STC1358 2021

FEBRERO

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STC1358-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1358-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00266-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diecisiete  (17)  de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángela  María Cifuentes Ordoñez y  Oscar  Javier Jiménez Jiménez,  contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  la Delegatura  para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y  el Fondo  Nacional del Ahorro,  trámite al que fueron vinculados los intervinientes del  proceso declarativo a que alude el escrito inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del  amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección  constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la  «personalidad  jurídica»,  a los «principios  de legalidad y retroactividad»,  a «ser  indemnizado»,  a «la  protección a la familia»,  a la propiedad privada y a la «protección  judicial»,  presuntamente conculcados por las autoridades y el particular  accionados, en el marco del proceso verbal de protección al  consumidor que promovieron contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos  Lleras Restrepo, identificado ante el Tribunal de Bogotá con  el consecutivo No. 2018-02126-01.  

Solicitan  entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del  Tribunal Superior de Bogotá, «conceder  el recurso extraordinario de casación y revocar la orden de  envío del expediente a la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dado que la  sentencia calendada del día siete (7) de diciembre de 2020,  fue notificada el pasado diez (10) de diciembre y el recurso  extraordinario fue interpuesto el día once (11) de diciembre  del año dos mil veinte (2020), recurso que, recibido, no fue  incluido en el sistema porque la meta era archivar»;  además, compulsar copia del plenario a la Fiscalía  General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a  la Procuraduría General de la Nación, «para  las investigaciones y sanciones pertinentes».  

Aseveran  que dentro de ese proceso no se reconoció  que el Fondo Nacional de Ahorro hizo publicidad engañosa,  porque no efectivizó la póliza de desempleo que Oscar  Javier Jiménez Jiménez adquirió con la  Aseguradora Solidaria en respaldo de un crédito hipotecario,  dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho  asegurado, lo que llevó a la ejecución judicial de la  obligación crediticia el 1 de diciembre de 2017, constituyendo  ese hecho, además, el delito de «ocultamiento,  alteración o destrucción de elemento material  probatorio»,  ya que el FNA supo desde el 16 de abril de 2016 que aquel había  perdido su trabajo; empero, «ocultó»  la existencia de la póliza que cubría esa contingencia,  situación que, al haber generado unos perjuicios que no se  ordenó indemnizar, y haber afectado a su familia, justifica en  su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 4 de febrero de los  corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada  ponente del fallo cuestionado a esa autoridad, se opuso a la  concesión del amparo, porque la decisión allí  tomada esta soportada «en  la situación fáctica el caso y en la normatividad  vigente»;  así mismo precisó, que contra el auto del 1º de  febrero de 2021, con que se negó conceder el recurso  extraordinario de casación, no se interpuso ninguna réplica.  

b.)        La  Superintendencia Financiera de Colombia manifestó, que en el  proceso de protección al consumidor criticado no se presentó  la vulneración superior alegada por los actores, porque su  fallo carece de arbitrariedad o capricho, sin que aquéllos  indiquen o acrediten «cual  defecto se presenta en la providencia proferida».  

c.)        Al  momento del registro del fallo no se habían efectuado  pronunciamientos.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional  establecido en la Carta Política de 1991, para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter  residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado  no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los  pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al  examen propio de esta especie de acción, a menos  que resulten  ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal  punto que configuren una «causal  específica  de  procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que  se  acuda dentro de un término razonable  a ésta  y no se  tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos  para conjurar  la  lesión,  puesto  que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el  mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas  ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del  cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los  derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los  jueces.  

2.        En  el presente caso, los ciudadanos Ángela María Cifuentes  Ordoñez y Oscar Javier Jiménez Jiménez  cuestionan, puntualmente,  i) la  sentencia del 7 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente la  decisión del 22 de abril del mismo año de la Delegatura  para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de  Colombia, de negar las pretensiones en el marco del proceso verbal de  protección al consumidor que aquéllos  promovieron  contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo; y ii)    el auto del 1º de febrero de 2021, con que dicha Colegiatura  negó el recurso extraordinario de casación presentado  contra aquella decisión, por extemporáneo, pues en  sentir de los actores, no solo aquel fallo emergió de la  indebida valoración de las pruebas, sino que sí lo  atacaron oportunamente.  

3.        No  obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos,  anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de  negarse,  teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.        Respecto  a la segunda inconformidad, los  gestores  del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon la  oportunidad con que contaron para hacer valer sus derechos dentro del  proceso cuestionado, por lo que a  voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591  de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con  éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar  su propia incuria a través de este mecanismo especial de  protección.  

Lo  anterior porque, contra el auto del 1º de febrero de 2021, con  que se negó la concesión del recurso extraordinario de  casación interpuesto por los aquí interesados contra el  aludido fallo de segundo grado, éstos omitieron recurrir en  reposición y en subsidio queja, conforme posibilitan los  artículos 318 y 352 del Código General del Proceso,  desaprovechando así la oportunidad procesal con que contaron  para contrarrestar el argumento en que la Colegiatura accionada fundó  aquella decisión, por lo que mal  podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar  lo resuelto al respecto, ya que, como lo ha precisado esta Sala de  tiempo atrás, «el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir  en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena  de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC437-2021).  

3.2.        Por  otra parte, de la revisión de la precitada decisión  observa la Sala, que la negativa a conceder el recurso extraordinario  de casación obedeció a que el fallo de segundo grado  «fue  notificado por estado electrónico el 10 de diciembre de ese  año – E 144 -, atendiendo a que el día 9 de ese  mes hubo (…) y el escrito contentivo de la censura fue  radicado hasta el 25 de enero de 2021 a las 17:14, según  informe secretarial que antecede, junto con los anexos adjuntos, es  decir, superándose ampliamente el plazo otorgado por el  legislador para interponerla, cuyo vencimiento acaeció el 18  de diciembre de 2020».  

Así  mismo, y contrario a lo afirmado por los gestores en su escrito de  tutela en cuanto a la tempestividad de su opugnación por  supuestamente haberla presentado el 11 de diciembre de 2020, en la  citada determinación se anotó que, «según  informó la secretaría y se extrae de los documentos  anexos, si bien la apoderada del extremo actor envió el 11 de  diciembre de 2020  a las 11:50 a.m. un correo electrónico,  aquel no contenía ningún memorial adjunto, ni en el  cuerpo del mismo fue anunciada la formulación del recurso en  comento, situación que se repitió a las 12:25 a.m. de  ese día y a las 8:45 p.m. de 20 de enero de 2021».  

De  este modo, dichos razonamientos, además de no ser  contrarrestados en modo alguno en este escenario, para la Sala no  lucen arbitrarios o antojadizos, situación adicional a la  antes expuesta, que reafirma la imposibilidad de intervención  en lo resuelto por parte del juez constitucional, pues es claro que  la  simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que  se admita la intervención tutelar  sobre la interpretación normativa y probatoria realizada por  la Colegiatura accionada,  «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público …  y entraría a la relación procesal a usurpar las  funciones asignadas válidamente al último para definir  el conflicto de intereses»  (STC039-2021); sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (ibíd).  

3.3.        En  igual sentido, de cara a la primera inconformidad expuesta por los  promotores de la queja constitucional, no  se advierte que la decisión tomada por el Tribunal convocado  en la sentencia del 7 de diciembre de 2020, haya sido el resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para  lesionar las garantías esenciales de aquellos, en tanto se  fundó en que, «(…)  no tiene sentido  ahora tratar de establecer a dónde puede conducir la  demostración de que el Fondo no fue completamente diligente al  informar al consumidor del producto financiero que ofertaba, de las  condiciones de éste, pues el hecho es que ya, por una decisión  judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada se definió  que no podía acelerar el plazo, sino hasta que la reclamación  a la aseguradora estuviera resuelta, y que al haberse aplicado a la  obligación el pago hecho por aquella en virtud del seguro de  desempleo, el crédito quedó al día y, por ende,  no había lugar a proseguir la ejecución.  

Y  considerar, como al parecer lo estima la apelación, que por  haber salido avantes en el ejecutivo deben ser indemnizados en los  conceptos que concreta en la apelación, aferrándose a  un texto del Código Penal que no guarda relación con la  naturaleza del litigio, es también aspiración vana, no  solamente porque las costas que les reconocieron allá cumplen  ese objetivo, en la medida en que éstas tienen como propósito  resarcir a la parte que ha tenido que litigar, por los gastos en que  ha incurrido haciéndolo, vale decir, al ser beneficiarios de  “aquella erogación económica que corresponde  efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial”  (Sent. C 089-02 de 13 de febrero de 2002), sino porque, en fin de  cuentas, cuando se habla de perjuicio resarcible es indispensable  estar frente a un daño que reclame reparación, algo que  el Tribunal no advierte en ninguna parte en el caso de autos, donde,  resumidamente, según lo relata en su demanda – a que la  cobertura del seguro que tenía, se hiciera efectiva, terminó  finalmente satisfecho en ese trazado y, fuera de eso, resarcido por  la contraparte vencida, la cual fue fulminada también con una  condena al pago de perjuicios por razón de las cautelas  consumadas en la ejecución, desde luego que, en esas  circunstancias, pretender otra indemnización no viene  consecuente, por supuesto que ello desconoce la naturaleza de una  pretensión de ese jaez.  

Lo  anterior impone concluir, ya para terminar, que adentrarse en esas  otras protestas que trae la apelación contra lo decidido en  primera instancia, es labor estéril, pues siempre, por donde  se mire el litigio, se tendrá que no hay perjuicio resarcible  (…). A  lo cual solo restaría añadir que, como lo señaló  desde un principio el fallo apelado, restringido el debate que tiene  lugar en este tipo de procesos a las diferencias que se suscitan  entre el consumidor y la entidad que proporciona el bien o el  servicio, es imposible pretender que transversalmente se adopten  provisiones en el proceso ejecutivo, algo que a la final aceptan los  recurrentes, quienes en su impugnación no discuten ese aspecto  decisorio de la sentencia apelada, desde luego que, siendo así,  no se hacen menester más indagaciones para concluir que, en lo  que a esto respecta, el fallo apelado no amerita enmiendas».  

De  este modo, no cabe  duda que, a  diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisión  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se  soportó en el análisis de las pruebas y el razonable  entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo  que el mero disentimiento con la interpretación normativa y  probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per  se la  intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar  lo resuelto.  

Y  es que, como quedó visto, en dicho fallo se corroboró  que, más allá de si el pago del seguro de desempleo  adquirido por el accionante Oscar Javier Jiménez Jiménez  tuvo una demora superior al tiempo publicitado al momento de  adquisición del producto, y, esa tardanza llevó a que  el FNA iniciara contra los aquí interesados un juicio  ejecutivo, o, al margen de si el FNA sabía de la existencia de  ese seguro y omitió sopesarlo al promover dicho cobro, es lo  cierto que, la mentada ejecución finalizó en segunda  instancia, tras haberse considerado improcedente que la entidad  acreedora acelerara el plazo del crédito otorgado, sin antes  haber procurado el pago de las cuotas en mora con el dinero fruto de  la realización del hecho asegurado, pago que al verificarse,  dejó dicho crédito al día, sin que pudiera  predicarse que hubo un abuso de posición dominante del FNA por  el hecho de haberse promovido la ejecución, situación  que, en suma, no evidenciaba la causación de un perjuicio a  los aquí interesados, diferente del que pudieran cubrir con  las costas de la ejecución que resultó a su favor, o de  la condena en perjuicios que en ese mismo proceso los benefició,  en razón de las medidas cautelares que tuvieron que soportar.  

En  consecuencia, como  la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite  abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el  instrumento para definir cuál de las posibilidades de  interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que  está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de  las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la  más acertada o la más correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el  presente caso la protección reclamada está llamada al  fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (STC-430-2021).  

4.        Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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