STC1659 2021

FEBRERO

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STC1659-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC1659-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2021-00344-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por  Gloria Esperanza Revilla García a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón  Amado y Antonio Bohórquez Orduz, y al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  con radicado 2018-00081, incoado por la aquí gestora contra  Manuel Antonio Peña Arias, representado por su guardadora  Mónica Mayerly Peña Villabona.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  La  reclamante implora  la  protección de sus prerrogativas al debido proceso, acceso a la  administración de justicia e igualdad, presuntamente  violentadas por la autoridad accionada.  

2.  Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas,  la  causa  petendi  permite  la siguiente síntesis:  

La  tutelante demandó compulsivamente a Manuel Antonio Peña  Arias para exigirle el pago de la suma de $400.000.000, más  los intereses de ley, con sustento en el pagaré suscrito por  el deudor, el 15 de junio de 2014.  

El  1º  de junio de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga  libró mandamiento de pago. Notificado, el convocado, por  conducto de su curadora, alegó su “incapacidad  para firmar el título valor y comprometerse”, “cobro  de lo no debido” e “incapacidad económica de la  demandante para dar en préstamo la cuantía  [cobrada]”.  

El  1º  de marzo de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, donde  la ejecutante, aquí actora, pidió como pruebas para  soportar sus pretensiones y controvertir las defensas propuestas por  su oponente, la documental aportada con el libelo introductor, el  escrito de traslado de excepciones y los testimonios de Edmundo  Gómez, Johan Audrey Mosquera Zapata y Leonor y Nelly Benites  Rozo.  

A  su turno, la pasiva reclamó  incorporar los soportes de sus medios defensivos, entre ellos, el  expediente de interdicción autenticado. Además,  solicitaron escuchar en declaración a Claudia Rocío  Peña Arias, Jesús Ballesteros Sánchez, Shirley  Peña Arias y Mónica Mayerly Peña Villabona y  oficiar a la DIAN y al sector financiero, en aras de verificar la  capacidad económica de la prestamista.  

De  manera oficiosa, la falladora ordenó requerir la historia  clínica del deudor al Instituto del Sistema Nervioso del  Oriente S.A.-ISNOR-, recepcionar  testimonio al médico siquiatra Regulo A. Ramos Rodríguez  y practicar pericia para determinar  

“(…)  si,  teniendo en cuenta la atención por la especialidad de  psiquiatría y el dictamen de la Junta Interdisciplinaria del  ISNOR, para el 15 de junio de 2014, el referido señor, era  capaz de discernir, era capaz de decidir por sus intereses, o si la  discapacidad mental permanente total y absoluta que se le decretó  por vía de interdicción, afectaba esa capacidad de  contraer obligaciones para esa fecha (…)”.  

En  sentencia del 1º de octubre de 2019, la funcionaria a  quo  denegó el cobro forzado, tras declarar probada la tesis  defensiva del ejecutado, cuya discapacidad mental absoluta, concluyó,  encuentra soporte en el fallo de 13 de mayo de 2016, dictado por el  Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y en la experticia allegada a  la foliatura.  

En  desacuerdo,  la quejosa formuló apelación, cuya definición  correspondió a la corporación recriminada, quien, el 6  de agosto de 2020, emitió sentencia ratificando la de primer  grado.  

Para  la  querellante, la sede judicial encausada lesionó sus garantías  fundamentales, por cuanto incurrió en un defecto fáctico  al no analizar “conjuntamente  el caudal probatorio”.  Ello, explica la inconforme, por cuanto si bien se demostró,  la declaratoria de “interdicción  judicial”  del moroso, su acreencia es anterior al respectivo pronunciamiento y  la juzgadora cognoscente solo ordenó examinar la epicrisis de  ISNOR, pero no la elaborada por la EPS Avanzar Médico con  miras a determinar si, para cuando nació la obligación,  su contendiente ya era incapaz.  

Al  respecto, destaca la existencia de otras obligaciones contraídas  por su deudor, para la misma época -2014-, deduciendo, de esa  circunstancia, su cordura.  

De  otro lado, cuestiona la imparcialidad  del perito designado para evaluar la salud mental de su oponente,  pues “(…) se  encuentra inmerso en un impedimento y recusación al ser socio  de la clínica Isnor,  [la cual] emit[ió]  la historia clínica del señor Manuel Peña y el  dictamen de la junta médica que sirve de sustento al proceso  de interdicción  (…)” y califica de “absurdo,  ilógico, insensato e irracional pretender que  [ella] proporcionar[a]  (…)” la historia clínica de la mencionada entidad  promotora de salud, dada la reserva legal existente sobre la misma.  

Por  último, afirma  haber aportado el informe técnico elaborado por el  especialista Edmundo José Gómez Durán, según  el cual, dice la quejosa, “(…) es  inaceptable que [el  perito designado de oficio]  llegue a un concepto de discapacidad mental absoluta sin tener  elementos objetivos materia de prueba por ser apreciaciones  subjetivas  (…)”.  

3.  Solicita,  por tanto, “revocar”  las determinaciones censuradas para, en su lugar, ordenar al  colegiado desestimar el fallo de primer grado y “(…) con  sustento en la apreciación conjunta del material probatorio  (…)”, acoger sus pretensiones.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y de                  los vinculados.    

Los  estrados recriminados defendieron la legalidad de las determinaciones  adoptadas en cada una de las instancias del proceso  y manifestaron referir su defensa a las consideraciones expuestas en  las respectivas providencias.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  Se  advierte, el examen de la presente salvaguarda se circunscribirá  a la postura prohijada en la segunda instancia, pues con ella se  zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio  que se impone jurídicamente mientras no sea infirmado.  

            

2. La          controversia se cifra en determinar si el tribunal censurado          incurrió en un defecto fáctico por valoración          incompleta y no sistemática de la prueba recaudada, como lo          argumenta la promotora, al ratificar la sentencia dictada el 1º          de octubre de 2019, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de          Bucaramanga.  

3.  Se negará el amparo, por cuanto, si bien, se hallan  satisfechos todos los presupuestos genéricos  de  procedibilidad, no se advierte configurada ninguna de las causales  específicas que habilitan la intervención del juez de  tutela, para cuestionar pronunciamientos judiciales.  

En  efecto, en  su veredicto del 6 de agosto de 2020, la magistratura acusada  respondió de manera frontal cada uno de los reparos, aquí  reiterados por la libelista, formulados a la decisión de  primer nivel, con fundamento en la normatividad y el criterio  jurisprudencial aplicables, resolviendo el fondo de la litis a través  de un estudio ponderado de los elementos de conocimiento legal y  oportunamente arrimados a la actuación.  

En  ese sentido, desestimó la supuesta invalidez del  decurso, por la experticia dispuesta por la juez de la causa sobre la  historia médica emitida por la Clínica ISNOR S.A.S.,  sin extenderla a la obrante en la EPS Avanzar Médico, por no  hallar configurada ninguna de las causales enlistadas en la  legislación adjetiva (artículo 133 del Código  General del Proceso1)  y porque, aun de haberse presentado el vicio, no fue oportunamente  debatido.  

Así  razonó el colegiado:  

“(…)  [E]n  realidad no está demostrado en el proceso que haya ocurrido  algún un hecho gener[ador  de] nulidad  (…) y  menos en lo  (…) esgrim[ido  por] la  parte actora.  

“(…)”  

“La  juez de primera instancia en la audiencia inicial, llevada a cabo el  1º de marzo de 2019, decretó, en uso de sus facultades y  deberes, la práctica de una prueba pericial, en forma  oficiosa, en aras de determinar si para el 15 de junio de 2014, el  demandado era capaz de discernir o si la discapacidad mental  permanente total y absoluta que se le decretó por vía  de interdicción judicial, afectaba su capacidad para contraer  obligaciones para esa fecha.  

“Esa  facultad-deber que es a la vez, en asuntos donde se discute la  capacidad mental de una persona, y esto para contrarrestar la  hipótesis planteada por la apelante, de que se hizo por fuera  de las oportunidades probatorias, realmente, en estos casos (…)  es una prueba casi (…)  obligatoria, pues se trata de personas [que  gozan]  de especial protección constitucional, por ende, las  obligaciones tanto de la sociedad y del Estado colombiano, se  encuentran reguladas, antes en la Ley 1306 de 2009, ahora 1995 de  2019  (…)”.  

“Estas  normas deben interpretarse conforme a las normas de las Naciones  Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad y los  demás pactos, convenios y convenciones internacionales sobre  derechos humanos aprobados por Colombia, que integran el bloque de  constitucionalidad y también, desde luego, a la luz de la  Constitución colombiana.  

“Dentro  de esas obligaciones, podemos citar, por ejemplo, la de garantizar el  disfrute pleno de todos los derechos de las personas con discapacidad  mental, de acuerdo a su capacidad de ejercicio y proteger  especialmente a las personas.  

“Bajo  ese contexto no se advierte que la juez haya omitido alguna  solicitud, algún decreto o práctica de alguna prueba, a  instancia de las partes, como para incurrir en la causal alegada. Por  el contrario, cumplió con su deber, por las excepciones  formuladas por la pasiva, apuntaban a la discapacidad mental del  ejecutado para el momento de suscribir el título valor.  

“Por  consiguiente, (…)  si tenemos en cuenta que, una vez decretado el dictamen, la actora no  elevó ninguna solicitud de nulidad, esgrimiendo lo que aquí  plantea, por el contrario (…)  asistió a la audiencia de instrucción y nada señaló  al respecto, debe entonces tenerse por saneado cualquier vicio, si es  que en él se hubiese incurrido, [empero]  es claro que no se incurrió en nung[uno]  porque el juez de primera instancia y de segunda instancia, puede  decretar pruebas de oficio, de acuerdo a los artículos 169 y  170 del Código General del Proceso, inclusive, hasta antes de  fallar para verificar hechos que interesen al proceso y para un mejor  proveer.  

“(…)”  

“(…)  Entonces,  no es cierto  (…) que  la juez haya incurrido en una nulidad por decretar esta prueba de  oficio, sus oportunidades probatorias van, como ya indiqué,  hasta antes de fallar y aquí es evidente que buscó  esclarecer el punto nodal del asunto que era la capacidad del  demandado, del ejecutado y menos  (…) que  haya incurrido en esa nulidad o nulidad alguna por no haber decretado  de oficio,  (…) que  se allegara la historia clínica que el demandado tenía  en Avanzar Médico, pues se contaba con elementos de juicio  para fallar,  (…) tenía  historia clínica en ISNOR, existían otras pruebas para  [decidir] el  asunto y no es cierto que únicamente se pueda obtener esa  prueba a través del decreto oficioso por el juez, no.  

“Se  requiere muchas veces ante la posición de las entidades de  salud, pero la misma parte afectada la puede pedir o el juez, también  la puede pedir a instancia de parte, y en este caso, no se le había  solicitado por la parte demandante  (…)”.  

Superado  ese tópico, pasó a analizar  el fondo de la cuestión litigiosa, hallando razón a su  inferior funcional, quien estimó demostrada la incapacidad del  creador del título base de recaudo, dada la patología  dictaminada por sus médicos tratantes, con base en la cual fue  declarado interdicto, en vigencia de la Ley 1306 de 2009 -el 13 de  mayo de 2016-.  

En  palabras del ad  quem,  

“(…)  [E]n  este caso, se ejercita una acción cambiaria, frente a la cual  sabemos que se pueden proponer solamente las excepciones previstas en  el artículo 784 del Código de Comercio, norma que,  precisamente, en su numeral 2º permite  (…) proponer  como excepción, la que se funde en la incapacidad del  demandado  (…) al  suscribir  (…) el  título y esta excepción,  [si bien] no  fue propuesta en forma denominada  (…) de  manera técnica por la parte demandada,  (…) los  hechos en que se cimentó, claramente aducen y se refieren a  ella e, incluso, el nombre  [dado] “incapacidad  del demandado para firmar el título valor y comprometerse”  (…) más  allá de que no use la fórmula sacramental, pues no  existen aquí  (…), debe  entenderse que hace relación a esa excepción, enlistada  en el artículo 784  (…)”  

“También  son premisas normativas los artículos 1502 y 1503 del Código  Civil, normas que disponen que para que una persona se obligue  mediante un acto o declaración de voluntad, son necesarias,  entre  (…) otros  requisitos, que sea legalmente capaz, existiendo sí, como  sabemos, una presunción de capacidad, para todas las personas,  excepto para aquellas que la Ley declare incapaces como los menores  de edad. Empero, como presunción legal que es, admite prueba  en contrario, conforme a lo dispuesto en el artículo 166 del  Código General del Proceso.  “(…) [A]quí,  a través de la prueba respectiva se derrumbó esa  presunción de capacidad  (…)”.  

Acto  seguido,  evocó el criterio de esta Corporación acerca de la  posibilidad de desvirtuar, mediante prueba idónea, la  presunción acabada de mencionar y entró a analizar la  pericia adosada a la foliatura, por disposición oficiosa de la  juez a  quo.  Para ello, inició describiendo, grosso  modo,  el contenido de la experticia, resaltando:  

“(…)  Para  el efecto, fue designada la Universidad Industrial de Santander  (…) que  emitió su concepto y fue sustentado en audiencia de  instrucción del 1º de octubre de 2019, al analizar la  historia clínica del paciente, el especialista señaló:  

“Se  trata  de un paciente quien, para el año 2014, [llevaba]  aproximadamente, 20 años diagn[osticado  con]  hipertensión arterial, diabetes mellitus tipo 2 y  dislipidemia, con una mala adherencia al tratamiento, con  complicaciones orgánicas como retinopatía diabética  bilateral, infartos agudos del miocardio y accidentes  cerebrovasculares. En la historia de siquiatría como en la  junta realizada, se describe que desde el año 2012, presenta  alteraciones conductuales y cognitivas, con descuido en su cuidado y  aseo personal, irritabilidad, agresividad, describen que en la  entrevista reconoce al acompañante y obedece órdenes  sencillas, pero con fallas en la memoria reciente y en los procesos  de cálculo matemático.  

“El  perito en la audiencia explicó que el trastorno neurocognitivo  mayor, anteriormente denominado demencia, que padece el señor  Manuel Antonio Peña Arias, resultó afectando uno o más  dominios cognitivos, esto es, atención compleja, función  ejecutiva, aprendizaje, memoria, lenguaje, habilidad perceptual,  motora o condición social.  

“Que  otro criterio para el trastorno neurocognitivo, es que el déficit  cognitivo interfiera con la autonomía del individuo en sus  actividades cotidianas [y]  en las historias tanto de siquiatría como de sicología,  se describe descuido en su aseo personal, lo [cual]  no es esperable para una persona que ejerció cargos públicos  y se pensionó como docente, además, (…)  se quejaba reiteradamente, en la visita de sicología, por la  ausencia de dinero, [es  decir,]  para mediados del mes, [fecha  de]  la valoración, se había gastado todo el dinero de la  pensión.  

“Precisó  el perito que el trastorno neurocognitivo sufrido por el demandado,  tenía origen vascular, pues fueron evidentes los episodios de  ese tipo (…)  durante su vida, verbi gratia, los infartos y accidentes  cerebrovasculares, precedieron a los cambios conductuales y  cognitivos, sin contar [la]  afecta[ción  de]  regiones cerebrales, cruciales en su desempeño y explica, por  ejemplo, que en 2012, se comprometió la zona del tálamo  -cápsula interna- y el globus validus izquierdo y en el 2013  se vio afectada su región temporo occipital derecha.  

“Finalmente,  el profesional de la medicina concluye que el paciente tiene  múltiples factores de riesgo cardiovascular, imágenes  diagnósticas que evidencian gran severidad de lesiones  vasculares a nivel cardiaco, como cerebral, además de  alteraciones conductuales y cognitivas descritas en las historias  realizadas en fechas previas y posteriores a la fecha solicitada por  el juzgado, por [ello]  se considera que para el 15 de junio de 2014, el paciente ya  presentaba un trastorno neurocognitivo de tipo vascular y no estaba  en capacidad de discernir y decidir por sus intereses (…)”.  

Enseguida  contrastó  las conclusiones del experto con los argumentos de la apelante, aquí  actora, para quien la declaratoria de interdicción no era  prueba certera de la incapacidad del demandado, por ser posterior al  nacimiento a la vida jurídica de la obligación,  desestimando tal postura, en atención a la evidencia de la  existencia de las limitaciones cognitivas del suscriptor del pagaré,  desde mucho antes de la emisión de ese título valor.  

Sobre  el tema, sostuvo la colegiatura recriminada:  

“(…)  [C]omo  se explicó en precedencia, la suscripción del pagaré  que se ejecuta, fue en época anterior a la declaratoria de  interdicción, de suerte que, en ese momento, se presumía  la capacidad legal del demandado y  (…) era  necesaria la práctica de una prueba que  (…) se  refiriera a la capacidad para esa época.  (…) [El] dictamen  [aludido] dejó  sin piso la capacidad del demandado para la fecha de suscripción  del pagaré, fue claro y preciso y conteste  (…) concordante  con las demás pruebas obrantes en el expediente.  

“Nótese[,]  el  perito, quien es médico egresado de la Universidad Industrial  de Santander, siquiatra de la Universidad Javeriana, docente de la  UIS, valoró la totalidad de la historia clínica que le  fue aportada para esa labor y en ella tuvo en cuenta la totalidad de  los episodios clínicos, inclusive, algunos conceptos médicos  que fueron sometidos a contradicción en el proceso de  interdicción judicial del demandado,  [adelantado] en  el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el  [cual] fue  reconocida como parte la propia demandante,  [quien] tuvo  allí la (…)  oportunidad de controvertir.  

“Aunado  a lo anterior,  (…) el  dictamen tuvo en cuenta una valoración siquiátrica de  la Clínica ISNOR, realizada el 22 de abril de 2014,  [donde] se  relacionaron las condutas inapropiadas del demandado, la pérdida  progresiva de la memoria,  (…) se  consignó  (…) que  las secuelas provenían de eventos cardiovasculares, entre 2012  y octubre de 2013. Como conclusiones de ese dictamen se determinó  que el paciente padecía, desde esa época de una  enfermedad mental crónica, deteriorante, con cuadro de  demencia (…)”.  

En  lo atañadero a las reservas de la inconforme, acerca de la  objetividad del profesional de la salud designado para elaborar la  pericia, consideró:  

“(…)  La parte ejecutante pretende restarle eficacia al dictamen del perito  Quintero Gómez, al que hicimos anteriormente referencia de  manera amplia  (…) arguyendo  una amistad y una relación con el siquiatra Régulo  Alfonso Ramos, empero, nada de ello le resta credibilidad. En primer  lugar, porque como bien lo afirmó el perito, al ser  cuestionado sobre el punto en la audiencia, no tiene ninguna  dependencia sobre ese galeno, que incluso es socio, al igual que éste  en la Clínica Isnor, hasta con mayor participación  accionaria, pero sobre todo, porque [ninguno]  de esos aspectos, en realidad, nublaban su imparcialidad, para emitir  el dictamen que, valorado en su conjunto con las demás pruebas  del proceso, nos permiten concluir, la ausencia de capacidad del  demandado para la fecha de suscripción del cartular, al igual  que lo decidió la juez de primera instancia.  

“El  perito en la sustentación del  [estudio] explicó  que, si bien es cierto, los eventos cardiovasculares le dieron una  guía para determinar el origen de la enfermedad siquiátrica,  éstos por sí solos no son determinantes en su  conclusión, que las conductas del paciente, son las que le  permiten establecer la patología y que, por ende, consideró  necesario citar a los familiares  (…) para  demandarlos, incluida la propia demandante como compañera  permanente.  

“Esas  conductas del [ejecutado]  fueron  ampliamente referidas por los testigos de la parte demandada, entre  ellas, Claudia Rocío Peña Arias, Mónica Mayerly  Peña Villabona, Sirley Peña Arias y Jesús  Ballesteros Sánchez, todos fueron concordantes en referenciar  que en los años 2013 y 2014, en la familia comenzaron a  presentarse conflictos por las conductas del señor Manuel,  quien realizaba actos como orinarse, limpiarse con las manos su  propio excremento cuando estaban almorzando, vivir mendigando ante su  familia y vecinos a pesar de contar con dos pensiones.  

“Todas  estas conductas que comenzaron a presentarse en los años 2013  y 2014, antes de la suscripción del título valor, que  para el perito como para el común de las personas, teniendo en  cuenta las calidades personales del demandado  (…) no  se puede concluir otra cosa, que son propias de una persona que  adolece de gran discapacidad mental, son las que permiten inferir,  precisamente, que el demandado no se encontraba apto para obligarse  cambiariamente, independientemente del negocio causal que haya  existido entre las partes y por lo que el fallo debe confirmarse.  

“Todas  estas pruebas, y no solo el dictamen pericial, conducen a afirmar que  no tenía capacidad para el momento en que firmó el  título valor  (…)”.  

            

4. La          reseña precedente, permite evidenciar el análisis          individual y conjunto de los elementos probatorios allegados a la          foliatura y una respuesta frontal a cada uno de los tópicos          motivo de inconformismo de la hoy gestora, contra el fallo y la          actuación de primera instancia.  

Estos  pronunciamientos, como quedó expuesto,  obedecen a la aplicación adecuada de las normas procesales y  sustanciales llamadas a regular los aspectos objeto de debate, así  como a una ponderada valoración de las pruebas sobre la  incapacidad mental sufrida por el ejecutado para el 15 de junio de  2014 y, adicionalmente, el conocimiento de esa condición por  parte de la demandante, por tratarse de su compañera  sentimental.  

Si  bien el tribunal no hizo alusión al dictamen referido como  último punto  de disenso en la demanda de amparo, según el cual no había  lugar a conceptuar la enajenación mental del llamado a juicio  ni sobre la existencia de otras obligaciones en cabeza de su deudor,  tales réplicas no fueron expuestas por la libelista al momento  de sustentar la alzada, razón suficiente para cerrar el paso  al resguardo, pues no puede pretender adicionar sus reproches contra  el fallo de primer nivel por esta vía.  

Con  todo, resulta palmaria la intrascendencia de los ruegos de la quejosa  para la resolución  del asunto, en tanto las conclusiones del colegiado, soportadas en la  pericia rendida por experto adscrito a la Universidad Industrial de  Santander y los testimonios de la pasiva, se muestran  coherentes con  las condiciones cognitivas reveladas por Manuel Antonio Peña  Arias en su entorno familiar y en las diferentes evaluaciones  sicológicas y siquiátricas practicadas por los galenos  tratantes, no solo con posterioridad a la fecha de creación  del cartulario presentado para el cobro, sino mucho antes de ese  evento.  

Por  lo antelado, la  Sala no advierte el yerro fáctico denunciado, pues  la determinación rebatida se adoptó teniendo en cuenta  las  probanzas adosadas al plenario y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo  carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea.  

Sobre  la apreciación de los elementos  de convicción, la Sala ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)2.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

Se  destaca, el análisis probatorio, se caracteriza por ser un  acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.  

4.  Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa  arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción,  pues, la autoridad demandada definió la controversia teniendo  en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la  normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía  resolverla de la manera rogada por la accionante.  

Según  lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”5.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento  para definir cuál planteamiento interpretativo en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

5.  En torno a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida en el artículo 13 de la Carta Política, no  está demostrado que, en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, la sede judicial accionada hubiese impartido un  trato diferente en favor de otras personas.  

6.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.  De  acuerdo a lo discurrido, no  se otorgará  el auxilio rogado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela solicitada por  Gloria Esperanza Revilla García a la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por  los magistrados Carlos Giovanny Ulloa Ulloa, Mery Esmeralda Agón  Amado y Antonio Bohórquez Orduz, y al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio ejecutivo  con radicado 2018-00081, incoado por la aquí gestora contra  Manuel Antonio Peña Arias, representado por su guardadora  Mónica Mayerly Peña Villabona.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con  ausencia justificada  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Con  ausencia justificada  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          “(…)          El          proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes          casos:          

1.          Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar          la falta de jurisdicción o de competencia.          

2.          Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior,          revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente          la respectiva instancia.          

3.          Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las          causales legales de interrupción o de suspensión, o          si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.          

4.          Cuando es indebida la representación de alguna de las partes,          o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece          íntegramente de poder.          

5.          Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o          practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una          prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.          

6.          Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o          para sustentar un recurso o descorrer su traslado.          

7.          Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó          los alegatos de conclusión o la sustentación del          recurso de apelación.          

8.          Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto          admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento          de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban          ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el          proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo          ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o          a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió          ser citado.          

Cuando          en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar          una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del          mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la          notificación omitida, pero será nula la actuación          posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya          saneado en la forma establecida en este código.          

PARÁGRAFO. Las          demás irregularidades del proceso se tendrán por          subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que          este código establece (…)”.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

3          CSJ.          STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

4          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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