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STC1349-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1349-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00116-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Raúl Ernesto Terán Chaparro contra las Fiscalías Trescientos Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar y Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos de Concusión y Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento Público.
1. ANTECEDENTES
1. El petente requiere la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa criminal N° 110016211002201100001, mediante sentencia de 29 de julio de 2011, impuso pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión a Raúl Ernesto Terán Chaparro por el punible de “concusión”, y absolviéndolo por el delito de “Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento Público”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad el 23 de febrero de 2012.
Acota el actor que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 23 de mayo siguiente.
Afirma el gestor que, dentro del comentado decurso,
“(…) al parecer por un presunto fraude procesal y/o falsedad ideológica en documento público (…), fue cambiado el número único de la noticia criminal para desplazar al Fiscal 284 Seccional URI como director del proceso, por ello, dentro del radicado con numero único de noticia criminal 110016211002201100001, no fue legalizada [su] captura, imputado o impuesto medida de aseguramiento [en su contra] (…)”.
Sostiene que los convocados pasaron por alto la anterior falencia, por tanto, sus prerrogativas fundamentales se encuentran conculcadas, al estar condenado dentro de un proceso en el cual “no tenía la condición de imputado”.
Asegura que la fiscalía instructora le “ocultó dicha irregularidad procesal”, impidiéndole con ello “alegar la nulidad de la actuación, porque el cambio de número [de radicación] en el campo de la unidad receptora no se percibe a simple vista”.
Aduce que tuvo conocimiento de ese “engaño” solo hasta “principios de octubre de 2020”, cuando una persona le advirtió sobre algunas anomalías acaecidas en el asunto bajo estudio.
3. Exige, en concreto, decretar la “invalidación” de la condena impuesta en su contra.
1.1. Respuesta de los accionados
1. El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa subexámine, explicando que el cambio en el número de radicación obedeció a una corrección realizada por el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el 9 de marzo de 2011.
2. La Fiscalía Doscientos Catorce Seccional de esta ciudad, manifestó que los errores alegados por el quejoso “debieron ser ventilados en el curso del proceso penal [sublite] y no a través de esta acción constitucional”.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si se han quebrantado las prerrogativas superlativas de Raúl Ernesto Terán Chaparro, con la condena de 96 meses de prisión emitida en su contra por el delito de “concusión”. Para dirimir el presente ruego esta Sala tendrá en cuenta el proveído de 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario interpuesto en el caso bajo estudio, puesto que con esa decisión el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.
2. Es palmario el fracaso del amparo, por cuanto fue incoado tardíamente el 19 de enero de 2021, esto es, luego de más de ocho (8) años de proferida la referida providencia, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Sala ha dicho:
“(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.
Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
3. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
3.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
3.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
4. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Raúl Ernesto Terán Chaparro contra las Fiscalías Trescientos Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad Bolívar y Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, los Juzgados Veintiséis Penal del Circuito y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá, Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada en contra el quejoso por los delitos de Concusión y Supresión, Destrucción u Ocultamiento de Documento Público.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
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