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STC1358-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1358-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00266-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Ángela María Cifuentes Ordoñez y Oscar Javier Jiménez Jiménez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera y el Fondo Nacional del Ahorro, trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclaman por intermedio de apoderada judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «personalidad jurídica», a los «principios de legalidad y retroactividad», a «ser indemnizado», a «la protección a la familia», a la propiedad privada y a la «protección judicial», presuntamente conculcados por las autoridades y el particular accionados, en el marco del proceso verbal de protección al consumidor que promovieron contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo, identificado ante el Tribunal de Bogotá con el consecutivo No. 2018-02126-01.
Solicitan entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, «conceder el recurso extraordinario de casación y revocar la orden de envío del expediente a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, dado que la sentencia calendada del día siete (7) de diciembre de 2020, fue notificada el pasado diez (10) de diciembre y el recurso extraordinario fue interpuesto el día once (11) de diciembre del año dos mil veinte (2020), recurso que, recibido, no fue incluido en el sistema porque la meta era archivar»; además, compulsar copia del plenario a la Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Procuraduría General de la Nación, «para las investigaciones y sanciones pertinentes».
Aseveran que dentro de ese proceso no se reconoció que el Fondo Nacional de Ahorro hizo publicidad engañosa, porque no efectivizó la póliza de desempleo que Oscar Javier Jiménez Jiménez adquirió con la Aseguradora Solidaria en respaldo de un crédito hipotecario, dentro de los 30 días siguientes a la ocurrencia del hecho asegurado, lo que llevó a la ejecución judicial de la obligación crediticia el 1 de diciembre de 2017, constituyendo ese hecho, además, el delito de «ocultamiento, alteración o destrucción de elemento material probatorio», ya que el FNA supo desde el 16 de abril de 2016 que aquel había perdido su trabajo; empero, «ocultó» la existencia de la póliza que cubría esa contingencia, situación que, al haber generado unos perjuicios que no se ordenó indemnizar, y haber afectado a su familia, justifica en su criterio la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Tribunal Superior de Bogotá, por intermedio de la Magistrada ponente del fallo cuestionado a esa autoridad, se opuso a la concesión del amparo, porque la decisión allí tomada esta soportada «en la situación fáctica el caso y en la normatividad vigente»; así mismo precisó, que contra el auto del 1º de febrero de 2021, con que se negó conceder el recurso extraordinario de casación, no se interpuso ninguna réplica.
b.) La Superintendencia Financiera de Colombia manifestó, que en el proceso de protección al consumidor criticado no se presentó la vulneración superior alegada por los actores, porque su fallo carece de arbitrariedad o capricho, sin que aquéllos indiquen o acrediten «cual defecto se presenta en la providencia proferida».
c.) Al momento del registro del fallo no se habían efectuado pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto del capricho, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado los mecanismos para conjurar la lesión, puesto que, en el supuesto de haber contado o de contar con ellos, el mecanismo constitucional no tiene cabida, ya que tales formas ordinarias de defensa vienen a constituir el sendero por medio del cual debe obtenerse protección o el restablecimiento de los derechos superiores amenazados o efectivamente conculcados por los jueces.
2. En el presente caso, los ciudadanos Ángela María Cifuentes Ordoñez y Oscar Javier Jiménez Jiménez cuestionan, puntualmente, i) la sentencia del 7 de diciembre de 2020 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que mantuvo íntegramente la decisión del 22 de abril del mismo año de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, de negar las pretensiones en el marco del proceso verbal de protección al consumidor que aquéllos promovieron contra el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo; y ii) el auto del 1º de febrero de 2021, con que dicha Colegiatura negó el recurso extraordinario de casación presentado contra aquella decisión, por extemporáneo, pues en sentir de los actores, no solo aquel fallo emergió de la indebida valoración de las pruebas, sino que sí lo atacaron oportunamente.
3. No obstante, de la revisión del escrito inicial y sus anexos, anticipa la Sala que la protección solicitada habrá de negarse, teniendo en cuenta lo siguiente:
3.1. Respecto a la segunda inconformidad, los gestores del amparo, en un acto constitutivo de incuria, desaprovecharon la oportunidad con que contaron para hacer valer sus derechos dentro del proceso cuestionado, por lo que a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cerrada les quedó toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no pueden pretender ahora subsanar su propia incuria a través de este mecanismo especial de protección.
Lo anterior porque, contra el auto del 1º de febrero de 2021, con que se negó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí interesados contra el aludido fallo de segundo grado, éstos omitieron recurrir en reposición y en subsidio queja, conforme posibilitan los artículos 318 y 352 del Código General del Proceso, desaprovechando así la oportunidad procesal con que contaron para contrarrestar el argumento en que la Colegiatura accionada fundó aquella decisión, por lo que mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto al respecto, ya que, como lo ha precisado esta Sala de tiempo atrás, «el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado interferir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC437-2021).
3.2. Por otra parte, de la revisión de la precitada decisión observa la Sala, que la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación obedeció a que el fallo de segundo grado «fue notificado por estado electrónico el 10 de diciembre de ese año – E 144 -, atendiendo a que el día 9 de ese mes hubo (…) y el escrito contentivo de la censura fue radicado hasta el 25 de enero de 2021 a las 17:14, según informe secretarial que antecede, junto con los anexos adjuntos, es decir, superándose ampliamente el plazo otorgado por el legislador para interponerla, cuyo vencimiento acaeció el 18 de diciembre de 2020».
Así mismo, y contrario a lo afirmado por los gestores en su escrito de tutela en cuanto a la tempestividad de su opugnación por supuestamente haberla presentado el 11 de diciembre de 2020, en la citada determinación se anotó que, «según informó la secretaría y se extrae de los documentos anexos, si bien la apoderada del extremo actor envió el 11 de diciembre de 2020 a las 11:50 a.m. un correo electrónico, aquel no contenía ningún memorial adjunto, ni en el cuerpo del mismo fue anunciada la formulación del recurso en comento, situación que se repitió a las 12:25 a.m. de ese día y a las 8:45 p.m. de 20 de enero de 2021».
De este modo, dichos razonamientos, además de no ser contrarrestados en modo alguno en este escenario, para la Sala no lucen arbitrarios o antojadizos, situación adicional a la antes expuesta, que reafirma la imposibilidad de intervención en lo resuelto por parte del juez constitucional, pues es claro que la simple discrepancia con lo decidido no es una razón para que se admita la intervención tutelar sobre la interpretación normativa y probatoria realizada por la Colegiatura accionada, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (STC039-2021); sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (ibíd).
3.3. En igual sentido, de cara a la primera inconformidad expuesta por los promotores de la queja constitucional, no se advierte que la decisión tomada por el Tribunal convocado en la sentencia del 7 de diciembre de 2020, haya sido el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías esenciales de aquellos, en tanto se fundó en que, «(…) no tiene sentido ahora tratar de establecer a dónde puede conducir la demostración de que el Fondo no fue completamente diligente al informar al consumidor del producto financiero que ofertaba, de las condiciones de éste, pues el hecho es que ya, por una decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada se definió que no podía acelerar el plazo, sino hasta que la reclamación a la aseguradora estuviera resuelta, y que al haberse aplicado a la obligación el pago hecho por aquella en virtud del seguro de desempleo, el crédito quedó al día y, por ende, no había lugar a proseguir la ejecución.
Y considerar, como al parecer lo estima la apelación, que por haber salido avantes en el ejecutivo deben ser indemnizados en los conceptos que concreta en la apelación, aferrándose a un texto del Código Penal que no guarda relación con la naturaleza del litigio, es también aspiración vana, no solamente porque las costas que les reconocieron allá cumplen ese objetivo, en la medida en que éstas tienen como propósito resarcir a la parte que ha tenido que litigar, por los gastos en que ha incurrido haciéndolo, vale decir, al ser beneficiarios de “aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial” (Sent. C 089-02 de 13 de febrero de 2002), sino porque, en fin de cuentas, cuando se habla de perjuicio resarcible es indispensable estar frente a un daño que reclame reparación, algo que el Tribunal no advierte en ninguna parte en el caso de autos, donde, resumidamente, según lo relata en su demanda – a que la cobertura del seguro que tenía, se hiciera efectiva, terminó finalmente satisfecho en ese trazado y, fuera de eso, resarcido por la contraparte vencida, la cual fue fulminada también con una condena al pago de perjuicios por razón de las cautelas consumadas en la ejecución, desde luego que, en esas circunstancias, pretender otra indemnización no viene consecuente, por supuesto que ello desconoce la naturaleza de una pretensión de ese jaez.
Lo anterior impone concluir, ya para terminar, que adentrarse en esas otras protestas que trae la apelación contra lo decidido en primera instancia, es labor estéril, pues siempre, por donde se mire el litigio, se tendrá que no hay perjuicio resarcible (…). A lo cual solo restaría añadir que, como lo señaló desde un principio el fallo apelado, restringido el debate que tiene lugar en este tipo de procesos a las diferencias que se suscitan entre el consumidor y la entidad que proporciona el bien o el servicio, es imposible pretender que transversalmente se adopten provisiones en el proceso ejecutivo, algo que a la final aceptan los recurrentes, quienes en su impugnación no discuten ese aspecto decisorio de la sentencia apelada, desde luego que, siendo así, no se hacen menester más indagaciones para concluir que, en lo que a esto respecta, el fallo apelado no amerita enmiendas».
De este modo, no cabe duda que, a diferencia de lo considerado por los accionantes, la decisión proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se soportó en el análisis de las pruebas y el razonable entendimiento de la normatividad aplicable al caso concreto, por lo que el mero disentimiento con la interpretación normativa y probatoria realizada por la autoridad del asunto, no permite per se la intromisión del juez constitucional para modificar o invalidar lo resuelto.
Y es que, como quedó visto, en dicho fallo se corroboró que, más allá de si el pago del seguro de desempleo adquirido por el accionante Oscar Javier Jiménez Jiménez tuvo una demora superior al tiempo publicitado al momento de adquisición del producto, y, esa tardanza llevó a que el FNA iniciara contra los aquí interesados un juicio ejecutivo, o, al margen de si el FNA sabía de la existencia de ese seguro y omitió sopesarlo al promover dicho cobro, es lo cierto que, la mentada ejecución finalizó en segunda instancia, tras haberse considerado improcedente que la entidad acreedora acelerara el plazo del crédito otorgado, sin antes haber procurado el pago de las cuotas en mora con el dinero fruto de la realización del hecho asegurado, pago que al verificarse, dejó dicho crédito al día, sin que pudiera predicarse que hubo un abuso de posición dominante del FNA por el hecho de haberse promovido la ejecución, situación que, en suma, no evidenciaba la causación de un perjuicio a los aquí interesados, diferente del que pudieran cubrir con las costas de la ejecución que resultó a su favor, o de la condena en perjuicios que en ese mismo proceso los benefició, en razón de las medidas cautelares que tuvieron que soportar.
En consecuencia, como la sola divergencia conceptual expuesta por los actores no permite abrir camino a esta herramienta, dado que la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional, no cabe duda que en el presente caso la protección reclamada está llamada al fracaso, pues como ha sostenido invariablemente esta Corte, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (STC-430-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA