos manifestado en la audiencia de primera instancia, (…) que dieron lugar a concedérsele el recurso de apelación (…), por lo que no se tuvo en cuenta la prelación del derecho sustancial sobre el formal».
Indicó que con ocasión de la “pandemia” las «notificaciones de todas las providencias judiciales» debían enviarse al correo electrónico de cada uno de los sujetos procesales, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de tutela STC6687-2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte (3 sep. 2020), circunstancia que en este caso no ocurrió.
2.- A la fecha en que se sentó este proyecto no se registró ninguna réplica.
CONSIDERACIONES
1.- La Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste, por regla general, en que el amparo se ejerza en un período no mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter «inmediato» de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de incertidumbre jurídica.
Sobre ello, ha expresado, que
(…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (STC1777-2020).
En este orden, si el impulsor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente para descartar una conducta «indebida» atribuible a los jueces censurados y con repercusión directa en las prerrogativas invocadas.
2.- En el sub júdice no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el Tribunal de Bogotá «declaró desierta la apelación del fallo de primera instancia» (24 jun. 2020) y la radicación del escrito superlativo (3 feb. 2021), transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días, es decir, se superó el término antes señalado.
3.- Téngase en cuenta que el plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por «solicitudes» radicadas después y los recursos que contra las determinaciones que las desaten se propongan, como sucedió con la «petición de nulidad» incoada por el acá accionante, rechazada el 19 de noviembre de 2020.
Nótese que, en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar fases agotadas.
De vieja data esta Corporación ha sostenido que
[d]ebido a que frente a esta última decisión se presentaron solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible que resulta que a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a oportunidades precluidas (…). Sobre el particular, la Corporación sostuvo que “aun cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído, el apoderado judicial que venía actuando en representación de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir con éxito a la acción de tutela.” (STC8355-2018).
4.- Finalmente, se le recuerda al actor que la sentencia de tutela STC6687-2020 dictada por esta Sala tiene efectos «inter partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).
5.- Ergo, la ayuda invocada no puede prosperar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve DECLARAR IMRPOCEDENTE la tutela propuesta por Carlos Enrique Montoya Galvis.
Notifíquese lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA