STC1053 2021

FEBRERO

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STC1053-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC1053-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00168-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diez  de febrero de dos mil veintiuno).  

Bogotá,  D.C., diez  (10)  de febrero  de  dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Estanislao  Forero Medina  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca  y el Juzgado  Promiscuo de Familia de Leticia,  trámite al que fueron vinculadas las partes y demás  intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito  inicial.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y de contradicción,  presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales  accionadas, al negar la nulidad del proceso de liquidación de  sociedad conyugal que en su contra promovió Omaira Cabrera  Araujo, con radicado No. 2019-00162-00.  

Por  tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de  protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Cundinamarca, «revocar  el auto que confirma la decisión de negar la nulidad invocada  en primera instancia en el Juzgado mencionado».  

2.        En  apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el auto admisorio  emitido dentro del referido asunto, le fue «supuestamente»  notificado según la guía «No.  999334922»,  cuando «este  tipo de informes se hace es cuando no se puede realizar la  notificación personalmente»,  pues la firma del recibido no es la suya, situación que se  repite en la guía «No.  999335785»  con que se informa de una «supuesta»  notificación por aviso, de manera que las actuaciones  posteriores a tales actos están viciadas, ya que se le impidió  ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no poder contestar la  demanda, motivo por el cual solicitó la nulidad del asunto,  pero le fue negada el 4 de octubre de 2019, decisión que apeló  pero fue confirmada el 6 de diciembre del mismo año por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, situación  por la cual pide la intervención del juez de tutela a su  favor.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el pasado 1º de febrero se  admitió la acción de tutela y se ordenó el  traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  Juzgado Promiscuo de Familia limitó su intervención a  remitir la versión digitalizada del expediente del proceso  objeto de cuestionamiento.  

b.)        Carlos  Julio Torres Ospino pidió denegar la protección  reclamada, porque no se ha incurrido en la vulneración  superior alegada por el actor, y por el contrario, lo pretendido por  el gestor es dilatar las actuaciones dentro del proceso objeto de  cuestionamiento.  

c.)        A  la fecha de registro del fallo no se habían recibido más  intervenciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        La  procedencia de la acción de tutela contra providencias o  actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar  cuando el funcionario judicial adopte  una decisión por completo opuesta al régimen legal  previamente señalado,  caso en el cual se justifica la intervención del juez  constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración  de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere,  siempre que el afectado  acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo,  requisitos éstos para la procedibilidad de la acción,  que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración  sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera  de ellos, impone por regla general negar la petición de  amparo.  

2.        En  este asunto, el ciudadano Estanislao Forero Medina cuestiona,  a través de este mecanismo especial de protección, la  decisión del 6 de diciembre de 2019 de la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ratificó la  decisión del 4 de octubre anterior del Juzgado Promiscuo de  Familia de Leticia, de negar la nulidad por indebida notificación  por aquél alegada, dentro del proceso de liquidación de  sociedad conyugal que en su contra promovió Omaira Cabrera  Araujo, pues según su dicho, las guías con las que se  lo tuvo por notificado del auto admisorio emitido dentro del  precitado asunto, no dan certeza de su enteramiento de la existencia  del mismo.  

3.        Bajo  este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través  del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el  presupuesto general de  procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la  decisión cuestionada data del 6  de diciembre de 2019,  cuando la Colegiatura accionada confirmó la decisión de  no decretar nulo el referido decurso; mientras el amparo  constitucional sólo fue presentado hasta el 25  de enero de 2021 ,  es decir, transcurridos  un (1) año, y,  un (1) mes,  circunstancia que  evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Ciertamente,  como el propósito del actor es reprochar la conclusión  a que se llegó dentro de la precitada determinación del  Tribunal accionado, al ser evidente que su reclamo no guarda  razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación,  queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que  medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la  misma generó la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

Sobre  el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido  esta Corporación, «así  como la Constitución Política, impone al Juzgador el  deber de brindar protección inmediata a los derechos  fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de  colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración  de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso,  impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el  ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora  como síntoma del carácter dudoso de la lesión o  puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal  de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la  urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión  o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses». (CSJ  STC142-2021).  

4.  Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  de desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  Ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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