Asistente Jurídico Inteligente
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STC824-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC824-2021
Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00053-02
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la salvaguarda promovida por Lorena Arcos Aragón y Arley Stiven Landazury frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, así como la Alcaldía Distrital, todos de esa última ciudad, con ocasión del amparo constitucional propuesto por los aquí actores contra la autoridad territorial referida.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores exigen la protección de las prerrogativas al mínimo vital y móvil, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
Los quejosos incoaron, cada uno, acción de tutela contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien fungió como su empleador, con el fin de obtener el pago oportuno de sus salarios, causados entre diciembre de 2019 y marzo de 2020. Acotan que ese ente los nombró en su planta global en diciembre de 2019, en el cargo de auxiliar administrativo a Landazury Arboleda y, como profesional universitario, a Arcos Aragón.
Dichos amparos fueron tramitados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad y, en sentencias de 26 de marzo de 2020, aquel estrado accedió a la protección deprecada, ordenando, el desembolso de los valores adeudados a los aquí querellantes.
Manifiestan los inicialistas que esta salvaguarda está dirigida contra “actuaciones judiciales por omisión” y no contra las sentencias de tutela mencionadas, pues, aducen, el fallador de segundo grado revocó las decisiones emitidas por el a quo, sin haberles notificado el auto mediante el cual “avocó conocimiento de la impugnación”, circunstancia que, en su sentir, les impidió intervenir y solicitar la práctica de pruebas en esa instancia.
3. Imploran, por tanto, dejar sin efecto “la actuación judicial” cuestionada y, en su lugar, ordenar al despacho vinculado enterarlos del proveído antes señalado, para así restablecer sus garantías constitucionales violentadas.
4. Mediante providencia de 10 de junio de 2020, esta Sala declaró la nulidad del trámite inicial del resguardo y, ordenó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga reponer la actuación, disponiendo la vinculación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.
1. Respuesta de los accionados y convocados
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, advirtió no haber conocido de las salvaguardadas aquí referenciadas, pues, explicó, los casos objeto de las mismas hicieron “parte de una tutelatón” impulsada por diferentes personas contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por la suspensión de sus contratos laborales; sin embargo, reitera, las impetradas por los aquí censores, no correspondieron a su despacho.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto los libelistas no demostraron la ocurrencia de un fraude que hiciera posible la invalidación del fallo emitido. Señaló, además, lo pretendido por aquéllos, es reabrir un debate concluido en un trámite anterior.
3. La Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió desestimar el amparo, al considerar que ya un juez constitucional había resuelto las pretensiones de los aquí petentes, con relación al pago de los “salarios” exigidos.
4. El Juzgado Segundo Civil Municipal, precisó desconocer la decisión emitida en segunda instancia respecto a los fallos impugnados, pues, afirma, no ha sido notificado.
Con todo, defendió su actuación y precisó que concedió el resguardo invocado, al considerar vulnerado el mínimo vital de los promotores, por tanto, adujo, la allí accionada debía pagar los días laborados hasta cuando les fue notificada a los actores la cesación de los contratos.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, tras determinar:
“(…) [N]o estamos frente a alguna de las hipótesis que permita la intervención de esta especial jurisdicción contra la acción de tutela, ya que los quejosos tuvieron conocimiento del auto que admitió su demanda, y de los fallos de primera y segunda instancia, de tal suerte que no se vislumbra vulneración alguna de sus derechos, concretamente al debido proceso (…)”1.
1.3. La impugnación
La promovió Lorena Arcos Aragón, sin exponer los argumentos de disenso.
2. CONSIDERACIONES
1. Desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al veredicto de primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
En lo atinente a este específico tema, esta Corte ha señalado:
“(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo (…)”2.
2. Con todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.
Así, en el pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional acotó:
“4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un [trámite] de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
“4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
“4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad (…) con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
“4.6.3. Si la acción (…) se dirige contra actuaciones [constitucionales] diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
“4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
“4.6.3.2. Si [la queja] acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (…)” (se destaca).
3. Expuesto lo anterior, se colige el fracaso del amparo, pues si bien los censores aclaran en el libelo genitor que la salvaguarda está dirigida contra “actuaciones judiciales por omisión” y no contra las sentencias de tutela emitidas por el fallador del circuito denunciado, y que, su reparo se cimenta en la falta de notificación del auto mediante el cual esa autoridad “avocó conocimiento de la impugnación, dado que con ello se les impidió intervenir y solicitar la práctica de pruebas en segunda instancia, lo cierto es, ese supuesto “deber”, por el que se duelen los libelistas, no se encuentra contemplado en el Decreto 2591 de 1991.
Se hace oportuno transcribir lo señalado en el referido precepto normativo frente a la impugnación y su trámite:
“(…) ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.
“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
“El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión (…)” (énfasis adrede).
Se reitera, en ninguno de sus apartes, la norma otrora transcrita, establece que el juez a quien le es remitida la impugnación deba proferir un auto avocando conocimiento de la misma y, además, comunicarlo a las partes. En consecuencia, la omisión aquí endilgada al fallador de segundo grado no constituye desafuero ni lesiona las garantías de los solicitantes.
4. Fortalece la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún los petentes con la revisión del fallo de tutela de segunda instancia y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado con los cuales revocó la decisión recurrida para, en su lugar, denegar el auxilio deprecado por aquéllos, pues el expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.
Esta Corte, en un asunto similar sostuvo:
“(…) [H]a de reiterarse la posición de la Sala acerca de la improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo (…)”.
‘(…) Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte Constitucional, se encontró que (…) el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser revisado o no. (…) De modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Folios 1 al 7; Expediente digital“11. Sentencia.pdf”.
2 CSJ. STC de 22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.
3 CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01; reiterada el 16 de agosto de 2013, exp. 11001-02-03-000-2013-01773-00.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.