STC1660 2021

FEBRERO

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STC1660-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1660-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00363-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Juan  Libardo Farfán Blanco contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión  de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos  de “actos  sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente requiere la protección del derecho  al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado Cincuenta  y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de  septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de  doscientos veintiocho (228) meses de prisión a Juan Libardo  Farfán Blanco por los punibles de “(…)  actos  sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años,  ambos agravados y en concurso material homogéneo  y a la vez  heterogéneo (…)”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de abril de 2019.  

La  defensa del  investigado impetró demanda de casación, inadmitida por  la Sala especializada de esta Corte el 12 de diciembre siguiente.  

Afirma  el  gestor que, dentro del comentado decurso, fue sentenciado “(…)  solo  con los testimonios de los denunciantes (…)”,  sin valorarse, debidamente, aquellas pruebas demostrativas sobre su  ausencia física para la fecha de los hechos manifestados por  la víctima.  

3.  Exige, en concreto,  “(…) se  demuestre con pruebas físicas que estuv[o]  en  el sitio donde ocurrieron los supuestos abusos  (…)” por los cuales fue condenado.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  querellado afirmó que su actuación dentro del comentado  decurso “(…) ha  sido diligente a fin de respetar el debido proceso, la administración  de justicia y los derechos de las partes e intervinientes  (…)”.  

2.  La Sala de  Casación Penal arguyó que el actor no atribuye a esa  colegiatura “(…) ninguna  actuación específica que hubiere lesionado una garantía  fundamental concreta  (…)”, pretendiendo por este mecanismo revivir  discusiones zanjadas en cada una de las instancias ordinarias del  proceso.  

Manifestó  que el petente “hizo  uso del mecanismo de insistencia”  frente al auto mediante el cual se inadmitió el remedio  extraordinario incoado por él; sin embargo, el 13 de marzo de  2020, la Procuraduría Segunda Delegada ante esa Sala, devolvió  el expediente tras considerar “que  no había fundamento para insistir ante la Corte”.  

3. El tribunal  querellado guardó silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en determinar si se han quebrantado las  prerrogativas superlativas de Juan Libardo Farfán Blanco, con  la condena de 288 meses de prisión emitida en su contra por  los delitos de “actos  sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”.  Para dirimir el presente ruego esta Sala tendrá en cuenta el  proveído de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala  de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario  interpuesto en el caso bajo estudio, puesto que con esa decisión  el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.  

2.  Es  palmario el fracaso del amparo, por  cuanto fue incoado tardíamente el 5 de febrero de 2021, esto  es, luego de más de un (1) año y un (1) mes de  proferida la referida providencia, superando el término  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En  no pocas ocasiones, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de  tal amparo.  

3. Ahora,  si se pasara por alto la anterior falencia, el resguardo tampoco  prosperaría, por ausencia del requisito de subsidiariedad,  pues aun cuando el petente acudió en casación, ese  remedio fue inadmitido porque  

“(…)  no  se demostró en el escrito (…)  la configuración de vicios con la capacidad de enervar la  declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y  segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman  una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija  (…)”2.  

Así  las cosas, el promotor desaprovechó ese mecanismo  extraordinario para ventilar las inconformidades expuestas en este  auxilio.  

Frente al tópico,  esta Corporación ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria”3.  

El carácter  extraordinario del recurso de casación impone al libelista  cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el  legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor  técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo  para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que  pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es  herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de  casación.  

Lo instrumental es  garantía para materializar la igualdad ante la ley y para  frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual  manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es  finalidad del proceso para la realización del derecho  sustancial.  

4.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El tratado citado  resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del  mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el  Derecho de los Tratados de 19695,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.  

4.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

4.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la  ley,  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Juan  Libardo Farfán Blanco contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá;  extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial  de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión  de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos  de “actos  sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Con ausencia  justificada  

AROLDO  WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Con ausencia  justificada  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

2          AP5413-2019 de 12 de diciembre de 2019.  

3          CSJ STC, de 26 de enero          de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp.          00616-00.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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