STC1155 2021

FEBRERO

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STC1155-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1155-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2020-00533-01  

(Aprobado  en sesión virtual del diez  de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., once  (11)  de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama por intermedio de su representante legal, la  protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y a la salud, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al embargar los dineros de una  cuenta maestra para el manejo de recursos de la salud, en el marco  del proceso ejecutivo hipotecario que la Cínica Jaller  promovió contra Coomeva EPS, con radicado No. 2018-00207-00.  

Por  tal motivo, lo que se pretende a través de esta senda  constitucional, es que se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito  de Barranquilla, «librar  un oficio con destino al Banco Agrario  para que este establecimiento  bancario haga entrega, deposite o transfiera a las siguientes cuentas  abiertas por COOMEVA E.P.S. y administradas por la Administradora de  los Recursos de la Salud (ADRES), conforme a lo definido en la Ley  100 de 1993, dado que son cuentas maestras y además recursos  pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud  (SGSSS): No. 165004763 por la suma de $8.270´000.000 y No.  165004813 por la suma de $4.230´000.000, montos estos que el  Juzgado accionado ordenó poner a su disposición títulos  de depósito judicial constituidos en el Banco Agrario de  Colombia para el [referido]  proceso».  

2.  En  apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que mediante Oficio No.  1105 de 29 de mayo de 2019, el mentado estrado le ordenó  embargar las cuentas de ahorro, corrientes y CDTs que Coomeva EPS  tuviera en su establecimiento, a lo que respondió que dichas  cuentas ostentaban «la  condición o la excepción de ser inembargables por  mandato del legislador»;  no obstante, mediante oficio No. 472 de 9 de marzo de 2020, dicha  autoridad judicial insistió en el registro de la cautela,  «anexando  una providencia en la que se señala la procedibilidad de la  excepción a la inembargabilidad»  para que se procediera al «congelamiento  de los dineros embargados»  en aplicación del parágrafo del artículo 594 del  Código General del Proceso, petición reiterada con  oficio No. 529 del 10 de julio del mismo año, donde se soportó  la orden en la sentencia STC3880-2020 de la Sala de Casación  Civil de la Corte Suprema de Justicia, y se agregó una  advertencia por no acatar la orden de embargo, petición  reiterada por última vez con oficio 538 de 28 de julio de  2020, en la que además se le requirió un certificado de  existencia y representación legal del banco.  

Narra  que en acatamiento a dichas  órdenes, procedió a afectar las cuentas maestras antes  individualizadas, por lo que posteriormente le fue informado con  oficio No. 546 de 19 de agosto de 2020, que dentro del referido  proceso ejecutivo quedó ejecutoriada la decisión de  seguir adelante con la ejecución, ante lo cual manifestó  al juzgado que, conforme a lo establecido en los Decretos 4023 de  2011 del Ministerio de Salud y 780 de 2016 del Ministerio de la  Protección Social, existe un procedimiento para el manejo  operativo de las cuentas maestras que no le permiten a la entidad  financiera realizar débitos, ya que éstos solo pueden  ser realizados por el ADRES; y además, que según  Circular Externa No. 293 de 2012 del Ministerio de Protección  Social, «los  únicos beneficiarios de los débitos de las cuentas  maestras son el Administrador (FOSYGA, hoy ADRES) y las EPS-EOC»,  manifestación ésta frente a la cual el Juzgado no se  pronunció.  

Asevera  que con oficio No. 571 de 29 de septiembre del año pasado, el  Juzgado lo conminó para que realizara el depósito  judicial de los dineros dentro de los tres (3) días  siguientes, porque el fallo aludido líneas atrás estaba  ejecutoriada, advirtiéndole que su desobedecimiento acarrearía  sanciones como el fraude a resolución procesal y la compulsa  de copias a la Superintendencia Financiera de Colombia, motivo por el  cual procedió conforme a lo requerido, reiterando de nuevo sus  inquietudes sobre las normas de los débitos a las cuentas  maestras, nuevamente sin obtener respuesta.  

Finalmente  asegura,  que a la referida ejecución se acumuló otra demanda,  sin que se diera cumplimiento al ordinal 2º del artículo  463 del Código General del Proceso, que impone suspender el  pago al acreedor mientras se surte el emplazamiento a todos los demás  para que comparezcan a hacer valer sus títulos de ejecución;  que de otro lado, el pasado 5 de noviembre el estrado convocado  resolvió el recurso de reposición presentado por la  Clínica Atenas IPS contra el auto que aprobó el acuerdo  de transacción celebrado entre las partes de la ejecución,  concediendo subsidiariamente la alzada interpuesta, de manera que «se  evidencia que habría disposición de los dineros  embargados desatendiendo la prerrogativa legal que los cubre por su  naturaleza, origen y destinación, además de no  pertenecerle tales recursos a la demandada Coomeva EPS»,  prohibición patente según oficio No. 120201500062701 de  9 de noviembre de 2020 que recibió del ADRES, donde se le  recordó la inembargabilidad de ese tipo de recursos,  situaciones éstas por las cuales considera se justifica la  intervención del juez de tutela a su favor.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a).        El  titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, tras  hacer un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas  en el proceso cuestionado, señaló que el 9 de julio de  2019 ordenó oficiar a varias entidades financieras, incluida  la aquí interesada, para que indicara la naturaleza de los  dineros que la ejecutada tenía allí depositados, de  conformidad con la sentencia STC397-2018 de la Corte Suprema de  Justicia; con auto del 20 de febrero de 2020 y a solicitud de la  ejecutante, insistió en el embargo de los dineros depositados  en la entidad «acogiendo  como fundamento legal la excepción cuarta establecida por la  H. Corte Constitucional al principio de inembargabilidad, esto es,  que las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las  actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico),  ya que en el caso concreto se está reclamando el pago de  servicio de salud prestado»;   que el 3 de julio de 2020 reiteró se concretara la cautela, y  el día 28 del mismo mes y año requirió a la aquí  interesada por última vez; que luego de materializado el  embargo, le ordenó al banco colocar el dinero a disposición  del Juzgado, a lo cual éste procedió depositándolo  en el Banco Agrario.  

Manifestó  que el 19 de octubre de 2020, aceptó la transacción que  presentaron las partes de la ejecución, decisión  apelada por un ejecutante acumulado y que se encuentra ante el  Superior; y en cuanto a las medidas cautelares señaló,  que tienen fundamento en decisiones de las altas cortes.  

Acotó  que aunque el Banco AV Villas no es parte dentro del proceso  reprochado, el 24 de noviembre de la pasada anualidad elevó  solicitud para devolución de los dineros que había  puesto a disposición del proceso aquí cuestionado,  solicitud que «llama  la atención grandemente, pues el dueño de esos recursos  y demandado dentro del presente proceso ha dispuesto de ellos para  pagar la obligación adeudada, tal como se evidencia con la  transacción presentada de común acuerdo con el  demandante, al interior del proceso».  

b).        El  Banco Agrario de Colombia SA indicó, que carece de  legitimación en la causa por pasiva, ya que su función  se limita a recibir los depósitos judiciales y administrarlos  conforme a las órdenes judiciales.  

c).        La  Clínica Jaller SAS señaló, que celebró  acuerdo transaccional con Coomeva EPS para la satisfacción de  la obligación ejecutada, de manera que el dinero restante será  restituido a la cuenta maestra en el Banco AV Villas.  

d).        Coomeva  EPS indicó, que aunque también le informó al  Juzgado accionado que dichas cuentas eran inembargables, para  viabilizar la cautela éste procedió a aplicar una  excepción jurisprudencial, más no legal, pasando por  alto que los recursos no le pertenecían aún a ella,  sino al Sistema General de Seguridad de Salud, por cuanto estaba  pendiente la compensación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo peticionado, tras considerar que la promotora carece de  legitimación para elevarlo, pues «no  se observa que el Banco AV Villas ostente la calidad de parte o  tercero, tampoco encuentra la Sala elementos que permitan inferir de  qué manera se ve afectado por las decisiones adoptadas al  interior del proceso, pues incluso, en la demanda de tutela se centró  en trazar planteamientos generales sobre la tutela contra  providencias judiciales y el derecho a la salud, pero no indicó  de qué manera se ven afectados sus derechos fundamentales al  debido proceso o cualquier otro, por la actuación que ha  desplegado el Juez Trece Civil del Circuito de Barranquilla. En  apariencia, se dedica el Banco AV Villas en la demanda de tutela, a  agenciar derechos que Coomeva EPS, de los que, prima facie, se logra  ver que dispuso a través de la transacción celebrada y  presentada dentro del proceso judicial atacado.  

Resaltó  que,  en «el  auto fechado 19 de octubre de 2020, por medio del cual fue aceptada  la transacción, se dispuso el pago de la acreencia de Clínica  Jaller S.A.S. y a la puesta de una parte del remanente a disposición  del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito, fue  objeto de recurso de reposición y apelación  subsidiaria. El recurso horizontal fue despachado mediante auto del 5  de noviembre del año que avanza, ordenando que el remanente se  mantuviera a disposición del juzgado aquí accionado y  se concedió recurso de apelación en el efecto diferido;  que, según se observa, fue remitido con destino al despacho  del H. Magistrado, Dr. Abdón Sierra Gutiérrez, el  pasado 13 de noviembre».  

Finalmente  refirió,  que «tal  como lo expuso el Juez Trece Civil del Circuito en su informe, el  Banco AV Villas presentó memorial el pasado 24 de noviembre,  solicitando que se disponga el regreso de los dineros puestos a  disposición de ese juzgado, a las cuentas maestras de las  cuales fueron retirados, decisión que se encuentra pendiente  de ser absuelta por el juez natural. Entonces lo que peticiona la  sociedad actora mediante este trámite constitucional, es un  asunto que no se encuentra zanjado en sede ordinaria, pues, habiendo  presentado la solicitud ante el juez natural y sin que haya  transcurrido un lapso desproporcionado que haga ver la existencia de  mora judicial, se encuentra pendiente de ser decidida (…)  [situaciones que] dejan ver la insatisfacción del requisito de  la subsidiariedad».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó la entidad financiera gestora del amparo, reiterando  los argumentos expuestos en el escrito inicial, haciendo énfasis  en que no se mencionaron las varias advertencias que hizo al Juzgado  criticado sobre la naturaleza de los recursos cautelados; que sí  tiene legitimación en la causa para adelantar la presente  acción, porque es quien cumple la aludida orden de embargo,  máxime cuando, dice, no  cuenta con otro mecanismo para obtener la protección de sus  garantías.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial  preferente y sumario para alcanzar la protección inmediata y  efectiva de los derechos fundamentales, pero de carácter  subsidiario y residual, dado que solamente puede acudirse a ella en  ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo  éstos, el amparo se tramita como mecanismo transitorio de  defensa judicial para evitar un perjuicio irremediable.  

2.        En  el presente asunto se observa,  que lo pretendido por el Banco AV Villas SA  a  través de este mecanismo de especial protección, es que  se ordene al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla,  devolver a las cuentas maestras que Coomeva EPS tiene abiertas en esa  entidad, los dineros que fueron embargados dentro del proceso  ejecutivo que contra ésta adelanta la Clínica Jaller  SAS, pues en su criterio, tales dineros no pertenecen a la ejecutada  sino al Sistema General de Seguridad en Salud.  

3.        No  obstante, para la Sala la decisión constitucional de primer  grado amerita ser confirmada, porque lo pretendido a través de  este mecanismo especial de protección está llamado al  fracaso, teniendo en cuenta lo siguiente:  

3.1.    En  relación con la legitimación para acudir a este  mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991 establece que, «podrá  ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular  de los mismos no esté en condiciones de promover su propia  defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse  en la solicitud».  

Sobre  el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia  constitucional ha estimado que:  «[L]a  legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder  o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (STC831-2020).  

Así  mismo, cuando a través de esta herramienta de salvaguarda de  derechos fundamentales se cuestiona una actuación judicial, se  tiene establecido  que, «cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquél trámite procesal, cuando se someta a  examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró  algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí  participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales  de cara a determinada actuación judicial, quien allí no  tuvo la calidad de sujeto procesal»  (ibídem).  

De  este modo, según se extrae de la intervención realizada  en este trámite por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  Barranquilla, como la entidad financiera tutelante no es parte ni  tercera reconocida al interior del proceso coercitivo objeto de  revisión constitucional, no está facultada para  cuestionar las decisiones judiciales allí emitidas, careciendo  entonces de legitimación en la causa para elevar la presente  solicitud de protección, pues, recuérdese que, «no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley»  (STC831-2020).  

3.2.   Con  todo, en aras de verificar la garantía del derecho fundamental  a la salud, cuya prestación la accionante alega vulnerado  dentro del proceso objeto de crítica, encuentra la Sala los  siguientes hechos relevantes:  

3.2.1.   El 8 de marzo de 2019, el Juzgado Trece Civil del Circuito de  Barranquilla emitió sentencia en el proceso declarativo que la  Clínica Jaller tramitó contra Coomeva EPS, decisión  que aquélla solicitó ejecutar sin que su contraparte se  opusiera, por lo que el 7 de mayo de 2019 se ordenó seguir  adelante con la ejecución.  

3.2.2.   Dentro de ese proceso de cobro, mediante oficio del 29 de mayo de  esa misma anualidad, el Despacho convocado solicitó al Banco  AV Villas proceder conforme al embargo decretado el 27 de mayo  inmediatamente anterior, y que en consecuencia, pusiera a disposición  del citado proceso los dineros que Coomeva EPS tuviera depositados en  la entidad, a lo cual la entidad no accedió «en  atención a lo preceptuado en el artículo 594 del Código  General del Proceso y atendiendo los soportes de inembargabilidad  remitidos al Banco por el demandado, aquí anexos».  

3.2.3.   Por solicitud de la ejecutante, el 20 de febrero de 2020 el Juzgado  accionado resolvió «insistir  en la medida de embargo decretada en este proceso ejecutivo (…)  advirtiendo  a los gerentes de dichas entidades financieras que deberán  congelar los recursos en una cuenta especial (…)  para  efecto de esta decisión se acogió como fundamento legal  la excepción cuarta establecida por la Honorable Corte  Constitucional al principio de inembargabilidad, esto es, que las  “obligaciones reclamadas tuvieren como fuente alguna de las  actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) y  en el caso concreto se está reclamando pago de servicio de  salud».  

Lo  anterior tras observarse «la  naturaleza jurídica de las partes en juicio, pues tanto  demandante como demandado intervienen en el sistema de seguridad  social en salud; el actor como IPS y la accionada una EPS (…)  Ahora bien, de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso, se  vislumbra que el litigio versa sobre un proceso ejecutivo derivado  del incumplimiento de una sentencia de unas obligaciones garantizadas  a través de facturas médicas, las cuales tuvieron como  génesis la prestación del servicio médico  hospitalario integral, por la entidad ejecutante a pacientes de la  demandada, razón por la cual prima facie podría  concluir que el origen de la obligación aquí cobrada  tiene como fuente generadora la prestación de un servicio de  salud a cargo de la demandada».  

3.2.4.   Acorde con la anterior decisión, mediante oficio del 9 de  marzo de 2020 se insistió a la entidad financiera que  cumpliera con la cautela, comoquiera que «esta  decisión se acogió como fundamento legal la excepción  cuarta establecida por la Honorable Corte Constitucional al principio  de inembargabilidad, esto es, que las “obligaciones reclamadas  tuvieren como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico) y en el caso en concreto se está  reclamando pago de servicio de salud».  

3.2.5.   Mediante oficio del 10 de junio siguiente, se volvió a  insistir en la materialización de la medida cautelar para que  se procediera a «congelar  los recursos en la cuenta especial»;  se reiteró que la fuente del cobro es la prestación de  servicios de salud; se advirtió al representante legal del  banco que la desobediencia a la orden judicial le acarrearía  multas, además de que podría incurrir en «el  posible delito de fraude procesal»;  y, para sustentar la decisión, se anexó a la  comunicación copia de la sentencia STC3880-2020 de la Corte  Suprema de Justicia.  

3.2.6.   Una vez puestos los dineros a disposición del Juzgado, las  partes presentaron un contrato de transacción para finiquitar  la ejecución que involucraba parte de esos recursos, negocio  aceptado por el estrado accionado con auto del 19 de octubre de 2020.  

3.2.7.   La precitada decisión fue atacada en reposición y  apelación por la ejecutante acumulada Clínica Atenas  Ltda, y fue mantenida con proveído del 5 de noviembre de 2020,  concediéndose la alzada, la  cual se encuentra pendiente de resolver.  

3.2.8.  De otro lado, el 24 de noviembre pasado el Banco AV Villas solicitó  al juez cognoscente que regresara los dineros embargados de la cuenta  maestra, solicitud  que se encuentra pendiente de decisión.  

Bajo  este panorama, y sin perjuicio de lo expuesto, como a  la fecha se encuentra en trámite el precitado recurso de  alzada, y, está pendiente también de respuesta la  solicitud que la entidad aquí interesada le elevó al  Despacho convocado con el fin de obtener la devolución que por  esta vía reclama, no cabe duda acerca de improcedencia de la  presente salvaguarda, toda vez que el Juez constitucional no puede  actuar como si lo fuera de instancia y tampoco puede operar  paralelamente con otras actuaciones, ni para interferir en el  procedimiento o adelantar su definición; así las cosas,  estando  en trámite los aludidos medios, no puede admitirse que la  queja constitucional desconozca dichas actuaciones y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC838-2020).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en  trámite el mentado recurso y la solicitud de la actora, deberá  aguardarse a que el estrado convocado se pronuncie de fondo sobre los  reproches allí planteados, antes de poder entrar a juzgar si  en el proceso cuestionado se está presentando la vulneración  del derecho fundamental a la salud, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

4.   Corolario de lo  esgrimido, y sin más razones por innecesarias, se impone  ratificar el fallo constitucional de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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