STC1124 2021

FEBRERO

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STC1124-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1124-2021  

Radicación  n.° 20001-22-14-000-2020-00104-02  

(Aprobado  en sesión  virtual de diez  de febrero  dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de febrero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la  impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de  noviembre de 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  dentro de la acción de tutela promovida por  Javier Francisco Rivera Ávila contra  los Juzgados  Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito  introductorio.  

1.  El gestor del  amparo reclama la  protección constitucional de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la vida, a la igualdad, al trabajo y de petición,  presuntamente conculcados  por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la falta de  impulso al interior del juicio declarativo instaurado por Orlis  Guisman Varela contra Seguros QBE S.A. y otros.  

Reclama  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a los  Despachos accionados  «dispon[er]  los  trámites requeridos para la resolución de la petición  y hacer expedito el finiquito del proceso avanzando en las etapas  procesales por venir, sin más dilaciones y sin que sacrifique  el derecho sustancial y procesal».  

            

2. Para          respaldar su queja expone, en síntesis, que es cesionario de          los «derechos          litigiosos»           dentro          del pleito memorado, en el cual, después de varios años,          se dictaron sentencias en ambas instancias condenando a la parte          demandada a pagar la indemnización pretendida; no obstante,          desde el 19 de septiembre de 2019, las diligencias se encuentran sin          novedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y          pese a que ha formulado sendas peticiones para que se ordene          liquidar las costas del trámite, éste aún se          encuentra paralizado, circunstancia que, en su sentir, desconoce las          garantías invocadas, toda vez que ejerce la labor de abogado          de manera independiente y requiere de los emolumentos conseguidos en          cada una de las instancias procesales de la contienda para solventar          sus gastos personales.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

a.)        El  Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló, que  actualmente el conocimiento del proceso declarativo cuestionado se  encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha  localidad.  

b.)        Por  su parte, el preanotado Despacho alegó, que la denuncia  efectuada por el actor se encuentra justificada, toda vez que tiene a  su cargo el trámite de todos los procesos escriturales de los  demás Despachos civiles del circuito; empero, atendiendo la  inconformidad del accionante,  «se profirieron las dos (02) providencias de fechas 13 de  agosto de 2020, las cuales serán notificadas el 14 de agosto  del hogaño, la primera, se avocó el conocimiento del  proceso y obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Superior de  San Gil, y la segunda, se fijaron agencias en derecho, se liquidaron  las costas y se corrió traslados».  

c.)        En  el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del  Tribunal Superior de Valledupar, no obran más respuestas de  los demás vinculados.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional  de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que  «el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, demostró que  con la expedición de los autos del 13 de agosto de 2020,  surtió el trámite que corresponde al proceso  referenciado en la acción constitucional, por esa razón  al accionante deberá negársele dicha protección  que solicitó para sus derechos fundamentales que considera  violados con la omisión de ese trámite, eso por haberse  comprobado que frente a esa pretensión se estructura la  carencia actual del objeto, por hecho superado».  

LA IMPUGNACIÓN  

El  gestor replicó  el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a  los planteados en la demanda de amparo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional          establecido en la Carta Política de 1991, para la protección          inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter          residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el          afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo          que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio          irremediable.  

Ahora,  conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos  jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de  esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente  arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal  específica de procedencia del amparo»,  y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término  razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros  caminos para conjurar la lesión.  

2.        En  el presente caso,  el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Valledupar incurrió en mora judicial, al  no dar trámite a las etapas restantes del proceso declarativo  instaurado por Orlis  Guisman Varela contra Seguros QBE S.A. y otros, donde él funge  como cesionario de los derechos litigiosos.  

3.        Con  el propósito de brindar solución a la controversia  memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos  allegados electrónicamente al presente trámite, los  cuales permiten apreciar lo siguiente:  

3.1.        Dentro  de la causa referida, mediante memoriales radicados el 13, 22 de  enero y 12 de marzo de 2020, Javier Francisco Rivera Ávila,  aquí interesado, en la citada calidad solicitó lo  siguiente:  

«PRIMERA.  Sírvase culminar la actuación de la Sala de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S),  procediendo a “obedecer lo resuelto por el superior” y  romper con más de nueve (9) años de mantener en  suspenso el derecho de la parte actora. A la fecha reposa en ese  Despacho el proceso de la referencia, desde el día 18 del mes  de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sin que haya  pronunciamiento alguno al respecto hecho que estructura una dilación  injustificada y denegación de justicia.  

SEGUNDA.  Sírvase dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo  329 del C.G.P., por lo que solicito (…)  que  “en la misma providencia” disponga lo pertinente para su  cumplimiento. En consecuencia, ruego FIJAR costas de la decisión  de excepciones previas (auto publicado el 9 de enero de 2011) (…),  por  secretaría se liquiden los gastos procesales causados y las  agencias en derecho (Costas) a cargo de la pasiva, en sendas  instancias».  

.  

3.2.        En  proveído del  13 de agosto del año pasado, la autoridad judicial convocada  resolvió lo siguiente:  

«Fíjese  las agencias en derecho en primera y segunda instancia  respectivamente, a favor del demandante en las sumas de  $16.013.165,44  y  $3.124.968,00  e  inclúyase en la liquidación de costas».  

Y  en esa misma data, la secretaría del Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Valledupar procedió a realizar la liquidación  de las costas del juicio memorado:  

«AGENCIAS  EN DERECHO (Primera Instancia)………..$16.013.165,44  

AGENCIAS  EN DERECHO (Segunda Instancia)……..$3.124.968,00  

OTROS  CONCEPTOS (notificaciones y honorarios al perito).$1.138.700.00  TOTAL……………………………………….$20.276.833,44  

SON:  VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL 0CHOCIENTOS TREINTA Y  TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS».  

3.3.        De  la anterior liquidación se corrió traslado a las  partes, y en proveído del 14 de septiembre siguiente se le  impartió aprobación.  

4.        Bajo  esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal  constitucional, observa  la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través  de este mecanismo especial de protección, quedó  superado con las decisiones judiciales antes relacionadas, en la  medida en que durante el curso de la presente acción de tutela  la autoridad judicial accionada procedió a dar curso a las  peticiones del acá gestor, para lo cual impulsó el  trámite del juicio, obedeciendo lo resuelto por el superior,  liquidando y aprobando las costas del pleito; en esas condiciones, se  impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el  pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento  procesal, no existen o, cuando menos, presentan características  diferentes a las iniciales.  

Sobre  ese particular, la Sala ha dicho que «El  hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de  amparo carecería de sentido» (CSJ  STC852-2020).  

5.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República  de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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