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STC1124-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1124-2021
Radicación n.° 20001-22-14-000-2020-00104-02
(Aprobado en sesión virtual de diez de febrero dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Francisco Rivera Ávila contra los Juzgados Segundo y Cuarto Civiles del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito introductorio.
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, a la igualdad, al trabajo y de petición, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la falta de impulso al interior del juicio declarativo instaurado por Orlis Guisman Varela contra Seguros QBE S.A. y otros.
Reclama entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas, que se ordene a los Despachos accionados «dispon[er] los trámites requeridos para la resolución de la petición y hacer expedito el finiquito del proceso avanzando en las etapas procesales por venir, sin más dilaciones y sin que sacrifique el derecho sustancial y procesal».
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que es cesionario de los «derechos litigiosos» dentro del pleito memorado, en el cual, después de varios años, se dictaron sentencias en ambas instancias condenando a la parte demandada a pagar la indemnización pretendida; no obstante, desde el 19 de septiembre de 2019, las diligencias se encuentran sin novedad en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, y pese a que ha formulado sendas peticiones para que se ordene liquidar las costas del trámite, éste aún se encuentra paralizado, circunstancia que, en su sentir, desconoce las garantías invocadas, toda vez que ejerce la labor de abogado de manera independiente y requiere de los emolumentos conseguidos en cada una de las instancias procesales de la contienda para solventar sus gastos personales.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a.) El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar señaló, que actualmente el conocimiento del proceso declarativo cuestionado se encuentra en cabeza del Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha localidad.
b.) Por su parte, el preanotado Despacho alegó, que la denuncia efectuada por el actor se encuentra justificada, toda vez que tiene a su cargo el trámite de todos los procesos escriturales de los demás Despachos civiles del circuito; empero, atendiendo la inconformidad del accionante, «se profirieron las dos (02) providencias de fechas 13 de agosto de 2020, las cuales serán notificadas el 14 de agosto del hogaño, la primera, se avocó el conocimiento del proceso y obedece y cumple lo resuelto por el Tribunal Superior de San Gil, y la segunda, se fijaron agencias en derecho, se liquidaron las costas y se corrió traslados».
c.) En el expediente digital remitido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, no obran más respuestas de los demás vinculados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda pretendida, tras advertir que «el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, demostró que con la expedición de los autos del 13 de agosto de 2020, surtió el trámite que corresponde al proceso referenciado en la acción constitucional, por esa razón al accionante deberá negársele dicha protección que solicitó para sus derechos fundamentales que considera violados con la omisión de ese trámite, eso por haberse comprobado que frente a esa pretensión se estructura la carencia actual del objeto, por hecho superado».
LA IMPUGNACIÓN
El gestor replicó el anterior fallo, para lo cual utilizó argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en la Carta Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, conforme a la jurisprudencia constitucional, los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de esta especie de acción, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, a tal punto que configuren una «causal específica de procedencia del amparo», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
2. En el presente caso, el accionante se duele, concretamente, porque el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar incurrió en mora judicial, al no dar trámite a las etapas restantes del proceso declarativo instaurado por Orlis Guisman Varela contra Seguros QBE S.A. y otros, donde él funge como cesionario de los derechos litigiosos.
3. Con el propósito de brindar solución a la controversia memorada, para la Corte resulta necesario verificar los documentos allegados electrónicamente al presente trámite, los cuales permiten apreciar lo siguiente:
3.1. Dentro de la causa referida, mediante memoriales radicados el 13, 22 de enero y 12 de marzo de 2020, Javier Francisco Rivera Ávila, aquí interesado, en la citada calidad solicitó lo siguiente:
«PRIMERA. Sírvase culminar la actuación de la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (S), procediendo a “obedecer lo resuelto por el superior” y romper con más de nueve (9) años de mantener en suspenso el derecho de la parte actora. A la fecha reposa en ese Despacho el proceso de la referencia, desde el día 18 del mes de septiembre de dos mil diecinueve (2019), sin que haya pronunciamiento alguno al respecto hecho que estructura una dilación injustificada y denegación de justicia.
SEGUNDA. Sírvase dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 329 del C.G.P., por lo que solicito (…) que “en la misma providencia” disponga lo pertinente para su cumplimiento. En consecuencia, ruego FIJAR costas de la decisión de excepciones previas (auto publicado el 9 de enero de 2011) (…), por secretaría se liquiden los gastos procesales causados y las agencias en derecho (Costas) a cargo de la pasiva, en sendas instancias».
.
3.2. En proveído del 13 de agosto del año pasado, la autoridad judicial convocada resolvió lo siguiente:
«Fíjese las agencias en derecho en primera y segunda instancia respectivamente, a favor del demandante en las sumas de $16.013.165,44 y $3.124.968,00 e inclúyase en la liquidación de costas».
Y en esa misma data, la secretaría del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar procedió a realizar la liquidación de las costas del juicio memorado:
«AGENCIAS EN DERECHO (Primera Instancia)………..$16.013.165,44
AGENCIAS EN DERECHO (Segunda Instancia)……..$3.124.968,00
OTROS CONCEPTOS (notificaciones y honorarios al perito).$1.138.700.00 TOTAL……………………………………….$20.276.833,44
SON: VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL 0CHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS».
3.3. De la anterior liquidación se corrió traslado a las partes, y en proveído del 14 de septiembre siguiente se le impartió aprobación.
4. Bajo esa perspectiva, tal y como lo consideró el Tribunal constitucional, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por el gestor a través de este mecanismo especial de protección, quedó superado con las decisiones judiciales antes relacionadas, en la medida en que durante el curso de la presente acción de tutela la autoridad judicial accionada procedió a dar curso a las peticiones del acá gestor, para lo cual impulsó el trámite del juicio, obedeciendo lo resuelto por el superior, liquidando y aprobando las costas del pleito; en esas condiciones, se impone negar el amparo por hecho superado, pues ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho que «El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido» (CSJ STC852-2020).
5. Corolario de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA