STC1054 2021

FEBRERO

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STC1054-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1054-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00092-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá,  D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara  Lida Uni  frente a la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá  y  el  Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama la protección constitucional de  sus derechos fundamentales al debido proceso,  a la igualdad, a la paz, a la «tranquilidad»  y a la «seguridad  social»,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  convocada, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro  del proceso de declaración de unión marital de hecho  que promovió frente a Sigifredo Duarte Moncada, y el juicio de  disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que  aquél formuló en su contra.  

Aunque  no elevó una petición en concreto, de la lectura del  escrito de tutela y la subsanación, se advierte que lo  pretendido por la gestora, en últimas, es que se deje sin  valor ni efecto lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal  Superior de Bogotá al interior de los citados asuntos,  comoquiera que, aunque «intentó  enderezar la decisión de la sentencia de primera instancia,  (…) no alcanzó a proteger los Derechos de esta Adulta  Mayor, de los vejámenes de violencia intrafamiliar vividos a  mano de SIGFREDO DUARTE MONCADA».  

2.        En  apoyo de su reclamo se pudo extraer de complejo escrito, y en lo que  interesa para la resolución del presente asunto, que pese a  los diferentes medios de prueba que aportó dentro del proceso  para demostrar el tiempo de convivencia, y por tanto, la existencia  de sociedad patrimonial con el señor Duarte Moncada, la que,  asegura, se inició desde «enero  de 1993»,  la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar  parcialmente lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de  Descongestión de la misma urbe, estableció que el  inicio de la relación tuvo lugar a partir del «31  de diciembre de 1994»,  circunstancia que afectó el posterior proceso de liquidación  de la citada sociedad, en la medida que se desconocieron «gananciales  (…)  la figura de la adquisición de bienes (…),  su  activo, matemáticamente el valor total de las liquidaciones  (…)  ganancias de producción, (…)  mejoras que fueron desarrolladas hombro a hombro»,  y  de manera general, el trabajo de inventarios y avalúos que le  resultó «nociv[o]».  

Señala  que aunque fincó sus esperanzas en un recurso  de casación, éste resultó adverso, y en la  actualidad «continúa  viviendo en un rincón de (…)  [la] casa,  a espera que sean reconocidas tan siquiera las acreencias de esas  mejoras que como Compañera tiene derecho a que sean repartidas  equitativamente»,  por  lo que, dice, se hace necesaria la intervención del juez  constitucional a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el 2 de febrero de los corrientes se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.  La acción de tutela fue instituida por la Carta Política  de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, o eventualmente de particulares, en cuanto  no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.  

   

Ahora,  jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede  ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo  proceda con completa independencia de la demora en la presentación  de la petición; en este sentido, entonces, la tutela resulta  improcedente cuando la demanda se interpone después de  transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que  sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho  vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos  fundamentales.  

2.        En  el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de actuaciones  judiciales de la Rama Judicial, no cabe duda acerca de la  improcedencia de la salvaguarda reclamada por la señora Clara  Lida Uni, si se tiene en cuenta que no satisface el presupuesto de la  prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas,  tal y como pasa a verse:  

2.1.  Mediante  proveído del 5 de octubre de 2012, la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito  del proceso de declaración de unión marital de hecho  que la aquí interesada promovió frente a Sigifredo  Duarte Moncada, se resolvió, entre otros, revocar parcialmente  el fallo dictado el 29 de junio anterior por el Juzgado Primero de  Familia de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar,  entonces, «DECLARAR  la existencia de la unión marital de hecho (…)  entre el 31 de diciembre de 1994 y el 19 de noviembre de 2009 (…);  RECONOCER que durante igual periodo de tiempo (…) se formó  entre los compañeros permanentes (…)  una sociedad patrimonial de bienes»1.  

2.2.   Por auto del 14 de octubre de 2018, la Colegiatura convocada decidió  «RECHAZAR  LA DEMANDA PRESENTADA»  respecto del recurso extraordinario de revisión formulado  contra de la sentencia adiada 1º de diciembre de 2017, a través  de la cual el Juzgado Sexto de Familia de esta capital aprobó  el trabajo de partición practicado en el marco del juicio de  liquidación de la sociedad patrimonial que Sigifredo Duarte  Moncada promovió en contra de la gestora.  

2.3.  Mediante  proveído del 29 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del  Tribunal Superior de Bogotá declaró «INFUNDADO»  el citado mecanismo extraordinario.  

3.  Así las cosas, como  las decisiones que resolvieron la puntual temática traída  aquí por la gestora, es decir, sobre la existencia de sociedad  patrimonial de hecho con su expareja, la última data de  finales del año 2019,  y la acción tutela fue radicada sólo hasta el 18 de  enero de 2021,  resulta evidente la tardanza en la formulación del reclamo, y  en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de  inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales.  

Y  es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no  fijan un término específico para su formulación,  de acuerdo con los criterios que lo gobiernan y que se relacionan con  la  urgencia, la celeridad y la eficacia, los cuales se encuentran  previstos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, es  imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia  del hecho generador de la supuesta vulneración de sus derechos  fundamentales, so pena de que no resulte adecuado hacer un análisis  de fondo de su solicitud.  

La  Corte, en la materia, ha señalado de  vieja data que «[t]al  conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala;  por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema  han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

En  efecto, a pesar de la desaparición del término de  caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de  1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela,  declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,  con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la  jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque  no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de  la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que  constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin,  por el propósito inherente a esa herramienta de defensa  judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en  un término que se avenga con la inmediatez que contempla el  artículo 86 de la Constitución Política, al  punto de permitir que la decisión no sea tardía o  extemporánea.  

Con  fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción  de tutela por causa de  la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su  ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo  conservar y resaltar el carácter ágil, expedito,  inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los  derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública acusada.  

Aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (ver entre otras, CSJ STC3677-2020).  

5.        En  consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se  desestimará la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          Frente a esta determinación se formuló recurso          extraordinario de casación, sin embargo, en proveído          adiado 25 de junio de 2014 se declaró desierto el citado          mecanismo.  

      

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