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STC1054-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1054-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00092-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Clara Lida Uni frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá y el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la paz, a la «tranquilidad» y a la «seguridad social», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocada, con las decisiones proferidas en ambas instancias dentro del proceso de declaración de unión marital de hecho que promovió frente a Sigifredo Duarte Moncada, y el juicio de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial que aquél formuló en su contra.
Aunque no elevó una petición en concreto, de la lectura del escrito de tutela y la subsanación, se advierte que lo pretendido por la gestora, en últimas, es que se deje sin valor ni efecto lo resuelto por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá al interior de los citados asuntos, comoquiera que, aunque «intentó enderezar la decisión de la sentencia de primera instancia, (…) no alcanzó a proteger los Derechos de esta Adulta Mayor, de los vejámenes de violencia intrafamiliar vividos a mano de SIGFREDO DUARTE MONCADA».
2. En apoyo de su reclamo se pudo extraer de complejo escrito, y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a los diferentes medios de prueba que aportó dentro del proceso para demostrar el tiempo de convivencia, y por tanto, la existencia de sociedad patrimonial con el señor Duarte Moncada, la que, asegura, se inició desde «enero de 1993», la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al revocar parcialmente lo decidido por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma urbe, estableció que el inicio de la relación tuvo lugar a partir del «31 de diciembre de 1994», circunstancia que afectó el posterior proceso de liquidación de la citada sociedad, en la medida que se desconocieron «gananciales (…) la figura de la adquisición de bienes (…), su activo, matemáticamente el valor total de las liquidaciones (…) ganancias de producción, (…) mejoras que fueron desarrolladas hombro a hombro», y de manera general, el trabajo de inventarios y avalúos que le resultó «nociv[o]».
Señala que aunque fincó sus esperanzas en un recurso de casación, éste resultó adverso, y en la actualidad «continúa viviendo en un rincón de (…) [la] casa, a espera que sean reconocidas tan siquiera las acreencias de esas mejoras que como Compañera tiene derecho a que sean repartidas equitativamente», por lo que, dice, se hace necesaria la intervención del juez constitucional a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el 2 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela fue instituida por la Carta Política de 1991, como un mecanismo judicial subsidiario y excepcional para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o eventualmente de particulares, en cuanto no tengan protección eficaz y oportuna en otra jurisdicción.
Ahora, jurisprudencialmente se tiene establecido, que si bien puede ejercerse en cualquier tiempo, ello no significa que el amparo proceda con completa independencia de la demora en la presentación de la petición; en este sentido, entonces, la tutela resulta improcedente cuando la demanda se interpone después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos o viene presentándose el hecho vulnerador que la parte accionante estima que afecta sus derechos fundamentales.
2. En el caso bajo estudio, revisado el sistema de consulta de actuaciones judiciales de la Rama Judicial, no cabe duda acerca de la improcedencia de la salvaguarda reclamada por la señora Clara Lida Uni, si se tiene en cuenta que no satisface el presupuesto de la prontitud que gobierna este tipo de acciones especialísimas, tal y como pasa a verse:
2.1. Mediante proveído del 5 de octubre de 2012, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a propósito del proceso de declaración de unión marital de hecho que la aquí interesada promovió frente a Sigifredo Duarte Moncada, se resolvió, entre otros, revocar parcialmente el fallo dictado el 29 de junio anterior por el Juzgado Primero de Familia de Descongestión de la misma ciudad, para en su lugar, entonces, «DECLARAR la existencia de la unión marital de hecho (…) entre el 31 de diciembre de 1994 y el 19 de noviembre de 2009 (…); RECONOCER que durante igual periodo de tiempo (…) se formó entre los compañeros permanentes (…) una sociedad patrimonial de bienes»1.
2.2. Por auto del 14 de octubre de 2018, la Colegiatura convocada decidió «RECHAZAR LA DEMANDA PRESENTADA» respecto del recurso extraordinario de revisión formulado contra de la sentencia adiada 1º de diciembre de 2017, a través de la cual el Juzgado Sexto de Familia de esta capital aprobó el trabajo de partición practicado en el marco del juicio de liquidación de la sociedad patrimonial que Sigifredo Duarte Moncada promovió en contra de la gestora.
2.3. Mediante proveído del 29 de noviembre de 2019, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró «INFUNDADO» el citado mecanismo extraordinario.
3. Así las cosas, como las decisiones que resolvieron la puntual temática traída aquí por la gestora, es decir, sobre la existencia de sociedad patrimonial de hecho con su expareja, la última data de finales del año 2019, y la acción tutela fue radicada sólo hasta el 18 de enero de 2021, resulta evidente la tardanza en la formulación del reclamo, y en consecuencia, la inobservancia del presupuesto básico de inmediatez que rige este tipo de asuntos constitucionales.
Y es que aunque las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los criterios que lo gobiernan y que se relacionan con la urgencia, la celeridad y la eficacia, los cuales se encuentran previstos en el artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, es imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia del hecho generador de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, so pena de que no resulte adecuado hacer un análisis de fondo de su solicitud.
La Corte, en la materia, ha señalado de vieja data que «[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (ver entre otras, CSJ STC3677-2020).
5. En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Frente a esta determinación se formuló recurso extraordinario de casación, sin embargo, en proveído adiado 25 de junio de 2014 se declaró desierto el citado mecanismo.