STC1413 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1413-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1413-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00277-00  

(Aprobado  en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  dirime la tutela que Carlos Enrique Montoya Galvis le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n°  11001-31-03-037-2012-00473-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, por intermedio de apoderado, pretendió la  protección de los derechos al «debido  proceso, doble instancia, acceso a la administración de  justicia, defensa y contradicción»  para que, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura cuestionada  «anular  la providencia de 24 de junio de 2020»  y  emitir «sentencia  de segunda instancia»  en el juicio declarativo que le adelantó a María Teresa  Mc Cormick.  

Añadió  que al no haberse publicitado de manera adecuada la fecha y hora «o  el mecanismo para realizar la debida sustentación ante el juez  de segunda instancia»,  a su abogada no le fue posible asistir a la diligencia, quien,  además, «como  se [certifica]  en constancia médica aportada al despacho, se encontraba, por  prescripción médica aislada en reposo absoluto desde el  8 de junio y hasta 20 días corridos».  

Dijo  que, pese a lo ocurrido, el juez plural declaró desierto el  recurso (24 jun.), decisión de la que se enteró el 8 de  septiembre siguiente, por lo que presentó nulidad  «argumentando  su complejo estado de salud y la indebida notificación de  dicho auto de tan alta importancia, (…)», rechazada  de plano, aun cuando su mandataria allegó la respectiva  justificación (19 nov. 2020).  

Recabó  que «el  Tribunal (…) sí contaba con los reparos manifestado en  la audiencia de primera instancia, (…) que dieron lugar a  concedérsele el recurso de apelación (…), por lo  que no se tuvo en cuenta la prelación del derecho sustancial  sobre el formal».  

Indicó  que con ocasión de la “pandemia”  las «notificaciones  de todas las providencias judiciales»  debían enviarse al correo electrónico de cada uno de  los sujetos procesales, de acuerdo a lo expresado en la sentencia de  tutela STC6687-2020 de la Sala de Casación Civil de esta Corte  (3 sep. 2020), circunstancia que en este caso no ocurrió.  

2.-  A  la fecha en que se sentó este proyecto no se registró  ninguna réplica.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala ha instituido una cláusula de oportunidad, que consiste,  por regla general, en que el amparo se ejerza en un período no  mayor a los seis (6) meses posteriores al momento en que se produjo  la aparente trasgresión, lo que tiene su fuente en el carácter  «inmediato»  de la guarda prevista en el artículo 86 de la Carta Política  y en la necesidad de que la misma no se convierta en un componente de  incertidumbre jurídica.  

Sobre ello, ha  expresado, que  

(…)  si  bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta  diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la  consolidación de las situaciones jurídicas creadas por  la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir  certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose  aquél en “seis meses”, a menos que exista causa  justificativa para su elongación (STC1777-2020).  

En  este orden, si  el impulsor se demoró en incoarla, su desidia es suficiente  para descartar una conducta «indebida»  atribuible a los jueces censurados y con repercusión directa  en las prerrogativas invocadas.  

2.-  En el sub  júdice  no se satisface tal exigencia, toda vez que desde la fecha en que el  Tribunal de Bogotá «declaró  desierta la apelación del fallo de primera instancia»  (24 jun. 2020) y la radicación del escrito superlativo (3 feb.  2021), transcurrieron siete (7) meses y nueve (9) días, es  decir, se superó el término antes señalado.  

3.-  Téngase  en cuenta que el  plazo y el despliegue de los remedios pertinentes se miran respecto  del escenario que efectiva y primariamente generó la aparente  infracción, sin que sea de recibo admitir su reviviscencia por  «solicitudes»  radicadas después y los recursos que contra las  determinaciones que las desaten se propongan, como sucedió con  la «petición  de nulidad»  incoada por el acá accionante, rechazada el 19 de noviembre de  2020.  

Nótese  que, en tal caso, semejantes interpelaciones resultarían  desdibujadas totalmente en la medida que siempre será posible  que el perjudicado allegue proclamas en ese sentido para reactivar  fases agotadas.  

De  vieja data esta Corporación ha sostenido que  

[d]ebido  a que frente a esta última decisión se presentaron  solicitudes de ilegalidad, es oportuno señalar lo inadmisible  que resulta que  a través de reclamaciones de esta índole, nulidad o  revocatoria de oficio se retrotraiga la actuación a  oportunidades precluidas (…). Sobre  el particular, la Corporación sostuvo que “aun  cuando con posterioridad a la ejecutoria del mencionado proveído,  el apoderado judicial que venía actuando en representación  de la parte actora mediante memorial solicitó que se declarara  la ilegalidad de todo lo actuado, a la sazón denegada por el  juzgado de conocimiento, tal circunstancia no tiene la virtualidad de  revivir oportunidades clausuradas, ni allana el camino para acudir  con éxito a la acción de tutela.”  (STC8355-2018).  

4.-  Finalmente,  se  le recuerda al actor que la sentencia de tutela STC6687-2020  dictada por esta Sala  tiene efectos «inter  partes [y] que no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a  la situación que plantea en relación con [la  interesada] en este trámite»  (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01).  

5.-  Ergo,  la ayuda invocada no puede prosperar.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, resuelve  DECLARAR  IMRPOCEDENTE la  tutela propuesta por Carlos  Enrique Montoya Galvis.  

Notifíquese  lo resuelto por el medio más idóneo y, en caso de no  ser impugnado, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *