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STC1053-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1053-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00168-00
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno).
Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Estanislao Forero Medina contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y de contradicción, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al negar la nulidad del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Omaira Cabrera Araujo, con radicado No. 2019-00162-00.
Por tal motivo, pretende a través de este mecanismo especial de protección, que se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, «revocar el auto que confirma la decisión de negar la nulidad invocada en primera instancia en el Juzgado mencionado».
2. En apoyo de su reparo aduce, en lo esencial, que el auto admisorio emitido dentro del referido asunto, le fue «supuestamente» notificado según la guía «No. 999334922», cuando «este tipo de informes se hace es cuando no se puede realizar la notificación personalmente», pues la firma del recibido no es la suya, situación que se repite en la guía «No. 999335785» con que se informa de una «supuesta» notificación por aviso, de manera que las actuaciones posteriores a tales actos están viciadas, ya que se le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa al no poder contestar la demanda, motivo por el cual solicitó la nulidad del asunto, pero le fue negada el 4 de octubre de 2019, decisión que apeló pero fue confirmada el 6 de diciembre del mismo año por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, situación por la cual pide la intervención del juez de tutela a su favor.
3. Una vez asumido el trámite, el pasado 1º de febrero se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) El Juzgado Promiscuo de Familia limitó su intervención a remitir la versión digitalizada del expediente del proceso objeto de cuestionamiento.
b.) Carlos Julio Torres Ospino pidió denegar la protección reclamada, porque no se ha incurrido en la vulneración superior alegada por el actor, y por el contrario, lo pretendido por el gestor es dilatar las actuaciones dentro del proceso objeto de cuestionamiento.
c.) A la fecha de registro del fallo no se habían recibido más intervenciones.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo, requisitos éstos para la procedibilidad de la acción, que deben entonces acreditarse antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto debatido, ya que la ausencia de cualquiera de ellos, impone por regla general negar la petición de amparo.
2. En este asunto, el ciudadano Estanislao Forero Medina cuestiona, a través de este mecanismo especial de protección, la decisión del 6 de diciembre de 2019 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, que ratificó la decisión del 4 de octubre anterior del Juzgado Promiscuo de Familia de Leticia, de negar la nulidad por indebida notificación por aquél alegada, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Omaira Cabrera Araujo, pues según su dicho, las guías con las que se lo tuvo por notificado del auto admisorio emitido dentro del precitado asunto, no dan certeza de su enteramiento de la existencia del mismo.
3. Bajo este panorama, no cabe duda para la Sala que lo pretendido a través del amparo está llamado al fracaso, por incumplir con el presupuesto general de procedibilidad de la prontitud, pues como quedó visto, la decisión cuestionada data del 6 de diciembre de 2019, cuando la Colegiatura accionada confirmó la decisión de no decretar nulo el referido decurso; mientras el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 25 de enero de 2021 , es decir, transcurridos un (1) año, y, un (1) mes, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Ciertamente, como el propósito del actor es reprochar la conclusión a que se llegó dentro de la precitada determinación del Tribunal accionado, al ser evidente que su reclamo no guarda razonable cercanía en el tiempo con la fecha de esa actuación, queda patente la improcedencia del resguardo solicitado, sin que medie explicación alguna para que hasta ahora considere que la misma generó la vulneración de sus derechos fundamentales.
Sobre el requisito de procedibilidad de la tutela en comento ha sostenido esta Corporación, «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses». (CSJ STC142-2021).
4. Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá de desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA