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STC1660-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1660-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00363-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Juan Libardo Farfán Blanco contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos de “actos sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”.
1. ANTECEDENTES
1. El petente requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
El Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 18 de septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de doscientos veintiocho (228) meses de prisión a Juan Libardo Farfán Blanco por los punibles de “(…) actos sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años, ambos agravados y en concurso material homogéneo y a la vez heterogéneo (…)”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 24 de abril de 2019.
La defensa del investigado impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 12 de diciembre siguiente.
Afirma el gestor que, dentro del comentado decurso, fue sentenciado “(…) solo con los testimonios de los denunciantes (…)”, sin valorarse, debidamente, aquellas pruebas demostrativas sobre su ausencia física para la fecha de los hechos manifestados por la víctima.
3. Exige, en concreto, “(…) se demuestre con pruebas físicas que estuv[o] en el sitio donde ocurrieron los supuestos abusos (…)” por los cuales fue condenado.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado querellado afirmó que su actuación dentro del comentado decurso “(…) ha sido diligente a fin de respetar el debido proceso, la administración de justicia y los derechos de las partes e intervinientes (…)”.
2. La Sala de Casación Penal arguyó que el actor no atribuye a esa colegiatura “(…) ninguna actuación específica que hubiere lesionado una garantía fundamental concreta (…)”, pretendiendo por este mecanismo revivir discusiones zanjadas en cada una de las instancias ordinarias del proceso.
Manifestó que el petente “hizo uso del mecanismo de insistencia” frente al auto mediante el cual se inadmitió el remedio extraordinario incoado por él; sin embargo, el 13 de marzo de 2020, la Procuraduría Segunda Delegada ante esa Sala, devolvió el expediente tras considerar “que no había fundamento para insistir ante la Corte”.
3. El tribunal querellado guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de Juan Libardo Farfán Blanco, con la condena de 288 meses de prisión emitida en su contra por los delitos de “actos sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”. Para dirimir el presente ruego esta Sala tendrá en cuenta el proveído de 12 de diciembre de 2019, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario interpuesto en el caso bajo estudio, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 5 de febrero de 2021, esto es, luego de más de un (1) año y un (1) mes de proferida la referida providencia, superando el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Ahora, si se pasara por alto la anterior falencia, el resguardo tampoco prosperaría, por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues aun cuando el petente acudió en casación, ese remedio fue inadmitido porque
“(…) no se demostró en el escrito (…) la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija (…)”2.
Así las cosas, el promotor desaprovechó ese mecanismo extraordinario para ventilar las inconformidades expuestas en este auxilio.
Frente al tópico, esta Corporación ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”3.
El carácter extraordinario del recurso de casación impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma consagrados por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6.
4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Juan Libardo Farfán Blanco contra el Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior el Distrito Judicial de la misma ciudad y a la Sala de Casación Penal, con ocasión de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos de “actos sexuales abusivos y acceso carnal violento con menor de 14 años”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
2 AP5413-2019 de 12 de diciembre de 2019.
3 CSJ STC, de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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