STC1349 2021

FEBRERO

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STC1349-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1349-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00116-00  

(Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá, D.  C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decídese  la demanda de tutela impetrada por Raúl  Ernesto Terán Chaparro contra las Fiscalías Trescientos  Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad  Bolívar y Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública, los Juzgados  Veintiséis Penal del Circuito y Dieciséis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá,  Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la  Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada en  contra el quejoso por los delitos de Concusión y Supresión,  Destrucción u Ocultamiento de Documento Público.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  El petente requiere la protección del derecho al debido  proceso,  presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.  

2.  Del  ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo  siguiente:  

El  Juzgado Veintiséis  Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la causa criminal N°  110016211002201100001, mediante sentencia de 29 de julio de 2011,  impuso pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión a  Raúl Ernesto Terán Chaparro por el punible de  “concusión”,  y absolviéndolo por el delito de “Supresión,  Destrucción u Ocultamiento de Documento Público”,  decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de esta ciudad el 23 de febrero de 2012.  

Acota  el actor que impetró demanda de casación, inadmitida  por la Sala especializada de esta Corte el 23  de mayo siguiente.  

Afirma  el gestor que, dentro  del comentado decurso,  

“(…)  al  parecer  por un presunto fraude procesal y/o falsedad ideológica en  documento público (…),  fue cambiado el número único de la noticia criminal  para desplazar al Fiscal 284 Seccional URI como director del proceso,  por ello, dentro del radicado con numero único de noticia  criminal 110016211002201100001, no fue legalizada [su]  captura, imputado o impuesto medida de aseguramiento [en  su contra]  (…)”.  

Sostiene  que los convocados pasaron por alto la anterior falencia,  por tanto, sus prerrogativas fundamentales se encuentran conculcadas,  al estar condenado dentro de un proceso en el cual “no  tenía la condición de imputado”.  

Asegura  que la fiscalía instructora le “ocultó  dicha irregularidad procesal”,  impidiéndole con ello “alegar  la nulidad de la actuación, porque el cambio de número  [de  radicación] en  el campo de la unidad receptora no se percibe a simple vista”.  

Aduce  que tuvo conocimiento de ese  “engaño”  solo hasta “principios  de octubre de 2020”,  cuando una persona le advirtió sobre algunas anomalías  acaecidas en el asunto bajo estudio.  

3.  Exige, en concreto,  decretar la “invalidación”  de la condena impuesta en su contra.  

1.1. Respuesta  de los accionados  

1. El Juzgado  Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, realizó  un recuento de las actuaciones adelantadas en la causa subexámine,  explicando  que el cambio en el número de radicación obedeció  a una corrección realizada por el Centro de Servicios  Judiciales de Paloquemao el 9 de marzo de 2011.  

2.  La Fiscalía  Doscientos Catorce Seccional de esta ciudad, manifestó que los  errores alegados por el quejoso “debieron  ser ventilados en el curso del proceso penal [sublite]  y  no a través de esta acción constitucional”.  

3. Los demás  convocados guardaron silencio.  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en determinar si se han quebrantado las  prerrogativas superlativas de Raúl Ernesto Terán  Chaparro, con la condena de 96 meses de prisión emitida en su  contra por el delito de “concusión”.  Para dirimir el presente ruego esta Sala tendrá en cuenta el  proveído de 23 de mayo de 2012, mediante el cual la Sala de  Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario  interpuesto en el caso bajo estudio, puesto que con esa decisión  el asunto aquí censurado cobró fuerza de ejecutoria.  

2.  Es  palmario el fracaso del amparo, por  cuanto fue incoado tardíamente el 19 de enero de 2021, esto  es, luego de más de ocho (8) años de proferida la  referida providencia, superando ampliamente el término  estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial  jurisdicción.  

En  no pocas ocasiones, esta  Sala ha dicho:  

“(…)  [S]i  bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el  término en el cual debe operar el decaimiento de la petición  de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí  resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que  impida la consolidación de las situaciones jurídicas  creadas por la jurisdicción (…),  [por tanto] (…) muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser (…)  en  el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de  inmediatez de la solicitud por cuanto supera  (…)  el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante”1.  

Desde esa  perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición  constitucional, su descuido per  sé  es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida  atribuible a los funcionarios querellados y con repercusión  directa en las prerrogativas fundamentales invocadas como soporte de  tal amparo.  

3.  Siguiendo  los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la intervención de esta Corte para declarar  inconvencional la actuación atacada.  

El  tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional,  cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

En sentido  análogo, la regla 93 ejúsdem,  indica:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

Y,  del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre  el Derecho de los Tratados  de 19693,   debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.  

3.1. Aunque podría  argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo  en decursos donde se halla el quebranto de garantías  sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la  internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar  dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la  conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo aducido porque  la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el  deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio5.  

No sobra advertir  que el régimen convencional en el derecho local de los países  que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o  de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en  estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter  impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no  solamente un control legal y constitucional, sino también el  convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de  constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su  gobierno.  

3.2. El aludido  control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial  y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados  denunciados –incluido Colombia6,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales7;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías8.  

Insistir en la  aplicación del citado control y esbozar el contenido de la  Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias  como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer  e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente,  en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la  ciudadanía informarse en torno al máximo grado de  salvaguarda de sus prerrogativas.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las garantías fundamentales en el marco  del sistema americano de derechos humanos.  

4.  Por  los  argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR la  tutela solicitada por  Raúl  Ernesto Terán Chaparro contra las Fiscalías Trescientos  Once Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata de Ciudad  Bolívar y Doscientos Catorce Seccional de la Unidad de Delitos  contra la Administración Pública, los Juzgados  Veintiséis Penal del Circuito y Dieciséis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías y la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Bogotá,  Sala de Casación Penal y la Fiscalía General de la  Nación, con ocasión de la causa criminal adelantada en  contra el quejoso por los delitos de Concusión y Supresión,  Destrucción u Ocultamiento de Documento Público.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

TERCERO:  Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. STC 2 de agosto de          2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos,          16 de mayo de 2013, exp. 00103-01.  

3          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

4          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

5          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

6          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

7          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

8          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

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