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STC1659-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1659-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00344-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Gloria Esperanza Revilla García a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz, y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00081, incoado por la aquí gestora contra Manuel Antonio Peña Arias, representado por su guardadora Mónica Mayerly Peña Villabona.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
La tutelante demandó compulsivamente a Manuel Antonio Peña Arias para exigirle el pago de la suma de $400.000.000, más los intereses de ley, con sustento en el pagaré suscrito por el deudor, el 15 de junio de 2014.
El 1º de junio de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago. Notificado, el convocado, por conducto de su curadora, alegó su “incapacidad para firmar el título valor y comprometerse”, “cobro de lo no debido” e “incapacidad económica de la demandante para dar en préstamo la cuantía [cobrada]”.
El 1º de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, donde la ejecutante, aquí actora, pidió como pruebas para soportar sus pretensiones y controvertir las defensas propuestas por su oponente, la documental aportada con el libelo introductor, el escrito de traslado de excepciones y los testimonios de Edmundo Gómez, Johan Audrey Mosquera Zapata y Leonor y Nelly Benites Rozo.
A su turno, la pasiva reclamó incorporar los soportes de sus medios defensivos, entre ellos, el expediente de interdicción autenticado. Además, solicitaron escuchar en declaración a Claudia Rocío Peña Arias, Jesús Ballesteros Sánchez, Shirley Peña Arias y Mónica Mayerly Peña Villabona y oficiar a la DIAN y al sector financiero, en aras de verificar la capacidad económica de la prestamista.
De manera oficiosa, la falladora ordenó requerir la historia clínica del deudor al Instituto del Sistema Nervioso del Oriente S.A.-ISNOR-, recepcionar testimonio al médico siquiatra Regulo A. Ramos Rodríguez y practicar pericia para determinar
“(…) si, teniendo en cuenta la atención por la especialidad de psiquiatría y el dictamen de la Junta Interdisciplinaria del ISNOR, para el 15 de junio de 2014, el referido señor, era capaz de discernir, era capaz de decidir por sus intereses, o si la discapacidad mental permanente total y absoluta que se le decretó por vía de interdicción, afectaba esa capacidad de contraer obligaciones para esa fecha (…)”.
En sentencia del 1º de octubre de 2019, la funcionaria a quo denegó el cobro forzado, tras declarar probada la tesis defensiva del ejecutado, cuya discapacidad mental absoluta, concluyó, encuentra soporte en el fallo de 13 de mayo de 2016, dictado por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y en la experticia allegada a la foliatura.
En desacuerdo, la quejosa formuló apelación, cuya definición correspondió a la corporación recriminada, quien, el 6 de agosto de 2020, emitió sentencia ratificando la de primer grado.
Para la querellante, la sede judicial encausada lesionó sus garantías fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto fáctico al no analizar “conjuntamente el caudal probatorio”. Ello, explica la inconforme, por cuanto si bien se demostró, la declaratoria de “interdicción judicial” del moroso, su acreencia es anterior al respectivo pronunciamiento y la juzgadora cognoscente solo ordenó examinar la epicrisis de ISNOR, pero no la elaborada por la EPS Avanzar Médico con miras a determinar si, para cuando nació la obligación, su contendiente ya era incapaz.
Al respecto, destaca la existencia de otras obligaciones contraídas por su deudor, para la misma época -2014-, deduciendo, de esa circunstancia, su cordura.
De otro lado, cuestiona la imparcialidad del perito designado para evaluar la salud mental de su oponente, pues “(…) se encuentra inmerso en un impedimento y recusación al ser socio de la clínica Isnor, [la cual] emit[ió] la historia clínica del señor Manuel Peña y el dictamen de la junta médica que sirve de sustento al proceso de interdicción (…)” y califica de “absurdo, ilógico, insensato e irracional pretender que [ella] proporcionar[a] (…)” la historia clínica de la mencionada entidad promotora de salud, dada la reserva legal existente sobre la misma.
Por último, afirma haber aportado el informe técnico elaborado por el especialista Edmundo José Gómez Durán, según el cual, dice la quejosa, “(…) es inaceptable que [el perito designado de oficio] llegue a un concepto de discapacidad mental absoluta sin tener elementos objetivos materia de prueba por ser apreciaciones subjetivas (…)”.
3. Solicita, por tanto, “revocar” las determinaciones censuradas para, en su lugar, ordenar al colegiado desestimar el fallo de primer grado y “(…) con sustento en la apreciación conjunta del material probatorio (…)”, acoger sus pretensiones.
1. Respuesta del accionado y de los vinculados.
Los estrados recriminados defendieron la legalidad de las determinaciones adoptadas en cada una de las instancias del proceso y manifestaron referir su defensa a las consideraciones expuestas en las respectivas providencias.
2. CONSIDERACIONES
1. Se advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá a la postura prohijada en la segunda instancia, pues con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.
2. La controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado incurrió en un defecto fáctico por valoración incompleta y no sistemática de la prueba recaudada, como lo argumenta la promotora, al ratificar la sentencia dictada el 1º de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga.
3. Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan satisfechos todos los presupuestos genéricos de procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales específicas que habilitan la intervención del juez de tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.
En efecto, en su veredicto del 6 de agosto de 2020, la magistratura acusada respondió de manera frontal cada uno de los reparos, aquí reiterados por la libelista, formulados a la decisión de primer nivel, con fundamento en la normatividad y el criterio jurisprudencial aplicables, resolviendo el fondo de la litis a través de un estudio ponderado de los elementos de conocimiento legal y oportunamente arrimados a la actuación.
En ese sentido, desestimó la supuesta invalidez del decurso, por la experticia dispuesta por la juez de la causa sobre la historia médica emitida por la Clínica ISNOR S.A.S., sin extenderla a la obrante en la EPS Avanzar Médico, por no hallar configurada ninguna de las causales enlistadas en la legislación adjetiva (artículo 133 del Código General del Proceso1) y porque, aun de haberse presentado el vicio, no fue oportunamente debatido.
Así razonó el colegiado:
“(…) [E]n realidad no está demostrado en el proceso que haya ocurrido algún un hecho gener[ador de] nulidad (…) y menos en lo (…) esgrim[ido por] la parte actora.
“(…)”
“La juez de primera instancia en la audiencia inicial, llevada a cabo el 1º de marzo de 2019, decretó, en uso de sus facultades y deberes, la práctica de una prueba pericial, en forma oficiosa, en aras de determinar si para el 15 de junio de 2014, el demandado era capaz de discernir o si la discapacidad mental permanente total y absoluta que se le decretó por vía de interdicción judicial, afectaba su capacidad para contraer obligaciones para esa fecha.
“Esa facultad-deber que es a la vez, en asuntos donde se discute la capacidad mental de una persona, y esto para contrarrestar la hipótesis planteada por la apelante, de que se hizo por fuera de las oportunidades probatorias, realmente, en estos casos (…) es una prueba casi (…) obligatoria, pues se trata de personas [que gozan] de especial protección constitucional, por ende, las obligaciones tanto de la sociedad y del Estado colombiano, se encuentran reguladas, antes en la Ley 1306 de 2009, ahora 1995 de 2019 (…)”.
“Estas normas deben interpretarse conforme a las normas de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre derechos humanos aprobados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad y también, desde luego, a la luz de la Constitución colombiana.
“Dentro de esas obligaciones, podemos citar, por ejemplo, la de garantizar el disfrute pleno de todos los derechos de las personas con discapacidad mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio y proteger especialmente a las personas.
“Bajo ese contexto no se advierte que la juez haya omitido alguna solicitud, algún decreto o práctica de alguna prueba, a instancia de las partes, como para incurrir en la causal alegada. Por el contrario, cumplió con su deber, por las excepciones formuladas por la pasiva, apuntaban a la discapacidad mental del ejecutado para el momento de suscribir el título valor.
“Por consiguiente, (…) si tenemos en cuenta que, una vez decretado el dictamen, la actora no elevó ninguna solicitud de nulidad, esgrimiendo lo que aquí plantea, por el contrario (…) asistió a la audiencia de instrucción y nada señaló al respecto, debe entonces tenerse por saneado cualquier vicio, si es que en él se hubiese incurrido, [empero] es claro que no se incurrió en nung[uno] porque el juez de primera instancia y de segunda instancia, puede decretar pruebas de oficio, de acuerdo a los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, inclusive, hasta antes de fallar para verificar hechos que interesen al proceso y para un mejor proveer.
“(…)”
“(…) Entonces, no es cierto (…) que la juez haya incurrido en una nulidad por decretar esta prueba de oficio, sus oportunidades probatorias van, como ya indiqué, hasta antes de fallar y aquí es evidente que buscó esclarecer el punto nodal del asunto que era la capacidad del demandado, del ejecutado y menos (…) que haya incurrido en esa nulidad o nulidad alguna por no haber decretado de oficio, (…) que se allegara la historia clínica que el demandado tenía en Avanzar Médico, pues se contaba con elementos de juicio para fallar, (…) tenía historia clínica en ISNOR, existían otras pruebas para [decidir] el asunto y no es cierto que únicamente se pueda obtener esa prueba a través del decreto oficioso por el juez, no.
“Se requiere muchas veces ante la posición de las entidades de salud, pero la misma parte afectada la puede pedir o el juez, también la puede pedir a instancia de parte, y en este caso, no se le había solicitado por la parte demandante (…)”.
Superado ese tópico, pasó a analizar el fondo de la cuestión litigiosa, hallando razón a su inferior funcional, quien estimó demostrada la incapacidad del creador del título base de recaudo, dada la patología dictaminada por sus médicos tratantes, con base en la cual fue declarado interdicto, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 -el 13 de mayo de 2016-.
En palabras del ad quem,
“(…) [E]n este caso, se ejercita una acción cambiaria, frente a la cual sabemos que se pueden proponer solamente las excepciones previstas en el artículo 784 del Código de Comercio, norma que, precisamente, en su numeral 2º permite (…) proponer como excepción, la que se funde en la incapacidad del demandado (…) al suscribir (…) el título y esta excepción, [si bien] no fue propuesta en forma denominada (…) de manera técnica por la parte demandada, (…) los hechos en que se cimentó, claramente aducen y se refieren a ella e, incluso, el nombre [dado] “incapacidad del demandado para firmar el título valor y comprometerse” (…) más allá de que no use la fórmula sacramental, pues no existen aquí (…), debe entenderse que hace relación a esa excepción, enlistada en el artículo 784 (…)”
“También son premisas normativas los artículos 1502 y 1503 del Código Civil, normas que disponen que para que una persona se obligue mediante un acto o declaración de voluntad, son necesarias, entre (…) otros requisitos, que sea legalmente capaz, existiendo sí, como sabemos, una presunción de capacidad, para todas las personas, excepto para aquellas que la Ley declare incapaces como los menores de edad. Empero, como presunción legal que es, admite prueba en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del Código General del Proceso. “(…) [A]quí, a través de la prueba respectiva se derrumbó esa presunción de capacidad (…)”.
Acto seguido, evocó el criterio de esta Corporación acerca de la posibilidad de desvirtuar, mediante prueba idónea, la presunción acabada de mencionar y entró a analizar la pericia adosada a la foliatura, por disposición oficiosa de la juez a quo. Para ello, inició describiendo, grosso modo, el contenido de la experticia, resaltando:
“(…) Para el efecto, fue designada la Universidad Industrial de Santander (…) que emitió su concepto y fue sustentado en audiencia de instrucción del 1º de octubre de 2019, al analizar la historia clínica del paciente, el especialista señaló:
“Se trata de un paciente quien, para el año 2014, [llevaba] aproximadamente, 20 años diagn[osticado con] hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y dislipidemia, con una mala adherencia al tratamiento, con complicaciones orgánicas como retinopatía diabética bilateral, infartos agudos del miocardio y accidentes cerebrovasculares. En la historia de siquiatría como en la junta realizada, se describe que desde el año 2012, presenta alteraciones conductuales y cognitivas, con descuido en su cuidado y aseo personal, irritabilidad, agresividad, describen que en la entrevista reconoce al acompañante y obedece órdenes sencillas, pero con fallas en la memoria reciente y en los procesos de cálculo matemático.
“El perito en la audiencia explicó que el trastorno neurocognitivo mayor, anteriormente denominado demencia, que padece el señor Manuel Antonio Peña Arias, resultó afectando uno o más dominios cognitivos, esto es, atención compleja, función ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual, motora o condición social.
“Que otro criterio para el trastorno neurocognitivo, es que el déficit cognitivo interfiera con la autonomía del individuo en sus actividades cotidianas [y] en las historias tanto de siquiatría como de sicología, se describe descuido en su aseo personal, lo [cual] no es esperable para una persona que ejerció cargos públicos y se pensionó como docente, además, (…) se quejaba reiteradamente, en la visita de sicología, por la ausencia de dinero, [es decir,] para mediados del mes, [fecha de] la valoración, se había gastado todo el dinero de la pensión.
“Precisó el perito que el trastorno neurocognitivo sufrido por el demandado, tenía origen vascular, pues fueron evidentes los episodios de ese tipo (…) durante su vida, verbi gratia, los infartos y accidentes cerebrovasculares, precedieron a los cambios conductuales y cognitivos, sin contar [la] afecta[ción de] regiones cerebrales, cruciales en su desempeño y explica, por ejemplo, que en 2012, se comprometió la zona del tálamo -cápsula interna- y el globus validus izquierdo y en el 2013 se vio afectada su región temporo occipital derecha.
“Finalmente, el profesional de la medicina concluye que el paciente tiene múltiples factores de riesgo cardiovascular, imágenes diagnósticas que evidencian gran severidad de lesiones vasculares a nivel cardiaco, como cerebral, además de alteraciones conductuales y cognitivas descritas en las historias realizadas en fechas previas y posteriores a la fecha solicitada por el juzgado, por [ello] se considera que para el 15 de junio de 2014, el paciente ya presentaba un trastorno neurocognitivo de tipo vascular y no estaba en capacidad de discernir y decidir por sus intereses (…)”.
Enseguida contrastó las conclusiones del experto con los argumentos de la apelante, aquí actora, para quien la declaratoria de interdicción no era prueba certera de la incapacidad del demandado, por ser posterior al nacimiento a la vida jurídica de la obligación, desestimando tal postura, en atención a la evidencia de la existencia de las limitaciones cognitivas del suscriptor del pagaré, desde mucho antes de la emisión de ese título valor.
Sobre el tema, sostuvo la colegiatura recriminada:
“(…) [C]omo se explicó en precedencia, la suscripción del pagaré que se ejecuta, fue en época anterior a la declaratoria de interdicción, de suerte que, en ese momento, se presumía la capacidad legal del demandado y (…) era necesaria la práctica de una prueba que (…) se refiriera a la capacidad para esa época. (…) [El] dictamen [aludido] dejó sin piso la capacidad del demandado para la fecha de suscripción del pagaré, fue claro y preciso y conteste (…) concordante con las demás pruebas obrantes en el expediente.
“Nótese[,] el perito, quien es médico egresado de la Universidad Industrial de Santander, siquiatra de la Universidad Javeriana, docente de la UIS, valoró la totalidad de la historia clínica que le fue aportada para esa labor y en ella tuvo en cuenta la totalidad de los episodios clínicos, inclusive, algunos conceptos médicos que fueron sometidos a contradicción en el proceso de interdicción judicial del demandado, [adelantado] en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el [cual] fue reconocida como parte la propia demandante, [quien] tuvo allí la (…) oportunidad de controvertir.
“Aunado a lo anterior, (…) el dictamen tuvo en cuenta una valoración siquiátrica de la Clínica ISNOR, realizada el 22 de abril de 2014, [donde] se relacionaron las condutas inapropiadas del demandado, la pérdida progresiva de la memoria, (…) se consignó (…) que las secuelas provenían de eventos cardiovasculares, entre 2012 y octubre de 2013. Como conclusiones de ese dictamen se determinó que el paciente padecía, desde esa época de una enfermedad mental crónica, deteriorante, con cuadro de demencia (…)”.
En lo atañadero a las reservas de la inconforme, acerca de la objetividad del profesional de la salud designado para elaborar la pericia, consideró:
“(…) La parte ejecutante pretende restarle eficacia al dictamen del perito Quintero Gómez, al que hicimos anteriormente referencia de manera amplia (…) arguyendo una amistad y una relación con el siquiatra Régulo Alfonso Ramos, empero, nada de ello le resta credibilidad. En primer lugar, porque como bien lo afirmó el perito, al ser cuestionado sobre el punto en la audiencia, no tiene ninguna dependencia sobre ese galeno, que incluso es socio, al igual que éste en la Clínica Isnor, hasta con mayor participación accionaria, pero sobre todo, porque [ninguno] de esos aspectos, en realidad, nublaban su imparcialidad, para emitir el dictamen que, valorado en su conjunto con las demás pruebas del proceso, nos permiten concluir, la ausencia de capacidad del demandado para la fecha de suscripción del cartular, al igual que lo decidió la juez de primera instancia.
“El perito en la sustentación del [estudio] explicó que, si bien es cierto, los eventos cardiovasculares le dieron una guía para determinar el origen de la enfermedad siquiátrica, éstos por sí solos no son determinantes en su conclusión, que las conductas del paciente, son las que le permiten establecer la patología y que, por ende, consideró necesario citar a los familiares (…) para demandarlos, incluida la propia demandante como compañera permanente.
“Esas conductas del [ejecutado] fueron ampliamente referidas por los testigos de la parte demandada, entre ellas, Claudia Rocío Peña Arias, Mónica Mayerly Peña Villabona, Sirley Peña Arias y Jesús Ballesteros Sánchez, todos fueron concordantes en referenciar que en los años 2013 y 2014, en la familia comenzaron a presentarse conflictos por las conductas del señor Manuel, quien realizaba actos como orinarse, limpiarse con las manos su propio excremento cuando estaban almorzando, vivir mendigando ante su familia y vecinos a pesar de contar con dos pensiones.
“Todas estas conductas que comenzaron a presentarse en los años 2013 y 2014, antes de la suscripción del título valor, que para el perito como para el común de las personas, teniendo en cuenta las calidades personales del demandado (…) no se puede concluir otra cosa, que son propias de una persona que adolece de gran discapacidad mental, son las que permiten inferir, precisamente, que el demandado no se encontraba apto para obligarse cambiariamente, independientemente del negocio causal que haya existido entre las partes y por lo que el fallo debe confirmarse.
“Todas estas pruebas, y no solo el dictamen pericial, conducen a afirmar que no tenía capacidad para el momento en que firmó el título valor (…)”.
4. La reseña precedente, permite evidenciar el análisis individual y conjunto de los elementos probatorios allegados a la foliatura y una respuesta frontal a cada uno de los tópicos motivo de inconformismo de la hoy gestora, contra el fallo y la actuación de primera instancia.
Estos pronunciamientos, como quedó expuesto, obedecen a la aplicación adecuada de las normas procesales y sustanciales llamadas a regular los aspectos objeto de debate, así como a una ponderada valoración de las pruebas sobre la incapacidad mental sufrida por el ejecutado para el 15 de junio de 2014 y, adicionalmente, el conocimiento de esa condición por parte de la demandante, por tratarse de su compañera sentimental.
Si bien el tribunal no hizo alusión al dictamen referido como último punto de disenso en la demanda de amparo, según el cual no había lugar a conceptuar la enajenación mental del llamado a juicio ni sobre la existencia de otras obligaciones en cabeza de su deudor, tales réplicas no fueron expuestas por la libelista al momento de sustentar la alzada, razón suficiente para cerrar el paso al resguardo, pues no puede pretender adicionar sus reproches contra el fallo de primer nivel por esta vía.
Con todo, resulta palmaria la intrascendencia de los ruegos de la quejosa para la resolución del asunto, en tanto las conclusiones del colegiado, soportadas en la pericia rendida por experto adscrito a la Universidad Industrial de Santander y los testimonios de la pasiva, se muestran coherentes con las condiciones cognitivas reveladas por Manuel Antonio Peña Arias en su entorno familiar y en las diferentes evaluaciones sicológicas y siquiátricas practicadas por los galenos tratantes, no solo con posterioridad a la fecha de creación del cartulario presentado para el cobro, sino mucho antes de ese evento.
Por lo antelado, la Sala no advierte el yerro fáctico denunciado, pues la determinación rebatida se adoptó teniendo en cuenta las probanzas adosadas al plenario y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)2.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
Se destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad demandada definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por la accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”5.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un trato diferente en favor de otras personas.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19697, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio9.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-10, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales11; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías12.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Gloria Esperanza Revilla García a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón Amado y Antonio Bohórquez Orduz, y al Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado 2018-00081, incoado por la aquí gestora contra Manuel Antonio Peña Arias, representado por su guardadora Mónica Mayerly Peña Villabona.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece (…)”.
2 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
3 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
6 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
7 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
8 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
9 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
10 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
11 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
12 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.