STC824 2021

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC824-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC824-2021  

Radicación  n.° 76111-22-13-000-2020-00053-02  

(Aprobado  en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la impugnación interpuesta respecto  a la sentencia de 16 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en la  salvaguarda promovida por Lorena Arcos Aragón y Arley Stiven  Landazury frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Buenaventura, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados  Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito, así como  la Alcaldía Distrital, todos de esa última ciudad,  con  ocasión del  amparo constitucional propuesto por los aquí actores contra la  autoridad territorial referida.  

1.  ANTECEDENTES  

1.        Los  gestores exigen la protección de las prerrogativas al mínimo  vital y móvil, debido proceso, defensa y contradicción,  presuntamente conculcadas por la autoridad jurisdiccional acusada.  

2.        Del  escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa  petendi  permite la siguiente síntesis:  

Los  quejosos incoaron, cada uno, acción de tutela contra la  Alcaldía Distrital de Buenaventura, quien fungió como  su empleador, con el fin de obtener el pago oportuno de sus salarios,  causados entre diciembre de 2019 y marzo de 2020. Acotan que ese ente  los nombró en su planta global en diciembre de 2019, en el  cargo de auxiliar administrativo a Landazury Arboleda y, como  profesional universitario, a Arcos Aragón.  

Dichos  amparos fueron tramitados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de  la misma ciudad y, en sentencias de 26 de marzo de 2020, aquel  estrado accedió a la protección deprecada, ordenando,  el desembolso de los valores adeudados a los aquí  querellantes.  

Manifiestan  los inicialistas que esta salvaguarda está dirigida contra  “actuaciones  judiciales por omisión”  y no contra las sentencias de tutela mencionadas, pues, aducen, el  fallador de segundo grado revocó las decisiones emitidas por  el a  quo,  sin haberles notificado el auto mediante el cual “avocó  conocimiento de la impugnación”,  circunstancia que, en su sentir, les impidió intervenir y  solicitar la práctica de pruebas en esa instancia.  

3.        Imploran,  por tanto, dejar sin efecto “la  actuación judicial”  cuestionada y, en su lugar, ordenar al despacho vinculado enterarlos  del proveído antes señalado, para así  restablecer sus garantías constitucionales violentadas.  

4.        Mediante  providencia de 10 de junio de 2020, esta Sala declaró la  nulidad del trámite inicial del resguardo y, ordenó a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga reponer la actuación, disponiendo la vinculación  del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados                  y convocados    

1.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Buenaventura, advirtió  no haber conocido de las salvaguardadas aquí referenciadas,  pues, explicó, los casos objeto de las mismas hicieron “parte  de una tutelatón”  impulsada por diferentes personas contra la Alcaldía Distrital  de Buenaventura, por la suspensión de sus contratos laborales;  sin embargo, reitera, las impetradas por los aquí censores, no  correspondieron a su despacho.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma urbe se opuso a la  prosperidad del resguardo, por cuanto los libelistas no demostraron  la ocurrencia de un fraude que hiciera posible la invalidación  del fallo emitido. Señaló, además, lo pretendido  por aquéllos, es reabrir un debate concluido en un trámite  anterior.  

3.        La  Alcaldía Distrital de Buenaventura pidió desestimar el  amparo, al considerar que ya un juez constitucional había  resuelto las pretensiones de los aquí petentes, con relación  al pago de los “salarios”  exigidos.  

4.        El  Juzgado Segundo Civil Municipal, precisó desconocer la  decisión emitida en segunda instancia respecto a los fallos  impugnados, pues, afirma, no ha sido notificado.  

Con  todo, defendió su actuación y precisó que  concedió el resguardo invocado, al considerar vulnerado el  mínimo vital de los promotores, por tanto, adujo, la allí  accionada debía pagar los días laborados hasta cuando  les fue notificada a los actores la cesación de los contratos.  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

El  a  quo constitucional  denegó la salvaguarda, tras determinar:  

“(…)  [N]o  estamos frente a alguna de las hipótesis que permita la  intervención de esta especial jurisdicción contra la  acción de tutela, ya que los quejosos tuvieron conocimiento  del auto que admitió su demanda, y de los fallos de primera y  segunda instancia, de tal suerte que no se vislumbra vulneración  alguna de sus derechos, concretamente al debido proceso (…)”1.  

1.3.  La impugnación  

La  promovió Lorena Arcos Aragón, sin exponer los  argumentos de disenso.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.        Desde  la génesis de la acción de tutela, certera y  uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia  del Estado democrático, esta Sala ha advertido la  improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del  mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su  ejecución o su control constitucional.  

Las equivocaciones  o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de  la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un  nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el  supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico  diseñó la impugnación de cara al veredicto de  primer grado, la revisión y, aun la insistencia en caso de  negarse este último, instrumentos procedentes ante los  funcionarios habilitados para el efecto.  

En lo atinente a  este específico tema, esta Corte ha señalado:  

“(…)  el  legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían  en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan  el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte  Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto  de protección de los derechos fundamentales, mediante ese  mecanismo (…)”2.  

2.          Con  todo, se resalta, la jurisprudencia ha aceptado la viabilidad de  auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en  la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan  actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido  proceso.  

Así, en el  pronunciamiento SU-627 de 2015, el Alto Tribunal Constitucional  acotó:  

“4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un [trámite]  de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige  contra la sentencia proferida dentro de él o contra una  actuación previa o posterior a ella.  

“4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

“4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando  exista fraude  y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa  juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con  los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra  providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no  comparta identidad (…)  con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o  extraordinario, eficaz para resolver la situación.  

“4.6.3.  Si  la acción (…)  se dirige contra actuaciones [constitucionales]  diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

“4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y  se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela,  la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte  Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.  

“4.6.3.2.  Si [la  queja]  acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional (…)”  (se destaca).  

3.        Expuesto  lo anterior, se colige el fracaso del amparo, pues si bien los  censores aclaran en el libelo genitor que la salvaguarda  está dirigida contra “actuaciones  judiciales por omisión”  y no contra las sentencias de tutela emitidas por el fallador del  circuito denunciado, y que, su reparo se cimenta en la falta de  notificación del auto mediante el cual esa autoridad “avocó  conocimiento de la impugnación,  dado que con ello se les impidió intervenir y solicitar la  práctica de pruebas en segunda instancia, lo cierto es, ese  supuesto “deber”,  por el que se duelen los libelistas, no se encuentra contemplado en  el Decreto 2591 de 1991.  

Se  hace oportuno transcribir lo señalado en el referido precepto  normativo frente a la impugnación y su trámite:  

“(…)  ARTICULO  31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes  a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el  Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el  representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su  cumplimiento inmediato.  

Los fallos que  no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la  Corte Constitucional para su revisión.  

“ARTICULO  32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación  el juez remitirá el expediente dentro de los dos días  siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

“El  juez que conozca de la impugnación, estudiará el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá  solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y  proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a  la recepción del expediente.  Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a  revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el  fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos,  dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo  de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la  Corte Constitucional, para su eventual revisión (…)”  (énfasis  adrede).  

Se  reitera, en ninguno de sus apartes, la norma otrora transcrita,  establece que el juez a quien le es remitida la impugnación  deba proferir un auto avocando conocimiento de la misma y, además,  comunicarlo a las partes. En consecuencia, la omisión aquí  endilgada al fallador de segundo grado no constituye desafuero ni  lesiona las garantías de los solicitantes.  

4.        Fortalece  la improsperidad del actual reclamo, el hecho de contar aún  los petentes con la revisión del fallo de tutela de segunda  instancia y el mecanismo de insistencia, escenarios idóneos  para controvertir los argumentos aducidos por el juzgador querellado  con los cuales revocó la decisión recurrida para, en su  lugar, denegar el auxilio deprecado por aquéllos,  pues el  expediente deberá ser enviado a la Corte Constitucional, para  surtir el grado jurisdiccional asignado a esa corporación.  

Esta Corte, en un  asunto similar sostuvo:  

“(…)  [H]a  de reiterarse la posición de la Sala acerca de la  improcedencia de la tutela para cuestionar las actuaciones y  decisiones originadas en el marco de otro proceso de idéntico  linaje constitucional, ya que de lo contrario se abriría la  puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en  la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer  fallo (…)”.  

‘(…)  Se agrega que, tras revisarse la página web de la Corte  Constitucional, se encontró que (…)  el expediente fue enviado a la Sala de Selección de la Corte  Constitucional, estando pendiente de que se decida si va a ser  revisado o no. (…)  De  modo que como el trámite censurado se encuentra a la espera de  la eventual revisión, el hoy accionante puede manifestar allá  su inconformidad o acudir ante dicha Corporación “e  insistir en su selección, para que, de ser el caso, en ese  escenario se analicen cada uno de los aspectos en los que funda la  presente queja” (sentencia de 6 de marzo de 2009, exp.  08001-22-13-000-2008-00489-01) (…)”3.  

5.        Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4  y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a  la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de  constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para  declarar inconvencional la actuación atacada.  

El convenio citado  es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 19695,   debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio7.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia8,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales9;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías10.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        CONFIRMAR  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo resuelto, mediante comunicación  electrónica o por mensaje de datos,  a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          Folios 1 al 7; Expediente          digital“11.          Sentencia.pdf”.  

2          CSJ. STC de          22 de agosto de 2008, exp. 01317-00.  

3          CSJ. STC de 25 de junio de 2012, exp. 5400122130002012-00069-01;          reiterada el 16 de agosto de 2013, exp.          11001-02-03-000-2013-01773-00.  

4          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

5          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

6          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

7          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

8          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

9          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

10          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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